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08001233300020170079101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 0647-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Miguel De La Cruz Arroyo·Demandado: Alcaldia De Barranquilla, Administradora Colombiana De Pensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Subtema 1: régimen de transición previsto en el decreto 2090 de 2003. Subtema 2: requisitos, liquidación y monto de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo establecida en el Decreto 1835 de 1994. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Síntesis del caso El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto es beneficiario de la prestación reclamada, al haberse desempeñado como bombero desde el 18 de octubre de 1984 al servicio de Barranquilla (actividad catalogada como de alto riesgo, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994), estar vinculado en esa misma condición para el 4 de agosto de 1994 —entrada en vigor de esa norma— y colmar los requisitos previstos Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 2 allí; con efectividad a partir de la fecha de su retiro (28 de febrero de 2014), calculada conforme a los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y con un monto del 75 %. 2.

Antecedentes 2.1. La demanda 1. Luis Miguel de la Cruz Arroyo, mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de marzo de 20151, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.

Pretensiones 2. El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 319233 del 12 de septiembre de 2014 y VPB 1443 del 16 de enero de 2015, a través de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 3. A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago de dicha prestación a partir del 18 de marzo de 2004 —fecha en la que cumplió 55 años—, en un porcentaje del 90 % sobre el ingreso base de liquidación, junto con los intereses y en forma indexada; y condenar en costas procesales a la parte accionada. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: i) El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo laboró en el cuerpo de bomberos de la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, en forma continua e ininterrumpida por 29 años, 4 meses y 10 días, desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 28 de febrero de 2014, en condición de bombero. ii) El 20 de febrero de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por realizar actividades de alto riesgo, negado por medio de la Resolución GNR 319233 del 12 de septiembre de 2014, contra la cual interpuso recurso de apelación, decidido mediante la Resolución VPB 1443 del 16 de enero de 2015, en el sentido de confirmarla, al no cumplir con los requisitos legales porque el mencionado distrito no realizó «el pago de los aportes pendientes de alto riesgo de los trabajadores», pero, adujo el actor, sin que sea atribuible a él esa responsabilidad 1 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf), ED_CUADERNO3_01OTROS-PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf), p. 26.

Inicialmente la demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, pero mediante providencia del 3 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla la remitió por falta de jurisdicción; la cual fue recibida en el centro de servicios de los juzgados administrativos el 30 de noviembre de 2016 y adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 3 y con desconocimiento de los certificados laborales. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: La Constitución Política, artículos 25, 48 y 53.

El Decreto 1068 de 1995. El Decreto 2090 de 2003. 6. Al explicar el concepto de violación, el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo afirmó que las resoluciones censuradas eran contrarias a los decretos 1068 de 1995 y 2090 de 2003, toda vez que se desconoció que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, al contar con las semanas y la edad requeridas para el efecto. 2.2.

Contestaciones de la demanda 7. Colpensiones, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solo cuenta con 1.194 semanas de cotización, de las 1.300 que exige la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, normativa que le resultaba aplicable al no ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932. 8.

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y sostuvo que el accionante carece del derecho a la pensión reclamada, dado que no cumplió los requisitos legales, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. Advirtió que se encontraba pensionado por actividad de alto riesgo, conforme a la Resolución 56 del 15 de enero de 2014, expedida por esa entidad territorial, por lo que las pretensiones de la demanda solo concernían a Colpensiones3. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: 1. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barranquilla. 2 Samai, índice 9, ED_CUADERNO1_27CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 3 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_01DEMANDA(.pdf). 4 Samai, índice 9, ED_CUADERNO1_49FALLO(.pdf).

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 4 2. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y el Distrito de Barranquilla. 3. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 319233 de 12 de septiembre de 2014 y VPB de 16 de enero de 2015, ambas expedidas por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Luis Miguel De la Cruz Arroyo sí tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión especial de vejez por realizar actividad de alto riesgo, junto con el pago del retroactivo pensional teniendo en cuenta la fecha en la que obtuvo el derecho y su inclusión en nómina de la pensión provisional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo la pensión referenciada sobre el promedio de lo cotizado durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la ley referenciada (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable en un porcentaje de reemplazo del 75% y el pago del retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se le advierte al Distrito de Barranquilla que deberá seguir dando cumplimiento al pago de la pensión provisional reconocida al demandante hasta que esta decisión se encuentre en firme. 6.

Sin costas. […] 10. Consideró que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo se vinculó en calidad de bombero a la entonces Secretaría de Gobierno de Barranquilla desde el 18 de octubre de 1984, por lo que satisfizo el requisito exigido por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, que se hubiese vinculado con anterioridad al 4 de agosto de 1994.

En todo caso, el demandante para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, tenía más de 40 años (46 años, 3 meses y 12 días), motivo por el cual también es acreedor del régimen de transición establecido en su artículo 36. 11. Arguyó que al personal de los cuerpos de bomberos que desarrollan actividades de alto riesgo, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, con «una tasa de reemplazo del 75%»; no obstante, su ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993, como lo establecen sus artículos 21 o 36, al ser beneficiario del régimen de transición allí preceptuado.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 5 12. Afirmó que el actor tiene derecho a la pensión especial de vejez por desarrollar actividad de alto riesgo, pues acreditó que laboró más de 29 años como bombero en el Distrito de Barranquilla.

Para efectos de determinar la fecha desde la cual habría obtenido el derecho pensional, dado que el demandante laboró por más de 29 años, estos equivalen a 1.490 semanas cotizadas; es decir, que cumplió las 1.000 semanas de cotización que exige el numeral 2 del artículo 3.° del Decreto 1835 de 1994, y al contar con 490 adicionales, su edad pensional sería de 50 años, ya que por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1.000, se disminuiría un año, sin que pueda ser inferior a los 50, pero la efectividad pensional es a partir de la fecha de retiro (28 de febrero de 2014). 13.

Concluyó que no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones para negarse a reconocer al demandante la pensión especial por actividades de alto riesgo por no haberse realizado el empleador las cotizaciones especiales, pues estas omisiones no pueden ser atribuibles a los empleados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 14.

Agregó que como la pensión debe ser asumida por Colpensiones, el Distrito de Barranquilla carece de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, no se desconoce el hecho de que esa entidad territorial le reconoció al actor una pensión provisional, por diferencias administrativas con Colpensiones frente a los aportes especiales que se debían pagar, por tal motivo, a partir de la ejecutoria de esta providencia, le correspondería a esta última entidad asumir el pago de la pensión, junto con el retroactivo pensional en consideración a la fecha en la que cumplió los requisitos y su inclusión en nómina de la pensión provisional que reconoció ese distrito, sin que sea oponible al actor las disputas administrativas que se generen frente a las cotizaciones o las mesadas que se habrían causado. 2.4.

Recurso de apelación 15. Colpensiones, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación5 para que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 16. Señaló que no obra prueba que permita determinar que el cargo ocupado por el demandante estaba expuesto a sustancias o condiciones denominadas de alto riesgo para la salud del trabajador; igualmente, según su historia laboral, no se realizaban las cotizaciones entre seis y diez puntos adicionales requeridos por los decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión por actividades de alto riesgo. 17.

Sostuvo que la sentencia apelada se encuentra gobernada por la incertidumbre, porque no son claras las órdenes de restablecimiento del derecho, ya que no son 5 Samai, índice 9, ED_CUADERNO1_51RECURSOAPELACIONP(.pdf). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 6 concretas y determinadas para cumplir, en particular la contenida en el numeral 5 de su parte decisoria, toda vez que determina tres presupuestos hipotéticos, que deja al libre albedrio de Colpensiones, en aplicación oficiosa de la norma, lo que vulnera el principio de justicia rogada. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 12 de mayo de 20226, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 19. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, presentó escrito en el que se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto7, en el sentido de aducir que es una entidad completamente independiente a Colpensiones y, a pesar de que el actor laboró para esa entidad territorial y que le fue concedida pensión especial por alto riesgo de manera provisional mediante la Resolución 056 de 2014, no tiene legal ni contractualmente responsabilidad solidaria o subsidiaria con el reconocimiento pensional por parte de dicha administradora de pensiones, ya que el extrabajador se encuentra afiliado a esta, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 20.

Por otro lado, indicó que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo contaba con aproximadamente 965,86 semanas cotizadas y un total de 10.558 días de servicio prestados, equivalentes a 1.550 semanas, aproximadamente. De igual manera, tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, que era beneficiario del régimen de transición, por lo que resultaba procedente la aplicación de normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. 21.

Manifestó que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo prestó sus servicios en actividades de alto riesgo como bombero por un total de 1.550 semanas, aproximadamente, y cumplió la edad de 55 años el 18 de marzo de 2004, es decir, que cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas en alto riesgo, por lo que es beneficiario de la prestación. Ahora, si bien es cierto por las semanas adicionales a las 1.000, se deben descontar años de edad, también lo es que para entrar a gozar de la prestación se debe tener en cuenta la fecha de retiro del servicio, la cual acaeció el 28 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión. 22.

Añadió que la Alcaldía de Barranquilla, mediante la Resolución 56 de 2014, reconoció de manera provisional la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, supeditada al pago que realice Colpensiones, en aras de proteger a su extrabajador, pese a que la obligación recae sobre Colpensiones, entidad que debe efectuar el reconocimiento pensional a partir del retiro del servicio; por ende, el retroactivo generado por las mesadas pensionales a partir 6 Samai, índice 3. 7 Samai, índice 8.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 7 de dicha fecha debería ser pagado a la Alcaldía de Barranquilla, puesto que en caso contrario, no solo se generaría un doble pago al actor por concepto de pensión especial de vejez, sino también un detrimento patrimonial a este ente territorial. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 23. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 24.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en razón a la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala definir si: 25. ¿El cargo de bombero que desempeñó el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo en la Secretaría de Gobierno de Barranquilla implicaba una actividad de alto riesgo, que le permita acceder a la pensión especial de vejez por el ejercicio de esa labor? 26.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, ¿resulta procedente el reconocimiento de la aludida pensión, pese a que no se demostraron las cotizaciones especiales por la actividad de alto riesgo realizada por el demandante, que eran responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en su condición de empleador? 27.

En caso de que la cuestión precedente también sea positiva, ¿resultan claras y precisas las órdenes de restablecimiento del derecho, en particular en lo relacionado con la liquidación, el monto y la efectividad pensionales? 28. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 1835 de 1994.

A partir de las anteriores consideraciones (ii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iii) en el acápite del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados. 8 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 8 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. El régimen de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 1835 de 1994. 29.

La Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 140 preceptuó: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. 30.

En atención a la anterior preceptiva se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo en el servicio público9, —cuyo ejercicio permitía la posibilidad de acceder a un régimen de pensiones especial—, y se clasificó dentro de aquellas la labor de los bomberos, en los siguientes términos: Artículo 2o.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: Capitanes 9 «Artículo 1o.

Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo Parágrafo.

El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 9 Tenientes Subtenientes Sargentos l Sargentos ll Cabos Bomberos 31. Sobre la naturaleza de alto riesgo de la actividad bomberil, la Ley 322 de 1996, por la cual se creó el sistema nacional de bomberos de Colombia, en su artículo 36 así lo ratificó: La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social.

Quienes laboren como bomberos gozarán de la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo.- El Gobierno Nacional en concordancia con el Ministerio de Trabajo, en la reglamentación de la presente Ley, expedirá un régimen especial para los trabajadores operarios de los cuerpos de bomberos. 32.

Aunque la precitada norma fue derogada por la Ley General de Bomberos de Colombia núm. 1575 de 2012, esta mantuvo esa misma disposición en su artículo 27, así: Seguridad social y seguro de vida. La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social.

Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor. 33. Ahora bien, el citado Decreto Ley 1835 de 1994 estableció los presupuestos a cumplir por parte de los servidores indicados en su artículo 2.° para obtener una pensión especial de vejez y el correspondiente régimen de transición, así: Artículo 3º.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 10 Parágrafo 1º.

A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicios prestado a las fuerzas armadas. Parágrafo 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 4º. Régimen de transición [corregido por el Decreto 898 de 1996]. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. 34. Así mismo, en lo atinente al monto de las cotizaciones, el artículo 12 del Decreto Ley 1835 de 1994 dispuso que: Artículo 12.

Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10, de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas. 35.

En lo referente al ingreso base de liquidación, el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 estableció que la base para calcular la mencionada pensión será la establecida en el artículo 2110 de la Ley 100 de 1993, así: Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular 10 «Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 11 las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. 36.

Es importante recordar que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la correspondiente pensión son los devengados por el servidor público que constituyen la base de cotización para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 199411. 37. Luego, mediante la Ley 797 de 29 de enero de 200312, se confirió facultades extraordinarias al ejecutivo para «Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos»13.

En tal virtud, se emitió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 200314, que si bien derogó el Decreto 1835 de 1994, fijó un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión [15], esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. 38.

Acerca de la precitada exigencia de satisfacer, además de las 500 semanas de cotización especial, los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 199316, para acceder a la pensión —cuando se cumplan las semanas requeridas en la Ley 797 de 200317— bajo las condiciones de las normas anteriores sobre actividades de alto riesgo, esta 11 De igual manera lo consideró esta Subsección, en sentencia del 6 de agosto de 2025, proceso con radicado 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023), en un asunto de contornos fácticos similares. 12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. 13 Ley 797 de 2003, artículo 17, numeral 2. 14 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.

Normativa que entró en vigor el 28 de julio de 2003. 15 «ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 16 «[…] al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados […]». 17 Debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no para acceder al derecho pensional.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, proceso con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01 (0391-14). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 12 corporación ha precisado que resulta desproporcionada y gravosa para el servidor, al implicar una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo, por lo que, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, debe prevalecer la regla de transición más favorable.

De esta manera, cuando resulta más beneficioso, se ha dado aplicación al primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, cuando se acreditan 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 200318. 3.4. Hechos probados 39. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra a continuación: 40.

El señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo nació el 18 de marzo de 1949, según consta en el registro civil de nacimiento19. 41. La gerencia de gestión humana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla certificó que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo desde el 18 de octubre de 1984 desempeñó los cargos que se relacionan en el siguiente cuadro20: Cargo Desde Hasta Bombero, cuerpo de bombero, Secretaría de Gobierno 18/10/1984 15/10/1988 Bombero (TEC IV), cuerpo de bombero 16/10/1988 04/03/1990 Operador IV, sección operativa, división cuerpo de bomberos, Secretaría de Gobierno 05/03/1990 30/12/1992 Bombero del departamento operativo del cuerpo de bomberos, Secretaría de Gobierno 01/01/1993 30/12/1993 Bombero, división operativa, unidad cuerpo de bomberos, Secretaría de Gobierno 01/01/1994 05/10/1998 Bombero, división operativa, cuerpo de bomberos, Secretaría de Gobierno 06/10/1998 13/09/2001 Bombero, código y grado 635 - 04, división operativa, departamento cuerpo de bomberos 14/09/2001 05/08/2004 Bombero, código y grado 635 - 04, departamento cuerpo de bomberos, Secretaría de Gobierno 06/08/2004 30/12/2005 Bombero, código y grado 475 - 03, subcomandancia operativa de servicios bomberiles, oficina del cuerpo oficial de bomberos del Distrito de Barranquilla, Secretaría del Interior y Participación Ciudadana 01/01/2006 30/12/2008 Bombero, código y grado 475 - 02, Secretaría de Gobierno 31/12/2008 27/02/201421 Total: 29 años, 4 meses y 18 días (1531 semanas y 1 día) 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, proceso con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01 (0391-14).

Retirada por la misma Subsección en fallos del 20 de noviembre de 2020, proceso con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14); y 6 de agosto de 2025, proceso con radicado 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023). 19 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf), p. 177. 20 Samai, índice 9, ED_CUAD1CD2FOLIO365A_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), GEN-ANX-CI-2014_1417608- 20140228115338; y ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf), pp. 148 a 150.

Información que coincide con la reportada en el certificado de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones obrante en Samai, índice 9, ED_CUAD1CD2FOLIO365A_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), GEN-CSA-F1-2014_1417608- 20140228115338. 21 Por medio del Decreto 217 del 28 de febrero de 2014, se le aceptó la renuncia al cargo, a partir de la fecha de su comunicación, que se suscitó ese mismo día (Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf), pp. 201 y 202).

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 13 42. Igualmente, dicha gerencia de gestión humana certificó las funciones ejercidas por el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, de conformidad con el Decreto 1056 del 10 de noviembre de 2009, así22: 1.

Intervenir activamente en los incendios y demás calamidades públicas obedeciendo exclusivamente las órdenes de los oficiales y suboficiales de Bomberos. 2. Prestar el servicio de guardia diurna o nocturna de acuerdo al turno que señale la orden del día firmada por el superior inmediato. 3. Colaborar en la prevención de incendios, impartiendo recomendaciones al público, previa autorización del superior inmediato. 4.

Someterse al Reglamento y a la disciplina interna, cumpliendo las órdenes del servicio y asistiendo puntualmente a los entrenamientos, 5. Ejercer el control del equipo e instalaciones para evitar saqueos o atentados. 6. Colaborar con los maquinistas en el aseo de las máquinas asignadas y el cuidado del equipo y accesorios puestos bajo su responsabilidad. 7.

Mantener en perfecto estado de aseo todas las dependencias. 8. Colaborar en los operativos que organice la Administración Distrital, prestando su concurso y apoyo, sin desmedro de su integridad personal. 9. Diligenciar en el formato señalado y reportar mensualmente al superior inmediato las peticiones, quejas y reclamos presentados por la ciudadanía ante la dependencia. 10.

Cumplir lo previsto en las normas, reglamentos, procedimientos y demás disposiciones legales de carácter general y las específicas establecidas por la Administración Central. 11. Contribuir con el diseño e implementación de un sistema de Gestión de calidad y MECI en la Alcaldía Distrital de Barranquilla como herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir y evaluar el desempeño institucional en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de servicios basados en un enfoque de procesos y en las expectativas de los usuarios destinatarios y beneficiarios de las funciones de la entidad. 12.

Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato de acuerdo con el nivel la naturaleza y el área de desempeño del cargo. 43. Positiva Compañía de Seguros, mediante certificación del 15 de junio de 2011, indicó que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, en condición de trabajador de la Alcaldía de Barranquilla, se encontraba afiliado a esa aseguradora desde el 1.° de marzo de 1998, con riesgo cinco23.

De conformidad con el Decreto Ley 1295 de 199424, el riesgo cinco equivale al máximo. 44. Mediante la Resolución 56 del 15 de enero de 201425, la gerencia de gestión humana del Distrito de Barranquilla reconoció provisionalmente una pensión especial de alto riesgo al señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, a partir de la fecha de terminación del nombramiento en carrera y supeditada a la constancia de radicación de la solicitud 22 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf), pp. 148 a 150. 23 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf), p.147. 24 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 25 Samai, índice 9, ED_CUADERNO2_03ANEXOS(.pdf), pp. 195 a 197.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 14 de pensión ante Colpensiones, al estimar que: El señor LUIS MIGUEL DE LA CRUZ ARROYO, se encuentra prestando sus servicios al Distrito de Barranquilla desde el 18 de octubre de-1984 ocupando a la fecha el cargo de Bombero Código y Grado 475-02, contando a la con más de 29 años de servicio, incluyendo el periodo correspondiente al tiempo de servicio anterior 1 de julio de 1995, de las cuales se encuentran cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme reporte de fecha 19 de septiembre de 2013, un total de setecientas cincuenta (750) semanas.

Que el señor LUIS MIGUEL DE LA CRUZ ARROYO, en su calidad de Bombero, es beneficiario de la Ley 2090 de 2003, que en el artículo 2 clasifica las actividades de alto riesgo, incluyendo en el numeral 6 de la norma a las realizadas por los cuerpos de bomberos, para aquellos trabajadores cuya función específica sea de apagar incendios. […] Que verificada la historia laboral del señor LUIS MIGUEL DE LA CRUZ ARROYO, se encontró que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida y ha prestado sus servicios en actividades de alto riesgo (bombero) durante más de 25 años en el Distrito de Barranquilla.

Que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo conforme a los criterios definidos en el Decreto 2090 de 2003, es el Instituto de Seguros Sociales, entidad que fue liquidada mediante Decreto 2011 de 2012, manifestando en la misma norma que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, asumiría la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del mencionado instituto, correspondiéndole a ésta última la recepción de las cotizaciones y al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo.

Que el tiempo de servicio y/o semanas cotizadas del señor LUIS MIGUEL DE LA CRUZ ARROYO, laborado en el Distrito es de más de 25 años, no obstante, no tiene el número de semanas cotizadas que conforme a este tiempo debería tener y que le permitiera acceder a la pensión conforme a los parámetros del Decreto 2090 de 2003. Que el Distrito estuvo gestionando ante el Instituto de Seguros Sociales y ahora a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la liquidación de los valores adeudados por concepto de cotización especial de los empleados en actividades de alto riesgo, incluido el señor LUIS MIGUEL DE LA CRUZ ARROYO, con el fin de ponerse al día y se les reconozca el derecho prestacional a que tienen derecho, pero la mencionada entidad no ha aceptado la realización de los pagos.

Que frente a la situación planteada y atendiendo las condiciones salud y edad del trabajador, el Distrito de Barranquilla, tiene necesidad de definir una solución respetando los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del trabajador, sin que ello represente una carga prestacional adicional a la entidad territorial, teniendo por tanto el Distrito la obligación de continuar haciendo las gestiones para trasladar el derecho que se reconozca aquí, previo las conciliaciones y pagos a que haya lugar, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 15 Conforme a las consideraciones anteriores, el Distrito reconocerá la pensión especial de alto riesgo, liquidándola de conformidad a los parámetros señalados en el Decreto 2090 de 2003, y su pago estará supeditado al reconocimiento y pago que realice COLPENSIONES, asumiendo ésta el 100% del pago definitivo de la misma. [sic para toda la cita] 45.

El 20 de febrero de 2014 señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada por medio de la Resolución GNR 319233 del 12 de septiembre de 2014, por cuanto no acreditó el número de semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, pues alcanzó 1.147 semanas; además, de julio de 1995 a junio de 1997 no obran pagos, por lo que, si hay inconsistencias en la historia laboral, debía pedir corrección26. 46.

Mediante Resolución VPB 1443 del 16 de enero de 2015, Colpensiones confirmó el acto administrativo relacionado en el párrafo anterior, al resolver un recurso de apelación interpuesto por el demandante en el que insiste en el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo. Dicha entidad indicó que: Mediante requerimiento interno a la GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES hecho el día 14 de enero de 2015 se procedió a consultar qué periodos fueron los cotizados como especiales para el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo y la respuesta del área mencionada fue la siguiente: “Atendida su solicitud se le informa que verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que a partir del periodo 200812 a 201402 sí tuvo cotizaciones de alto riesgo.” […] Que en la Historia Laboral del asegurado se evidencia que el tiempo cotizado al asegurado, entre el 1 de julio de 1997 y el 28 de Febrero de 2014, no se encontraron en todos los periodos aportados los puntos adicionales para la actividad de alto riesgo, como está contemplado en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. […] Que teniendo en cuenta lo anterior, NO es viable acceder al reconocimiento de la pensión especial de Alto riesgo, toda vez que el(la) asegurado(a) no acredita 700 semanas en ejercicio de actividades de alto riesgo y no se encontraron cotizaciones especiales, por parte del empleador, con los puntos adicionales para la actividad de alto riesgo. 3.5.

Caso concreto. 47. En el asunto bajo análisis, Colpensiones interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a 26 Samai, índice 9, ED_CUAD1CD2FOLIO365A_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf), GEN-ANX-CI-2014_8156486- 20140930092612. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 16 las pretensiones de la demanda, al estimar que no resulta procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, ya que (i) no obra prueba acerca de que el cargo ocupado por el demandante estaba expuesto a sustancias o condiciones denominadas de alto riesgo para la salud; y (ii) según su historia laboral, no se realizaban las cotizaciones entre seis y diez puntos adicionales requeridas por los decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003.

De igual modo, cesura que las condenas de restablecimiento del derecho no son claras, como la atinente a la liquidación pensional. 3.5.1. Las funciones desempeñadas para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo 48. De acuerdo con el acápite anterior, se encuentra demostrado que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo nació el 18 de marzo de 1949 y laboró para el cuerpo de bomberos de Barranquilla durante 29 años, 4 meses y 18 días —que equivalen a 1.531 semanas—, del 18 de octubre de 1984 al 27 de febrero de 2014, en condición de bombero. 49.

Según lo certificado por la Alcaldía de Barranquilla, entre las funciones desarrolladas por el demandante se encontraba la de «Intervenir activamente en los incendios y demás calamidades públicas obedeciendo exclusivamente las órdenes de los oficiales y suboficiales de Bomberos». Aunque esta labor fue certificada con fundamento en el Decreto 1056 del 10 de noviembre de 2009, pese a que laboró desde el 18 de octubre de 1984 como bombero, en todo caso, en la Resolución 56 del 15 de enero de 2014, por la cual la gerencia de gestión humana del Distrito de Barranquilla reconoció provisionalmente una pensión especial de alto riesgo al señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, indicó que prestó sus servicios «en actividades de alto riesgo (bombero) durante más de 25 años». 50.

Así mismo, en dicha Resolución 56 del 15 de enero de 2014, el mencionado distrito señaló que, en su calidad de empleador, adeudaba a Colpensiones valores «por concepto de cotización especial de los empleados en actividades de alto riesgo, incluido el señor LUIS MIGUEL DE LA CRUZ ARROYO», frente a lo cual ha realizado las gestiones pertinentes ante el entonces Instituto de Seguros Sociales y dicha administradora, sin que aún esta haya aceptado los pagos adeudados. 51.

Lo anterior, también encuentra respaldo normativo en la Ley 322 de 1996, que, como se anotó en líneas anteriores, estableció que «La actividad de bomberos será considerada como empleo de alto riesgo para todos los efectos de la seguridad social». 52. Por lo tanto, contrario a lo estimado por la entidad apelante, en el expediente se halla acreditado que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, durante el período que prestó sus servicios en el cuerpo de bomberos de Barranquilla, ejerció el cargo de bombero, que implicaba su intervención en incendios, actividad considerada como de Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 17 alto riesgo27. 3.5.2.

La omisión frente a las cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo 53. Ahora bien, la omisión en el traslado de las cotizaciones especiales por alto riesgo por parte del correspondiente empleador es una circunstancia que no resulta oponible al interesado, máxime cuando la entidad de previsión social no ha realizado las gestiones pertinentes para su cobro.

Sobre la obligación del empleador frente a los aportes pensionales, esta corporación28 ha advertido que: 115. De esta manera, el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de la negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador. 116.

Cuando la administradora no adelanta las gestiones necesarias para el cobro respectivo o acepta el pago extemporáneo de aportes por parte del empleador, se entiende que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. En este caso, le corresponde admitir la mora patronal y reconocer el pago de las mesadas a las que tiene derecho el trabajador.

Ahora, como las instituciones que administran el sistema de pensiones disponen de todas las herramientas jurídicas para hacer exigible la consignación efectiva de los aportes, la constitución en mora del empleador en manera alguna justifica la negativa del derecho pensional a la persona que cumple con los requisitos para acceder a ella.

Es este el contenido del llamado allanamiento a la mora29. 117. Lo expuesto también guarda estrecha relación con el principio de responsabilidad en el desempeño de funciones públicas, cuya trascendencia resalta en el modelo de Estado social de derecho colombiano, en el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.

De ahí que, el artículo 6 superior indica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Este mandato también se encuentra implícito en los artículos 90, 95, 122, 123 y 124 de la Carta. 54. En tal sentido, el incumplimiento del Distrito de Barranquilla frente a su obligación de efectuar las cotizaciones especiales durante el período en que el demandante ejerció la actividad de alto riesgo como bombero —como lo aceptó en la Resolución 56 del 15 de enero de 2014—, no puede constituir un obstáculo para el reconocimiento del derecho pensional, cuanto más si Colpensiones tiene la posibilidad 27 En similares términos resolvió un caso semejante al presente esta Subsección en sentencia del 6 de agosto de 2025, proceso con radicado 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 29 Ver sentencias T-433 de 2015 y T-230 de 2018.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 18 de realizar las gestiones pertinentes orientadas a lograr el cobro coactivo frente a dichos aportes adicionales, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 199330. 3.5.3.

Los requisitos para la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo prevista en el Decreto 1835 de 1994 55. Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar los requisitos para obtener la prestación reclamada; sobre el particular, como se dejó referenciado en el acápite del marco normativo, el Decreto 1835 de 1994, que estableció la pensión especial de vejez, entre otros, para aquellos servidores que ejercieran el empleo de bomberos, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003. 56.

No obstante, este último decreto previó un régimen de transición consistente en contar con 500 semanas de cotización especial; presupuesto colmado por el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, puesto que para la fecha de entrada en vigor de esa normativa (28 de julio de 2003) tenía 18 años, 9 meses y 16 días, equivalentes a 979 semanas en el ejercicio de su empleo como bombero, catalogado como de alto riesgo, por lo que le sería aplicable el Decreto 1835 de 1994. 57.

El mencionado Decreto 1835 de 1994 prevé, para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, los siguientes requisitos: (i) 55 años de edad, el cual podrá disminuir un año por cada 60 semanas de cotización especial, sin que pueda ser inferior a 50 años; y (ii) haber aportado mínimo 1.000 semanas en actividades de alto riesgo.

Adicionalmente, se debe contar con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 200331 para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. 58. Ahora bien, al 31 de diciembre de 2003 el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo tenía 1.001 semanas (19 años, 2 meses y 18 días) y a la última fecha de labores (27 de febrero de 2014) completó 1.531 semanas como bombero del Distrito de Barranquilla y contaba con 64 años de edad; en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 1835 de 1994, a partir de la fecha del retiro (28 de febrero de 2014). 3.5.4.

Precisiones en relación con las órdenes de restablecimiento del derecho 59. En línea con lo indicado anteriormente, aunque en la parte motiva de la providencia apelada, el Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que la efectividad fiscal de la pensión del accionante correspondía a la fecha del retiro del servicio, que 30 «Artículo 24.

Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». 31 1.000 semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se aumentará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, así: 2005, 1.050; 2006, 1.075; 2007, 1.100; 2008, 1.125; 2009, 1.150; 2010, 1.175; 2011, 1.200; 2012, 1.225; 2013, 1.250; 2014, 1.275; y 2015, 1.300. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 19 se suscitó cuando le fue aceptada la renuncia al empleo a partir del 28 de febrero de 2014, lo cierto es que en la parte decisoria, a título de restablecimiento del derecho, declaró que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo tiene derecho a que se le reconozca y pague la aludida pensión «junto con el pago del retroactivo pensional teniendo en cuenta la fecha en la que obtuvo el derecho y su inclusión en nómina de la pensión provisional» y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones sufragar esa prestación, junto con el retroactivo pensional, sin precisar la fecha de su efectividad fiscal. 60.

En tal sentido, estima la Sala oportuno modificar la sentencia impugnada con el propósito de especificar que la fecha en la que procede el pago de la pensión a favor del señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo corresponde a la del retiro del servicio, cuanto más si tampoco operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, dado que su desvinculación fue el 28 de febrero de 2014, presentó la correspondiente reclamación ante Colpensiones el día 20 siguiente e interpuso la demanda el 16 de marzo de 2015. 61.

Ahora bien, en torno al retroactivo pensional, la Sala no puede desconocer que mediante la Resolución 56 del 15 de enero de 2014 el Distrito de Barranquilla le reconoció al demandante, en forma provisional, una pensión de vejez por la actividad de alto riesgo como bombero, desde su desvinculación del servicio hasta cuando se definiera su situación pensional con Colpensiones, al establecer que «una vez reconocida por COLPENSIONES, desaparece para el Distrito la obligación de seguir pagando esta prestación». 62.

Por consiguiente, en razón a que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, no es dable recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y en atención a la sentencia del 6 de agosto de 2025 en la que esta Subsección decidió un caso semejante al presente32, el retroactivo pensional causado desde el 28 de febrero de 2014 hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados deberá ser pagado de manera indexada por Colpensiones al Distrito de Barranquilla, pero en el evento que existan diferencias a favor del señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, deberán ser sufragadas a él. 63.

Asimismo, el Distrito de Barranquilla solo podrá suspender el pago de la pensión provisional una vez Colpensiones incluya en nómina al demandante, toda vez que el tribunal lo dispuso hasta que la decisión judicial se encontrara en firme, lo que afectaría su mínimo vital al no tener continuidad en el pago de su prestación, pues 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2025, proceso con radicado 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023).

En dicha providencia se consideró: «71. En línea con lo expuesto, en consideración a que mediante la Resolución 060 del 15 de enero de 2014, el Distrito de Barranquilla le reconoció al demandante a partir de abril de 2014 la pensión especial de alto riesgo, se ordenará que las mesadas causadas con anterioridad a que Colpensiones le dé cumplimiento de esta sentencia sean pagadas al ente territorial, toda vez que este asumió transitoriamente el pago de la prestación hasta tanto se definiera la situación pensional. 72.

De otra parte, se advierte que de conformidad con la condición resolutoria del acto de reconocimiento expedido por el empleador, según la cual «una vez reconocida por Colpensiones, desaparece para el Distrito la obligación de seguir pagando esta prestación», se precisa que esta solo se podrá suspender una vez Colpensiones incluya en nómina de pensionados a Ramón Nicolás Herrera Serret».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 20 recuérdese que, conforme al artículo 192 del CPACA, las condenas impuestas por esta jurisdicción están sometidas a unos plazos que se contabilizan a partir de la comunicación o ejecutoria de la respectiva providencia. 64.

Por otro lado, en lo concerniente al ingreso base de liquidación pensional, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, aquel se encuentra regido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que corresponde al promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que el demandante se retiró definitivamente del servicio o el promedio de toda la vida laboral (ajustado por inflación, en caso que le resulte más favorable)33, con inclusión de los factores recibidos en ese período y expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994. 65.

Por lo tanto, la orden contenida en la sentencia de primera instancia sobre el particular no se aviene a lo dispuesto por el Decreto 1835 de 1994, con fundamento en el cual se reconoce la pensión de vejez, puesto que esta prestación se reconoce en virtud del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003. 66. Por último, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso como tasa de reemplazo el 75 %, como si así lo estableciera el Decreto 1835 de 1994; no obstante, en línea con lo decidido por esta Subsección en la sentencia del 6 de agosto de 2025 en la que se examinó un asunto similar34, al ser aplicable el Decreto 1835 de 1994, para dichos efectos35, tal tasa se rige por lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente al caso dispone que: […] A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula 33 Al haber cotizado más de 1.250 semanas, como lo establece el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2025, proceso con radicado 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023). 35 En armonía con el artículo 6 del Decreto 1281 de 1994 —el cual reglamentó las actividades de alto riesgo—, que estableció: «El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993».

Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de octubre de 2023, proceso con radicado 08001-23-33-000-2018- 00243-01 (2019-2020). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 21 señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 67. En este orden de ideas, se modificará la parte decisoria de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a Colpensiones: i) Reconocer al actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 28 de febrero de 2014, para cuya liquidación deberá aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el monto que corresponda de acuerdo con el número de semanas cotizadas en virtud del artículo 34 de esa misma norma (modificado por la Ley 797 de 2003), con inclusión de la asignación básica mensual y los demás factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, recibidos en ese período. ii) Pagar de manera indexada al Distrito de Barranquilla las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero de 2014 y la fecha en la que el accionante sea incluido en la nómina de pensionados, pero en el evento que existan diferencias a favor del señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, deberán ser sufragadas a él. 68.

Ahora bien, pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ordenó de manera expresa la indexación de las sumas adeudadas, por mandato del artículo 187 del CPACA, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor», certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 3.6.

Conclusión 69. La Subsección concluye que, contrario a lo aducido por la entidad demandada, al señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo le asiste derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, dado que se demostró que prestó sus servicios del 18 de octubre de 1984 al 27 de febrero de 2014, en condición de bombero (1.531 semanas), para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, empleo que comporta actividad de alto riesgo y, pese a que su empleador adeuda cotizaciones especiales a Colpensiones, ello no resulta oponible al trabajador, por cuanto a esa entidad de Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 22 previsión social le corresponde adelantar las actuaciones de cobro pertinentes. 70.

De igual modo, a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio) el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo contaba con 979 semanas en ejercicio de la actividad de alto riesgo de bombero, por lo que es beneficiario de su régimen de transición y, de contera, de la aplicación del Decreto 1835 de 1994, frente al cual satisfizo los requisitos previstos en su artículo 3.°, pues a la fecha de su desvinculación tenía un total de 1.531 semanas en el desempeño de esa función y 64 años de edad.

Prestación cuya efectividad opera desde el retiro definitivo del servicio (28 de febrero de 2014), máxime cuando no operó la prescripción trienal. 71. Aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la mencionada pensión, lo cierto es que hay lugar a su modificación con el propósito de que sea reconocida en armonía con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) en cuanto al IBL y al monto pensionales, respectivamente, con inclusión de la asignación básica mensual y los demás factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, recibidos en ese período. 72.

No obstante, y de conformidad con lo que establece el artículo 128 constitucional, el pago de las mesadas causadas desde el 28 de febrero de 2014 hasta cuando el demandante sea incluido en nómina de pensionados deberá realizarse, de manera indexada, a favor del Distrito de Barranquilla, dada la pensión provisional de vejez por actividad de alto riesgo que le reconoció mientras Colpensiones asumía su obligación; a menos que surjan diferencias a favor del accionante, caso en el cual deberán sufragarse a él. 73.

Así mismo, en garantía del derecho al mínimo vital del señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, resulta pertinente procurar la continuidad en la prestación que actualmente recibe por parte del Distrito de Barranquilla hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados por Colpensiones, por lo que no es dable que la mencionada entidad territorial suspenda el aludido pago a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, como lo dispuso el tribunal. 74.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, con las modificaciones mencionadas. 3.7. Costas 75. La presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario36 de la Subsección sobre el artículo 188 de la 36 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 23 Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 18 de diciembre de 2020, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva.

Segundo: Modificar los numerales 4 y 5 de la parte decisoria de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: 4. Como consecuencia de lo anterior, se declara que el señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de conformidad con el régimen previsto en el Decreto 1835 de 1994, a partir del 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Colpensiones a: 5.1. Reconocer al actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de que trata el Decreto 1835 de 1994, a partir del 28 de febrero de 2014, para cuya liquidación deberá aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el monto que corresponda de acuerdo con el número de semanas cotizadas en virtud del artículo 34 de esa misma norma (modificado por la Ley 797 de 2003), con inclusión de la asignación básica mensual y los demás factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, recibidos en ese período. responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 14). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00791-01 (0647-2022) Demandante: Luis Miguel de la Cruz Arroyo Demandados: Colpensiones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 24 5.2.

Pagar de manera indexada al Distrito de Barranquilla las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero de 2014 y la fecha en la que el accionante sea incluido en la nómina de pensionados, pero en el evento que existan diferencias a favor del señor Luis Miguel de la Cruz Arroyo, deberán ser sufragadas a él. Se le advierte al Distrito de Barranquilla que deberá seguir con el pago de la pensión provisional reconocida al demandante hasta que Colpensiones lo incluya en nómina de pensionados.

Tercero: Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx