CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado: Juan Carlos Meneses Quintero y otros Proceso: Repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. REPETICIÓN CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Su improcedencia está sometida al régimen de condicionalidades del sistema de la JEP, previo pronunciamiento de un órgano competente de dicha jurisdicción. ELEMENTO SUBJETIVO DE LA REPETICIÓN-El juicio de reproche se encamina a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.
PRUEBA TRASLADADA-Requisitos. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-En repeticiones por hechos anteriores a la Ley 678 de 2001, incumbe al demandante probar el dolo o la culpa grave del agente estatal. CONDENA EN COSTAS-Procede en repetición porque no se ventila un interés público. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 19 de octubre de 1994, agentes de la Policía Nacional mataron a Ángel Leónidas Gaviria –supuesto integrante de las milicias populares «11 de noviembre» del ELN– durante un operativo de fuerza pública. El 19 de octubre de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profirió sentencia condenatoria, ya que la víctima fue herida de muerte por armas de dotación oficial y el ataque de los policías fue desproporcionado y excesivo.
La entidad pagó la condena y demandó en repetición a tres agentes que participaron del operativo, al considerar que su conducta fue gravemente culposa y derivó en la condena impuesta. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 2 ANTECEDENTES Demanda El 5 de diciembre de 2014, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó demanda de repetición contra Juan Carlos Meneses Quintero, Juan Vargas Rodríguez y Jorge Eduardo Álvarez Álvarez para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO: DECLÁRESE a los señores JUAN CARLOS MENESES QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía número 91.256.381 de Bucaramanga, AG.
JUAN VARGAS RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 17.640.067, AG. JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 71.685.041, responsable[s] a título de DOLO o CULPA GRAVE en razón a los hechos antes descritos acaecidos el 19 de octubre de 1994 en el Municipio de Segovia Antioquia, que dio lugar a la condena en proceso de reparación directa bajo 0500123240001996001926(21.372), prueba de ello es la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Tercera de fecha 19 de octubre de 2011, ejecutoriada el 11 de noviembre de 2011, dentro expediente 0500123240001996001926(21.372), en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Gloria Amparo Castaño Zapata y otros.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los señores JUAN CARLOS MENESES QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía número 91.256.381 de Bucaramanga, AG. JUAN VARGAS RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 17640067, AG. JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 71685041, a pagar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 460.652.388.40), como lo dispuso la resolución de pago número 1618 del 21 de diciembre de 2012, documento expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, que acreditan los pagos que realiza la entidad a favor del demandante Gloria Amparo Castaño Zapata y otros, según certificado de pago expedido por la señora Tesorera General de la Policía nacional, al actor a través de su apoderado judicial la Dra. MÓNICA SÁNCHEZ ARRIETA a la cuenta de ahorros número 10038156711 banco de Bancolombia S.A. de fecha 27 de diciembre de 2012.
TERCERO: Que se tenga en cuenta todo el conjunto probatorio que reposa en el expediente número 0500123240001996001926(21.372), en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Gloria Amparo Castaño Zapata y otros, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue allegado en debida forma y valorad[o] en su integridad por el juez natural, toda vez que estas son conducentes, pertinentes, necesarias y fueron valoradas para la toma de la decisión y demás pruebas trasladadas que se encuentren dentro del plenario y que gozan de plena validez.
CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos dentro del título IV artículos 98 y 99 numerales 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste merito ejecutivo. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 3 QUINTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra de los señores JUAN CARLOS MENESES QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía número 91.256.381 de Bucaramanga, AG.
JUAN VARGAS RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 17.640.067, AG. JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ identificado con cedula de ciudadanía número C.C 71685041, sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del articulo 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMO (sic): Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.
OCTAVO (sic): Que se condene en costas a los demandados, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011»1. Hechos La parte demandante narró que, el 19 de octubre de 1994, Ángel Leónidas Gaviria –supuesto integrante de las milicias populares «11 de noviembre» del ELN– se encontraba en un billar llamado «El Siete» en el municipio de Segovia, Antioquia.
Cuatro policías llegaron al lugar para adelantar un operativo de fuerza pública. Los agentes lo persiguieron y dispararon en su contra, causándole la muerte. Los familiares de Ángel Leónidas Gaviria interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en los hechos antes descritos.
El proceso concluyó con sentencia del 19 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones y ordenó la indemnización de perjuicios. La condena fue liquidada en Resolución No. 1618 del 21 de diciembre de 2012, la cual ordenó cancelar a las víctimas la suma de $460.652.388.40. La entidad pagó la suma ordenada y demandó a tres agentes que participaron en el operativo.
Consideró que su conducta fue gravemente culposa y derivó en la condena impuesta, ya que obraron contra mandatos constitucionales y violaron derechos humanos. Expresó que los agentes no podrían alegar la ignorancia supina respecto de la actividad que estaban desplegando, ya que su cargo y el ejercicio de la actividad policial les exigía un comportamiento ejemplar, además de imponerles una posición de garante.
En cuanto a la participación de los agentes en los hechos, señaló que el informe de novedad, el informe de necropsia y el levantamiento del cadáver permitían su determinación mediante indicios2. 1 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 4-5. 2 Ibidem, p. 1-11. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 4 Contestaciones de la demanda Jorge Eduardo Álvarez Álvarez Propuso la improcedencia del medio de control, al estimar que no se satisfacen sus elementos objetivos y subjetivos, especialmente en cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa supuestamente ejecutada.
Alegó actuar en cumplimiento del deber, en vista de que la misión se ejecutó con permiso de la autoridad legal competente y en ningún momento creó un riesgo para la vida e integridad personal de los presentes. Sostuvo que la muerte de la víctima obedeció a un caso fortuito3. Juan Carlos Meneses Quintero Señaló que la entidad demandante carecía de legitimación para formular el medio de control, en la medida que no lo interpuso dentro de los seis meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.
Acto seguido, alegó haber actuado conforme a sus deberes y que ninguna prueba permite calificar su conducta como violatoria de la ley, o que su arma de dotación hubiera provocado la muerte de Leónidas Gaviria. Refirió haber ejecutado su actividad de policía en atención a las características de dicho servicio: esencialmente público, obligatorio, monopolizado, primario, directo y permanente.
Agregó que no pudo ejercer su derecho de defensa en el proceso de reparación directa, ni ofrecer mayor claridad sobre el desarrollo del operativo. Según el agente, la víctima militaba en un grupo subversivo terrorista y, ante la llegada de los policías, emprendió huida junto con sus acompañantes accionando sus armas de fuego. Esta situación facultaba a los agentes para responder en legítima defensa y repeler el ataque.
Por último, señaló que la defensa de la entidad en el proceso primigenio fue deficiente, porque su apoderado no contestó la demanda de manera diligente y presentó sus alegatos de conclusión en forma extemporánea4. Juan Vargas Rodríguez La curadora ad litem del demandado argumentó que la entidad demandante no estructuró un cargo de culpa grave o dolo en la conducta de los demandados. 3 Ibidem, p. 238-247. 4 Ibidem, p. 293-312.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 5 Destacó que la sentencia condenatoria atribuyó responsabilidad al Estado con base en el título de imputación de riesgo excepcional, es decir, por la comisión de una conducta ajustada al ordenamiento jurídico y generadora de una responsabilidad de tipo objetivo.
En su criterio, las consideraciones relativas al uso excesivo de la fuerza constituyen obiter dictum. Expresó que la demanda no tiene fundamento en pruebas sobre la conducta de los demandados, sino en los argumentos expuestos en la sentencia de condena, las cuales no son suficientes para formular un juicio de reproche subjetivo. Además de lo anterior, destacó que el proceso penal adelantado por la muerte de Ángel Leónidas Gaviria concluyó en sentencia absolutoria, en concordancia con la prohibición de emitir condenas penales fundadas en la responsabilidad objetiva, contenida en el artículo 12 del Código Penal.
Por último, invocó la falta de legitimación de la Policía Nacional para ejercer la acción de repetición –al presentarla por fuera del término previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001–, así como la improcedencia de adelantar la repetición contra agentes de fuerza pública por conductas ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano, con apoyo en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20175.
Sentencia de primera instancia El 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Luego de verificar los requisitos objetivos de procedencia de la repetición, determinó que no hay material probatorio suficiente para calificar la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados.
Expresó que las pruebas solo permiten determinar que Ángel Leónidas Gaviria fue dado de baja en un operativo desplegado por los demandados el 19 de octubre de 1994, y que falleció por heridas de proyectil de arma de fuego. Ello no es suficiente para calificar la conducta de los demandados como arbitraria o excesiva. El Tribunal añadió que los medios probatorios que sirvieron de base al fallo condenatorio no fueron allegados al proceso de repetición, situación que impide retomar las conclusiones que le sirvieron de fundamento6. 5 Samai, índice 2, documento «ED_003CONTESTACIONDEMAN». 6 Samai, índice 2, documento «ED_040SENTENCIAPRIMERAI».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 6 Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que es posible determinar la participación de los demandados en los hechos que dieron lugar a la condena y, por tanto, endilgarles responsabilidad subjetiva a título de culpa grave, con base en: (i) la indagación preliminar No. 080- 131104 del 8 de junio de 1998, que detalló los agentes que participaron en el operativo del 19 de octubre de 1994;
(ii) el auto del 19 de noviembre de 1997, que remitió la investigación disciplinaria en curso a la Procuradora Departamental de Antioquia, (iii) las actuaciones adelantadas ante la justicia penal militar, y (iv) el informe de novedad, que daba cuenta del armamento utilizado por los agentes. Adujo que estas actuaciones fueron trasladadas al proceso de reparación directa en el cual el Consejo de Estado dictó la sentencia de condena, que calificó la conducta desplegada por los agentes como desproporcionada y excesiva.
Insistió que los agentes tenían conocimiento de las normas que guían el ejercicio de su función y que, al desconocerlas, ello lleva a «aplicar las presunciones de culpa grave»7. Trámite de segunda instancia El 30 de junio de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación8 y, el 1 de septiembre siguiente, el Despacho lo admitió9.
Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La curadora ad litem de Juan Vargas Rodríguez pidió que se confirme la sentencia recurrida, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda10. La parte demandante y los otros demandados guardaron silencio11.
El agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a la falta de elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad subjetiva de los demandados, o individualizar su conducta dentro del operativo policial en el que participaron12. 7 Samai, índice 2, documento «ED_043RECURSOAPELACIONS». 8 Samai, índice 2, documento «ED_044AUTOCONCEDEAPELAC». 9 Samai, índice 5. 10 Samai, índices 10 y 11. 11 Samai, índice 15. 12 Samai, índice 14.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 7 CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 5 de diciembre de 2014, por ello, el régimen procesal aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA13, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código14, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
En cuanto al régimen jurídico especial de la repetición, se advierte que los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 19 de octubre de 1994, fecha en que Ángel Leónidas Gaviria murió. Por ende, se aplicará lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y el artículo 63 del Código Civil. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Por ende, los hechos o actos anteriores a la Ley 678 de 2001 –que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509 del 4 de agosto de 2001– continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que, en lo procesal, la Ley 678 se aplica a los juicios de repetición que se encuentren en curso Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 3.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de 13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 14 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 8 repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11 del CPACA16 ($308.000.00017).
Al verificar el factor subjetivo de competencia, la calidad de los demandados no es de aquellas que corresponderían al Consejo de Estado en única instancia –artículo 149.13 del CPACA–18. Medio de control procedente 3. La repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 de la Constitución, art. 142 del CPACA e inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el 15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 16 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 18 «Artículo 149.
El Consejo de Estado (…) conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional […]».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 9 artículo 11 de la Ley 678 de 2001 –antes de su modificación por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022–. En atención a la exequibilidad condicionada dictada por la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002, el término de caducidad corre desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, del vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA19.
La demanda se interpuso en tiempo –5 de diciembre de 2014–, porque la sentencia condenatoria se notificó a las partes en edicto desfijado el 8 de noviembre de 201120 y el pago de la condena se efectuó el 27 de diciembre de 201221. En efecto, el giro se consignó dentro del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al pago.
Legitimación en la causa 5. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución22, desarrollado por el artículo 8 de la Ley 678 de 200123, establece que la entidad que pagó la condena –por los perjuicios que sufrió un tercero con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público– estará legitimada para el ejercicio de la acción de repetición. Según la jurisprudencia, esta habilitación constitucional y legal implica que el Estado reclama a su agente o exagente, por vía de acción de repetición, en virtud de un deber-derecho para que se declare responsable al sujeto que, por su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico y por el cual el Estado ha respondido.
Se encamina, además, a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Así las cosas, cuando una entidad pública interpone una acción de repetición, ejerce el 19 Norma aplicable al proceso de reparación directa rad. 05001-23-24-000-1996-01926-01, en el cual se profirió la sentencia condenatoria, comoquiera que la demanda de ese asunto se interpuso antes del 28 de octubre de 1996 (fecha del auto de inadmisión;
Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 51). 20 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 75. 21 Según comprobante de egreso No. 1500027603 y certificación emitida por la tesorera de la Policía Nacional (ibidem, p. 32 y 78). 22 «En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este». 23 «Artículo 8.
Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.
(…) Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 10 derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.
Sobre la autonomía de esta acción y de la legitimación del Estado para hacer uso de este mecanismo, la Corporación ha señalado: «De otra parte, considerando la autonomía de la acción de repetición, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades públicas- no se fundamenta en la figura jurídica de la subrogación, como se ha señalado, debido a que el Estado no requiere para su interposición sustituir a la víctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constitución. Esta autonomía que se predica de la acción de repetición debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, norma que creó un mecanismo procesal netamente independiente, esto en razón a que no existe otra clase de acción que la reemplace en sus cometidos.
Pero, así mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad pública, y la prueba del pago de la indemnización respectiva, estableciéndose -ambos- como requisitos de procedibilidad, que podrán -incluso aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta última situación no puede caracterizarse la acción de repetición como “subsidiaria”, pues la norma Constitucional creó un mecanismo procesal verdaderamente autónomo, y no accesorio a otra acción o proceso, sólo que condicionó su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos»24.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, porque pagó la condena judicial impuesta por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de octubre de 2011. Al respecto, la parte demandada alegó que la entidad perdió legitimación para formular el medio de control, por cuanto no lo hizo dentro de los seis meses previstos en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001.
La Sala no acoge este argumento, por cuanto dicho término no está encaminado a impedir que la entidad afectada ejerza la repetición, sino que habilita a otras autoridades públicas para su interposición25. Por otro lado, Juan Carlos Meneses Quintero, Juan Vargas Rodríguez y Jorge Eduardo Álvarez Álvarez están legitimados en la causa por pasiva al ser los servidores públicos que, según la demanda, dieron lugar a la condena judicial.
Conforme a certificaciones emitidas el 28 de noviembre de 2014 por el jefe del Área de Talento Humano de la Policía Nacional-Metropolitana Valle Aburrá Medellín26, se 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Rad. 16335. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2020, rad. 46808.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, rad. 58026, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, rad. 46694. 26 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 167-169. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 11 evidencia que los demandados laboraban en la institución para la fecha de ocurrencia de los hechos –19 de octubre de 1994–.
Cuestión previa: Repetición contra agentes de fuerza pública por actuaciones cometidas con ocasión del conflicto armado 6. El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución impone al Estado el deber de repetir contra el agente que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya provocado una condena de responsabilidad patrimonial en su contra.
No obstante, el artículo transitorio 26 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 impuso una excepción a este precepto, al disponer que no procederá la acción de repetición o el llamamiento en garantía respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieran cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La curadora ad litem de Juan Vargas Rodríguez solicitó que se decrete la improcedencia del presente medio de control, ya que la muerte de Ángel Leónidas Gaviria –miliciano del ELN– configuraría una actuación relacionada con el conflicto armado.
Sin embargo, dicha medida no es automática, por cuanto está sujeta a un régimen de condicionalidades –artículo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017– y debe ser adoptada expresamente por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, cuando dicha autoridad estime procedente otorgar la renuncia a la persecución penal –artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley 1860 de 2016, y 43, 44 y 47 de la Ley 1957 de 2019–.
En este asunto, no procede decretar la improcedencia de la repetición contra los agentes demandados. No se demostró que Juan Carlos Meneses Quintero, Juan Vargas Rodríguez o Jorge Eduardo Álvarez Álvarez estén sometidos a la JEP y, aún menos, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicho organismo haya otorgado medidas a su favor.
Por ende, la Sala efectuará el análisis de fondo. Problema jurídico 7. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición y si, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la conducta de los demandados fue gravemente culposa. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 12 Análisis de la Sala 8.
En la demanda, la entidad aportó documentos que describió como «fiel copia» tomada del expediente 05001-23-25-000-1996-00286-01, en el cual se profirió la sentencia condenatoria27. Asimismo, solicitó el traslado de la totalidad del expediente. No obstante, en audiencia inicial del 19 de mayo de 2022, la demandante desistió su solicitud de trasladar el expediente de reparación directa28.
Además, por solicitud de la curadora ad litem de Juan Vargas Rodríguez, se recaudó copia del proceso penal No. 3643 tramitado por la justicia penal militar29. Conforme al artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Las pruebas documentales y testimoniales aportadas en la demanda, supuestamente, provienen del expediente de reparación directa en el que se profirió la sentencia condenatoria. Sin embargo, dicho proceso no fue recaudado en el plenario, dado que la Policía Nacional desistió de ese medio de prueba.
Por lo tanto, resulta imposible determinar la forma en que se surtió el decreto, práctica y contradicción de esos medios probatorios, o constatar que efectivamente provienen del expediente primigenio. Esta situación impone que los medios probatorios aportados en la demanda no cumplen lo previsto en el artículo 174 del CGP, de modo que no serán valorados como prueba trasladada –sin perjuicio del valor probatorio que les corresponda, individualmente considerados–.
Las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso penal No. 3643 se tendrán como prueba trasladada, ya que obraron en el expediente y se surtió su contradicción, aunado a que las partes no solicitaron la ratificación de las declaraciones en los términos del artículo 222 del CGP. 27 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 9; documentos visibles en p. 81-166. 28 Acta visible en Samai, índice 2, documento «ED_013ACTAAUDIENCIAINIC»; grabación disponible en el sistema de audiencias de la Rama Judicial (https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public). 29 Samai del Tribunal, índice 85, documento «25_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_JUZGADODEINSPECCIO».
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 13 9. En su escrito de contestación, Juan Carlos Meneses Quintero aportó un recorte de prensa titulado «Muerte Jefe de Milicias del ELN», publicada el 21 de octubre de 1994 en el diario El Tiempo30.
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia31, situación que, por sí sola, no amerita valoración probatoria ni pronunciamiento judicial. 10. Las providencias judiciales aportadas al proceso son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos32, que prueban la decisión judicial y los hechos procesales.
Sin embargo, no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En ese sentido, el juez, para decidir la controversia, debe fundarse en las pruebas que obran en el proceso (artículo 164 del CGP). Las providencias del 15 de febrero de 2001 y 19 de octubre de 2011, proferidas dentro del proceso de reparación directa en el que se condenó a la entidad aquí demandante, serán valoradas en esos términos. Asimismo, se tendrán en cuenta las providencias del 8 de mayo y 14 de septiembre de 1998, dictadas por la justicia penal militar.
Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 11. La procedencia de la acción de repetición –además de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada en el párrafo 5– requiere: (i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas33.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la demandante 12. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo. 30 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 319-321. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587, y sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24844. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 27006.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, Rad. 42183. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 14 13. Conforme al artículo 1617 del Código Civil, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor a pagar los respectivos intereses moratorios.
Es factible que el Estado formule la repetición para recuperar la suma pagada por intereses moratorios, cuando estos se deriven del dolo o culpa grave de uno de sus agentes34. Sin embargo, cuando la demora de la entidad no le sea atribuible al demandado, no procede el cobro de los intereses de mora causados35. 14. Está acreditado que, dentro del proceso de reparación directa promovido por Gloria Amparo Castaño Zapata y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el 19 de octubre de 2011, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C profirió sentencia que declaró administrativamente responsable a la entidad de los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de Ángel Leónidas Gaviria el 19 de octubre de 1994.
En consecuencia, condenó al pago de 270 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y $207.751.134 por lucro cesante36. En Resolución No. 1618 del 21 de diciembre de 2012, la Policía Nacional liquidó la condena impuesta. El acto tasó un capital de perjuicios de $352.363.134; al sumar los intereses moratorios, obtuvo un valor final de $472.898.356,4037.
Aunque la demanda pretende la suma final de $460.652.388,40, la Sala advierte que las pretensiones únicamente proceden sobre el valor de capital neto. Ello obedece a que los agentes demandados no tenían funciones de ordenación del gasto ni les es atribuible la demora del Estado en el pago de la condena, de modo que no puede reclamarse el cobro de los intereses de mora causados.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio sobre la cifra de $352.363.134. Segundo presupuesto: El pago 15. Está acreditado que la entidad demandante pagó a Gloria Amparo Castaño Zapata la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1]. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, rad. 69326, y Subsección B, sentencia del 19 de septiembre de 2025, Rad. 66313. 36 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 72-73. 37 Ibidem, p. 26-31.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 15 octubre de 2011, liquidada en el monto de $352.363.134, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 15.1. Resolución No. 1618 del 21 de diciembre de 2012, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Gloria Amparo Castaño Zapata y otros.
Ordenó el pago de $472.898.365,40 a la apoderada de los demandantes en reparación directa, Mónica Sánchez Arrieta, a la cuenta de ahorros No. 100-381567-11 de Bancolombia 38. 15.2. Comprobante de egreso No. 1500027603 del 29 de diciembre de 2012, que reporta el pago de $460.652.388,40 –suma de la condena, descontando retención en la fuente– a favor de Mónica Sánchez Arrieta, proveniente de la cuenta de sentencias y conciliaciones, en cumplimiento de la Resolución 1618 de 201239. 15.3.
Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional el 11 de septiembre de 2014, en la que consta que el 27 de diciembre de 2012 se realizó el pago reseñado a la apoderada Mónica Sánchez Arrieta en la cuenta de ahorros autorizada, conforme a la Resolución 1618 de 201240. 15.4. Comprobante de orden de pago presupuestal del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, emitido el 24 de diciembre de 201241. 15.5.
Certificado de ingresos y retenciones emitido por la Gestión General de la Policía Nacional, emitido el 11 de septiembre de 2014, que certifica los pagos girados a Mónica Sánchez Arrieta el año fiscal 2012. El documento incluye el pago de $460.652.388,40 el 27 de diciembre de 201242. Estos documentos son públicos, porque fueron suscritos por funcionarios en cumplimiento de sus funciones.
Se presumen auténticos, porque no fueron tachados de falsos ni desconocidos –artículo 244 del CGP43–, y hacen fe de su otorgamiento, 38 Ibidem. 39 Ibidem, p. 32. 40 Ibidem, p. 78. 41 Ibidem, p. 79. 42 Ibidem, p. 80. 43 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]». Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 16 fecha y declaraciones efectuadas por el funcionario que los autoriza –artículo 257 del CGP44–.
En relación con la certificación de tesorería, el inciso tercero del artículo 142 del CPACA dispone que tal documento es prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha precisado que dicho medio probatorio es preliminar, está sujeto al principio de contradicción y debe ser valorados en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.
Tales consideraciones giran en torno a la libertad de medios probatorios sobre el acto jurídico del pago y la inexistencia de tarifa legal probatoria a favor o en contra de algún medio de prueba45. La Subsección A, inclusive, ha anotado lo siguiente: «[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.
Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida»46 (se destaca). En todo caso, estos documentos son suficientes para demostrar el pago de la obligación indemnizatoria, por cuanto la jurisprudencia ha establecido que el Estado no está legalmente obligado a probar que la constancia del pago provenga del acreedor, sumado a que el estándar probatorio para acreditar este presupuesto puede satisfacerse a través de documentos públicos provenientes de la entidad47.
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 16. Como ya se expuso en párrafos anteriores, el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001. En ese sentido, conforme al estándar del artículo 90 de la Constitución, la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. 44 «Artículo 257.
Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza […]». 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2024, Rad. 69878. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, Rad. 54518. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 54518. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de julio de 2025, Rad. 70478.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 17 En cuanto a las acepciones generales de dolo y culpa grave, el ordenamiento jurídico impone a las personas que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (artículo 63 del CC); una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante, así como por omisión de un deber objetivo de cuidado48.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo corresponde a la conducta realizada con intención de generar daño a una persona o a su patrimonio49. Aunque estas nociones son propias del derecho común, son relevantes para estructurar el juicio de responsabilidad subjetivo al servidor público –y, en ausencia de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, su aplicación es forzosa–.
Este ejercicio fue agotado por la jurisprudencia de la siguiente manera: «Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia ( ) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 ( ) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. ( ) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal»50.
Por demás, el estudio de la conducta del agente demandado en repetición debe guiarse por las disposiciones normativas relacionadas con la función pública. Véase: 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404, [fundamento jurídico 16].
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 47535. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, rad. 70669. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 18 «…a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior»51. 17.
La Policía Nacional, en la demanda, afirmó que los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa dentro del operativo que derivó en la muerte de Ángel Leónidas Gaviria. Alegó que contrariaron mandatos constitucionales y violaron derechos humanos, ya que su función les imponía una posición de garante respecto del difunto. Al efectuar dicho estudio, la sentencia también deberá abordar los argumentos de defensa planteados por la parte demandada.
En sus sendas contestaciones, alegaron que: (i) no está probada una conducta dolosa o gravemente culposa; (ii) actuaron en cumplimiento de su deber funcional; (iii) ejercieron la legítima defensa en respuesta a un ataque armado; (iv) la condena al Estado se fundó en un régimen objetivo de responsabilidad; (v) los argumentos que dieron lugar a la condena no son suficientes para el juicio subjetivo de repetición, y (vi) el proceso penal adelantado ante la justicia penal militar culminó en la cesación del procedimiento. 18.
De manera previa al estudio de los demás medios de prueba, la Sala hará énfasis en lo resuelto mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C52. Con base en las pruebas aportadas a esa actuación, se determinó la existencia de un operativo policial para la captura de unos presuntos delincuentes, quienes estaban en posesión de armas de fuego y material militar.
En ese operativo militar, Ángel Leónidas Gaviria murió a manos de agentes de la Policía Nacional, quienes usaron sus armas de dotación. Aunque la providencia anunció que estudiaría el caso bajo el régimen de imputación de riesgo excepcional, concluyó que la conducta de los agentes fue desproporcionada y excesiva. Dicho análisis se efectuó así: 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 54518; reiterada en sentencia del 13 de septiembre de 2024, rad. 71198.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 58672. 52 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 49-74. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 19 «Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se puede concluir que la conducta desplegada por los agentes en el operativo celebrado el 19 de octubre de 1994 fue desproporcionada y excesiva, por cuanto no se aportó prueba técnica que permita establecer que las armas encontradas a las personas contra quienes iba dirigido el operative fueron disparadas y los testimonios frente a esta situación son contradictorios y no ofrecen la convicción suficiente para dar por cierto dicho hecho.
Así mismo, del análisis de la necropsia y el informe de levantamiento del cadáver se puede advertir que el ataque de los policías fue desproporcionado y mortal»53. No le asiste razón a la parte demandada cuando aduce que la condena al Estado se produjo en aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, o que las consideraciones relativas al uso excesivo de la fuerza fueron obiter dictum y no incidieron en la decisión. Por el contrario, se advierte que la providencia condenatoria hizo referencia al presunto uso excesivo de la fuerza con base en un estudio integral de las pruebas aportadas, así como de la jurisprudencia reiterada de la Corporación al respecto.
Aclarado lo anterior, la Sala acoge otro argumento defensivo: estas consideraciones, en sí mismas, no son suficientes para elaborar el juicio de reproche subjetivo propio de una demanda de repetición. En efecto, su valor probatorio va encaminado a demostrar la existencia del proceso de reparación directa rad. 05301-23-24-000-1996-01926-01, así como de la condena impuesta a la entidad demandada [párrafos 10 y 14].
No obstante, resulta improcedente en esta instancia retomar las apreciaciones y conclusiones efectuadas en cuanto al material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, más aún, cuando dichos elementos de convicción no fueron trasladados al presente asunto. Ello es coherente con la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las providencias condenatorias en sede de repetición. En varias ocasiones se ha anotado que la sola declaratoria de responsabilidad del Estado no demuestra automáticamente la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, ni es vinculante en el juicio de reproche subjetivo que debe efectuar el juez de la repetición54. 53 Ibidem, p. 67. 54 Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 8 de noviembre de 2024, rad. 69450.
Ver también: Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29222; Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 33450; Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056, y Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, rad. 59728.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 20 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación, ha señalado la importancia de que el operador judicial califique en forma independiente la conducta del demandado, para establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida, y (iii) cuál fue el grado de participación del agente55.
A partir de lo expuesto, la providencia allegada no tiene conducencia probatoria o argumentativa para demostrar la culpa grave de los demandados. 19. La Sala procede a la valoración de las pruebas documentales recaudadas en la etapa probatoria, que consisten en las siguientes: 19.1. Informe de procedimiento No. 444/ESEG DEANT del 20 de octubre de 199456, suscrito por Juan Carlos Meneses Quintero –comandante de la estación de policía de Segovia– y dirigida al comandante del departamento de policía de Antioquia.
El documento describe el procedimiento del 19 de octubre de 1994, adelantado contra las milicias populares «11 de noviembre» del ELN, en el cual Ángel Leónidas Gaviria –alias «Comequeso»– fue dado de baja y otros sujetos – José Darío Posada Madrid, alias «El Diablo Rojo» o «Darío Pitufo», Jesús Ovidio Zapata Quintero, alias «Chucho» o «Aguacate», y José Joaquín Uribe Amaya, alias «Chucho Flaco»– fueron capturados.
El informe señala que, a las 10:45 a.m. del día de los hechos, recibió una llamada telefónica de un informante según el cual «en el sitio conocido como el Alto de los Patios, billares El Siete, se encontraban reunidos algunos jefes de las milicias populares 11 de noviembre, armados y que presuntamente estaban planeando algún acto delictivo».
Meneses Quintero narra desplazarse al lugar compañía de los agentes Jesús María Zapata Quintero, Juan Rodríguez Vargas y Jorge Álvarez. Al notar la presencia de los policías, algunos milicianos emprendieron huida. José Darío Posada intentó accionar un revolver marca Ruger en contra de los agentes, 55 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 56 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 81-84.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 21 pero «debido a la reacción rápida y oportuna del agente [Jorge Eduardo Álvarez Álvarez] no alcanzó a hacer uso del arma, dejándolo en estado indefenso al despojarlo de esta arma».
Se le incautaron 17 cartuchos de munición, más 6 cartuchos dentro del tambor del arma que pretendía accionar. En lo demás, se describen los siguientes hechos: «…a los otros que huyeron se les grito alto por tres ocasiones y se les hizo un disparo de fusil al aire, reaccionando en forma inmediata y violenta haciendo uso de sus armas produciéndose un intercambio de disparos, procedimos a su persecución en la cual fue dado de baja el señor LEONIDAS GAVIRIA, (…) quien tenía en su poder un arma de fuego changón calibre 16 y cartuchos para el mismo, al igual que una granada de fragmentación tipo piña sin número, la cual la tenía en su bolsillo lado izquierdo parte delantera de su pantalón. Logrando huir otros sujetos que lo acompañaban haciendo uso de sus armas para poder lograrlo»57 (se destaca).
El informe describe que Ángel Leónidas Gaviria tenía atribuida la muerte de tres agentes de policía e, inclusive, la granada que se le encontró pertenecía a alguno de los agentes asesinados. También señala que se le sindicó de colocar varios petardos a vehículos de la Policía Nacional en los años 1983 y 1994, así como cargas de dinamita en el puente Camacol en los años 1991 y 1993. 19.2.
Informe de necropsia No. 320 del 3 de noviembre de 1994, que describe el procedimiento practicado por el médico Elkin Darío Cuartas Arias a los restos mortales de Ángel Leónidas Gaviria el 19 de octubre de 1994 –fecha de muerte–, en el Hospital San Juan de Dios de Segovia58. El cadáver presentaba heridas por proyectil de arma de fuego con fractura abierta de cráneo y exposición de masa encefálica, además de la avulsión de su pierna izquierda.
El médico determinó que la muerte de Ángel Leónidas Gaviria «fue consecuencia natural y directa do shock traumático debido a heridas por proyectil de arma de fuego, las heridas son de naturaleza esencialmente mortal» Así quedaron registrados los impactos de bala: «O.E1: Occipital derecho con O.S. parietal izquierdo O.E2: Región dorsal izquierda con O.S. 3° y 4° espacio intercostal derecho línea axilar anterior media.
O.E3: Hombro derecho con O.S. en cara interna tercio proximal brazo derecho. 57 Ibidem, p. 83. 58 Ibidem, p. 85-87. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 22 O.E4: Tercio proximal pierna izquierda con O.S tercio medio»59. 19.3.
Anotaciones del libro de población del Departamento de Policía de Antioquia, Distrito 12 Segovia, emitidas por el comandante del distrito policial en oficio No. 1331/DPA-DTTO 12 del 4 de octubre de 199560. En el folio 260 se observan unas anotaciones del 19 de octubre de 1994 a las 2:00 p.m., relativas al operativo en el que fue «dado de baja» Ángel Leónidas Gaviria y fueron retenidos otros milicianos. La novedad se describió así: «…a las 11:00 horas día de hoy zona urbana de este municipio, sitio conocido como “Alto Los Patios” Billares el Siete, llegó a este lugar una patrulla de la PONAL al mando del señor teniente Meneses Quintero, con el fin de capturar al señor Leónidas Gaviria (a. Comequeso) ya que de acuerdo a una información de la ciudadanía nos dijeron que se encontraba en compañía de otros milicianos. Al llegar al Billar el Siete la patrulla de la PONAL, ocurrieron los siguientes hechos así: se procedió a entrar al establecimiento, en esos momentos un individuo se lanzó por la ventana, parte trasera e intentó huir, en esos momentos uno de los agentes iba a ser agredido por el señor José (…) Posada Madrid, quien tenía a la mano revolver marca Ruger, capacidad 6 cartuchos, niquelado, cacha de pasta, se encontraba cargado, en este establecimiento habían cuatro sujetos más. Cuando se entró al establecimiento y un sujeto escapó, inmediatamente se hizo un tiro al aire para que pararan, pero desde el monte o rastrojo ubicado en el cañón nos comenzaron a disparar donde se produjo un intercambio de disparos y observándose huir a dos (2) personas por un cafetal, posteriormente se practicó un registro al lugar donde se encontraban las personas que nos disparaban y posteriormente huyeron, encontrando en un matorral un cadáver, donde se esclareció después del levantamiento practicado por el inspector de policía, que el cadáver pertenecía a Leónidas Gaviria, alias Comequeso, indocumentado, 31 años, nat. y residente Segovia, jefe de las milicias populares 11 de noviembre, al cual se le encontró en su poder una granada de fragmentación (uso exclusivo de las fuerzas armadas), un changón sin marca con un cartucho calibre 16»61 (se destaca).
En los libros de servicio de vigilancia para el 19 de octubre de 1994, se anotó a los agentes Juan Meneses Quintero, Juan Vargas Rodríguez y Jorge Álvarez Álvarez, con armas Nos. 0067, 3688 y 0849, respectivamente. 19.4. Oficio del 14 de noviembre de 1996, elaborado por el personero municipal de Segovia y dirigido al Procurador Departamental de Antioquia, con motivo de una queja elevada por Ramiro Zapata62.
Refiere que, a las 10:25 del 12 de octubre de 1994, tres agentes de la Policía Nacional asesinaron al señor Leónidas Gaviria sin que hubiesen sido atacados por parte de grupos alzados en armas. Estima que hay 59 Ibidem, p. 85. 60 Ibidem, p. 88-95. 61 Ibidem, p. 89-90. 62 Ibidem, p. 133-135. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 23 evidencia de la responsabilidad de la Policía Nacional, a partir de los testimonios de Iván de Jesús Marín, Hugo Alberto Parra y María Silvia Rojas –los cuales no obran en el expediente–. 19.5.
Oficio No. 329/BR-14-BCG No. 47-S-2 252 del 24 de mayo de 1998, elaborado por el comandante del batallón No. 47 «Héroes de Tacines» y dirigido al personero municipal Edwin Rodrigo Bastidas Cadavid63. Se señala que no obran documentos en el batallón relativos a la muerte de alias «Comequeso», ya que fue dado de baja por personal de la Policía Nacional.
En sus archivos, «dicho sujeto pertenecía a la ONT’s del cartel del ELN al Frente José Antonio Galán, donde participo en hostigamientos, muerte y extorsión a la población civil, de acuerdo a informaciones suministradas por personal reinsertados que algún día perteneció a dicha organización delictiva». 19.6. Oficio del 8 de junio de 1998, elaborado por el personero municipal de Segovia y dirigido a la procuradora provincial de Puerto Berrío, en la indagación preliminar No. 080-1310464.
El 20 de mayo de 1998, realizó visita especial al distrito de policía No. 12 de Segovia para individualizar a los agentes que participaron en el operativo. Señaló que, en el libro de minuta de guardia, aparece la salida de una patrulla a las 10:30 a.m. al mando del teniente Meneses Quintero, el cabo segundo Zapata Quintero y los agentes Vargas Rodríguez y Álvarez Álvarez, con el fin de hacer una captura en la zona urbana.
A las 11:00 a.m. sale una escuadra de apoyo integrada por el cabo segundo Quintero Torres y los agentes Quiroz Pedraza y Castrillón Morales; a las 2:00 p.m., el teniente Meneses y el resto del personal regresa a la estación, reportando dar de baja a alias «Comequeso» y capturar a cinco individuos. El funcionario describió recibir declaración juramentada a las señoras Rosmira del Socorro Gaviria y Martha Lucía Gaviria, hermanas del occiso, con el fin de establecer su círculo personal, familiar, social y laboral.
Estas declaraciones obran en el expediente y su estudio se efectuará más adelante. El 20 de mayo de 1998, el personero realizó visita especial al distrito de policía No. 12 de Segovia para individualizar a los agentes que participaron en el operativo. 63 Ibidem, p. 127. 64 Ibidem, p. 102-112. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 24 Señaló que, en el libro de minuta de guardia, aparece la salida de una patrulla a las 10:30 a.m. al mando del teniente Meneses Quintero, el cabo segundo Zapata Quintero y los agentes Vargas Rodríguez y Álvarez Álvarez, con el fin de hacer una captura en la zona urbana.
A las 11:00 a.m. sale una escuadra de apoyo integrada por el cabo segundo Quintero Torres y los agentes Quiroz Pedraza y Castrillón Morales; a las 2:00 p.m., el teniente Meneses y el resto del personal regresa a la estación, reportando dar de baja a alias «Comequeso» y capturar a cinco individuos. Los medios de prueba documentales atrás señalados son documentos públicos, porque fueron otorgados por los funcionarios encargados de la investigación de los hechos, respectivamente.
Conforme a lo establecido en el artículo 244 del CGP, se presumen auténticos, porque existe certeza de las personas que elaboraron y suscribieron esos documentos, no se tacharon de falsos ni se desconocieron durante el proceso65. Estos medios de prueba dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del operativo del 19 de octubre de 1994, en el cual Ángel Leónidas Gaviria fue «dado de baja», así como las condiciones en las que se encontraba el cadáver.
Conforme a esas pruebas, el señor Leónidas Gaviria integraba el grupo armado al margen de la ley ELN, con antecedentes de ataques homicidas contra agentes de policía y atentados con artefactos explosivos, se encontraba acompañado de otros milicianos y portaba material balístico al momento de su muerte. Ahora bien, ello no impide advertir una contradicción entre lo reportado en el informe de procedimiento y las anotaciones en la hoja de población. El informe señaló que Ángel Leónidas Gaviria falleció durante la persecución de los agentes de policía, pero la hoja de población refiere que su cadáver fue encontrado en un matorral.
Con ello, surgen dudas sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Gaviria. Empero, al revisar la naturaleza de las heridas encontradas en el cadáver de la víctima –que incluyen un impacto de bala en la cabeza–, es evidente que su muerte se produjo con motivo de un combate armado, en consonancia con los hechos relatados en ambos documentos públicos. 65 Artículo 244 del CGP: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
(…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 25 Más allá de lo anterior, los documentos precitados no describen de manera precisa el enfrentamiento entre los agentes de fuerza pública y los milicianos que huyeron, ni esclarece cuál de los agentes formuló el disparo fatal en contra del señor Gaviria.
Por ende, son pertinentes en cuanto al contexto del operativo objeto de estudio, pero no sirven para estructurar el juicio de reproche subjetivo. 20. Por solicitud de la curadora ad litem de Juan Vargas Rodríguez, en audiencia inicial del 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia ofició al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para que aportara la actuación penal adelantada contra los agentes por el homicidio de Ángel Leónidas Gaviria66.
El 8 de julio de 2022, la Policía Nacional informó la respuesta del juzgado penal militar, contentiva del expediente No. 364367. Obran los siguientes documentos: 20.1. Oficio No. 434/BR14-CDO-APG-701 del 26 de septiembre de 1997, suscrito por Jorge Pineda Carvajal –comandante de la decimacuarta brigada del Ejército– y dirigido al comando del departamento de policía de Antioquia68.
En documento anexo, se describe la composición de las milicias populares «11 de noviembre- Andrés Posada» de la cuadrilla José Antonio Galán del ELN. Estas milicias operaban en el casco urbano del municipio de Segovia, incluyendo el Alto Los Patios. Contaban con cerca de 50 integrantes, que incluyen a los señores Leónidas Gaviria –alias «Comequeso»–, José Darío Posada Madrid –alias «El Diablo Rojo» o «Gato Negro»–, Jesús Ovidio Zapata Quintero –alias «Chucho» o «Aguacate»– y José Joaquín Uribe Amaya. 20.2.
Auto del 8 de mayo de 199869, por el cual el Inspector General de la Policía Nacional –juez de primera instancia– declaró que no existe mérito para proferir resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra y, por tanto, cesó el procedimiento en favor de los agentes Juan Carlos Meneses Quintero, Jesús María Zapata Quintero, Juan Vargas Rodríguez y Jorge Eduardo Álvarez Álvarez.
La 66 Acta visible en Samai, índice 2, documento «ED_013ACTAAUDIENCIAINIC»; grabación disponible en el sistema de audiencias de la Rama Judicial (https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public). 67 Samai del Tribunal, índice 85. Cabe anotar que el documento «24_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_JUZGADODEINSPECCIO» aparece dañado y no permite su apertura.
Las partes no formularon reparos al respecto y el Tribunal, en su valoración probatoria, no incluyó el archivo dañado. Por ende, la Sala únicamente valorará el contenido del documento «25_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_JUZGADODEINSPECCIO», el cual contendría los folios 189 a 274 del proceso penal. 68 Samai del Tribunal, índice 85, documento «25_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_JUZGADODEINSPECCIO», p. 14-18. 69 Ibidem, p. 58-63.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 26 providencia determinó que los acusados se presentaron al lugar en cumplimiento de su deber legal y actuaron en legítima defensa. 20.3. Auto del 14 de septiembre de 199870, emitido en grado jurisdiccional de consulta, por el cual el Tribunal Superior Militar dispuso confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia. Los documentos aquí reseñados también son públicos y se presumen auténticos, conforme al artículo 244 del CGP.
Dan cuenta de la calidad de Ángel Leónidas Gaviria como integrante de la milicia 11 de noviembre del ELN, así como de la cesación del proceso penal en contra de los agentes aquí demandados. En suma, permiten ofrecer contexto de las circunstancias en las que se desarrolló el operativo por el cual se condenó al Estado, pero no demuestran las circunstancias fácticas del mismo.
Por lo tanto, estos medios de prueba tampoco dan fundamento al juicio subjetivo de responsabilidad. 21. En la contestación de Juan Carlos Meneses, se aportó enlace digital a la obra «Colombia Nunca Más – Crímenes de Lesa Humanidad», editada en Internet por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights, con coautoría de múltiples organizaciones no gubernamentales de derechos humanos. Dicha obra ofrece el siguiente relato: «El 12 de octubre de 1994 fue torturado y asesinado por el Teniente de la Policía Juan Carlos Meneses Quintero y varios agentes de la misma institución, dentro de los que se encontraba Juan Vargas, el militante del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, Ángel Leónidas Gaviria conocido como «comequeso».
Los asesinos se movilizaban en un vehículo adscrito a la Alcaldía Municipal de Segovia. El Teniente Nelson Espinosa Cárdenas era el comandante de la estación de Policía de este municipio. Ángel Leónidas se encontraba departiendo en los billares El Siete, ubicado en el casco urbano de este municipio; allí fue detectado por dichos miembros de la Policía. Una vez la víctima se percató de la presencia de los uniformados se lanzó por una ventana hacia un solar contiguo a los billares, donde fue aprehendido por aquellos, y mantenido bajo control, fue fuertemente golpearlo y asesinado de un disparo a quemarropa.
El proceso judicial que se abrió por este hecho fue trasladado de una dependencia a otra, para finalmente quedar en la más absoluta impunidad»71 (se destaca). 70 Ibidem, p. 78-85. 71 Samai, índice 2, documento «ED_001EXPEDIENTEDIGITAL», p. 318. Asimismo, el documento obra en Internet en el siguiente enlace, aportado en la contestación: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap10.html.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 27 En una nota al pie, el documento refiere a las actividades indagatorias en sede penal y disciplinaria: «Inició el conocimiento de los trámites disciplinarios la Personería municipal de Segovia, que los remitió a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío y luego pasaron a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. Este despacho comisionó a la Procuraduría Departamental de Antioquia para la práctica de pruebas, las cuales fueron remitidas el 31 de octubre de 1997.
En un informe evaluativo de la Procuraduría Departamental de Antioquia conceptuó el archivo de las diligencias, recomendación que fue acogida por la Delegada para los Derechos Humanos al considerar que «las circunstancias que rodearon la muerte de Leónidas Gaviria, alias Comequeso durante el enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional no tipifican ninguna de las conductas señaladas en el artículo 6o de la ley 201 de 1995».
El archivo de las diligencias preliminares se adoptó mediante decisión del 4 de febrero de 1999. (Cf. Oficio No 1-1489 del 14/06/00 emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos). En la Justicia Ordinaria, la Fiscalía Seccional de Segovia dio inicio a las diligencias preliminares y luego remitió la actuación a la Fiscalía Regional de Puerto Berrío y ésta a la Fiscalía Regional de Medellín. Finalmente, la Justicia Penal Militar remitió lo actuado al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar y luego a la Auditoria de Guerra No. 31 donde se archivaron las diligencias»72.
Este documento se presume auténtico, en los términos del artículo 244 del CGP, ya que se tiene certeza de su autoría y no fue tachado de falso. Es susceptible de valoración, al ser un documento privado de contenido declarativo proveniente de un tercero, sobre el cual no se pidió ratificación –artículo 262 del CGP–. Ahora bien, al estudiar el contenido del documento, no se aprecia cuáles son las fuentes de conocimiento de los hechos relacionados con el operativo del 12 de octubre de 1994.
Únicamente se advierten referencias a las actuaciones adelantadas en sede disciplinaria –algunas de las cuales fueron aportadas en la demanda, sin incluir la decisión de archivo del 4 de febrero de 1999– y en el proceso penal –las cuales fueron aportadas al proceso, y en las que obran las decisiones de archivo–. En ese sentido, si bien el relato de las actuaciones indagatorias coincide con lo obrante en el expediente, este documento carece de fuentes precisas que respalden su versión de los hechos sobre la muerte de Ángel Leónidas Gaviria.
Por ello, la Sala no le dará valor probatorio. 22. En la demanda, se aportaron unas declaraciones juramentadas de Rosmira del Socorro Gaviria y Martha Lucía Gaviria. Estas declaraciones fueron practicadas por 72 Enlace: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap10.html. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 28 la Personería Municipal de Segovia, aparentemente, para integrar la investigación disciplinaria adelantada por el homicidio de Ángel Leónidas Gaviria [párrafo 19.6].
Se explicó que estas declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas trasladadas del proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional, porque resulta imposible determinar la forma en que se surtió el decreto, práctica y contradicción de esos medios probatorios, o constatar que efectivamente provienen del expediente primigenio [párrafo 8].
Por las mismas razones, estas declaraciones tampoco podrán ser valoradas como pruebas «trasladadas» de la indagación preliminar No. 080-13104; no hay certeza sobre si fueron recaudadas con motivo de esa actuación, o si los agentes indiciados tuvieron oportunidad de controvertirlas. Al no revestir la calidad de pruebas trasladadas, las declaraciones aportadas en la demanda deberán valorarse bajo lo previsto en los artículos 188 y 222 del CGP.
El artículo 188 prescribe que los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales deberán rendirse bajo la gravedad de juramento, ante juez, notario o alcalde73. En caso de practicarse sin citación de la persona contra quien se aduzcan, el testimonio se debe ratificar en los términos del artículo 222 del CGP, es decir, siempre que dicha parte lo solicite74.
Visto lo anterior, las declaraciones de Rosmira del Socorro Gaviria y Martha Lucía Gaviria no podrán ser valoradas en este proceso, dado que la Personería Municipal de Segovia no está habilitada para recibir declaraciones extrajuicio en los términos del artículo 188 del CGP. 23. En el expediente penal militar, obra declaración juramentada del coronel Carlos Arturo Suárez Bustamante, practicada el 25 de febrero de 1998 ante el Juzgado Penal Municipal de Melgar, Tolima –por comisión del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar–75.
Esta declaración es susceptible de análisis, por cuanto se recaudó 73 Enlace: http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap10.html. 74 «Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
(…) Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor». 75 Samai del Tribunal, índice 85, documento «25_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_JUZGADODEINSPECCIO», p. 51-52.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 29 como prueba trasladada del proceso penal y las partes no solicitaron su ratificación [párrafo 8]. El coronel relató que prestaba sus servicios en el batallón Bombona, con jurisdicción sobre el municipio de Segovia.
Expresó que el teniente Juan Carlos Meneses Quintero se comunicó con él para solicitarle apoyo respecto de una operación en el Alto de los Patios, donde se encontraban unos milicianos del 11 de noviembre. Dio instrucciones a una patrulla cercana para que apoyara actividades de policía. Acto seguido, ofreció un relato sobre el operativo: «…cuando el Teniente iba llegando al sector lo recibieron con fuego, acto en el cual procedió a desembarcar de un vehículo de la Alcaldía aún arriesgando su vida y la de los agentes y entró en combate donde fue dado de baja este antisocial alias Comequeso y capturadas otras personas que no recuerdo exactamente los nombres ni los alias de ellos, pero todos estos aspectos se hicieron dentro del marco de la ley y los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía de Segovia»76.
La declaración merece credibilidad en cuanto a las labores de coordinación efectuadas con el teniente Meneses Quintero. Sin embargo, no se registra si el declarante tuvo conocimiento directo del operativo en el que falleció Ángel Leónidas Gaviria, lo cual resta fiabilidad y certeza a ese aspecto del testimonio. 24. La revisión conjunta de los medios de prueba ofrece un panorama general de los hechos objeto de estudio: el 19 de octubre de 1994, cerca de las 11:00 a.m., agentes de la Policía Nacional llegaron al billar «El Siete» del municipio de Segovia, por información anónima que reportaba la presencia de unos milicianos del ELN.
En reacción a su presencia, uno de los milicianos intentó disparar contra los agentes, pero fue neutralizado. Otros, entre ellos Ángel Leónidas Gaviria, huyeron. La operación concluyó con la captura de otros milicianos y la muerte de Ángel Leónidas Gaviria, quien presentaba heridas de bala en la cabeza, torso y pierna izquierda. No obstante, las pruebas en su conjunto no ofrecen claridad sobre las circunstancias en las que se presentó el enfrentamiento armado.
Aunque la Sala pudo esclarecer que la muerte de Ángel Leónidas Gaviria se produjo en el marco de la persecución de los agentes de policía, no es posible determinar cuál de los agentes efectuó disparos en su contra, o que las heridas fatales provinieran de armas de dotación. 76 Ibidem. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 30 Ello impide determinar el grado de participación de los agentes en su muerte, menos aún, si dicho resultado fue producto de una conducta intencional de alguno de ellos –dolo–, o inclusive, si hubo imprudencia en dicha conducta que fuera asemejable al dolo –culpa grave–.
En suma, los medios de prueba aportados al expediente impiden calificar la conducta de los agentes como dolosa o gravemente culposa, elemento subjetivo requerido para la declaratoria de responsabilidad del agente del Estado en repetición. La Sala encuentra acertadas las conclusiones del juez de primera instancia y del agente del Ministerio Público, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida en apelación. Condena en costas 25.
El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. Conforme al artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Estas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos del 362 al 366 del CGP. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP77. 77 «Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 31 En algunas oportunidades, la Corporación se ha abstenido de imponer condena en costas en los procesos de repetición, por considerar que tales controversias persiguen un interés público78.
No obstante, en otros asuntos se ha impuesto condena en costas, bajo las siguientes razones de derecho: «…esta Sala ha explicado que la expresión normativa “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas, de modo que en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición»79.
En otra oportunidad, esta Subsección ha determinado que el CPACA no establece una exoneración absoluta de costas a favor del Estado y que la acción de repetición no persigue, de manera directa, un interés público. Ello bajo las siguientes razones: «La Sala precisa que, en esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo (CCA) exceptuaba la imposición de costas en las “acciones públicas” (artículo 171), mientras el CPACA exceptúa “los procesos en que se ventile un interés público” (artículo 188).
De esta forma, el legislador colombiano cambió la orientación de la exoneración a la imposición de costas en lo contencioso administrativo, debido a que las “acciones públicas”, además de perseguir un interés público —sin que se discutan derechos subjetivos— tienen otros atributos, como lo son la legitimación universal (o abierta a cualquier “ciudadano”), la posibilidad de la intervención de terceros, la coadyuvancia y la imprescriptibilidad.
Lo anterior, sin embargo, no implica que en cualquier asunto, con pretensiones patrimoniales, en el que el demandante sea un ente estatal se ventile un interés público. Así, al no haberse decantado claramente el legislador, en el CPACA, por una exoneración absoluta de costas en contra del Estado, no cabe darle esta interpretación a su artículo 188, que prevé disponer sobre la condena en costas, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público”, pues tal entendimiento supondría un criterio subjetivo en materia de costas, relacionado con el fuero de una de las partes, que el precepto legal no prevé. Ahora, el medio de control de repetición constituye “una acción civil de carácter patrimonial”, por el cual el organismo estatal pretende el reembolso de la condena causada por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes, para así garantizar, de forma mediata, “los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”.
Si bien, le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2024, rad. 71254. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, rad. 65825;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, rad. 55227, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, rad. 59728. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2025, Rad. 71907. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2024, Rad. 66764.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 32 de esta forma, la acción de repetición persigue indirectamente un interés público, este no es el asunto que se ventila de forma directa en el proceso»80.
A raíz de lo anterior, procede la imposición de costas en segunda instancia, porque el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó y la sentencia de primera instancia fue confirmada en su integridad. Resulta improcedente decretar agencias en derecho, porque únicamente intervino en segunda instancia la curadora ad litem de Juan Vargas Rodríguez, quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensora de oficio (artículo 48.7 del CGP).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. Sin agencias en derecho.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad. 56897. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00033-01 (70109) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Demandado Juan Carlos Meneses Quintero y otros Asunto: Repetición 33 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.