Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RETIRO DEL SERVICIO- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Jhonnys Alfred Leyva Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jhonnys Alfred Leyva Guerrero interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Se DECLARE la protección de los derechos fundamentales de mi mandante: al DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, además la no Aplicación del Precedente Constitucional y Jurisprudencial, Indebida Valoración Probatoria, y demás Derechos Fundamentales que resulten probados en el proceso, los cuales han sido flagrantemente vulnerados en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, al haberle NEGADO a mi representado las peticiones realizados dentro del proceso con Radicado No. 20001333100220180043900, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sin tener en cuenta en su integridad, los planteamientos que respectivamente expuso en su momento la Parte demandante, tanto en la solicitud Inicial, Alegatos, como en el Recurso De Apelación interpuesto. 3.2.- En consecuencia, se Declare la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, confirmada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, quienes expidieron la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2020 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con Radicación Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 20001333100220180043900, por las violaciones a los derechos fundamentales de mi mandante. 3.3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le debe ordenar al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, que proceda a expedir una nueva Sentencia, acorde con la constitución, la ley, el precedente constitucional, y legal, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales de mi Mandante” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Leyva Guerrero relató que se desempeñó como Agente de la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 11 de mayo de 2018, cuando fue notificado del retiro del cargo por destitución como resultado de investigación disciplinaria que fue iniciada en su contra.
Con ocasión de lo anterior, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara nula la Resolución núm. 02271 del 7 de mayo de 2018, que lo separó del servicio activo al declararlo insubsistente; la nulidad del proceso disciplinario que fue iniciado en su contra y en consecuencia se ordenara el reintegro al mismo cargo que ocupaba o el que ocuparan sus compañeros al momento de la decisión, además, el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, en sentencia del 30 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio recaudado era claro que el actor, estando en servicio activo en la Policía Nacional, realizó una conducta delictiva; razón por la que la institución contaba con los elementos de juicio suficientes para investigar, ejecutar y finalmente imputar responsabilidad disciplinaria en su contra.
Dicha decisión fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 15 de diciembre de 2022 1, la confirmó por las mismas razones. Que no que no existió una vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción del señor Leyva Guerrero, por el contrario, las pruebas aportadas demostraron que el proceso disciplinario fue desarrollado conforme a los principios de la sana crítica y la apreciación integral de las pruebas, respetándose en todo momento el debido proceso del disciplinado; razón por la que concluyó que no era posible acceder a la nulidad del proceso disciplinario, ni mucho menos de la resolución por medio de la cual se ejecutó́ la sanción disciplinaria, pues la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 1 Decisión notificada de forma personal el 16 de diciembre de 2022 a los correos electrónicos aportados por las partes conforme a constancia secretarial del 15 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la medida en que considera que se le impartió legalidad a la Resolución 02271 de 7 de mayo de 2018, expedida de manera irregular, por ser violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, al valorar las pruebas aportadas al proceso de manera caprichosa pues no se tuvieron en cuenta las innumerables contradicciones presentadas en el marco del proceso disciplinario, generadas en las distintas declaraciones aportadas.
Insistió en que hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, ya que fue disciplinado con base en las declaraciones juradas aportadas al proceso y no existen testigos adicionales o pruebas que reafirmen lo dicho por los señores María Leonela Vergara de Duque y Alberto Villegas Miranda. Además, explicó que en el marco del proceso disciplinario le fueron vulnerados sus derechos fundamentales dado que no fue citado con hora y fecha para presentar su versión libre de los hechos cuando lo pretendido no era participar en su propio juicio como testigo, sino someterse bajo la gravedad del juramento al interrogatorio que solicitó, de acuerdo con las reglas previstas. 4.
Trámite previo Mediante auto del 19 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Oral Valledupar y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, como terceros con interés a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que la acción de tutela incoada debe negarse, por cuanto no se evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada.
Afirmó que la providencia objeto de debate tuvo fundamento en que el acto administrativo de retiro del actor, esto es la Resolución núm. 0221 del 7 de mayo de 2018, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Intendente Jhonnys Alfred Leyva Guerrero por destitución se dio en cumplimiento de lo ordenado en el proceso disciplinario iniciado en contra del actor que concluyó con la imposición de sanción de destitución e inhabilidad por un término de 11 años, medida confirmada en segunda instancia por la Inspección Delegada Región de Policía No. 2.
Que, del análisis de las pruebas aportadas, se logró determinar que los actos sancionatorios disciplinarios, tanto en primera como en segunda instancia, analizaron la calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad para calificar la sanción de la conducta conforme a lo estipulado en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
Precisó que el investigado en ninguna de sus etapas, solicitó la práctica de la versión libre y la entidad demandada no estaba en la obligación de decretarla, pues ello no es Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador asimilado a un medio probatorio, sino que es un derecho que le asiste a la persona que se investiga, y, aunque la autoridad disciplinaria en la etapa previa a la investigación, es decir, en la indagación preliminar, puede oír en exposición libre al disciplinado, ello solo es procedente cuando lo considere necesario pero como se vio al estar plenamente identificado el señor Jhonnys Alfred Leyva Guerrero, como posible responsable de la conducta investigada para cuando se dio apertura a la acción disciplinaria, no existía la necesidad de oírlo en versión libre.
Conforme a lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en la medida en que no se encuentra probada la vulneración alegada por el actor. 6. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Oral Valledupar y la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Jhonnys Alfred Leyva Guerrero pretende que se deje sin efecto la providencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto con la finalidad de que se declarara la nulidad del proceso disciplinario iniciado en su contra y el acto administrativo de retiro que ejecutó la sanción que le fue impuesta.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la vulneración alegada por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» .
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, porque, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Jhonnys Alfred Leyva Guerrero propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia e incurrieron en un presunto defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2018-00439-01 el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que el acto administrativo de retiro estaba motivado en la medida en que se dio en ejecución de una sanción disciplinaria.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto en referido medio de control, es posible evidenciar que el demandante no solo insiste en que no había lugar a retirarlo del servicio dado que en el marco del proceso disciplinario le fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues no fue citado con hora y fecha para presentar su versión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador libre de los hechos y que, en su sentir, las pruebas aportadas en el marco del proceso no daban cuenta de la falta disciplinaria que se le acusó razón por la que considera hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro y de la decisión disciplinaria.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (resumido en la providencia de segunda instancia), el señor Leyva guerrero sostuvo: «El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, pues reitera que el juez no tuvo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria, la entidad omitió fijar fecha y hora para que el actor fuese escuchado en versión libre y espontánea, por lo tanto, considera que la decisión del Juez de instancia fue una confirmación de la vulneración de los derechos fundamentales; siendo la versión libre un derecho del investigado al tenor del numeral 3° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, sin que pueda quedar condicionado a los criterios particulares que al respecto tenga quien investiga.
Agrega, que el a quo cometió un craso error al no analizar el auto de fecha 3 de diciembre de 2017, en donde se desconoció la práctica de la versión libre, por lo que insiste en que se vulneró derechos fundamentales al demandante, especialmente, su derecho a la defensa. Expresa, que si bien es cierto que el funcionario titular de la acción disciplinaria, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución Política y la ley, también lo es que dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza, debe actuar dentro de los límites establecidos sin vulnerar el derecho a la defensa del disciplinado y menos cuando éste ha solicitado ser escuchado en versión libre dentro de su proceso investigativo.
Arguye, que desde que se dio apertura a la investigación disciplinaria, la entidad siempre dio el carácter de prueba a la diligencia de versión libre, sin embargo, ésta nunca fue programada, sino que por el contrario se negó, incurriendo así en una vía de hecho por defecto procedimental, cuya vulneración fue grave y evidente. Agrega, que al tenor de la jurisprudencia constitucional y lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, la versión libre y espontánea no es una prueba, es un derecho del disciplinado, por lo tanto, se vulnera flagrantemente el derecho de defensa al negarse a practicarla.
(…)». (subrayado fuera de texto) Ahora, en la demanda de tutela, el señor Leyva Guerrero manifestó que las sentencias objeto de reproche incurrieron en defecto fáctico al negar la nulidad del acto administrativo de retiro y del proceso disciplinario iniciado en su contra, en la medida en que no habían pruebas suficientes para encontrarlo responsable de la conducta que lo acusaban; además porque insistió en el hecho de que en el marco del proceso disciplinario le fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues no fue citado para presentar su versión libre de los hechos.
Puntualmente, afirmó que: «Por todo lo anterior considerando que el juzgador de primera instancia mi poderdante a través de su apoderado judicial del momento presentó su Apelación alegando que esta decisión ha incurrido en un DEFECTO FACTICO, porque se le impartió legalidad a un Acto Administrativo como es la Resolución 02271 de mayo siete (7) de 2018, expedido de manera irregular, por ser violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y la Presunción de inocencia, al ser valorada las pruebas de manera caprichosa.
(…) Mi poderdante considera señor Juez como lo ha entendido desde un principio que vuelve el Juez colegiado a cometer el mismo error que el juzgador disciplinario y el operador judicial de primera instancia, al darle un valor probatorio a las declaraciones de los señores MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y ALBERTO VILLEGAS MIRANDA, sin observar que, en dichas declaraciones, puntualmente en la entregada por la señora VERGARA DE DUQUE, en donde indica la animadversión existente entre la Alcaldesa de Turno y el señor comandante de la Subestación de Policía de Casa Bianca (Tolima), en cabeza del hoy accionante JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO.
Además, manifiesta claramente el señor VILLEGAS MIRANDA que han sido asesorados por un muchacho de la SIJIN de nombre ARTURO, vecino de nosotros de igual manera manifiesta que la alcaldesa, la Personera y el Defensor del Pueblo, los asesoran manifestando que siguieran adelante con la denuncia. Sin embargo, el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, en actuación similar a los jueces disciplinarios y el juez a-quo, determinaron que mi defendido si había realizado la conducta tipificada como delito en la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sin tener en cuenta las innumerables contradicciones, generadas en las declaraciones de la parte actora en el proceso administrativo disciplinario. (…) Sin embargo, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, manifestó que había sido valorados correctamente las pruebas.
Pero no tuvo en cuenta el honorable cuerpo colegiado que el señor comandante de la Estación de Policía, intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, debe conocer que se le da la categoría de Plantación: a la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia. De acuerdo a lo establecido por el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1.986), lo que indica claramente lo siguiente: Qué necesidad tendría mi prohijado para cometer una actuación catalogada como delito en la Ley penal si solo como, lo han manifestado los declarantes tenía n solamente cinco (5) matas de marihuana.
Estima el Juez Colegiado, el Juez a-quo y el operador disciplinario que mi prohijado estando ad-portas de alcanzar su pensión, tendría la vocación de cometer un acto desleal que conllevara a ser despedido después de ser procesado en un disciplinario sin vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 4.3.4.- Estimó el Honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, contrario a la supuesta equivocación que hacer ver el togado en su escrito de apelación, cuando refiere sobre una presunta equivocación del anterior abogado al solicitar la versión libre, lo que se atisba, es que lo que el investigado solicitó en ese momento procesal, fue la práctica de una declaración o prueba testimonial, no se señaló nada sobre la intención de rendir su versión libre y espontánea, por lo que fue esa la razón por la cual la entidad negó la prueba, en la medida en que no la consideró ni pertinente ni conducente, pues al ser el mismo investigado el que la rendiría, su dicho podría estar afectado de imparcialidad.
Es claro señor Juez Constitucional que el mismo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, está reconociendo que, si no era conducente la solicitud de declaración por existir la probabilidad de la Autoincriminación de mi mandante, lo que procedía era convocar con fecha y hora para que pudiera ser oído en VERSION LIBRE y no desacreditar la solicitud del togado en su momento, lo anterior vulneró el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa.
No pudo atisbar el operador judicial de primera instancia, el Juez Colegiado y, ni el operador disciplinario que lo que realmente sucedió, es que existía una enemistad, bastante grande entre las autoridades municipales (Alcaldesa, Personera Municipal y el agente de la SIJIN Arturo Montoya), y el Comandante de la Estación de Policía Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO que conllevó vulnerando el DEBIDO PROCESO, a la instrumentalización del Matrimonio conformado por los esposos MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y ALBERTO VILLEGAS MIRANDA, para que declararan en contra del hoy accionante.
Es decir, no es cierto que haya existido una valoración profunda del material probatorio aportado. (…) Con sustento en lo anterior el juzgador de primera instancia, el Juez colegiado realizaron un análisis poco profundo, sin tener en cuenta que se había expedido un acto administrativo sancionatorio con base en una falsa motivación, debido a que las razones invocadas en la fundamentación del acto administrativo son contrarias a la realidad, ya que existe una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por el operador disciplinario en este caso, porque los mismos pueden ser analizados desde otra óptica si se hubiera escuchado a mi poderdante en versión libre, tal como fue solicitado en su momento dentro del proceso disciplinario sancionatorio, lo que indica una clara VULNERACIÓN de los derechos fundamentales a mi prohijado AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL.
(…) De acuerdo con el anterior precedente se concluye que el Juez a-quo y el juez colegiado en su valoración de las declaraciones, debieron nulitar los fallos disciplinarios porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal o no es razonable, situación que está demostrado en el proceso.». (subrayado fuera de texto) Como se ve, lo alegado por el demandante tiene el mismo propósito fijado en la demanda del medio de control y en el recurso de apelación que formuló donde se evidencian inconformidades contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, que negó la nulidad del acto administrativo de retiro y del proceso disciplinario que así lo ordenó, esto es, intenta demostrar que a su juicio el acto administrativo de retiro adolece de falsa motivación en la medida en que fue sancionado en el marco de un proceso disciplinario en el que a su juicio no fueron garantizados sus derechos fundamentales y en esa medida no debió ser retirado del servicio; si bien en esta oportunidad alega que las providencias objeto de tutela analizaron de manera errónea el material probatorio aportado al proceso disciplinario caso concreto; lo cierto es que en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador jurídico sobre la legalidad del acto administrativo de retiro pues a su juicio no había lugar a la sanción disciplinaria que se le impuso. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 15 de diciembre de 2022, que en lo que interesa, consideró: «Ahora bien, para efectos de analizar si dentro de la decisión sancionatoria existió una indebida motivación, pues según el recurrente, las pruebas no fueron valoradas con base en la sana crítica como adujo el a quo, es pertinente señalar que efectivamente, todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que al servidor público que lo expide, tiene la obligación de exponer en el mismo las razones normativas y de hecho que dieron lugar a la decisión en él contenida, pues con ello, garantiza el respeto del debido proceso, en tanto permite conocer las causas que impulsaron a la administración a expresar en determinado sentido su voluntad.
Corolario con lo anterior, dentro del proceso administrativo sancionatorio, el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, plasmó ese principio de motivación al consagrar que “…Toda decisión de fondo deberá motivarse”, lo que se traduce en que la autoridad disciplinaria al emitir un pronunciamiento, debe exponer, de forma racional, las razones en que fundamentó la decisión, de modo que se garantice que ésta no sea producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado.
De otro lado, el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, se refiere a lo que debe contener todo fallo(…) Al tenor del artículo anterior, el acto sancionatorio debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos, así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión. Así las cosas, al revisar los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia, acota esta Corporación que la autoridad administrativa, valoró cada una de las pruebas que fueron allegadas, analizó los descargos y alegaciones presentadas, y, con base en ello, adecuó la conducta típica analizando el comportamiento del investigado, para luego calificar la falta y efectuar la culpabilidad, todo ello, con base en el estudio basado en el principio de la sana critica, de todos los elementos probatorios recaudados, encontrando que cada uno de ellos, llegaba a una conclusión probatoria, y que todos tenían una correlación que permitía comprobar la conducta investigada del servidor (…) De conformidad con la trascripción anterior, para la Sala es claro que la entidad en los actos sancionatorios disciplinarios, tanto en primera como en segunda instancia, analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de éstos, observándose como se indicó, que la entidad efectuó un análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que tuvo en cuenta para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, luego entonces, no es posible alegar una vulneración de su debido proceso en este punto.
Más aún, en todo el proceso disciplinario, se evidencia que el actor fue notificado de cada actuación procesal, lo que le permitió rendir sus descargos, teniendo la oportunidad de controvertir las decisiones y de solicitar pruebas, como en efecto lo hizo, lo que corrobora aún más que el debido proceso fue respetado en todo momento, tal como aseguró el a quo.
(…) Ahora bien, aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver lo que constituye el mayor argumento en el recurso de apelación incoado, esto es, la presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del actor, al negarse la entidad a escuchar en versión libre y espontánea al señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, pese a que fue solicitada.
Al respecto, lo primero que se debe señalar es que en efecto, tal como aduce el recurrente, la versión libre no es un medio probatorio, sino que es un derecho del cual goza el disciplinado y que puede ser escuchado durante la investigación disciplinaria, antes del fallo de primera instancia. (…) De conformidad con lo narrado, la versión libre no es un medio probatorio, tal como asegura el recurrente, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual éste puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra, adicionalmente es claro, que al tener la versión libre este carácter, no es obligatorio rendir la misma y al decidir hacerlo el disciplinado lo debe hacer libremente de apremios de juramento u otra coacción, además, la entidad puede ordenarla cuando lo considere pertinente.
En ese orden de ideas, en el sub examine, para el recurrente, la actuación de la entidad disciplinaria fue irregular, al no admitir escuchar en versión libre al señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, pese a Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que fue solicitado en el momento de rendir los descargos, lo que según su parecer, quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. Al respecto, lo primero que debe quedar claro, es que al revisar el documento que contiene los descargos (folios 67 a 73), la Sala no atisba que el apoderado en ese momento del investigado, hubiese solicitado a la entidad disciplinaria, que el actor fuese escuchado en versión libre y espontánea, pues de la lectura del acápite “PRUEBAS”, se indicó lo siguiente: “Solicito señor Teniente que por favor se escuche en declaración al señor IT.
LEYVA GUERRERO JHONNYS ALFRED, ya que dentro del cartulario no se encuentra la declaración” (Sic), ello significa que no puede admitirse lo que indica el togado en su escrito, esto es, que dentro del proceso disciplinario la entidad se negó en escuchar en versión libre al actor. Lo anterior evidencia, que lo que se requirió en su momento fue la práctica de una prueba testimonial del hoy demandante, lo que no puede confundirse con el derecho a ser escuchado en versión libre, pues para su celebración, esta última no exige la prestación del juramento, ni ser asistido por un abogado, como sí ocurre con la prueba testimonial.
Ahora, de las pruebas recaudadas se desprende, que la entidad disciplinaria a través del auto de fecha 3 de diciembre de 2017, negó la declaración solicitada del señor LEYVA GUERRERO, por cuanto no la consideró pertinente ni conducente por dos razones: “pues se trata del investigado dentro de la presenta actuación y en primer lugar estaría amparado para guardar silencio por el derecho constitucional de la no autoincriminación (artículo 33 superior), y en segundo lugar sus afirmaciones estarían desprovistas de imparcialidad y objetividad, pues con sus dichos lógicamente estaría siempre buscando un interés particular y beneficioso dentro del proceso, además que se estaría vulnerando el derecho que le asiste de acuerdo al artículo 92 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a rendir su versión libre de los hechos en cualquier etapa de la investigación antes del fallo de primera instancia, ya que hasta el momento el disciplinado no se ha presentado ante este despacho disciplinario a rendir su versión libre y por ese motivo no obra dentro del proceso” (Sic, folios 74 y 75) De conformidad con lo narrado, para la Sala contrario a la supuesta equivocación que hacer ver el togado en su escrito de apelación, cuando refiere sobre una presunta equivocación del anterior abogado al solicitar la versión libre, lo que se atisba, es que lo que el investigado solicitó en ese momento procesal, fue la práctica de una declaración o prueba testimonial, no se señaló nada sobre la intención de rendir su versión libre y espontánea, por lo que fue esa la razón por la cual la entidad negó la prueba, en la medida en que no la consideró ni pertinente ni conducente, pues al ser el mismo investigado el que la rendiría, su dicho podría estar afectado de imparcialidad.
Además, en el auto se dejó claramente señalado, y, se pudo verificar con las probanzas arrimadas, que hasta ese momento procesal y con posterioridad, el señor LEYVA GUERRERO en ningún momento solicitó la necesidad de rendir su versión libre, por lo que en ninguna de las etapas de la investigación ello se llevó a cabo, pero se repite no fue por culpa de la entidad disciplinaria, sino del mismo actor que en ningún momento mostró interés en presentarla, lo que de contera no puede dar lugar a afectar la validez del proceso disciplinario como se pretende.
En consecuencia, al estar acreditado dentro del proceso que el investigado en ninguna de sus etapas, solicitó la práctica de la versión libre, la entidad demandada no estaba en la obligación de decretarla, pues se repite, ello no es asimilado a un medio probatorio, sino que es un derecho que le asiste a la persona que se investiga, y, aunque la autoridad disciplinaria en la etapa previa a la investigación, es decir, en la indagación preliminar, puede oír en exposición libre al disciplinado, ello sólo es procedente cuando lo considere necesario, esto es, cuando sea necesario determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados, pero como se vio en la relación probatoria, al estar en el asunto de autos plenamente identificado el señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, como posible responsable de la conducta endilgada para cuando se dio apertura a la investigación, no le asistía a la entidad disciplinaria la necesidad de oírlo en versión libre.
Por lo expuesto, guarda la Sala conformidad con las consideraciones expuesta por el juez de primera instancia, pues todo el material probatorio denota que no existió una vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción del señor LEYVA GUERRERO, por el contrario, las probanzas comprueban que la actuación disciplinaria estuvo acorde con los principios de la sana crítica y la apreciación integral de las pruebas, respetándose en todo momento el debido proceso del disciplinado.
En consecuencia, no es posible acceder a la nulidad del proceso disciplinario de marras, ni mucho menos de la resolución por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, pues la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara, lo que hace imperante que se confirme la sentencia de primera instancia. (…)».
(subrayado fuera de texto). Siendo así, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela le vulneró derechos fundamentales al negar la nulidad del acto de retiro y del proceso disciplinario en el entendido en que a su juicio no se encontraba probada su falta disciplinaria, lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cierto es que, dicha situación se desvirtuó al resolver la apelación presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que los jueces de primera y segunda instancia insistieron en el hecho de que se encontraba probada la falta disciplinaria, y por tal razón el acto administrativo demandado se encontraba motivado por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Así, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este. Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a lo pretendido ante la jurisdicción ordinaria.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las pruebas aportadas y las normas aplicables, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues, como se vio, pretende hacer uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario, luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, por ende, declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonnys Alfred Leyva Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03842-00 Demandante: Jhonnys Alfred Leyva Guerrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN