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11001031500020211085501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-07

Radicación interna: 2174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Juan Guillermo Plata Plata·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-01 Accionante: JUAN GUILLERMO PLATA PLATA Accionado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO PARA, EN SU LUGAR, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juan Guillermo Plata Plata presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de octubre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual rechazó la impugnación presentada en contra del fallo de 30 de septiembre de 2021, emitido dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2021-05690-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fecha 30 de septiembre de 2021, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2021-05690-00; decisión que fue notificada el 15 de octubre de 2021. 2.2.

Expuso que, inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación el 22 de octubre de 2021. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-01 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata 2.3. Refirió que, mediante auto de 27 de octubre de 2021, la Sección accionada resolvió rechazar la impugnación luego de considerarla extemporánea, pese a que la radicó dentro del término legal. 2.4.

Adujo que, con fecha 28 de octubre de 2021, solicitó que se revocara la anterior decisión, argumentando lo siguiente: […] el fallo de tutela había sido notificado vía correo electrónico el viernes 15 de octubre de 2021 a las 9:47, y teniendo en cuenta que el sábado, domingo y lunes festivo no fueron hábiles, el término establecido en el 8º del Decreto 806 de 2020, se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días martes 19 y miércoles 20 del mismo mes y año, por lo que el término para impugnar la decisión corrió los días jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de octubre de 2021, siendo en consecuencia oportuna la impugnación por mi presentada el 22 de octubre de 2021 […]. 2.5.

Comentó que el 11 de noviembre de 2021 la Sección accionada resolvió no reponer la providencia de 27 de octubre de 2021 y tramitar como súplica el recurso anterior. 2.6. Con base en lo anterior adujo que se provocó un defecto procedimental que amerita el amparo constitucional de sus derechos, ya que, a su juicio, se le está cercenando su derecho al debido proceso.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene a la entidad accionada, dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 27 de octubre de 2021, y se proceda a conceder la impugnación por mi presentada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado n.º 11001031500020210569000 […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-01 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata 5.1.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en atención a que «no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es el requisito de subsidiariedad, pues está pendiente de resolverse el recurso de súplica por parte del resto de los magistrados que conforman la Sección Cuarta.

Es decir, actualmente, hay otro medio judicial en curso para resolver la inconformidad del demandante, esto es, si la impugnación fue interpuesta oportunamente o no». 5.2. Adicionalmente, señaló que la decisión objeto de tutela está debidamente justificada y soportada en las normas que regulan el trámite de la acción de tutela, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente», término que fue incumplido por el aquí accionante. 5.3.

Finalmente, precisó que en este caso, resulta improcedente la aplicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, debido a que dicha norma prevé una regla para los casos en que una providencia deba notificarse personalmente; sin embargo, el Decreto 2591 de 1991 no prevé la notificación personal del fallo de primera instancia, por el contrario, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento», por lo que considera no es posible aplicar en este asunto lo dispuesto en la referida disposición. 5.4.

La misma Sección, por conducto de su secretaria, remitió el link que contiene las actuaciones procesales que se surtieron dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-05690-00. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 4 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante luego de considerar que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] la providencia que se cuestiona -27 de octubre de 2021- se profirió en un proceso que aún se encuentra en curso, pues como bien lo dijo la entidad accionada, en la tutela 11001-03-15-000-2021-05690-00 todavía está pendiente de resolverse un recurso de súplica, por parte de los magistrados que conforman la Sección Cuarta de esta Corporación, cuyas pretensiones son las mismas que las planteadas en la presente acción constitucional, es decir, que se estudie si fue presentado en término o no, la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia. 12.- Aunado a lo anterior, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, así sea de forma transitoria, pues el accionante ni siquiera hizo manifestación alguna al respecto y sin duda el aspecto que se trae a consideración a esta judicatura está desprovisto de toda connotación y relevancia constitucional, máxime cuando el asunto está sometido al curso de un proceso judicial, que aún no ha finalizado […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-01 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y en el meorial contentivo de la misma comenzó por reiterar los mismos argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela, y en lo concerniente a la impugnación de la decisión, efectuó las siguientes consideraciones: [ ] Los argumentos expuestos por el a quo son equivocados, como quiera que primero, contra el auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso, como lo pasaremos a sustentar más adelante; y segundo, porque negar el derecho de un ciudadano a impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, dado que esta es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia y en este preciso caso vulnera el derecho a la igualdad, al existir precedente judicial de casos iguales al aquí expuesto, en el que se ha amparado los derechos fundamentales aquí invocados, puntualmente porque la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que la norma aplicable en el asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada era el Decreto 806 de 2020.

En cuanto al primer punto, debe recordarse que la acción de tutela encuentra sustento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, acción que fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, siendo esta la norma expresa que debe aplicarse cuando el juez se encuentra frente a esta clase de acciones. El Decreto 2591 de 1991 no prevé ningún recurso que pueda ser interpuesto contra el auto que niega la impugnación de un fallo de tutela, por ende, el recurso suplica a que se refiere el Consejo Ponente NO es procedente en acción de tutela, porque la norma especial no lo consagra, y porque la única forma que aplica una normatividad diferente es por remisión y esta no opera frente a los recursos que proceden contra el auto que rechaza la impugnación. Recuérdese que los jueces en su ejercicio están atados al imperio de la Ley, siendo su deber acatarla y aplicarla, por ende, están obligados a aplicar a cada caso la norma que corresponde, y para el caso el presente caso ni el constituyente ni el legislador previó en la norma que el recurso de súplica fuese aplicable al auto que rechaza la impugnación. [ ] Respecto al segundo aspecto o tema, es notable el perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional, pues al no aplicar el Decreto 806 de 2020, se me están vulnerado garantías fundamentales como el debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues no cuento con ningún otro mecanismo de protección. [ ] De acuerdo con las razones precedentes el Consejero Ponente incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada, esto es, el Decreto 806 de 2020.

De otro lado, el fallo de tutela aquí impugnado desconoce un precedente judicial de su misma corporación tal como ya la referimos la sentencia de tutela 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-01 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata radicado 25000-23-15-000-2021-01306-01 y las sentencia STC11274-2021, y STL729- 2021 puestas a su conocimiento. [ ] 8.

Finalmente, y con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampararan los derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 27 de octubre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2021-05690-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al rechazar por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de 30 de septiembre de 2021.

VIII.3. El caso concreto 11. El ciudadano Juan Guillermo Plata Plata presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de octubre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó la impugnación presentada en contra del fallo emitido el 30 de septiembre de 2021 dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2021-05690-00. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-01 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata 12.

El a quo declaró improcedente el mecanismo de amparo luego de considerar que el proceso al que se le atribuía la vulneración de los derechos fundamentales se encontraba aún en trámite. 13. En atención a lo anterior, esta Sala de Decisión procedió a consultar en el aplicativo Samai el estado del proceso 11001-03-15-000-2021-05690-00, encontrando que, mediante providencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al momento de resolver el recurso de súplica decidió revocar el auto aquí enjuiciado y, como consecuencia de ello, dispuso conceder la impugnación interpuesta por la parte actora.

La parte resolutiva de la referida decisión es del siguiente tenor: […] PRIMERO.- REVÓCASE el auto suplicado proferido el 27 de octubre de 2021, mediante el cual el despacho de conocimiento rechazó la impugnación interpuesta por el señor Juan Guillermo Plata Plata contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021. En su lugar, SEGUNDO.- CONCÉDASE la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por esta Sala, por las razones expuestas […]. 14.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora a través de la presente solicitud de amparo consistía en que se dejara sin efectos el auto de 27 de octubre de 2021, proferido dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2021-05690-00 y que, como consecuencia de ello, se concediera la impugnación que radicó contra el fallo de primera instancia, la Sala concluye que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 15.

Es de resaltar que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) 16. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual se revocará el fallo impugnado que declaró 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10855-01 Accionante: Juan Guillermo Plata Plata improcedente el amparo constitucional, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 4 de febrero de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (16) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.