Demandante: Óscar David Rodríguez Rodríguez Demandado: Jorge Antonio Triana Tamayo, concejal del municipio de Tierralta (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2023-00192-01 Demandante: Óscar David Rodríguez Rodríguez Demandado: Jorge Antonio Triana Tamayo, concejal del municipio de Tierralta (Córdoba) periodo 2024-2027 Tema: Aclaración de providencias AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede esta Sección a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1. El 21 de noviembre de 2024, la Sala confirmó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. 2. Se indicó que el pronunciamiento en esta instancia, conforme a los artículos 320, 322 y 328 del CGP, se limitaría a los aspectos objeto de apelación, es decir, debía resolver «…si el tribunal de instancia se pronunció o no sobre el medio exceptivo formulado por el demandado y si la interpretación que debe darse al aparte «en segundo grado de consanguinidad» contenido en la norma inhabilitante, comprende o no el primer grado de parentesco, en el cual se encuentran los señores Jorge Antonio Triana Tamayo y Aider Enrique Triana Pérez.». 3.
Sobre el primer interrogante, se dijo que «si bien en la parte considerativa de la decisión apelada no se indicó expresamente que la excepción no saldría avante, sí lo hizo en su parte resolutiva cuando en el numeral quinto dispuso: «Declarar imprósperas las excepciones propuestas por el demandado Jorge Antonio Triana Tamayo, conforme se motivó.», es decir, encontró que tales preceptos normativos3 eran las normas que debían respetarse por quien pretendía aspirar al cargo de elección popular y por ello, procedió a contrastarlas con el acto demandado y con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.». 4.
Frente al segundo aspecto, concluyó la providencia que «corresponde al operador judicial al momento de decidir lo correspondiente al elemento personal de la inhabilidad analizada, incluir el primer grado de consanguinidad, bajo el entendido que es apenas lógico concebir que cuando el legislador previó que la inhabilidad se configura frente a parientes en el 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 2 Nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Jorge Antonio Triana Tamayo como concejal del municipio de Tierralta (Córdoba) para el periodo constitucional 2024-2027. 3 Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 y el Decreto 1075 de 2015 Demandante: Óscar David Rodríguez Rodríguez Demandado: Jorge Antonio Triana Tamayo, concejal del municipio de Tierralta (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co segundo grado de consanguinidad, el mismo comprende aquellos que se ubiquen en grados anteriores, es decir, como el nexo que se alega existe entre los señores Jorge Antonio Triana Tamayo y Aider Enrique Triana Pérez, que se ubica en el primer grado, por lo que no cabe duda que este factor se cumple en el asunto bajo análisis.». 5.
La parte demandada, el 26 de noviembre de 2024,4 solicitó la aclaración de la decisión y afirmó que la sentencia contiene expresiones que impiden su pleno entendimiento, ya que no explica «de manera suficiente si la autoridad administrativa se ejerce a los funcionarios que ostentan cargos en el ámbito municipal aun teniendo en cuenta que, el municipio de Tierralta NO es una entidad territorial certificada en educación, y que la IE Benicio Agudelo es administrada por la gobernación de departamento de Córdoba» y porque «no hace clarificación en que, si bien es cierto las funciones legalmente asignadas a los rectores, no son completamente autónomas y están sujetas a ciertos límites establecidos por la normatividad vigente, que requieren la autorización del Gobernador de departamento.».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de providencias 7. El artículo 290 del CPACA y el 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, regulan lo concerniente a la aclaración de sentencias en los términos que se reproducen enseguida: «ARTÍCULO 290.
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.» «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». 8. De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que en la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 Demandante: Óscar David Rodríguez Rodríguez Demandado: Jorge Antonio Triana Tamayo, concejal del municipio de Tierralta (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 9. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 290 del CPACA, la solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquél en que quede notificada.
Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 22 de noviembre 20245 y la parte demandada presentó la solicitud de aclaración el 26 del presente mes y año6, esto es dentro del término legal para ello, si se tienen en cuenta los dos (2) días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandado a través de su apoderada, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala. 10.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 11. La parte demandada pretende la aclaración de la sentencia, afirmando, en términos generales, que en la decisión no se explicó con suficiencia si la autoridad administrativa la ejercen funcionarios que ostentan cargos en el ámbito municipal y tampoco lo referencia a que las funciones legalmente asignadas a los rectores no son completamente autónomas, porque requieren autorización del gobernador del Departamento. 12.
Sobre este particular, la sala anticipa que negará la petición, al considerar que la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 giró en torno a los aspectos contenidos en el recurso de apelación, es decir, se ocupó estrictamente, como lo ordena el inciso 1º del artículo 328 del CGP7, de resolver si la decisión de primera instancia se pronunció sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y si desatendió la interpretación restrictiva que debe darse al aparte «en segundo grado de consanguinidad» contenido en la norma inhabilitante8, al incluir el primer grado de parentesco, en el que encuentran los señores Jorge Antonio Triana Tamayo y Aider Enrique Triana Pérez. 13.
Es así que, como los aspectos sobre los que la parte demandada sustenta la solicitud de aclaración no hicieron parte del recurso de apelación, es apenas lógico que esta Sección no se pronunciara al respecto y por lo tanto, mal podría hablarse de falta de claridad en la decisión que imponga emitir un pronunciamiento en los términos que lo requiere el demandado, ya que no corresponden a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y mucho menos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00015 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 7 «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» 8 Artículo 43.4 de Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Demandante: Óscar David Rodríguez Rodríguez Demandado: Jorge Antonio Triana Tamayo, concejal del municipio de Tierralta (Córdoba) periodo 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co la sentencia, pues, lo cierto es, que ni siquiera fueron objeto de debate en esta instancia. Por lo expuesto, esta Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de noviembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Jorge Antonio Triana Tamayo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión el 5 de agosto de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»