CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicado: 11001-03-24-000-2021-00824-00 Demandantes: GRUPO DECOR S.A.S. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro de diseño industrial Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 182A ibídem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de octubre de 2022. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00824-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio I. Decreto de pruebas I.1.
La solicitud de pruebas de la parte demandante Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados con el libelo demandatorio. Así mismo, la parte actora solicita la siguiente prueba documental: «[…] Solicito a su Despacho se oficie a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenándole remitir copia auténtica del siguiente Expediente: EXPEDIENTE No NC2019/0006009, que contiene el registro del Diseño Industrial MANIJA, a favor de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S., asumiendo los costos correspondientes para esta expedición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la anterior copia pretendo que el Señor Consejero corrobore los antecedentes citados en esta demanda en el escrito de las observaciones, respecto de las cuales se solicita su anulación, así como las copias auténticas de los actos acusados […]».
(Negrillas fuera de texto) En atención a lo anterior, el Despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada, toda vez que la misma corresponde a los antecedentes administrativos de los actos acusados y los mismos ya fueron descargados por la Secretaría de esta Sección y aportados por la entidad demandada y obran en el índice 9 del expediente digital.
I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como pruebas las que el Despacho considerara pertinente decretar y practicar de oficio. I.3. La solicitud de pruebas del tercero interesado El apoderado judicial de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. dentro del escrito de contestación de la demanda, no presentó ninguna solicitud de pruebas, por lo que, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno. II.
Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 10365 de 3 de marzo de 2021 y 38751 de 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00824-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 23 de junio de 2021, por medio de las cuales concedió el registro del diseño industrial denominado «MANIJA», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 116 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad del diseño industrial antes referido, al no tener en cuenta que el mismo no es novedoso y tampoco está dotado de una apariencia diferente a las que tienen las manijas que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante.
Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: i. Violación del artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que: (i) el diseño industrial «MANIJA» no es novedoso, al no estar dotado de una apariencia especial diferente a la que tienen las demás manijas que se encuentran en el mercado y que son anteriores a la prioridad invocada en el registro del diseño industrial con fecha 7 de junio de 2019, y (ii) el diseño industrial reclamado no tiene un apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles que lo haga distintivo; ya que constituye una forma usual en el mercado de una manija. ii.
Violación del artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que: (i) «las diferencias que presenta la nueva solicitud radica en detalles ornamentales que no son sustanciales para que el diseño solicitado logre alterar la impresión general del diseño de la MANIJA, y más aun teniendo en cuenta que las piezas que hacen parte del ensamble del diseño, [no son novedosas] porque es una MANIJA común para abrir el agua»;
(ii) el diseño industrial concedido puede «llevar a confusión al consumidor por ser un diseño ampliamente utilizado en el estado del arte y que se comercializa ampliamente en la actualidad por todos los fabricantes y/o comercializadores de instalaciones sanitarias, específicamente MANIJAS, para el baño ya sea para duchas o lavamanos», y (iii) con la concesión del diseño industrial, se va a afectar el mercado de las instalaciones sanitarias, los derechos de los consumidores y la libre y leal competencia. iii.
Violación de los literales b) y c) del artículo 116 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto el diseño industrial concedido «se trata de una forma usual de una MANIJA, dictada y basada netamente en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del producto, necesaria para el característico uso y empleo de este tipo de productos para abrir una llave, y no presentan ninguna 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00824-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio fisonomía nueva o ingeniosa que permita cumplir con los requisitos de protección de un Diseño Industrial».
En ese orden de ideas, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. III. Interpretación prejudicial Se pone de presente que si bien la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio y al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, lo cierto es, que cuando se trata de procesos de propiedad intelectual, la etapa siguiente es la de la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído, se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho para la realización de dicha solicitud.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada tanto por la entidad demandada y por el tercero interesado en las resultas del proceso.
TERCERO: NEGAR la prueba documental consistente en que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de que allegue el expediente administrativo NC2019/0006009, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00824-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de realizar la solicitud de interpretación prejudicial.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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