Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 13-001-23-31-000-2008-00032-00 [Acumulados] Demandante: PLÁSTICOS DIENES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Tema: BENEFICIOS LEY 218 DE 1995 – OBLIGACIÓN ADUANERA DECRETO n.° 891 DE 1997, ARTÍCULO 4° / El ordenamiento jurídico no fijó término para su cumplimiento. / CARGOS SIN RESOLVER EN PRIMERA INSTANCIA – aplicación de los artículos 281, 287, 320 y 328 del Código General del Proceso - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – en adelante DIAN, en contra de la sentencia n.° 206 / 2014 de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 41.
I.- ANTECEDENTES I.1. Expediente n.° 13-001-23-31-000-2007-00795-002 I.1.1.- La demanda 1. La sociedad PLASTICOS DIENES S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para elevar las siguientes pretensiones (fol. 1-30, C1): «[…] PETICIÓN (…) Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompañados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Bolívar, se sirva hacer las siguientes declaraciones: (…) 1.
Que es nula la Resolución No. 002290 del 27 de septiembre de 2006, dictada por la División de Liquidación 1 Subsección Especial de Descongestión. 2 Se adoptó la identificación del proceso de acuerdo al Oficio n.° N00944-DD002 LRC suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar y que se encuentra al folio n.° 1 del cuaderno del Consejo de Estado, mediante el cual se remitió este expediente a esta Corporación. Este expediente, en la sentencia de primera instancia, se identifica con el n.° 13-001-23-31-004-2007-00795-00. 2 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) 2.
Que es nula la Resolución No. 000779 del 11 de mayo de 2007, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) 3. Que es nula la Resolución No. 001346 del 16 de agosto de 2007, originaria del Despacho del Administrador de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por el acto ilegal y arbitrario (…) 1.
Se condene a la Nación por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante PLÁSTICOS DIENES S.A., perjuicios materiales por valor de $761.844.156.76, sufridos por causa y razón de la arbitrariedad y antijuridicidad de las Resoluciones Nos. 002290 del 27 de Septiembre de 2006;
No. 000779 del 11 de mayo de 2007 y No. 001346 del 16 de agosto de 2007 (…) 2. Se condene a la Nación por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante PLÁSTICOS DIENES S.A., lucro cesante o utilidades dejadas de percibir por valor de $23.940.000.00, por causa y razón de la arbitrariedad y antijuridicidad de las Resoluciones Nos. 002290 del 27 de Septiembre de 2006;
No. 000779 del 11 de mayo de 2007 y No. 001346 del 16 de agosto de 2007 […]» I.1.1.1. Los hechos 2. La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones, las cuales se sintetizan de la siguiente forma: 3. Manifestó que desarrolla su actividad industrial en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, razón por la que goza de los beneficios establecidos en el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 37 de la Ley 383 de 1997, la cual establece que, entre otros bienes, la materia prima utilizada en los municipios allí previstos, estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre de 2003. 4.
Indicó que la norma citada, en lo atinente a la materia primera importada, solo impone la obligación de que sea utilizada en los municipios señalados en la norma, lo cual, en su concepto, es ratificado por el artículo 2° del Decreto n.° 891 de 1997. 5. Afirmó que para demostrar que la sociedad que representa utilizó la materia prima que importó a través de las declaraciones de importación n.° 0708502022885-7 de 1° de octubre de 2002, aportó en el trámite del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, certificación del revisor fiscal, en la cual consta que consumió la totalidad de la materia prima amparada por las declaraciones de importación n.° 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2002 y 2383003165466-7 de 18 de diciembre de 2003, de acuerdo con los registros contables y libros oficiales de contabilidad. 6.
Añadió que dicha certificación fue acompañada con los comprobantes de salida de inventarios para consumo de materia prima y los respectivos libros auxiliares y, 3 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN además, que constituyó la respectiva póliza de seguro para garantizar la utilización y transformación de la materia prima importada a través de las declaraciones importación n.° 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2002 y 2383003165466-7 de 18 de diciembre de 2003 por el plazo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 4° del Decreto 891 de 1997. 7.
Expresó que la verificación y certificación de la utilización o transformación de la materia prima se estableció, exclusivamente, para que la autoridad administrativa competente proceda a la cancelación de las garantías constituidas en virtud de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 4° del Decreto 891 de 1997, la cual fue cumplida, para el caso objeto de controversia, por la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, la cual, en la respectiva acta, dejó constancia de la utilización y transformación de la materia prima. 8.
Adicionalmente, resaltó que, en notas del 18 y 21 de octubre de 2005, para efectos de cumplir lo ordenado en la mencionada acta, reafirmó la utilización y transformación de la materia prima amparada en las precitadas declaraciones de importación, dejando como constancia que parte de la materia primera amparada por los beneficios de la «Ley Páez» había sido transformada y utilizada, no obstante, algunas lo habían sido parcialmente atendiendo a la demanda del mercado. 9.
Señaló que, en la medida en que la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Cali verificó y certificó que la utilización y transformación de la materia prima importada, por virtud de lo previsto en el artículo 4° inciso 1° del Decreto n.° 891 de 1997, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena – lugar por el cual se realizó la importación de la materia prima– no tenía competencia más que para cancelar las garantías que amparaban la importación efectuada a través de las declaraciones de importación n.° 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2002 y 2383003165466-7 de 18 de diciembre de 2003, por lo que se extralimitó en su competencia al expedir los actos administrativos acusados. 10.
Explicó que, siguiendo las prescripciones del artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000, dentro del término fijado en la norma, no se le comunicó la situación de incumplimiento en la que supuestamente se encontraba para efectos de que pudiera acreditar la situación contraria, esto es, su cumplimiento, procediendo a expedir la Resolución n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, lo que evidencia, en su concepto, la violación del debido proceso.
I.1.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.1.2.1.- Las normas violadas 11. La parte demandante consideró que la DIAN, con la expedición de los actos acusados, trasgredió las siguientes normas: «[…] DISPOSICIONES VIOLADAS (…) Las actuaciones o actos acusados violan el preámbulo y las normas de los Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, 95, 228, 229, 230, 4 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN 338 y 363 de la Constitución Nacional;
Artículos 1, 2, 3, 4, 28, 35, 36, 44, 47, 48, 49, 50, 62, 63, 64, 65, 68, 77, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 632 del Estatuto Tributario; Artículos 1, 2, 3, 4 y 131 del Decreto 2685 de 1999; Artículos 1° y 6° de la Ley 218 de 1995; Artículo 37 de la Ley 383 de 1997; Artículos 2, 3, 4 y 9 del Decreto 891 de 1997;
Artículos 530 y 531 de la Resolución 4240 de 2000; Artículos 174, 175, 177, 251, 252, 253 siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Artículo 10° de la Ley 43 de 1990 […]» I.1.1.1.2. El concepto de la violación 12. Adujo que se le vulneró el debido proceso puesto que el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 prevé, en el procedimiento para hacer efectivas las garantías cuyo pago no estuviera condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo, la comunicación al usuario o responsable de la obligación aduanera con la finalidad de advertirle que se encuentra en situación de incumplimiento y, además, le otorga el término de 10 días para dar respuesta a tal comunicación. 13.
Tal procedimiento no fue aplicado por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena y, por ello, no le dio la oportunidad a la demandante de acreditar el cumplimiento de la obligación aduanera, resaltando, asimismo, que las normas de la primera parte del CCA son compatibles con el procedimiento establecido en el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 y es así como la comunicación ordenada en la norma citada: «[…] [t]iene su origen en las prescripciones del artículo 4° del C.C.A., en la medida que, por sus disposiciones las actuaciones administrativas pueden iniciarse por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
En forma que, surtida esa comunicación dentro del término de diez (10) días dispuesto en la norma, merced a las prescripciones del inciso 1° del artículo 35 del citado Código Contencioso Administrativo, debió dársele a la Sociedad actora la oportunidad “… para expresar sus opiniones, y que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares…” como ocurrió en el caso puesto a la consideración del Honorable Tribunal con la entidad ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., por lo dispuesto en el artículo 28 del mismo Código, porque en su inciso 1° está preceptuado: “Deber de comunicar.
Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprende que hay particulares que puedan resultar afectado en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.” (…) En fin, como por la preceptiva del inciso final del artículo 50 del comentado Código Contencioso Administrativo, la Administración debe proferir el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa, en los que deben decidirse directa o indirectamente el fondo del asunto, del modo estipulado en el inciso 2° del artículo 35 ibídem, como quiera que dispone: “En la decisión se resolverán todas [las] cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite”, es incontrovertible que debió proferírsele a la Sociedad demandante y solamente a ella, el acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación, no sólo por el mandato de la norma sino también por la disposición del inciso 2° del mencionado artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000, por cuanto ordena lo que vuelvo a transcribir en lo pertinente: “Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que 5 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación…” […]» 14.
Hizo referencia a la Sentencia T-521 de 1992 proferida por la Corte Constitucional para destacar que, pese a que no se le comunicó el incumplimiento de la obligación aduanera, probó del modo estipulado en los artículos 174, 175, 177, 251, 252, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– y en el artículo 10º de la Ley 43 de 1993, dentro del plazo establecido en el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000, el cumplimiento de la obligación de utilizar o transformar las materias primas en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1º de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1º del Decreto n.° 529 de 1996, conforme el artículo 4º del Decreto n.° 891 de 1997, por lo que debería declararse la nulidad de los actos administrativos acusados y el resarcimiento de los perjuicios causados que le fueron causados. 15.
Explicó que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que establezca el término o plazo para el cumplimiento de la obligación de utilizar o transformar la materia prima importada sin el pago de los derechos arancelarios: «[…] [p]or ende, que preceptúe que constituye incumplimiento de la obligación aduanera, el hecho de que la materia prima no sea utilizada o transformada en el plazo o término que señale la administración aduanera.
Lo que si estatuye la ley como derecho del administrado, artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000, es demostrar en el plazo de los diez (10) días siguientes a la comunicación del establecimiento del Incumplimiento, demostrar el cumplimiento de la obligación, esto es, la utilización o transformación de la materia prima (…) Esta probado en los hechos de esta demanda, que con mucha antelación a la expedición de la Resolución No. 002290 del 27 de septiembre de 2006, dictada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, la sociedad actora probó “… con plena observancia de las disposiciones procesales…” de los artículos 174, 175, 177, 251, 252, 253 y siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10º de la Ley 43 de 1990, el cumplimiento de la obligación preceptuada por el artículo 4º del Decreto 891 de 1997, por cuanto: (…) a) El artículo 175 del C.P.C., instituye como prueba los documentos y está demostrado en los hechos de ésta demanda, que para atender lo pedido en el acta de hechos levantada por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali, la demandante remitió a ese Despacho certificación del Revisor Fiscal y la relación de las importaciones que demostraban que parte de la materia prima amparada por los beneficios de la Ley Páez “… ha sido transformada y utilizada…” pero que algunas a la fecha de la práctica de la inspección “… han sido transformadas parcialmente de acuerdo con la demanda del mercado…” (…) b) Al Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación se acompañó certificación del Revisor Fiscal que hace constar que se consumió en su totalidad las materias primas amparadas por las Declaraciones de Importación, en cuya base se declara el incumplimiento en la Resolución No. 002290 del 27 de Septiembre de 2006, o dicho en otros términos, a través de ese medio de prueba, la sociedad demostró el cumplimiento de la obligación preceptuada por el artículo 4º del Decreto 891 de 1997, y consecuencialmente, que dicho acto administrativo fue expedido de modo irregular con falsa motivación y abuso de poder (…) c) Es más al Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación, también se Incorporaron los comprobantes de salida de inventarios para consumo de materia prima y copias 6 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN de los libros auxiliares, con el propósito de probar que fue consumida o transformada en su totalidad la materia prima amparada con las declaraciones de importación Nos. 0708502022885-7 del 1º de octubre de 2002 y 2383003165466-7 del 18 de diciembre de 2003 (…) La certificación del Revisor Fiscal de la Sociedad, es prueba de la utilización y transformación de la materia prima por el rigor de la disposición del artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y la documentación contable arriba mencionada también es prueba de la utilización y transformación de la materia prima por imperio de las preceptivas del artículo 252 del C.P.C., por lo que, consecuencialmente, cumplimiento por parte de la demandante de la obligación preceptuada por el artículo 4º del Decreto 891 de 1997, en forma que, el Honorable Tribunal admitirá las súplicas de ésta demanda, mediante el decreto de nulidad de los actos administrativos acusados y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los mismos a la Sociedad actora […]» 16.
Indicó, siguiendo el artículo 131 del Decreto n.° 2685 de 1999, que las declaraciones de importación mencionadas quedaron en firme por no haberse proferido el requerimiento especial aduanero y, de esta manera, resultaba improcedente la declaratoria de incumplimiento. 17. Hizo referencia, en el acápite «RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS POR ACTO ILEGAL», que, de acuerdo con el artículo 85 del CCA, resultaba posible obtener el resarcimiento del perjuicio provocado por el acto administrativo ilegal, aludiendo a que «[E]n los hechos de ésta demanda se probó fácticamente y jurídicamente en su concepto de violación, que los funcionarios MARÍA TERESA RAVE SAMRA – Jefe de la División de Liquidación Aduanera y CAPITÁN DE FRAGATA HUMBERTO ANGULO MONTERO – Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, con la expedición de los actos administrativos acusados obraron con dolo y culpa grave» y a los argumentos expuestos en el concepto de violación y por los cuales solicita la nulidad del acto acusado, cuantificando los daños materiales y el lucro cesante en la suma señalada en las pretensiones de la demanda y que fueron anteriormente transcritas.
I.1.2. La contestación de la demanda por parte de la DIAN 18. La DIAN, a través de apoderada judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda (fol. 473-482, C2). 19. Señaló, respecto de la violación del debido proceso, que el artículo 4º del Decreto n.° 891 de 1997 estableció que para gozar del beneficio previsto en el artículo 6º de la Ley 218 de 1995, el importador o propietario de la mercancía debe constituir a favor de la Nación – DIAN, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de utilizar o transformar las materias primas, en el territorio señalado en la citada ley y en el Decreto n.° 529 de 1996. 7 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN 20.
Indicó que tal norma, esto es, el artículo 4º del Decreto n.° 891 de 1997, previó que para las importaciones de materias primas, la garantía debería constituirse por el término de 6 meses. 21. Añadió que de acuerdo con la Resolución n.° 1794 de 1993, derogada y modificada por la Resolución n.° 4240 de 2000, las garantías se constituirían con una vigencia igual al término fijado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, luego si el objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de la obligación y solo puede ser cancelada una vez vencido el término de los 6 meses para el caso de la importación de materias primas o con el acta de verificación de la administración aduanera con jurisdicción donde se encuentre la mercancía, quiere decir que aquella debe ser consumida, utilizada o transformada dentro del mismo término, pues de lo contrario se incurriría en incumplimiento de la obligación aduanera garantizada. 22.
Afirmó que de acuerdo con lo anterior, la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali remitió a la División de Comercio Exterior el oficio n.° 1149 de 21 de abril de 2006 en el que demuestra, en relación con la declaración de importación n.° 0708502022885-7 de 1º de octubre de 2022, que se encontraron inventarios que a esa fecha no habían sido consumidos y, por tal razón, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento la obligación aduanera consistente en no utilizar ni transformar la materia prima dentro del término establecido para ello y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la garantía, siguiendo para ello la Ley 218 de 1995, trascribiendo el concepto nº. 009 de 4 de marzo de 2003. 23.
Destacó que la DIAN, determinado el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza de seguro, dio aplicación al artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000, que aborda los casos en que se deben hacer efectivas pólizas cuyo pago no está condicionado al trámite de un procedimiento sancionatorio previo, manifestando al respecto que: «[…] [C]on relación a las garantías presentadas por Ley Páez, la legislación aduanera no estableció que se adelantara un proceso para la imposición de una sanción por infracción aduanera, por el contrario se debe adelantar es un proceso independiente al sancionatorio y decretar el incumplimiento de la obligación garantizada y la efectividad de la garantía que lo respalda (…) Está claro y probado que el procedimiento aplicable para hacer efectivas las garantías que nos ocupan es el establecido en el artículo 530 de la Resolución No. 4240 de 2000, tal como fue demostrado en vía gubernativa (…) No obstante lo anterior se puede evidenciar en la demanda presentada por el accionante PLASTICOS DIENES S.A., que con relación a este argumento se aduce una situación diferente a la planteada en vía gubernativa, es así como al interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación considera que hay violación al debido proceso por que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no expidió Requerimiento Especial Aduanero, debiendo dar el tratamiento de sanción a la situación presentada, de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, otorgando para el efecto el recurso de Reconsideración 8 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN correspondiente (…) Este fue el argumento debatido en vía gubernativa, no obstante con la presentación de la demanda sigue alegando violación del debido proceso pero cambia el sentido de la violación y considera que la Administración al amparo del artículo 530 de la Resolución No. 4240 de 2000, debió oficiar a la Compañía PLASTICOS DIENES S.A. y otorgar la oportunidad y demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada, alegando también la falta de competencia de la DIAN para expedir el acto de incumplimiento […]» 24.
Formuló la excepción de inepta demanda por cuanto, reitera, PLASTICOS DIENES S.A., durante el trámite de la vía gubernativa, se refirió a la violación del debido proceso alegando que la autoridad aduanera no le expidió el correspondiente requerimiento especial aduanero, en la medida en que a la situación objeto de controversia debía dársele el tratamiento de sanción, siguiendo para el efecto el artículo 515 del Decreto n.° 2685 de 1999. 25.
Sin embargo, en la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, aludió a que la autoridad aduanera, al amparo del artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000, debió oficiar a la demandante y otorgarle la oportunidad para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada añadiendo la falta de competencia de aquella –la DIAN– para declarar el incumplimiento de la obligación garantizada. 26.
Lo expuesto, continuó, correspondió a argumentos totalmente nuevos a los debatidos en la vía gubernativa en donde demostró la legalidad de la actuación adelantada toda vez que a la controversia debía dársele el tratamiento de incumplimiento y no de sanción no siendo viable la expedición de un requerimiento especial aduanero de acuerdo con el artículo 515 del Decreto n.° 2685 de 1999, añadiendo que no hizo referencia a la competencia para expedir el incumplimiento puesto que tal argumento no se presentó en su momento. 27.
Estimó por ello que: «[…] [S]eñor Magistrado, respetuosamente consideramos que en este caso no puede darse el tratamiento al accionante que está presentando mejores argumentos con la presentación de la demanda, con relación a la Violación del Debido Proceso, y a la falta de competencia de la DIAN para expedir el acto, por el contrario trae argumentos nuevos no debatidos (…) Para la DIAN es claro que no se consideran HECHOS NUEVOS aquellos que aunque no fueron invocados por el actor en sede administrativa, pueden tener validez ante la jurisdicción, cuando se presentan para mejorar los argumentos de la demanda y reforzar la petición de nulidad de los actos acusados (…) En este caso, no se están presentando mejores argumentos de la demanda y reforzando las peticiones de la misma, por el contrario trae argumentos NUEVOS como es la obligación por parte de la DIAN de oficiar a la Compañía PLASTICOS DIENES S.A., antes de la declaratoria de incumplimiento y la FALTA DE COMPETENCIA de la DIAN para declarar el incumplimiento (…) A su vez, el accionante también presenta como la FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, situación que no fue alegada ni discutida en vía gubernativa, convirtiéndose en un argumento NUEVO no debatido […]» 9 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN I.1.3.
La intervención de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA 28. La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, actuando a través de su apoderada judicial, intervino dentro del trámite del proceso, adhiriendo a los hechos, declaraciones y condenas, así como a los fundamentos de derecho, la enunciación de las normas violadas y el concepto de la violación de la demanda (fol. 499-503, C2). 29.
En lo que se refiere a las pretensiones del demandante, reiteró su adhesión a las formuladas en la demanda y, además, solicitó: «[…] 1º. Se declare que Confianza S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 1574392, derivada de los actos administrativos a declarar nulos: Resolución No. 002290 del 27 de septiembre de 2006, acto administrativo mediante el cual la DIAN Administración Especial de Aduanas de Cartagena declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la sociedad PLASTICOS DIENES S.A. y ordenó la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 1574392, posición confirmada con resolución No. 00799 del 11 de mayo de 2007, al resolverse el recurso de reposición; y resolución No. 001346 del 16 de agosto de 2007 que resolvió el recurso de apelación decidiendo confirmar parcialmente la resolución No. 002290 del 27 de septiembre de 2006, que ordenaba la efectividad de la póliza No. 1574392, dado que al momento en que se profirió el acto administractivo (sic) que declaró el incumplimiento ya se había configuirado (sic) la prescripción del contrato de seguro […]» 30.
Formuló como argumento adicional a los expuestos en la demanda, la prescripción del contrato de seguro. 31. Explicó, entonces, que la DIAN, Administración Especial de Cartagena, a través de la Resolución n.° «670-002290», declaró el incumplimiento de la obligación prevista en el Decreto n.° 891 de 1997 y el concepto n.° 53012-020 del 14 de junio de 2005, toda vez que la empresa PLASTICOS DIENES S.A. debió utilizar y transformar las mercancías dentro de los 6 meses siguientes a la autorización de levante de la declaración n.° 0708502022885-7, levante n.° 1400401962 de 4 de octubre de 2002, fecha máxima 4 de abril de 2003, ordenando la efectividad de la póliza n.° CDL1574392 en cuantía de $652.174.265. 32.
Estimó, frente al caso en concreto que: «[…] [e]ncontramos que la prescripción bien empezó a correr desde el 04 de abril de 2003, fecha límite en que debió darse cumplimiento a las condiciones del régimen autorizado, Ley Páez, de acuerdo con lo señalado en la misma resolución de incumplimiento, por lo anterior se considera que es desde este momento en que la administración tenía dos años para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza ya que con el incumplimiento al régimen se configuró el siniestro (…) Si el incumplimiento se materializa de conformidad con la administración aduanera el 04 de abril de 2003, significa que 10 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN hasta el 03 de abril de 2005 la DIAN tenía plazo para ejercer las acciones tendientes a declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza ya que con el incumplimiento al régimen se configuró el siniestro (…) Significa esto, que desde el 04 de abril de 2003, la administración sabía de la inconsistencia en el cumplimiento de las obligaciones previstas para gozar del beneficio Ley Páez, fecha desde la cual se cuentan los dos años para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza, ya que este es el momento en que se tuvo conocimiento del hecho por el cual se declaró el incumplimiento y se pretende reclamar al asegurador, pero, la resolución No. 670 – 002290 fue expedida el 27 de septiembre de 2006 y notificada a la aseguradora el día 11 de diciembre de 2006 (…) El Consejo de Estado ha establecido mediante interpretación que el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada a través del seguro de cumplimiento, debe expedirse dentro de la vigencia de la póliza o dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado; lo anterior con el fin de evitar que proceda la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio (…) Figura que fe reconocida por la Administración Aduanera, al resolverse el recurso de apelación interpuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con la resolución No. 001346 de 16 de 2007, resolviendo en el en el artículo segundo: “REVOCAR el artículo segundo de la resolución No. 002290 del 27 de septiembre de 2006, ´proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se ordena hacer efectiva la póliza No. 1574392 de la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A. en la suma de $652.174.265” (…) En conclusión, debemos señalar que la orden de efectividad de la póliza No. 1574392 se encuentra revocada por la misma administración, no siendo vinculante para Confianza S.A. los actos administrativos demandados […]» –Resaltado de la Sala– I.2.
Expediente n.° 13-001-23-31-000-2008-00032-00 I.2.1. La demanda 33. La sociedad PLASTICOS DIENES S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones (fol. 1-36, C1): «[…] PETICIÓN (…) Con fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompañados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Señor Juez Administrativo del Circuito de Cartagena, se sirva hacer las siguientes declaraciones: (…) 1.
Que es nula la Resolución No. 002289 del 27 de septiembre de 2006, dictada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) 2. Que es nula la Resolución No. 000780 del 11 de mayo de 2007, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) 3. Que es nula la Resolución No. 001366 del 22 de agosto de 2007, originaria del Despacho del Administrador de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por el acto ilegal y arbitrario (…) 1.
Se condene a la Nación por conducto del 11 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN Ministerio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante PLÁSTICOS DIENES S.A., perjuicios materiales por valor de $196.120.516.06, sufridos por causa y razón de la arbitrariedad y antijuridicidad de las Resoluciones Nos. 002289 del 27 de septiembre de 2006;
No. 000780 del 11 de mayo de 2007 y No. 001366 del 22 de agosto de 2007 (…) 2. Se condene a la Nación por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar a favor de la demandante PLÁSTICOS DIENES S.A., lucro cesante o utilidades dejadas de percibir por valor de $23.940.000.00, por causa y razón de la arbitrariedad y antijuridicidad de las Resoluciones Nos. 002289 del 27 de Septiembre de 2006;
No. 000780 del 11 de mayo de 2007 y No. 001366 del 22 de agosto de 2007 […]» 34. El contenido de esta demanda, en términos generales, es idéntico a la presentada dentro del expediente n.° 13-001-23-31-000-2007-00795-00, esto es, se fundamentan en similares hechos, normas violadas y concepto de la violación, razón para la cual la Sala se abstendrá de realizar su síntesis. 35.
Cabe advertir que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de 15 de enero de 2008 (fol. 438-439, C1), resolvió no aprehender el conocimiento de este proceso por carecer de competencia para ello y, en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. I.2.2.- La contestación de la demanda por parte de la DIAN 36.
La DIAN, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda (fol. 449-459, C2), se opuso a los cargos formulados de la siguiente forma: «[…]
4.1. DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL ARTÍCULO 530 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 (…) El presente proceso se trata de hacer efectiva una garantía en el cual no media un procedimiento administrativo sea para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de la situación jurídica de una mercancía o para la expedición de una liquidación oficial, el proceso es el establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 (…) En el proceso administrativo aduanero, se siguió rigurosamente el procedimiento establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.
La División de Servicio al Comercio Exterior, envió el oficio No. 0060068A 1050GAR de junio 23 de 2004, posteriormente la División de Liquidación Aduanera expidió la Resolución por medio de la cual se declaró un incumplimiento y se hizo efectiva una garantía y otorgó al tomador y al garante los recursos de reposición y apelación, posteriormente resolvió el recurso de reposición el mismo funcionario que profirió y el acto (sic) y el de apelación el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, cumpliendo de manera cabal el procedimiento establecido (…) 4.2 DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS (…) Básicamente considera el accionante violado el debido proceso si se tiene en cuenta que la Resolución No. 00289 del 27 de septiembre de 2006, es dictada para ubicar en la relación jurídica subjetiva en ella concretada a la Sociedad Plásticos Dienes S.A., y a la Compañía Seguros Confianza S.A. (…) Este es un tema que ha sido suficientemente debatido por la Jurisprudencia y se ha establecido que en esta 12 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN clase de procesos existe una responsabilidad solidaria, entre el tomador y el garante (…)
4.3. DEL SUPUESTO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA (…) Lo que se encuentra probado dentro del proceso es que tanto la División de Fiscalización de la Administración Local de Cali como el certificado de fecha 11 de octubre de 2005 suscrito por el Representante Legal de la firma PLÁSTICOS DIENES S.A. y su revisor fiscal, que las materias primas habían sido transformadas de manera parcial y no total.
Por lo tanto consideramos que la obligación aduanera garantizada se incumplió (…)
4.4. DE LA SUPUESTA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN (…) Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un proceso de declaratoria de incumplimiento de una obligación aduanera, en donde la firmeza de la declaración no tiene incidencia porque, la incidencia es para su revisión, independientemente de las sanciones que pueda generar para el interesado en su compromiso de importación […]» 37.
Abordó, igualmente, lo atinente al resarcimiento de los perjuicios que, en concepto del demandante, le causó la expedición del acto ilegal, insistiendo que la actuación de la administración se ciñó a la Carta Política, la legislación y los principios generales del derecho, en tanto que se valió de sus atribuciones legales para declarar el incumplimiento objeto de la garantía, en la medida en que el mismo importador con su revisor fiscal confesaron que no habían utilizado o transformado la totalidad de la materia prima importada a través de la declaración de importación n.° 2383003165466-7 de 18 de noviembre de 2003. 38.
Añadió que respetó el debido proceso al seguir los lineamientos del artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 «con el envío del oficio (Folio 7) la declaratoria de oficio del incumplimiento de la obligación aduanera (Folios 219 a 223) el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación presentado por la empresa Plásticos Dienes (Folios 229 a 234) Resolución mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición (Folios 365 a 380) y Resolución mediante el cual se resuelve el Recurso de Apelación (Folios 385 a 395)». 39.
Consideró que no existe responsabilidad administrativa de la DIAN puesto que la declaratoria de incumplimiento de una obligación aduanera es una de las cargas que debe padecer un importador cuando desconoce las normas que lo exceptúan del pago de tributos aduaneros. 40. Estimó, frente a los supuestos daños materiales y lucro cesante cuyo reconocimiento solicitó la demandante, que: «[…] [E]l concepto de daños materiales que trae el demandante es completamente exagerado y desconoce los argumentos lógicos que desde hace mucho tiempo el Consejo de Estado fija como criterio para establecerlos (…) El demandado debió solicitar las pruebas necesarias o presentar alguna con su escrito, para intentar probar los gastos exagerados que supuestamente se deriva sobre unos montos que habría que agregar por los honorarios que debe pagar sobre el monto de intereses moratorios y sobre gastos de alimentación y desplazamiento (…) En el escrito de demanda, no existe un documento que acredite los inconmensurables gastos que incurrió por gastos de alimentación y desplazamiento a la ciudad de Cartagena (…) En cuanto a los inmensos 13 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN honorarios que debe pagar sobre el monto de los intereses moratorios, no sabemos a que intereses moratorios se refiere, por dos razones: (…) i) Sobre las sanciones no se cobran por pare (sic) de la DIAN intereses moratorios, es decir, si la suma por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una mercancía es de $56.027.194, oo es la misma suma que debe pagar hoy o en cinco (5) años (…) ii) Si se trata a unos intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago puntual que deba hacerle su cliente, este es un concepto que no tiene por que desplazarlo a la Administración Especial de Aduanas Nacional de Cartagena (…) DEL SUPUESTO LUCRO CESANTE (…) Si bien estos no son tan exagerados como los daños materiales, estos tampoco tienen ninguna razón de ser por lo siguiente (…) No existe prueba que la empresa haya dejado de percibir un lucro cesante por la Actividad de la DIAN (…) Los gastos que cobran por concepto de lucro cesante son repetitivos y ya fueron cobrados como daños materiales (transporte, alojamiento y alimentación) (…) No se encuentra demostrado que ese giro recibido por el doctor ADAULFO ARIAS COTES, corresponde a este caso, o sea para que realice otra clase de encargo, ya que de acuerdo a la escritura No. 308 del 4 de abril de 2003, Notaría 60, se le otorgó poder amplio y suficiente para que represente a la empresa PLÁSTICOS DIENES en la defensa de sus derechos ante toda clase de autoridades públicas y del poder judicial colombiano (…) De manera curiosa los daños materiales y el lucro cesante producidos por los gastos en que presuntamente tiene que incurrir la empresa Plásticos Dienes, sobrepasa en un 300 % del valor del incumplimiento decretado por la Administración especial de Aduanas (sic) es decir es mayor la suma que tiene que sufragar la empresa demandante por concepto de años materiales y lucro cesante por la defensa que realizar (sic) su abogado que el valor de la obligación que en un momento determinado, debería cancelarle a la DIAN.
Lo anterior se encuentra en contravención con la Ley 1123 de enero 22 de 2007, que en el artículo [28] numeral 8 […] […]» I.3. Trámite de los procesos judiciales 41. El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante auto de 10 de febrero de 2014 (fol. 484-489, Expediente 2008-00032, C2) ordenó: «[…] [P]RIMERO: Acumular a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 13001-23-31-000-2008-00032-00, siendo demandante PLASTICOS DIENES S.A. contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -DIAN la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 13001-23-31-000-2007-00795-00 de PLÁSTICOS DIENES S.A. contra el mismo demandado, ambas adelantadas en este despacho (…)
SEGUNDO: En consecuencia, los procesos se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia […]» 42. La magistrada ponente en primera instancia, a través del auto de 29 de julio de 2014 (fol. 492-495, Expediente 2008-00032, C2), resolvió: «[…] 1. DECLARAR la legalidad de lo actuado en el proceso de la referencia, hasta esta etapa procesal (…)
2. TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la U.A.E. DIAN (…) 5. PRESCINDIR del período probatorio, toda vez que no existen pruebas que practicar en el mismo, de conformidad con lo siguiente: (…)
6. CÓRRASE TRASLADO a las partes, por el término común de 10 días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, para que presenten alegatos de conclusión (…) 7. Vencido 14 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN el término para alegar de conclusión, CÓRRASE TRASLADO al señor Procurador 21 Judicial II Delegado ante esta Corporación, para que emita concepto en el asunto de la referencia. Artículo 212 de C.C.A […]» 43.
Solo la DIAN presentó alegaciones de conclusión, mediante escrito de 14 de agosto de 2014 (fol. 496-501, Expediente 2008-00032, C2). I.4.- Sentencia de primera instancia 44. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, mediante la sentencia n.° 206 / 2014 de 29 de agosto de 2014 (fol. 511-527, Expediente 2008-00032, C2), decidió: «[…] [P]RIMERO: DECLARAR la Nulidad de los siguientes actos administrativos: (…) Resolución N° 002290 y 002289 del 27 de septiembre de 2006, dictadas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) Resolución N° 00779 y 000780 del 11 de mayo de 2007, expedidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (…) Resolución N° 001346 y 001366 del 16 y 22 de agosto de 2007, respectivamente, originarias del Despacho del Administrador de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena por los motivos expuestos en esta providencia (…)
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la accionante no incurrió en incumplimiento de la obligación aduanera, que no es procedente hacer efectiva la garantía y se ordena la terminación del proceso administrativo de incumplimiento y efectividad de la garantía, así como del proceso de cobro fiscal que se hubiere iniciado […]» 45.
Estimó que el problema jurídico que se debía resolver en este proceso se contrae a determinar «si el actor incumplió o no la obligación aduanera de que trata el Decreto 891 de 1997, y si se encuentra prescrita la acción derivada del contrato de seguros» y formulando como tesis la consistente en que «no existe incumplimiento de la obligación aduanera que se le imputa a la sociedad actora». 46.
En efecto, relató que la sociedad demandante, haciendo uso de los beneficios previstos en la Ley 218 de 1995, importó materias primas para aplicarlas a bienes que se instalarían, utilizarían o transformarían en el territorio señalado en aquella norma. 47. La entidad accionada declaró el incumplimiento de la obligación aduanera establecida en el artículo 4° del Decreto n.° 891 de 1997 al considerar que la demandante no transformó en su totalidad, dentro del término establecido, las materias primas importadas. 48.
La primera instancia citó el contenido del artículo 4° del Decreto n.° 891 de 1997 para explicar que de esta disposición surgen 2 obligaciones al importador: 15 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN «[…] i.-) constituir una garantía para avalar el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios cobijados por la exención; y, ii.-) expedir y remitir a la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentren las mercancías, cada nueve (9) meses a partir del levante, un certificado suscrito por el representante legal y del revisor fiscal, o contador público, en el que conste que la maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo utilizados en el territorio de los municipios exentos; en tratándose de materias primas, la certificación se debe expedir cada tres (3) meses contados a partir del 1° de enero de cada año, y versará sobre su ubicación y transformación, comprendiendo la totalidad de importaciones del semestre anterior (…) Claramente se observa que para el supuesto de importación consistente en materia prima, no se señala plazo alguno para su consumo (…) Respecto de la materia prima, la ley exige su consumo o transformación, es por ello que prohíbe su enajenación, tal como lo consagra el artículo 13 del Decreto 529 de 1996 […]» 49.
Mencionó, asimismo, que: «[…] [P]or otro lado, el hecho de que el artículo 4 del Decreto 891 de 1997, exija que para el caso de importaciones de materias primas la garantía deberá constituirse por el término de seis (6) meses, no significa ello que ese sea el término para el consumo de dichas mercancías, la interpretación que debe dársele no es otra distinta, a lo que quiso el legislador, y es simplemente la de establecer un plazo de amparo.
Para la Sala se justifica el no señalamiento de término para el consumo, en el hecho de que establecerlo, implicaría permitir a la DIAN tener injerencia en las políticas de producción de las empresas, siendo que estas (políticas) están reguladas por las leyes de la oferta y demanda en el mercado, de manera que son ellas (empresas) las que pueden determinar las cantidades de bienes a producir; es por ello, que la norma lo que exige al importador de la materia, es informar cada tres (3) meses contados a partir del 1° de enero de cada año su ubicación y transformación, con lo cual el Estado vigila el estricto cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención (…) Corrobora la tesis de la Sala el hecho que la norma precitada exija respecto de la materia prima importada un informe trimestral a partir del “1° de enero de cada año”, de lo contrario, es decir si existiera término de consumo equivalente al de la vigencia de póliza, entonces los informes no se requirieran cada año, sino que se hubiera limitado a los seis (6) meses […]» 50.
Dedujo, de lo expuesto anteriormente, que, si la voluntad del legislador hubiera sido la de establecer un plazo para el consumo de las materias primas importadas, así lo hubiese establecido y, de esta manera, no compartió la tesis esbozada por la autoridad aduanera, añadiendo que: «[…] [p]ara el consumo la ley no estableció término, y no puede la DIAN mediante conceptos internos adicionar o modificar en algún sentido una norma jurídica jerárquicamente superior, como lo son la Ley 218 de 1995 y el Decreto 891 de 1997; máxime si atiende el hecho que el consumo o la transformación de una materia prima sea total o parcial, encierra una relación de dependencia con las condiciones de la economía nacional (demanda de mercado) […]» 16 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN 51.
Encontró, entonces, que los actos administrativos acusados están falsamente motivados, reiterando, que una interpretación armónica de las normas citadas llevaría a concluir que para el consumo de la materia prima importada el legislador no estableció un plazo y, en tanto el cargo tenía vocación de prosperidad, se abstuvo de pronunciarse frente a los demás. I.5.
El recurso de apelación 52. La DIAN, inconforme con la decisión de primera instancia y por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación a fin de que se revocara tal decisión (fol. 529-533, Expediente 2008-00032, C2). 53. Indicó que con motivo de la catástrofe ocurrida en los departamentos de Cauca y Huila, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas para hacer frente a esta situación y procurar la reconstrucción de la región, para lo cual se expidió la denominada «Ley Páez», la cual estableció una serie de exenciones arancelarias y tributarias para las importaciones realizadas a dicha zona, dentro de las que se encuentra la consistente en que la mercancía es importada sin el pago de tributos pero con la obligación de instalarla, utilizarla y transformarla dentro de los 6 meses siguientes, obligación que debía ser garantizada mediante la expedición de una póliza de seguros. 54.
Afirmó que la demandante importó mercancía a la precitada zona, pero incumplió la obligación de instalar, transformar, equipos, repuestos y materias primas importadas dentro del tiempo establecido en el artículo 1° de la citada Ley 218 de 1995, en armonía con el concepto n.° 009 de 4 de marzo de 2003. 55. Adujo, luego de citar el contenido del artículo 4° del Decreto n.° 891 de 1997, que: «[…] [D]el contenido de la norma se pueden sustraer las siguientes premisas: (…) 1o.
La póliza bancaria o de compañía de seguros tiene como objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la misma norma, una de las cuales es la de transformar la materia prima (…) 2o. La garantía se debe constituir para el caso de la importación de materias primas a la Zona del Río Páez por el término de seis (6) meses (…) 3o.
Se debe certificar por el representante legal o el revisor fiscal sobre la ubicación de la materia prima y su transformación, comprendiendo la totalidad de las importaciones del semestre anterior (…) De lo expuesto se desprende que dado que la constitución de la garantía, cuando se trata de la importación de materia prima para transformarla en la zona del Río Páez, se realiza por el término de seis (6) meses, es dable concluir que el plazo para consumir dicha materia prima es por el mismo período (…) Ahora bien, en relación con la efectividad de la garantía mediante en el (sic) concepto No. 015 de 1999, se precisa que la póliza puede hacerse efectiva dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, término dentro del cual debe quedar ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía, según pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado en sentencia de inexequibilidad parcial del concepto en comento (…) Entonces no es cierto, como afirma el A quo que la Administración en sede administrativa incurrió en 17 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN falsa motivación de los catos (sic), pues cuando el artículo 4 del Decreto 891 de 1997, señaló que la cancelación de la garantía procedía una vez transcurrieran los términos previstos en el citado artículo, o cuando la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encontraba la mercancía verificara la instalación, utilización o transformación según el caso, es necesario entender que en ambos casos estas obligaciones debía cumplirse dentro de los plazos allí fijados, toda vez que la misma norma establecía la finalidad para la cual se constituía la garantía y el procedimiento para demostrar el cumplimiento de la misma ante la autoridad aduanera.
Interpretar que solamente el transcurso del término de vigencia de la garantía es la de establecer un plazo de amparo, como desacertadamente manifiesta el juez de primera instancia, haría nugatorio los fines establecidos en la ley para este tipo de beneficios, pues en este caso no sería necesario demostrar el cumplimiento de los mismos (…) Lo planteado por el fallador abre la puerta para generar una suerte de importaciones temporales sin período de tiempo para cumplirse o con un período tan amplio que desdibujan así dicha figura de importación (…) Siendo así las cosas el término de cumplimiento de las obligaciones fue incumplido por la empresa demandante, motivo por el cual la DIAN impuso una sanción e hizo efectiva la garantía establecida […]» 56.
Afirmó no compartir la afirmación de la primera instancia consistente en que se justificaba el no señalamiento de término para realizar el consumo de las materias primas en «el hecho de que establecerlo, implicaría permitir a la DIAN tener injerencia en las políticas de producción de las empresas, siendo que estas políticas están reguladas por las leyes de la oferta y demanda en el mercado, de manera que son las empresas las que pueden determinar las cantidades de bienes a producir», puesto que tal afirmación refleja el desconocimiento de los sistemas aduaneros por parte del juzgador, toda vez que la DIAN no pretende tener injerencia en las políticas de producción de las empresas y, por el contrario: «[…] [a]l momento en que la Entidad otorga unos beneficios al importador con fundamento en la ley Páez, este tenía pleno conocimiento que para hacerse acreedor a los mismos, debía cumplir con los compromisos, señalados en las normas aduaneras que se encontraban vigentes en ese momento, por tratarse de exenciones condicionadas al destino y utilización de los bienes, afirmar lo contrario es aceptar que los usuarios y beneficiarios con esta ley, podrían acceder de manera liberada y sin control alguno a las ventajas estipuladas en la normatividad […]» 57.
Resaltó que no estaba de acuerdo con la posición esgrimida por la primera instancia por ser incongruente, en la medida en que: «[…] [n]o existe una coherencia entre lo argumentado por el demandante y los argumentos utilizados por el fallador para declarar la nulidad de los actos acusados, pues se observa que en la demanda el accionante se limita a sostener que la Administración vulneró el debido proceso, toda vez que no atendió lo dispuesto en el artículo 530 de la Resolución 4240 del 2000, el cual preceptúa que previo al procedimiento de hacer efectiva una garantía, la Administración debe librar al usuario un oficio para que este dentro de los días siguientes acreditara el cumplimiento de la obligación, y en la sentencia el A quo se basa en hechos no alegados por el demandante como lo es el considerar que en la norma no existía un término dentro del cual se debía demostrar transformación de la materia prima (…) Este proceder del fallador además de ser incongruente con las pretensiones de la demanda, viola el debido proceso 18 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN de la Entidad que represento, pues nótese que en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión la Administración, buscó debatir los argumentos planteados por [el] demandante, al delimitarse en el estudio y resolución del problema jurídico planteado, el cual recordemos debe ser provisto con base en los pretendido por el accionante y en lo alegado por el accionado […]» I.6.
Trámite del recurso de apelación 58. La magistrada sustanciadora del proceso, a través de auto de 27 de octubre de 2014 (fol. 535, Expediente 2008-00032, C2), fijó el 26 de noviembre de 2014 para la realización de la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 59. La citada audiencia no se realizó y, por ello, la magistrada sustanciadora del proceso, en el auto de 28 de noviembre de 2014 (fol. 539, Expediente 2008-00032, C2), fijó el 10 de diciembre de 2014, para que se llevara a cabo la mencionada diligencia. 60.
La magistrada sustanciadora del proceso realizó la audiencia de conciliación el 10 de diciembre de 2014 (fol. 541 y 542, Expediente 2008-00032, C2), declarándola fallida en la medida en que a la DIAN no le asistía ánimo conciliatorio y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación presentada por la citada autoridad administrativa. 61.
El Consejero de Estado sustanciador de este proceso en segunda instancia, mediante auto de 25 de agosto de 2015 (fol.4, Consejo de Estado), admitió el recurso de apelación y, por auto de 31 de marzo de 2016 (fol. 28, Consejo de Estado), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda el respectivo concepto. 62.
Solo la apoderada judicial de la DIAN presentó sus alegatos de conclusión en los cuales consideró lo siguiente: «[…] [r]especto al motivo de incumplimiento declarado por la DIAN a través de los actos administrativos demandados, señala el a quo que el hecho de que el artículo 4 del Decreto 891 de 1997 exija que para la importación de materias primas deba constituirse la garantía por el término de seis (6) meses, no significa que éste sea el término para el consumo de dichas mercancías, pues este es simplemente un plazo de amparo y establecerlo implicaría permitirle a la DIAN tener injerencia en las políticas de producción de las empresas, por lo que agrega que la norma lo que le exige al importador de la materia primera es informar cada tres meses contados a partir del primero de enero de cada año su ubicación y transformación. Argumento del cual nos apartamos basados en lo dispuesto en la Resolución 1794 de 1993 derogada y modificada por la Resolución 4240 de 2000, que indica que las garantías se constituyen con una vigencia igual al término fijado para el cumplimiento de la obligación que se respalda.
Es así como para el caso de la importación de materias primas, lo que se garantiza es precisamente que durante el término de vigencia de la garantía se realice la transformación de las materias primas; con lo que no se está pretendiendo la injerencia de la DIAN en las políticas de producción de la empresa y menos en las leyes de la oferta y la demanda de los productos en el mercado.
De darse una interpretación como la asumida por el Juez de Primera 19 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN instancia, se estaría desdibujando la intensión de la norma respecto del otorgamiento de la garantía, pues lo que se persigue es que las obligaciones surgidas en la operación de comercio exterior culminen so pena de ordenar su efectividad (…) Considera el a quo que el hecho de que la norma exija un informe trimestral a partir del 1° de enero de cada año respecto de la materia prima importada, corrobora la posición de que la vigencia de la garantía no significa que exista un término de consumo equivalente al de la póliza, ya que si esto fuera así no se requerirían cada año los informes, sino que los hubiera limitado a seis (6) meses.
Tal interpretación es errónea pues como lo señala la misma norma en tratándose (sic) de materias primas, la certificación versará sobre su ubicación y transformación y deberá comprender la totalidad de las importaciones del semestre anterior. Claro es que la norma no se refiere a una sola importación sino a todas aquellas realizadas en el semestre anterior con entregas trimestrales de informe, distinto a entender que sobre la misma importación se realicen innumerables informes, hasta que se concluya la transformación de la totalidad de las materias primas sin importar los años que dicho proceso implique y este no fue el sentido de la norma pues su expedición se debió a un beneficio temporal cuyo fin fue estimular económicamente la zona golpeada por la catástrofe originada en un fenómeno natural (…) Argumenta el juez que respecto de la materia prima la ley exige su consumo o transformación, por lo que prohíbe su enajenación, para lo cual cita el artículo 13 del Decreto 529 de 1996; no obstante tenemos que dicha norma no habla de consumo sino que se refiere a la obligación que surge para quien importa maquinarias, equipos, materias primas y repuestos, las cuales deben ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas en el territorio contemplado en la Ley Páez; así mismo explica la norma que transformación o manufactura de una materia prima es su incorporación a un proceso productivo de características industriales (…) Indica el a quo que la DIAN no argumentó la ausencia de los informes trimestrales exigidos por la norma sino que fundó el incumplimiento en el consumo total de la materia prima en el tiempo establecido en la norma, tesis ésta que carece de veracidad puesto que la declaratoria de incumplimiento se fundamentó en el hecho que el importador no transformó la totalidad de la materia prima dentro del plazo señalado por la norma, esto es seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de las declaraciones, tiempo en el que igualmente se encontraba amparado el riesgo con las garantías, decisión que se sustentó tanto en el informe de visita que realizó la División de Fiscalización, como en la certificación expedida por el revisor fiscal y el representante legal de la compañía (…) con lo cual se fundamenta el acaecimiento del incumplimiento de transformación de las materias primas, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 891 de 1997, antes transcrito (…) Claro es que la ley otorga un determinado tiempo para que se transforme la materia prima, sin referirse al consumo de la misma, pues la transformación o manufactura es tener una materia prima y someterla a un proceso productivo de características industriales, diferente al consumo que supone una comercialización que depende de las leyes de oferta y demanda del mercado (…) Queda así demostrado que la decisión de la DIAN estuvo debidamente motivada, toda vez que según lo señala artículo 4 del Decreto 891 de 1997, el importador PLÁSTICOS DIENES S.A. tenía un plazo de 6 meses para realizar la transformación de las materias primas importadas, ya que la norma en cita habla de transformación o manufactura y no de consumo, concepto al cual no hace referencia la norma […]» II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 63.
Esta Sala de Decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) los actos 20 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN administrativos cuestionados; iii) los problemas jurídicos; iv) el caso concreto; y, v) las conclusiones.
II.1. La competencia 64. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA3 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.
Los actos administrativos acusados 65. Los actos administrativos acusados son las resoluciones n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, 779 de 11 de mayo de 2007 y 1346 de 16 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT020600417, proferidas por la Administración Especial de Aduana de Cartagena. 66.
También lo son las resoluciones n.° 2289 de 27 de septiembre de 2006, 780 de 11 de mayo de 2007 y 1366 de 22 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT030600416, proferidas por la Administración Especial de Aduana de Cartagena. 67. La DIAN, en la Resolución n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, decidió: «[…]
CONSIDERANDO
(…) El jefe de la División de Servicio al Comercio exterior de esta Administración con oficio 006 068 A -0628 de junio 14 de 2006, remite a esta dependencia antecedentes de la póliza 1574392 Expedida por seguros Confianza, por cuanto el importador PLÁSTICOS DIENES S.A., incumplió las condiciones requeridas para gozar de la exención de que trata el régimen de la Ley Páez (…) Analizados los documentos aportados por la División de Servicios al Comercio Exterior y Evaluado el expediente, se observa que como lo indica la comunicación remitida por el jefe de la División de Fiscalización de Cali, el importador incumplió con la obligación prevista en el Decreto 891 de 1997 y el concepto 53012-020 del 14 de junio de 2005 toda vez que la empresa PLÁSTICOS DIENES S.A. debió utilizar y transformar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la declaración 0708502022885-7 (levante 1400401962 de octubre 4/2002) es decir a una fecha máxima de abril 4 de 2003 (…) Lo anteriormente expuesto se comprueba con la certificación remitida por el representante legal de la empresa Plásticos Danies (sic) en fecha abril 6/2006 (folio 5 y 6) donde se certifica que las materias primas, han sido ubicadas dentro del parque industrial de Caloto Cauca y que parte de la materia prima amparada con los beneficios de la Ley Páez han sido transformadas y utilizadas, pero algunas no han sido 3 «Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]». 21 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN transformadas en su totalidad (…) Por otro lado, no reposa dentro del expediente certificación alguna donde se remita a la autoridad aduanera el certificado suscrito por el representante legal y revisor fiscal, o contador público que conste que la maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo utilizados en el territorio de los municipios contemplados; o certificación trimestral de que las materias primas se encuentran ubicadas y han sido transformadas conforme a la totalidad de importaciones (…) Siendo así las cosas y en vista de la no existencia de las certificaciones indicadas como obligaciones inherentes al importador y de encontrarse saldo de mercancía importadas (sic) que tuvieron que haber sido transformadas; se encuentra entonces, probada la circunstancia de que la mercancía sometida a importación con franquicia total no ha cumplido con la condiciones (sic) requeridas para gozar del beneficio otorgada (sic) conforme a la Ley 218/95 y decreto 0891/97 (…) En este orden de ideas, atendiendo que fue constituida a favor de la Nación – DIAN y presentada en la Administración de Aduanas de Cartagena por donde se efectuó la importación; esta división siendo competente, procederá a hacer efectiva la garantía N° 1574392 expedida por la compañía Seguros Confianza por la suma de $652.174.265.00; la cual garantizó el 100% de los tributos aduaneros correspondientes a la Declaración de Importación N° 0708502022885-7 de octubre 1/2002 en el evento que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio una vez obtenido el levante.
Queda claro además que el importador será el responsable directo por el gravamen arancelario exonerado y por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas con ocasión a la autorización de la importación temporal con beneficios tributarios acorde a la Ley Páez (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador PLÁSTICOS DIENES S.A. con Nit.817.001.688-5; en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($672.174.265.00) (sic) obligación consistente en asegurar el pago de Los tributos aduaneros (sic) en el evento que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio Ley Páez una vez obtenido el levante de las declaraciones 0708502022885-7, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No 1574392 de la Compañía SEGUROS CONFIANZA S.A con Nit 860.070.374-9 por el valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($652.174.265.00) con vigencia 03/10/02 hasta 03/04/2003 a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)
ARTÍCULO TERCERO: Determinar como obligación a pagar por PLÁSTICOS DIENES S.A. la suma líquida en dinero de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($652.174.265.00), que deberán ser consignados en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros […]» 68. A su turno, en la Resolución n.° 779 de 11 de mayo de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución n.° 2290 de 2006, se decidió lo siguiente: «[…] CONSIDERACIONES PARA RESOLVER (…) Veamos, Afirma (sic) la Compañía Aseguradora, que desde el momento que la Autoridad Aduanera tuvo conocimiento o pudo tener conocimiento del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el importador, y que a partir de dicho momento principiaba a contarse el término de prescripción de la garantía otorgada.
Por tanto a la fecha de la emisión de la Resolución 02290 de septiembre 27 de 2006 22 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN se encontraban prescritos los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, esto es, dos años contados a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) Como quiera que en el presente caso la administración no perfeccionó el acto administrativo tendiente al cobro de la póliza dentro del término de dos (2) años, opera el fenómeno de prescripción, alegada por la Compañía Aseguradora es decir para la administración extinguió el derecho que tenía del cobro de dicha póliza (…) En conclusión, solo se encuentra prescrita para la Administración la acción derivada del contrato de seguro conforme lo indicado en el Artículo 1081 del Código de Comercio (…) Respecto a lo alegado por PLÁSTICO DIENES S.A. de que existió violación al debido proceso por no expedición del requerimiento especial aduanero, este despacho no las considera aceptables veamos por qué: (…) El proceso administrativo sancionatorio plasmado en la resolución de incumplimiento 2290 del 27 de septiembre de 2006, se evidencia que hizo referencia estrictamente al procedimiento establecido en el artículo 530 de la resolución 4240 de 2002, el cual regula el procedimiento de efectividad de obligaciones garantizadas con póliza de seguros, cuyo pago no está precedido de un procedimiento sancionatorio, proceso que se ajusta a la realidad fáctica discutida en este proceso y que se fundamenta en un procedimiento que tiene origen por el incumplimiento del régimen de importación con franquicia (…) En cuanto a lo alegado por Plásticos Dienes respecto a que se cumplió con todas las obligaciones inherentes con la Ley Páez es importante anotar que para hacerse acreedor y que procediera la exención arancelaria bajo estudio, se debían cumplir por parte del importador unos requisitos ya antes mencionados y que son de amplio conocimiento, requisitos que si se cumplían por parte del importador, como es el caso de PLÁSTICOS DIENES, procedía la exención arancelaria, otorgándosele el respectivo levante en la declaración con la modalidad escogida por el importador (Franquicia o Importación Temporal Largo Plazo) (…) A su vez, el importador adquiría nuevas responsabilidades frente al beneficio obtenido, el cual respaldaba con una póliza, relacionados, como ya lo hemos explicado, con la ubicación, destinación, uso, transformación y consumo de los bienes importados y con la remisión de certificación suscrita por el Revisor Fiscal (o por Contador Público) en la que conste que las materias primas importadas están siendo ubicadas y utilizadas y/o transformadas en la actividad productora dentro de los términos indicados para ello.
Asimismo quedaba obligado a informar a la DIAN cualquier cambio de ubicación del bien dentro o fuera de los municipios del desastre (…) Se indica claramente en la providencia que declara el incumplimiento que el Tomador de la póliza incumplió en forma expresa con la obligación adquirida y debidamente garantizada de transformar y utilizar las materias primas importadas dentro de los plazos indicados.
Prueba de ello se indica en las certificaciones expedidas por el revisor Fiscal y el Representante Legal de la Compañía (folios 242-245) donde textualmente indica: ASÍ MISMO CERTIFICAMOS QUE LAS MATERIAS PRIMAS HAN SIDO UBICADAS EN NUESTRA BODEGAS (sic) EL PARQUE INDUSTRIAL DEL CAUCA EN EL MUNICIPIO DE CALOTO Y QUE PARTE DE LA MATERIA PRIMA AMPARADA CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY PÁEZ HAN SIDO TRANSFORMADAS PARCIALMENTE DE ACUERDO A LA DEMANDA DEL MERCADO, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LA RELACIÓN DE IMPORTACIÓN ADJUNTA (…) Así también existen certificaciones (folio 237-241) donde se indica que conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 891 de 1997 se transformó y utilizó en su totalidad la importaciones (sic) del período, lo cual nos indica claramente que se conocía tal obligación (…) En síntesis dicha obligación, no está condicionada a situaciones circunstanciales de tiempo, Modo (sic) o lugar respecto a la necesidad de la actividad industrial que obligue a su consumo (…) Dicho en otras palabras, en forma independiente al Control que pudiera ejercer la autoridad aduanera legalmente se delegó a cada importador la obligación de 23 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN remitir anualmente certificación suscrita por revisor fiscal en la que conste que los bienes de capital están siendo utilizados en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto (…) De manera tal que cumplidos los requisitos para acceder al beneficio, y obtenido el mismo, mal hace el recurrente hoy, cuando realmente se encuentra manifiesto el incumplimiento de la obligación garantizada; pretender que la Autoridad Aduanera desconozca el incumplimiento el cual se encuentra claramente demostrado (…) En este orden de ideas, reiteramos, la Empresa PLASTICOS DIENES no solo podía, sino que debía cumplir con su objeto social, entre ellos cumplir con el fin de la importación efectuada con franquicia arancelaria; destinando (sic), utilizando y cumpliendo además con la obligación [de] transformar las materias primas dentro de los términos indicados y expedir certificación suscrita por Revisor Fiscal para acreditar la destinación y utilización del bien (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución 02290 de septiembre 27 de 2006, por medio de la cual se declara el incumplimiento de la obligación adquirida por PLÁSTICOS DIENES con Nit. 817.001.688-5; en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($652.174.265.00) obligación consistente en responder por el incumplimiento de la obligación de INSTALAR, UTILIZAR O TRANSFORMAR SEGÚN EL CASO las maquinarias, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios contemplados en el art. 1° de la Ley 218 de 1995 y otras normas.
Mercancías indicadas en la declaración de Importación N° 0708502022885-7 de octubre 01/2002, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia […]» 69. La Resolución n.° 1346 de 16 de agosto de 2007 resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, así: «[…]
3.2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…) En el caso particular que nos ocupa, el apoderado de PLASTICOS DIENES S.A. afirma que se violó el debido proceso por la no expedición o la omisión por parte de la Administración de proferir el requerimiento especial Aduanero, conforme las normas aduaneras, la anterior posición se desvirtúa trayendo a colación lo reglado en el artículo 530 del Resolución Reglamentaria 4240 del Estatuto Aduanero, que dice (…) Encontramos que el artículo 530 transcrito establece el procedimiento a seguir al dictar el acto administrativo que decide de fondo, en aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial (…) Revisado el expediente se encuentra que la División de Liquidación, expidió la Resolución No. 2290 por medio de la cual declaró de oficio el incumplimiento de una obligación aduanera y por tanto ordena hacer efectiva la garantía que se constituyó para garantizar el cumplimiento de las obligaciones requeridas para gozar de la exoneración del pago de tributos aduaneros, conforme la ley Peaz (sic) (…) Le recuerda el Despacho a los memorialistas que el objeto de la garantía fue: “…responder por el incumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios contemplados en el Art. Primero de la Ley 218 de 1995 y el Artículo 1 del Decreto 529/96.
Disposiciones complementarias del Decreto 891/97…” (…) Por tanto una vez la DIAN tuvo conocimiento de no haberse cumplido la obligación garantizada, fue que conforme lo dispuesto en el art. 530 y sin que mediara requerimiento especial aduanero, profirió el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía, sin que por tal motivo se violara el debido proceso de la empresa PLÁSTICOS DIENES S.A., pues el 24 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN procedimiento utilizado por el que se encuentra reglado en nuestra legislación aduanera (…) Se aduce también en el recurso presentado por la empresa aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A., que existe prescripción del contrato de seguro, respecto a esta afirmación procede el Despacho, a hacer las siguientes consideraciones (…) De conformidad con las normas vigentes para la época en que sucedieron los hechos, Decreto 2685 de 1999, Decreto 1397 de 1999, Ley 218 de 1995 y demás normas complementarias, la vigencia como bien se señala en la misma póliza era de seis (6) meses, esta era la vigencia de la póliza que iba del 3 de octubre de 2002 hasta el 3 de abril de 2003 (…) Pasando al argumento de prescripción del contrato de seguro, por la apoderada de la compañía aseguradora, encontramos que la póliza global que ampara las obligaciones contraídas por la empresa PLÁSTICOS DIENES S.A., es la No. 1574392 expedida el 2 de octubre de 2002 al 3 de abril de 2003, por un valor de $652.174.265.oo pesos (…) De acuerdo con la definición que trae el código de comercio, en su artículo 1072, “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.
El riesgo que se aseguró con la Póliza Global 1574392 expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., era el de responder por el cumplimiento de la obligación contraída que consistía en la de instalar, utilizar o transformar según el caso la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios (…) De conformidad con lo anotado la pluri mencionada póliza (sic) ya se encontraba vencida al momento de producirse el acto de fondo, por lo tanto, este riesgo no se encontraba cubierto por ella, pues su vigencia iba del 3 de octubre de 2002 al 3 de abril de 2003, y la Resolución mediante la cual se profiere el acto de fondo tiene fecha del 27 de septiembre de 2006, y debía haberse fallado y quedar en firme dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la misma (…) Tampoco puede pretender la administración aplicar la vigencia de la póliza de manera retroactiva para cubrir un riesgo que acaeció cuando ésta ya había expirado en el tiempo, por ende, no puede aspirar la administración a endilgarle a la Aseguradora, una obligación que al momento de ocurrencia del siniestro ya la póliza no estaba vigente (…) Por lo tanto, se revocará el artículo segundo de la Resolución recurrida, pero queda vigente la obligación a cargo de la empresa importadora, en consideración a que no ha sido demostrada la inexistencia de la obligación (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Resolución N° 002290 del 27 de septiembre de 2006, emanada de la División de Liquidación de ésta Administración, en lo concerniente al incumplimiento de la obligación garantizada (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR el artículo segundo de la Resolución No. 002290 del 27 de septiembre de 2006 proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se ordena hacer efectiva la póliza No. 1574392 de la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A., en la suma de $652.174.265.oo […]» 70. La DIAN, en la Resolución n.° 2289 de 27 de septiembre de 2006, desató la controversia de la siguiente forma: «[…]
CONSIDERANDO
(…) El jefe de la División de Servicio al Comercio exterior de esta Administración con oficio 006 068 A -0629 de junio 14 de 2006, remite a esta dependencia antecedentes de la póliza DL000889 Expedida por seguros Confianza, por cuanto el importador PLÁSTICOS DIENES S.A., incumplió las condiciones requeridas para gozar de la exención de que trata el régimen de la Ley Páez (…) Analizados los documentos aportados por la División de Servicios al Comercio Exterior y Evaluado el expediente, se observa que como lo indica la comunicación remitida por el jefe de la División de Fiscalización de Cali, el importador incumplió con la obligación prevista en el Decreto 891 de 1997 y el concepto 53012-020 del 14 de junio de 2005 toda vez que la empresa PLÁSTICOS DIENES S.A. debió utilizar y transformar las 25 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la declaración 2383003165466-7 (levante 06001117724 de diciembre 12/2003) es decir a una fecha máxima de junio 12 de 2004 (…) Lo anteriormente expuesto se comprueba con la certificación remitida por el representante legal de la empresa Plásticos Dienes S.A. en fecha abril 6/2006 (folio 5 y 6) donde se certifica que las materias primas, han sido ubicadas dentro del parque industrial de Caloto Cauca y que parte de la materia prima amparada con los beneficios de la Ley Páez han sido transformadas y utilizadas, pero algunas no han sido transformadas en su totalidad (…) Por otro lado, no reposa dentro del expediente certificación alguna donde se remita a la autoridad aduanera el certificado suscrito por el representante legal y revisor fiscal, o contador público que conste que la maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo utilizados en el territorio de los municipios contemplados; o certificación trimestral de que las materias primas se encuentran ubicadas y han sido transformadas conforme a la totalidad de importaciones (…) Siendo así las cosas y en vista de la no existencia de las certificaciones indicadas como obligaciones inherentes al importador y de encontrarse saldo de mercancía importadas (sic) que tuvieron que haber sido transformadas; se encuentra entonces, probada la circunstancia de que la mercancía sometida a importación con franquicia total no ha cumplido con la condiciones (sic) requeridas para gozar del beneficio otorgada (sic) conforme a la Ley 218/95 y decreto 0891/97 (…) En este orden de ideas, atendiendo que fue constituida a favor de la Nación – DIAN y presentada en la Administración de Aduanas de Cartagena por donde se efectuó la importación; esta división siendo competente, procederá a hacer efectiva la garantía N° DL000889 expedida por la compañía Seguros Confianza por la suma de $56.027.194.00; la cual garantizó el 100% de los tributos aduaneros correspondientes a la Declaración de Importación N° 2383003165466-7 de diciembre 18/2003 en el evento que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio una vez obtenido el levante.
Queda claro además que el importador será el responsable directo por el gravamen arancelario exonerado y por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras adquiridas con ocasión a la autorización de la importación temporal con beneficios tributarios acorde a la Ley Páez (…)
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador PLÁSTICOS DIENES S.A. con Nit 817.001.688-5; en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES VENTISIETE (sic) MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($56.027.194.00) obligación consistente en asegurar el pago de Los tributos aduaneros (sic) en el evento que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio Ley Páez una vez obtenido el levante de las declaraciones 23830031654466-7 (…)
SEGUNDO: Hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No DL000889 de la Compañía SEGUROS CONFIANZA S.A. con Nit 860.070.374-9 por el valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES VENTISIETE (sic) MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($56.027.194.00) con vigencia 19/06/2004 a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)
ARTÍCULO TERCERO: Determinar como obligación a pagar por PLÁSTICOS DIENES S.A. la suma líquida en dinero de CINCUENTA Y SEIS MILLONES VENTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($56.027.194.00), que deberán ser consignados en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros […]» 71. Mediante la Resolución n.° 780 de 11 de mayo de 2007 se desató el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución n.° 2290 de 2006, de la siguiente manera: 26 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN «[…] CONSIDERACIONES PARA RESOLVER (…) Veamos, Afirma (sic) la Compañía Aseguradora, que desde el momento que la Autoridad Aduanera tuvo conocimiento o pudo tener conocimiento del incumplimiento de los compromisos adquiridos por el importador, y que a partir de dicho momento principiaba a contarse el término de prescripción de la garantía otorgada.
Por tanto a la fecha de la emisión de la Resolución 02289 de septiembre 27 de 2006 se encontraban prescritos los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, esto es, dos años contados a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) Como quiera (sic) que en el presente caso la administración no perfeccionó el acto administrativo tendiente al cobro de la póliza dentro del término de dos (2) años, opera el fenómeno de prescripción, alegada por la Compañía Aseguradora es decir para la administración extinguió el derecho que tenía del cobro de dicha póliza (…) En conclusión, solo se encuentra prescrita para la Administración la acción derivada del contrato de seguro conforme lo indicado en el Artículo 1081 del Código de Comercio (…) Respecto a lo alegado por PLÁSTICOS DIENES S.A. de que existió violación al debido proceso por no expedición del requerimiento especial aduanero, este despacho no las considera aceptables veamos por qué: (…) El proceso administrativo sancionatorio plasmado en la resolución de incumplimiento 2289 del 27 de septiembre de 2006, se evidencia que hizo referencia estrictamente al procedimiento establecido en el artículo 530 de la resolución 4240 de 2002, el cual regula el procedimiento de efectividad de obligaciones garantizadas con póliza de seguros, cuyo pago no está precedido de un procedimiento sancionatorio, proceso que se ajusta a la realidad fáctica discutida en este proceso y que se fundamenta en un procedimiento que tiene origen por el incumplimiento del régimen de importación con franquicia (…) En cuanto a lo alegado por Plásticos Dienes respecto a que se cumplió con todas las obligaciones inherentes con la Ley Páez es importante anotar que para hacerse acreedor y que procediera la exención arancelaria bajo estudio, se debían cumplir por parte del importador unos requisitos ya antes mencionados y que son de amplio conocimiento, requisitos que si se cumplían por parte del importador, como es el caso de PLÁSTICOS DIENES, procedía la exención arancelaria, otorgándosele el respectivo levante en la declaración con la modalidad escogida por el importador (Franquicia o Importación Temporal Largo Plazo) (…) A su vez, el importador adquiría nuevas responsabilidades frente al beneficio obtenido, el cual respaldaba con una póliza, relacionados, como ya lo hemos explicado, con la ubicación, destinación, uso, transformación y consumo de los bienes importados y con la remisión de certificación suscrita por el Revisor Fiscal (o por Contador Público) en la que conste que las materias primas importadas están siendo ubicadas y utilizadas y/o transformadas en la actividad productora dentro de los términos indicados para ello.
(…) Se indica claramente en la providencia que declara el incumplimiento que el Tomador de la póliza incumplió en forma expresa con la obligación adquirida y debidamente garantizada de transformar y utilizar las materias primas importadas dentro de los plazos indicados. Prueba de ello se indica en las certificaciones expedidas por el revisor Fiscal y el Representante Legal de la Compañía (folios 242-245) donde textualmente indica: ASÍ MISMO CERTIFICAMOS QUE LAS MATERIAS PRIMAS HAN SIDO UBICADAS EN NUESTRA BODEGAS (sic) EL PARQUE INDUSTRIAL DEL CAUCA EN EL MUNICIPIO DE CALOTO Y QUE PARTE DE LA MATERIA PRIMA AMPARADA CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY PÁEZ HAN SIDO TRANSFORMADAS PARCIALMENTE DE ACUERDO A LA DEMANDA DEL MERCADO, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN LA RELACIÓN DE IMPORTACIÓN ADJUNTA (…) Así también existen certificaciones (folio 237-241) donde se indica que conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 891 de 1997 se transformó y utilizó en su totalidad la importaciones (sic) del período, lo cual nos indica claramente que se conocía tal obligación (…) En síntesis dicha obligación, no está condicionada a situaciones circunstanciales de tiempo, Modo (sic) o lugar respecto a la necesidad de la actividad industrial que obligue a su consumo (…) Dicho en otras palabras, en forma independiente al Control que pudiera ejercer la autoridad aduanera legalmente se delegó a cada importador la obligación de remitir anualmente 27 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN certificación suscrita por revisor fiscal en la que conste que los bienes de capital están siendo utilizados en la actividad productora de renta del importador, en la jurisdicción territorial de la zona afectada por el terremoto (…) De manera tal que cumplidos los requisitos para acceder al beneficio, y obtenido el mismo, mal hace el recurrente hoy, cuando realmente se encuentra manifiesto el incumplimiento de la obligación garantizada; pretender que la Autoridad Aduanera desconozca el incumplimiento el cual se encuentra claramente demostrado (…) En este orden de ideas, reiteramos, la Empresa PLASTICOS DIENES no solo podía, sino que debía cumplir con su objeto social, entre ellos cumplir con el fin de la importación efectuada con franquicia arancelaria; destinando (sic), utilizando y cumpliendo además con la obligación [de] transformar las materias primas dentro de los términos indicados y expedir certificación suscrita por Revisor Fiscal para acreditar la destinación y utilización del bien (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución 02289 de septiembre 27 de 2006, por medio de la cual se declara el incumplimiento de la obligación adquirida por PLÁSTICOS DIENES con Nit. 817.001.688-5; en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES VENTISIETE (sic) MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($56.027.194.00) obligación consistente en responder por el incumplimiento de la obligación de INSTALAR, UTILIZAR O TRANSFORMAR SEGÚN EL CASO las maquinarias, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios contemplados en el art. 1° de la Ley 218 de 1995 y otras normas.
Mercancías contemplados (sic) en el art. 1° de la Ley 218 de 1995 y otras normas. Mercancías indicadas en la declaración de Importación N° 238300316544667 de diciembre 12/03, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia […]» 72. La Resolución n.° 1366 de 22 de agosto de 2007 resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución n.° 2289 de 27 de septiembre de 2006, señalando lo siguiente: «[…] V.1 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE PLASTICOS DIENES S.A. (…) Observa la administración, que no obstante que el Importador (sic) SOCIEDAD PLÁSTICOS DIENES S.A., certifica en su escrito del 6 de abril de 2006, dirigido a la Administración Local de Aduanas de Cali, ubicado a folio 5 del expediente en estudio, que las mercancías fueron ubicadas en la bodega del Parque Industrial del Cauca en el Municipio de Caloto, y además aseverar que parte de las mismas han sido transformadas parcialmente, de conformidad a la demanda de mercado, ello no lo exonera de la responsabilidad ante la autoridad aduanera, frente al incumplimiento de las obligaciones generadas a partir de las operaciones de comercio exterior, bajo la modalidad de Importación con franquicia arancelaria, ello se puede apreciar en la relación adjunta de los bienes constituidos en materias primas importados al amparo de la ley Paez, con corte a 31 de marzo de 2006, en donde manifiesta el importador lo siguiente, respaldando con su firma en calidad de representante Legal de la sociedad PLÁSTICOS DIENES S.A. (…) “… CERTIFICAMOS QUE LAS MATERIAS PRIMAS IMPORTADAS RELACIONADAS EN ESTE CUADRO FUERON UBICADAS EN LA PLANTA QUE SE ENCUENTRA EN EL MUNICIPIO DE CALOTO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA EN LA EMPRESA PLÁSTICOS DIENES S.A., PERO NO HAN SIDO TRANSFORMADAS EN SU TOTALIDAD…” (folio 6) (la negrilla es nuestra para resaltar) (…) Como corolario de lo anterior, se determina que por el incumplimiento en que incurrió el importador SOCIEDAD PLÁSTICOS DIENES S.A., se hizo acreedor a las sanciones de ley, no prosperando sus pretensiones, al aducir que existe violación al debido proceso, falsa motivación y abuso o desviación de poder por parte de la administración, por la inexistencia del Requerimiento Especial Aduanero, para que a partir de dicha actuación, se proceda, según su criterio, a imponer las debidas sanciones, lo cual carece de 28 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN fundamento jurídico, toda vez que como antes se esbozó, la administración actuó con arreglo a las disposiciones en materia de regulación de los beneficios otorgados, previstos en el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, (LEY PÁEZ) y demás normas complementarias, con acopio de las consagradas en el régimen aduanero, artículo 530 de la Resolución 4240 de 2002, norma que regula el procedimiento de la efectividad de las obligaciones garantizadas con pólizas de seguros y que por ende no se encuentra enmarcado dentro de un proceso sancionatorio, por fundamentarse en un proceder que como origen tiene el incumplimiento en el régimen de importación con franquicia arancelaria (…) Por otra parte, los efectos de la Declaración de Importación han sido analizados por la Doctrina de la Dian, existiendo un pronunciamiento al respecto, mediante el concepto 98 de octubre 6 de 2003, considerándose que las declaraciones de importación con autorización de levante producen efectos jurídicos consagrados en la norma aduanera, sin perjuicio del control posterior que se ejerza sobre estas, con ocasión del incumplimiento de una obligación aduanera (…) V.2 PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA ASEGURADORA CONFIANZA S.A. (…) Los argumentos de este recurrente en su escrito radicado con el No. 037255 del 14 de diciembre de 2006, se abrevian de la siguiente manera: (…) Violación al debido proceso (…) Prescripción del Contrato de Seguros (…) Cumplimiento de los Requisitos de la Ley Páez (…) La posición jurídica asumida por la administración frente al argumento de violación al debido proceso, debidamente debatido y refutado en el acápite anterior, cuando la Sociedad PLASTICOS DIENES S.A. dentro de requerimientos e inquietudes eso pretendió, en iguales términos se dispone ahora, para refutar el mismo argumento presentado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A., en su escrito No. 037255 del 14 de diciembre de 2006, considerando que las razones de hecho y de derecho respecto de la realidad fáctica, son los elementos tenidos en cuenta por la administración como pilares para apoyar sus decisiones, acompasadas con un justo proceder con la primacía del respeto a los principios consagrados en la norma superior (…) Por lo ya debatido, no son de recibo estas pretensiones, las cuales se encuentran distantes de configurarse el fenómeno violatorio de aquellos preceptos que enmarcan el debido proceso y el derecho a la defensa (…) Prescripción del Contrato de Seguros: (…) El recurrente COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA S.A., asevera en sus argumentos que el importador cumplió con los requisitos enmarcados en la Ley Páez, lo cual no es demostrado por la sociedad PLASTICOS DIENES en el curso del proceso, ya que dentro de las operaciones de comercio exterior realizadas bajo los beneficios de la franquicia arancelaria, al amparo de la Declaración de Importación No. 238300316544667 de diciembre 18 de 2003, no se ciñeron a los parámetros de la norma que concede estas prerrogativas, al observarse que las mercancías no fueron transformadas en su totalidad, conforme a lo que se puede apreciar en la relación de los bienes constituidos en materias primas importados (sic) al amparo de la Ley Paez, con corte a 31 de marzo de 2006, aportada por el peticionario SOCIEDAD PLÁSTICOS DIENES S.A., e incluida en el expediente a folio 6, se certifica: “QUE LAS MATERIAS PRIMAS IMPORTADAS RELACIONADAS EN ESTE CUADRO FUERON UBICADAS EN LA PLANTA QUE SE ENCUENTRA EN EL MUNICIPIO DE CALOTO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA EN LA EMPRESA PLÁSTICOS DIENES S.A., PERO NO HAN SIDO TRANSFORMADAS EN SU TOTALIDAD” (…) Al existir incumplimiento por parte del importador, como en el caso que nos ocupa, este se hace acreedor de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación (…) En el caso en estudio se puede concluir que el importador PLASTICOS DIENES S.A. tuvo conocimiento de los hechos mediante el oficio No. 006068 A – 1068GAR con radicación 010635, del 23 de junio de 2004 (sic) fecha a partir de la cual la administración le comunicó la 29 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN necesidad de remitir un certificado de la Aduana competente sobre la ubicación y transformación de las mercancías al amparo de varias declaraciones de importación entre las cuales se registró la No. 23830031654667, del 18 de diciembre de 2003, otorgándole diez (10) días para que respondiera, lo cual no hizo, incumpliendo lo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, razón por [la] cual se procede mediante la Resolución No. Resolución No. 002289 (sic) del 27 de septiembre de 2006, a ordenar la efectividad de la garantía correspondiente con la cual se afianzó el cumplimiento de las obligaciones.
(folio 7) (…) Así las cosas, es a partir del 23 de junio de 2004, la fecha desde donde se deben contar los términos de los dos (2) años que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio para que se produzca el fenómeno de la prescripción ordinaria del contrato de seguros, mediante el cual se suscribió la Póliza No. DL000889, con vigencia desde el 3 de octubre de 2003, hasta el 19 de junio de 2004 (…) Si bien es cierto, se produjo el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el importador PLÁSTICOS DIENES S.A., decretado por la administración mediante la Resolución No. 002289 del 27 de septiembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 1° de noviembre de 2006, mediante el Edicto No. 032 del 19 de octubre de 2006, fijado en la Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán, el 19 de octubre de 2006 y desfijado el 1° de noviembre del mismo año, no se puede hacer efectiva la garantía constituida mediante la Póliza de Seguros DL000889, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZAS S.A.”, por parte de la administración por caducidad de la acción, en razón a que opera el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, decretado de oficio por esta administración en la instancia anterior y alegado por la entidad garante (folios 27 al 30) (…)
RESUELVE
(…) CONFIRMAR el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 002289 del 27 de septiembre de 2006, emanada de la División de Liquidación de ésta Administración, por medio del cual se declara un incumplimiento de la obligación adquirida por la Sociedad PLÁSTICOS DIENES S.A., por las consideraciones tenidas en cuenta en la parte motiva de esta providencia (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 002289 del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se ordena hacer efectiva una garantía en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESO MCTE ($56.027.194.00), para responder por la obligación de instalar, utilizar o transformar según sea el caso, las maquinarias, equipos y materias primas en el territorio de los Municipios, conforme lo estipula el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 y demás normas complementarias, respecto de las mercancías amparadas en la Declaración de Importación No. 238300316544667 de diciembre 18 de 2003 […]» II.3.
El problema jurídico 73. La Sala, siguiendo las prescripciones del artículo 3204 y 3285 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 267 del CCA, considera que el 4 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» 5 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 30 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es determinar, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN, si resulta procedente la declaratoria de nulidad, por un lado, de las resoluciones n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, 779 de 11 de mayo de 2007 y 1346 de 16 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT020600417, proferidas por la Administración Especial de Aduana de Cartagena; y por el otro, de las resoluciones n.° 2289 de 27 de septiembre de 2006, 780 de 11 de mayo de 2007 y 1366 de 22 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT030600416, proferidas por la Administración Especial de Aduana de Cartagena, en la medida en que: i) La sociedad demandante, para efectos de hacerse acreedora al beneficio previsto en el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, no cumplió con la obligación aduanera consistente en transformar las materias primas que importó en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1° de aquella ley dentro del término de 6 meses, el cual se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto n.° 891 de 1997 para la constitución de la garantía que asegure el cumplimiento precisamente de la mencionada obligación. ii) La decisión judicial de primera instancia es incongruente al no haber coherencia entre lo expuesto por el demandante y los argumentos esbozados en la sentencia apelada, puesto que aquel sostiene que la autoridad aduanera le vulneró el debido proceso al no atender lo señalado en el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 y omitir remitirle una comunicación para efectos de que acreditara el cumplimiento de la obligación aduanera, mientras que el fallo discutido se sustentó en que en el artículo 4° del Decreto n° 891 de 1997, no está previsto término dentro cual se deba transformar la materia prima importada.
II.4. El caso concreto 74. La incongruencia de la decisión de primera instancia. Para desatar este argumento del apelante, cabe señalar que la sociedad PLASTICOS DIENES S.A., en sus demandas acumuladas, consideró que se habían trasgredido las normas jurídicas allí enunciadas por las siguientes razones: i) La vulneración del debido proceso en la medida en que la autoridad administrativa no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo, En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 31 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN consistente en (1) establecer el incumplimiento de la obligación aduanera, (2) comunicarlo al usuario y (3) otorgarle el término de 10 días para efectos de respuesta a la comunicación y acredite el cumplimiento de la misma, lo cual se tradujo en una vulneración del debido proceso administrativo. ii) El cumplimiento de la obligación aduanera, puesto que estimó que en el ordenamiento jurídico no existía una norma que estableciera término o plazo para el cumplimiento de la obligación consistente en utilizar o transformar la materia prima importada y, siguiendo tal interpretación, consideró que había aportado los documentos que permitían concluir que había utilizado y transformado parte de aquella materia prima. iii) La firmeza de las declaraciones de importación, al resaltar, con sustento en el artículo 131 del Decreto n.° 2685 de 1999, que las declaraciones de importación n.° 0708502022885-7 de 1° de octubre de 2002 y 2383003165466-7 de 18 de diciembre de 2003 habían adquirido firmeza por no haberse proferido, dentro del término de 3 años a partir de la fecha de presentación y aceptación de aquellas, un requerimiento especial aduanero, por lo que no es posible sustentar en ellas, una declaratoria de incumplimiento de una obligación aduanera. 75.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia n.° 206 / 2014 de 29 de agosto de 2014, únicamente desató el cargo consistente en el cumplimiento de la obligación aduanera considerando, luego de interpretar la Ley 218 de 1995 y el Decreto n.° 891 de 1997, que el legislador no había establecido plazo alguno para el consumo de las mercancías importadas al amparo de tal normatividad y, en consecuencia, no podía la autoridad administrativa declarar el incumplimiento de aquella obligación argumentando que la misma no se produjo dentro del término de 6 meses, el cual se estableció con lapso de tiempo por el cual debía constituirse la garantía para el caso de importación de materias primas. 76.
De esta manera, siguiendo el artículo 281 del Código General del Proceso6 y contrario a lo expuesto por el apelante, la sentencia estuvo en consonancia con los 6 «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, 32 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y, además, la demandada no fue condenada por causa diferente de la invocada en la demanda puesto que la primera instancia desató uno de los motivos esgrimidos por la sociedad demandante evidenciando su prosperidad y «[F]rente a la prosperidad del anterior cargo, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre los demás propuestos», por lo que no acierta el apelante en su inconformidad frente a la decisión apelada, sin perjuicio de lo que se decidirá en esta providencia en relación con los cargos no estudiados en la sentencia de instancia. 77.
El cumplimiento de la obligación aduanera en el caso en concreto. La Sala, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, desatará la inconformidad del apelante frente a la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 78. Tal inconformidad radica en que la sociedad demandante, para efectos de hacerse acreedora al beneficio previsto en el artículo 6° de la Ley 218 de 1995, no cumplió con la obligación aduanera consistente en transformar las materias primas que importó en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1° de aquella ley dentro del término de 6 meses, el cual se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto n.° 891 de 1997 para la constitución de la garantía que asegure el cumplimiento precisamente de la mencionada obligación, razón por la que no resulta procedente la declaratoria de nulidad, por un lado, de las resoluciones n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, 779 de 11 de mayo de 2007 y 1346 de 16 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT020600417; y por el otro, de las resoluciones n.° 2289 de 27 de septiembre de 2006, 780 de 11 de mayo de 2007 y 1366 de 22 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT030600416, todas proferidas por la Administración Especial de Aduana de Cartagena. 79.
Inicialmente se debe advertir que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto n.° 1178 de 9 de junio de 19947, declaró el estado de emergencia por el término de 15 días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida por un sismo con epicentro en cercanía del municipio de Toribío, departamento del Cauca, que trajo como consecuencia el desbordamiento de varios ríos y avalanchas en varios municipios de los departamentos del Cauca y Huila, así como grandes pérdidas humanas y materiales en ellos. siempre que esté relacionado con el objeto del litigio.
Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas». 7 por el cual se decreta el Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública 33 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN 80.
Con sustento en el Decreto n.° 1178 de 9 de junio de 1994, se expidió el Decreto Legislativo n.° 1264 de 19948, mediante el cual se establecieron diversas exenciones de impuestos para la mencionada zona9, norma que fue modificada y adicionada por la Ley 218 de 17 de noviembre de 199510. 81. En lo que concierne a esta controversia, la Ley 218 estableció, en su artículo 6° que «[L]a maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importar los que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1º de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003» –resaltado de la Sala–. 82.
El Decreto n.° 529 de 15 de marzo de 1996 reglamentó parcialmente la Ley 218 de 1995 y estableció, frente al artículo 6° de la Ley 218, lo siguiente: «[…] Artículo 13º. Las maquinarias, equipos, materias primas y repuestos que se importen haciendo uso de las exenciones establecidas en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, deberán ser instaladas, utilizadas, transformadas o manufacturadas según el caso, en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1° de este decreto.
Para estos efectos, en la contabilidad se conservarán pruebas y documentos, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, para 8 por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos del Huila y Cauca 9«Artículo 1° Objeto y zona afectada por el fenómeno natural.
Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. (…) Para efectos del presente Decreto entiéndase que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los Departamentos de Cauca y Huila así: (…) Cauca: (…) Caldono (…) Inzá (…) Jambaló (…) Toribío (…) Caloto (…) Totoró (…) Silvia (…) Páez (…) Santander de Quilichao (…) Huila: (…) La Plata (…) Paicol (…) Yaguará (…) Nátaga (…) Iquirá (…) Tesalia».
Este artículo 1° fue modificado por el artículo 1° de la Ley 215, cuyo contenido es el siguiente: «Artículo 1º. Modifícase el artículo 1º del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicción Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así: (…) Cauca: (…) Caldono, Inzá, Jambaló, Toribío, Caloto, Totoró, Silvia, Páez, Santander de Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, Tambo, Timbío y Suárez.
Huila: (…) La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja». El Decreto n.° 529 de 1996 reglamentó parcialmente la Ley 218 y en el artículo primero estableció lo siguiente: «Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo primero de la Ley 218 de 1995, se extienden las exenciones de impuestos previstas en dicha Ley, a los municipios de Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Patía y Corinto en el Departamento del Cauca y a los municipios de Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, San Agustín, Garzón y Teruel, en el Departamento del Huila.
En consecuencia, para efectos de las exenciones de Impuestos, entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los Municipios de los departamentos de Cauca y Huila así: (…) Cauca: (…) Caldono, Inzá, Jambaló, Toribio, Caloto, Totoró, Silvia, Paez, Santander De Quilichao, Popayán, Miranda, Morales, Padilla, Puracé, El Tambo, Timbío, Suarez, Cajibío, Piendamó, Sotará, Buenos Aires, La Sierra, Puerto Tejada, Corinto y Patía (…) Huila: (…) La Plata, Paicol, Yaguará, Nátaga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera, Villavieja, Acevedo, La Argentina, Palermo, Pitalito, Tello, Teruel, San Agustín, Algeciras y Garzón». 10 por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones. 34 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN probar la instalación, utilización, transformación o manufactura de los mismos en la correspondiente jurisdicción municipal.
Se entiende como transformación o manufactura de una materia prima importada al amparo de la exención, su incorporación a un proceso productivo de características industriales. Las materias primas no podrán ser enajenadas sin que previamente se les haya efectuado un proceso industrial por parte de importador. La violación de lo dispuesto en este artículo hará acreedor al importador, de las sanciones contempladas en el régimen aduanero vigente, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar al momento de la importación. Para la aplicación de este artículo, se harán los trámites necesarios, por parte de las autoridades competentes, para armonizarlo con los convenios internacionales.
Parágrafo 1º. Las maquinarias y equipos importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6o. de la Ley 218 de 1995, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir un término de diez (10) años contados a partir de su nacionalización. Parágrafo 2º. Los registros o licencias de importación presentados ante el INCOMEX para efectos de las exenciones, deberán ser tramitados dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la presentación de los mismos en debida forma […]». –resaltado de la Sala– 83.
El Decreto n.° 891 de 31 de marzo de 199711 reglamentó las condiciones para ser acreedor de la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios y para la importación de los bienes a que hacen referencia los artículos 6° y 12 de la Ley 218. 84. Dicho decreto, en su artículo 4°, indicó que: «[…] Artículo 4°. Garantía de tributos aduaneros.
Para efectos de gozar del beneficio previsto en el artículo 6 de la Ley 218 de 1995 el importador o propietario de la mercancía deberá constituir a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se realiza su importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas, en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
La garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación. 11 por el cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios, para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6° y 12 de la Ley 218 de 1995. 35 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN Para el caso de importaciones de materias primas la garantía deberá constituirse por el término de seis (6) meses.
Solamente procederá la cancelación de la garantía una vez transcurran los términos previstos en el inciso anterior o cuando la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía haya verificado y certificado la instalación, utilización o transformación según el caso, y de acuerdo con la información que sobre la ubicación se le hubiere suministrado a la autoridad aduanera antes de obtener el levante.
El importador deberá expedir y remitir a la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentren las mercancías, cada nueve (9) meses contados a partir de la obtención del levante, un certificado suscrito por el representante legal y revisor fiscal, o contador público, si no existe la obligación legal de tener revisor fiscal en el que conste que la maquinaria, equipos y repuestos permanecen instalados y/o están siendo utilizados en el territorio de los municipios contemplados en el artículo primero de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 1 del Decreto 529 de 1996.
Para el caso de materias primas, la certificación versará sobre su ubicación y transformación, comprenderá la totalidad de importaciones del semestre anterior y deberá remitirse cada tres (3) meses contados a partir del 1 de enero de cada año […]». –resaltado de la Sala– 85. Del contenido de la norma citada se colige, que no se fijó un término para efectuar la transformación o manufactura de las materias primas importadas al amparo de las exenciones previstas en la Ley 218. 86.
Cabe resaltar que la DIAN en sus alegaciones de conclusión señaló que la Resolución n.° 1794 de 13 de octubre de 1993, «Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras»12, indica, en su artículo segundo, que «[L]as garantías se constituirán con una vigencia igual al término fijado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, contado desde el momento de su aprobación o de la vigencia del contrato (…) ». 87.
Sin embargo, cierto es que tal resolución fue derogada expresamente por la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000 -artículo 54413-, publicada en el Diario Oficial n.° 44.037 de 9 de junio de 2000 -y así lo acepta la DIAN-, vigente al momento de la expedición de los actos administrativos acusados y la misma no tiene disposición de igual contenido de la citada anteriormente, razón por la que la interpretación que la DIAN realizó del artículo 4° del Decreto 891 de 1997, consistente en que «dado que la constitución de la garantía, cuando se trata de la importación de materia prima para transformarla en la zona del Río Páez, se realiza por el término de seis (6) meses, es dable 12 Esta resolución fue derogada por la Resolución n.° 4240 de 2 de junio de 2000. 13 «ARTÍCULO 544.
DEROGATORIAS. La presente resolución deroga las resoluciones: 3096, 3492, 3624, 5051 y 5093 de 1990; 50, 110, 1309, 2653, 2719, 2720 y 3222 de 1991; 371, 408, 499, 1433, 2335, 2680 y 2681 de 1992; 168, 1336, 1794, 2087, 2215, 2762, 3026, 3029, 3030 y 3036 de 1993; 758, 759, 760, 877, 932, 1061, 1111, 1318, 1536, 1676, 1855, 2176, 2647, 3512 y 3780 de 1994; 248, 577, 662, 712, 1409, 3290, 6198, 8874 de 1995; 18, 74, 137, 395, 396, 630, 1968, 2459, 2572, 3400, 3436, 3490, 4020 y 6517 de 1996; 360, 1016, 1860, 2450, 3072 de 1997; 825, 1052, 5049, 5268, 5740 de 1998 y demás normas que le sean contrarias. […]» 36 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN concluir que el plazo para consumir dicha materia prima es por el mismo período» no tiene sustento normativo alguno como bien lo señaló la primera instancia. 88.
Los demás cargos formulados por el demandante en contra de los actos administrativos acusados. Como se advirtió líneas atrás, el demandante consideró que, por un lado, las resoluciones n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, n.° 779 de 11 de mayo de 2007 y n.° 1346 de 16 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT020600417, proferidas por la Administración Especial de Aduana de Cartagena; y por el otro, de las resoluciones n.° 2289 de 27 de septiembre de 2006, 780 de 11 de mayo de 2007 y 1366 de 22 de agosto de 2007, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera en el expediente n.° PT030600416, proferidas por la Administración Especial de Aduana de Cartagena, resultaban violatorias de las normas por él enunciadas y debía declararse su nulidad, por incurrir en tres defectos: i) la vulneración del debido proceso por parte de la autoridad administrativa; ii) el cumplimiento de la obligación aduanera por parte de PLASTICOS DIENES S.A., y iii) la firmeza de las declaraciones de importación de la mercancía sujeto de la exención aduanera. 89.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia n.° 206 / 2014 de 29 de agosto de 2014, desató únicamente la acusación relativa al cumplimiento de la obligación aduanera y, por encontrarla próspera, consideró que no debía abordar los demás cargos expuestos por el demandante, razón por la que esta Sala estima que, aunque no encontró que los argumentos del recurso de apelación frente al único cargo desatado por la primera instancia permitan revocar la citada decisión, debe abordar los demás cargos formulados por el demandante conforme lo previsto 37 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN en los artículos 28114, 28715, 320 y 328 del Código General del Proceso, en la medida en que (a) la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; y, (b) la parte demandada, afectada con la omisión, apeló el fallo de primera instancia. 90.
Tal derrotero fue fijado por esta Sala, en sentencia de 9 de febrero de 202316, así: «[…] Definido lo anterior, es del caso entrar a examinar los demás cargos propuestos en la demanda (…) Sobre el particular, cabe advertir que, en este caso, la Sala debe pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad elevados por la parte actora, a pesar de que no fueron analizados en la sentencia del inferior, de conformidad con lo previsto en los artículos 287, 320 y 328 del Código General del Proceso (…) En efecto, el juez de segunda instancia se encuentra habilitado para emitir sentencia complementaria que desate los extremos de la controversia omitidos en primera instancia, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 287 del CGP, habida cuenta que en el caso sub examine la parte perjudicada con la omisión (la demandante) apeló, aunado al hecho de que la demandada también apeló, lo que faculta al superior para no limitar el análisis de la cuestión litigiosa, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 328 ibidem […]». 14 «ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.». 15 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación: 170012331000-2010-00227-02. ACCIÓN: NULIDAD. 38 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN i) La vulneración del debido proceso por parte de la autoridad administrativa 91.
La parte demandante estimó en sus demandas, que la DIAN no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo, consistente en (1) establecer el incumplimiento de la obligación aduanera, (2) comunicarlo al usuario y (3) otorgarle el término de 10 días para efectos de respuesta a la comunicación y acredite el cumplimiento de la misma, lo cual se tradujo en una vulneración del debido proceso administrativo. 92.
La DIAN, por su parte, adujo, al contestar las respectivas demandas, que, al haberse determinado el incumplimiento de la obligación aduanera, dio aplicación al artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000, que aborda los casos en que se deben hacer efectivas pólizas cuyo pago no está condicionado al trámite de un procedimiento sancionatorio previo, puesto que, en relación a las garantías presentadas por la Ley Páez, la legislación aduanera no estableció que debía adelantarse un proceso para la imposición de una sanción por infracción aduanera y, por el contrario, se debía tramitar un proceso independiente al procedimiento sancionatorio y decretar el incumplimiento de la obligación y hacer efectiva la garantía que la respalda. 93.
Manifestó, desde tal perspectiva, que: «[…] En el proceso administrativo aduanero, se siguió rigurosamente el procedimiento establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. La División de Servicio al Comercio Exterior, envió el oficio No. 0060068A 1050GAR de junio 23 de 2004, posteriormente la División de Liquidación Aduanera expidió la Resolución por medio de la cual se declaró un incumplimiento y se hizo efectiva una garantía y otorgó al tomador y al garante los recursos de reposición y apelación, posteriormente resolvió el recurso de reposición el mismo funcionario que profirió y el acto (sic) y el de apelación el Administrador Especial de Aduanas de Cartagena, cumpliendo de manera cabal el procedimiento establecido […]» ─Contestación de la demanda, expediente n.° 2008-00032-00─. 94.
Inicialmente y ante la manifestación de la DIAN consistente en que la sociedad actora, PLÁSTICOS DIENES S.A., en la vía gubernativa, alegó la violación del debido proceso, pero sustentándola bajo argumentos distintos a los expuestos en la demanda presentada ante esta jurisdicción, consistentes en que la autoridad administrativa omitió la expedición del correspondiente requerimiento especial aduanero, en la medida en que a la situación objeto de controversia debía dársele el tratamiento de sanción, siguiendo para el efecto el artículo 515 del Decreto n.° 2685 de 1999, lo cual daría lugar a que se declara la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda, pues se trata de argumentos totalmente nuevos a los debatidos en la vía gubernativa, se estima que tal alegación no está llamada a prosperar. 39 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN 95.
Esta Corporación, reiteradamente, ha destacado que: «[…] Al respecto estima la Sala que le asiste razón al a quo, considerado que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no es necesario que el demandante aduzca los mismos hechos o argumentos invocados en sede administrativa para acudir legítimamente ante la jurisdicción, pues ello equivaldría a un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso17.
En esa línea, ha señalado esta Sección que la formulación en la demanda de acusaciones o censuras no planteadas en vía gubernativa contra el acto administrativo que ponga fin a una actuación no comporta per se falta de agotamiento de dicha vía, puesto que ese presupuesto no significa que el uso de la sede jurisdiccional se deba limitar a reproducir los motivos de inconformidad de los recursos que se hubieren impetrado dentro de aquélla, sino la circunstancia de que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 del CCA., o la del inciso final del artículo 135 ibídem en relación con el acto demandado y que, siendo éste susceptible de recursos los mismos hubieren sido resueltos, debiéndose recordar que cuando procede el recurso de apelación es indispensable su adecuada interposición para agotar la vía gubernativa18 […]»19 96.
Expuesto lo anterior y para efectos de desatar el cargo formulado, se debe hacer referencia al artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000, cuyo contenido es el siguiente: «[…]
ARTÍCULO 530. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTA CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente.
Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de diciembre de 2006. Radicación: 25000-23-15-000-2001-00413-01. M. P.: Martha Sofía Sanz Tobón. Actor: Moon Sik Yoon. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Radicación: 05001 2331 000 2008 00306 01. M. P.: Guillermo Vargas Ayala. Actor: Banco de Occidente S.A. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de noviembre de 2009. Radicación: 25000-23-24-000-2003-00883-01. M. P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01881-01. 40 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas. […]» 97.
Para constatar si la DIAN agotó el procedimiento previsto en la citada norma, se evidencia que dentro de los documentos que integran los antecedentes administrativos del proceso, se encuentra el Oficio n.° 006068-A-1068GAR de 23 de junio de 2004 (fol. 10, Anexo DIAN), en el cual la Coordinadora de la Oficina de Garantías de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Cartagena, señora Sandra Elena Juan Galindo, le manifestó a la sociedad actora, lo siguiente: «[…] Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la norma referenciada, solicitamos remitir a este despacho, certificado de la Aduana competente sobre la ubicación y transformación de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación que a continuación se relacionan: (…) DECLARACIÓN (…) 23830031654667 (…) FECHA (D-M-A) (…) PÓLIZA No. (…) DL000889 (…) Para lo anterior tiene un plazo de diez (10) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, igualmente se le hace saber que en el evento de no obtener respuesta dentro del término señalado, se procederá a hacer efectiva la garantía con la que se afianzó el cumplimiento de esta obligación […]» 98.
De otro lado, las Resoluciones n.° 2290 de 27 de septiembre de 2006, 000779 de 11 de mayo de 2007 y 001346 de 16 de agosto de 2007, señalaron en sus antecedentes que: «[…]
ANTECEDENTES (…) Mediante oficio 0060068 A 001051GAR de junio 4 de 200320 radicado 009627 de la misma fecha (folio 9) La funcionaria del Grupo de Garantía de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a los señores PLÁSTICOS DIENES S.A., remitir ante esa oficina la certificación de la aduana competente sobre la ubicación y transformación e instalación de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación 0708502022885-7 de octubre 01/2002 […]» ─Resolución n.° 2290 de 2006─. «[…]
ANTECEDENTES (…) Mediante oficio 0060068 A 001051GAR de junio 4 de 2003, radicado 009627 de la misma fecha (folio 9) La funcionaria del Grupo de Garantía de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a los señores PLÁSTICOS DIENES S.A., remitir ante esa oficina la certificación de la aduana competente sobre la ubicación y transformación e instalación de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación 0708502022885-7 de octubre 01/2022 […]» ─Resolución n.° 000779 de 2007─. 20 La administración aduanera da cuenta de la existencia de este documento, no obstante, no reposa en los antecedentes administrativos remitidos por aquella.
En este proceso judicial no hay cuestionamiento alguno en relación con la remisión de este documento a la parte actora. 41 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN «[…]
ANTECEDENTES (…) Mediante oficio 0060068 A 001051GAR de junio 4 de 2003, radicado 009627 de la misma fecha (folio 9) La funcionaria del Grupo de Garantía de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena solicitó a los señores PLÁSTICOS DIENES S.A., remitir ante esa oficina la certificación de la aduana competente sobre la ubicación y transformación e instalación de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación 0708502022885-7 de octubre 01/2022 […]» ─Resolución n.° 001346 de 2007─. 99.
Posteriormente, se expidió el Oficio n.° 1149 de 21 de abril de 2006 (fol. 5-7, Anexo DIAN), en el cual el señor Javier Zuluaga Montero, Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local Aduana Cali, informó al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Cartagena, señor Rafael Guillermo Meza, lo siguiente: «[…] Asunto: Incumplimiento obligaciones Ley 218/95 (…) Cordial saludo doctor Meza (…) Es criterio de esta Administración que las materias primas importadas con exoneración de tributos aduaneros, efectuadas por empresas ubicadas en la zona de desastre del río Páez, deben ser utilizadas y/o transformadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la declaración de importación que la ampare, esto de conformidad con el artículo 4° del decreto 891 del 31 de marzo de 1997, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 218 de 1995.
Consecuentemente, se colige que el incumplimiento de tal obligación trae como consecuencia la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía que sirviera de soporte a la respectiva declaración de importación (…) Por lo anterior, me permito remitir oficio suscrito por el Representante Legal y Revisor Fiscal de la Firma Plásticos Dienes S.A., Nit 817.001.688-5, radicado en esta Administración bajo el No 06326 del 12 de abril de 2.006, mediante el cual envían relación de consumo de materias primas importadas por esa jurisdicción, donde se reportan inventarios de materias primas que a la fecha no han sido consumidas, lo cual constituye un presunto incumplimiento de las obligaciones aduaneras previstas en las citadas normas […]» 100.
En el citado oficio se hizo referencia a las siguientes declaraciones: DECLARACIÓN FECHA PÓLIZA CANT. CONSUMIDA MT2 CANT.SIN CONSUMIR MT2 0708502022885-7 01-10-02 1574392 938,113.74 64,613.26 1450104059840-2 04-08-03 DL000689 7,757.25 2,264 2383003165466-7 18-12-03 DL000889 0.000 6,912 2383003165466-7 18-12-03 DL000889 3,017.04 5,507.96 101.
Como se advirtió líneas atrás, en la comunicación suscrita por el representante legal de la parte actora a la cual se hace referencia en el citado oficio, aquel manifestó a la autoridad aduanera, que «[l]as materias primas, han sido ubicadas en nuestra bodega del parque Industrial del Cauca en el municipio de Caloto, y que parte de la materia prima amparada por los beneficios de la Ley Páez ha sido transformada y utilizada, pero algunas han sido transformadas parcialmente de acuerdo a la demanda del mercado, como se puede observar en la relación de importaciones adjunta» (fol. 8 y 9, Anexo DIAN; fol. 42, C1 Expediente 2007-00795; y fol. 42, C1 Expediente 2008-00032), materias primas que correspondían, entre otras, a las declaraciones 42 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN de importación n.° 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2002 y n.° 2383003165466-7 de 18 de diciembre de 2003. 102.
La sociedad actora, en la relación de importación adjunta a la mencionada comunicación, manifestó, con corte a 31 de marzo de 2006, frente a la declaración de importación n.° 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2002, que había importado «1,002,727.00» kilos de «ENVASES Y TAPAS DE PLÁSTICOS», de las cuales había consumido «938,113.74», por lo que tenía como saldo «64,613.26».
Lo propio ocurrió respecto a la declaración de importación n.° 2383003165466-7 de 18 de diciembre de 2003, al señalar que había importado, de un lado, «6,912.00» metros cuadrados de «LINNER PARA TAPAS», de las cuales no consumió nada, por lo que tenía como saldo «6,912.00» y, del otro, «8,525.00» metros cuadrados de «LINNER PARA TAPAS», de las cuales consumió «3,017.04», por lo que tenía como saldo «5,507.96», datos que se relacionaron en el citado Oficio n.° 1149 de 21 de abril de 2006. 103.
De lo expuesto es posible colegir que la autoridad aduanera si llevó a cabo el trámite previsto en el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo, remitiendo a la parte actora, PLÁSTICOS DIENES S.A., los oficios n.° 006068-A-001051GAR de 4 de junio de 2003 y 006068- A-1068GAR de 23 de junio de 2004, mediante los cuales se le requirió remitir certificado de la aduana competente sobre la ubicación y transformación de las mercancías amparadas por las declaraciones 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2022 y 23830031654667 de 18 de diciembre de 2003. 104.
Si bien es cierto, solo hasta la expedición y remisión del Oficio n.° 1149 de 21 de abril de 2006 por parte del Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local Aduana Cali al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Cartagena, la autoridad aduanera advirtió el incumplimiento de las obligaciones aduanera impuestas en la Ley 218, una vez fue remitido por parte del representante legal y revisor fiscal de la parte demandante la certificación en la que se constataba que a 31 de marzo de 2006 existían mercancías amparadas por las declaraciones 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2022 y 23830031654667 de 18 de diciembre de 2003 que aún no había sido transformadas, la Sala estima que la DIAN, con anterioridad, como se evidenció líneas atrás, ya le había requerido a la sociedad actora acreditar el cumplimiento de tales obligaciones aduaneras, por lo que no resultaba necesario agotar tal trámite nuevamente una vez expedido el oficio de 21 de abril de 2006, razón por la que, siguiendo el citado el artículo 530 de la Resolución n.° 4240 de 2000 y habiendo transcurrido ─con amplitud─ el término de diez (10) días allí previsto, solo se encontraba pendiente, frente al procedimiento previsto en aquella norma, la expedición de «[…] la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. […]». 43 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN ii) La firmeza de las declaraciones de importación aduanera 105.
Ahora bien, la sociedad actora, PLÁSTICOS DIENES S.A., manifestó, con sustento en el artículo 131 del Decreto n.° 2.685 de 199921, que las declaraciones de importación n.° 0708502022885-7 de 1 de octubre de 2002 y 2383003165466-7 de 18 de diciembre de 2003 quedaron en firme por no haberse proferido el requerimiento especial aduanero y, de esta manera, resultaba improcedente la declaratoria de incumplimiento. 106.
La parte demandada, esto es, la DIAN, indicó que «[…] Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un proceso de declaratoria de incumplimiento de una obligación aduanera, en donde la firmeza de la declaración no tiene incidencia porque, la incidencia es para su revisión, independientemente de las sanciones que pueda generar para el interesado en su compromiso de importación […]». 107.
Al respecto, a la Sala le basta mencionar, conforme lo expuso la parte demandada, que el presente proceso judicial no tiene como propósito cuestionar el ingreso de la mercancía al territorio nacional a través de las precitadas declaraciones de importación y, por ello, su firmeza nada interesa a esta controversia puesto que lo se le cuestiona a la sociedad actora, PLÁSTICOS DIENES S.A., es cosa distinta y consistente en incumplir la obligación aduanera de transformar las materias primas que importó ─bajo las declaraciones de importación n.° 0708502022885-7 y 2383003165466-7─ en el territorio de los municipios señalados en el artículo 1° de aquella ley dentro del término de 6 meses, el cual se encuentra previsto, según la autoridad aduanera, en el artículo 4° del Decreto n.° 891 de 1997, norma que regula el término para la constitución de la garantía que asegure el cumplimiento precisamente de la mencionada obligación, para hacerse acreedora al beneficio previsto en el artículo 6° de la Ley 218.
II.5. La conclusión 108. La Sala, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia, encuentra que los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia n.° 206 / 2014 de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 21 «Artículo 131.
Firmeza de la Declaración. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración». 44 Radicación: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 Demandante: PLASTICOS DIENES S.A. Demandado: DIAN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 206 / 2014 de 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [P4]