Micelio
11001031500020230679000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Hildebrando Bedoya Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 Demandante: JOSE HILDEBRANDO BEDOYA PATIÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 7 de noviembre de 2023, el señor José Hildebrando Bedoya Patiño, por medio del aplicativo web, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración justicia y a la reparación integral. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín al proferir las sentencias de 9 de mayo de 2023 y 16 de octubre de 2020, por medio de las cuales se negó, en ambas instancias, las pretensiones al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-025- 2016- 00696-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 4.1. DECLÁRESE que las decisiones judiciales emitidas por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, cuya titular es la Dra. LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA, calendada 16 Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2020; y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, calendada 09 de mayo de 2023, ambas dentro del medio de control de reparación directa con Radicado 05001 33 33 025 2016 00696 00, incurren en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales del tutelante, al acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 4.2.

ORDENA R a los tutelados emitir las órdenes correspondientes, que permitan continuar emit[i]r una nueva decisión de fondo, acorde con una debida, completa e integra valoración probatoria1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Marleny Patiño De Bedoya y otros2 presentaron el medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables al departamento de Antioquia y a la ESE Metrosalud por la presunta inadecuada atención médica brindada al señor Luis Jesús Bedoya López, quien falleció en las instalaciones de la Unidad Intermedia de San Javier. • El 16 de octubre de 2020, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, puesto que «[…] no se demostró que existiera una falla en la atención médica dada al paciente que permitiera que avanzara un proceso infeccioso, o incluso que el paciente tuviera NAC2 que al no ser tratada derivó en una sepsis, y en todo caso, no se probó que el fallecimiento fuera producto de un shock séptico y no del infarto agudo […]». • El extremo desfavorecido formuló recurso de apelación, oportunidad en la que insistió en la falla médica imputada, particularmente porque «la conclusión a la que llegó la juez, no guarda relación con el contenido de[l] material probatorio, ya que se enfocó única y exclusivamente en la causa de muerte registrada en la historia clínica por METROSALUD, esto es, “INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO SIN OTRA ESPECIFICACION”». • El 9 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia del a quo, al ratificar que no se acreditó un error en el diagnóstico y mucho menos una atención inoportuna, negligente o diferente a la establecida por la lex artis para patología que originó la prestación del servicio médico de urgencia3. 1 Transcrito con mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original, así como con posibles errores ortográficos. 2 Los señores José Hildebrando Bedoya Patiño, Marleny Patiño De Bedoya, María Aneth Bedoya Patiño, Esteban Bedoya Montoya, Manuela Bedoya Montoya, Alejandra Rojas Bedoya y Héctor Emilio Bedoya López. 3 El ad quem condenó en costas a la parte vencida.

Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia de segunda instancia fue notificada por medios electrónicos el 10 de mayo de 2023 y la acción de tutela de la referencia se radicó el 7 de noviembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud De lo expuesto en el mecanismo constitucional se infiere que la parte accionante consideró que la autoridad judicial de segundo grado trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos: fáctico, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. En primer lugar, se infiere que el desconocimiento del precedente se alegó frente a una sentencia de la Sección Tercera de esta corporación4, comoquiera que se citó un aparte de ese proveído.

Luego, referente al yerro de índole fáctico, se precisó que las accionadas valoraron indebidamente el dictamen pericial decretado y practicado, que a su juicio acreditaba la falla en el servicio imputada en la demanda contenciosa, o en su defecto demostraba el daño autónomo de pérdida de oportunidad. Lo anterior, porque se le dio un mayor valor probatorio a la historia clínica, sin tener en cuenta que para poder apartarse de las conclusiones de la expertica, la decisión judicial debe «estar cient[í]ficamente fundamentada, dado que como se dijo y se reitera, el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez y a las partes sobre saberes que escapan a su conocimiento; en razón de ello, la no valoración de una conclusión pericial sin argumentación alguna, nunca podría convalidar la teor[í]a del error de diagnóstico ampliamente reconocida y desarrollada por la jurisprudencia […]».

Finalmente, respecto al cargo por violación directa de la constitución, el tutelante señaló que con las decisiones controvertidas se trasgredió la garantía contenida en el artículo 4.º de la Constitución Política de Colombia. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como autoridades judiciales accionadas.

Como terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó a los señores Esteban Bedoya Montoya; Marleny Patiño de Bedoya; María Aneth Bedoya Patiño; 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del 03 de octubre de 2016, Rad: 05001 23 31 000 1999 02059 01 (40057).

Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manuela Bedoya Montoya, y Héctor Emilio Bedoya López5; al departamento de Antioquia y la E.S.E. Metrosalud6.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador evidenció que, según el material probatorio que fue aportado posterior a la solicitud de tutela, se debía vincular a la señora Alejandra Rojas Bedoya y a la Previsora S.A., quienes también integraron la litis en donde se expidieron las sentencias hoy cuestionadas. Finalmente se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por intermedio del juez ponente de la providencia cuestionada de primer grado, requirió denegar el mecanismo constitucional, en atención a que la acción no se puede usar como una tercera instancia. Particularmente indicó que la parte accionante no cumplió «con la carga de definir y señalar con claridad el precedente desconocido por la decisión judicial emitida por el Juzgado, pues tal exigencia para la procedencia de la acción constitucional no se supera señalando simplemente una providencia del Consejo de Estado que aborde el tema y estime resulte favorable a sus intereses».

Agregó, frente al yerro de índole fáctico, que en el «relato lo que se advierte es su inconformidad con la apreciación de la prueba y no como tal en que se haya cometido un atropello inexplicable en la valoración integral del conjunto probatorio». Precisó que la parte accionante «[d]esconoce […] que el dictamen pericial no era la única prueba que obraba en el expediente y que el Juzgado en la sentencia fue claro al explicar las razones por las cuales se apartaba de sus conclusiones».

Destacó que «[n]o puede estimar el accionante que solo puede tenerse en cuenta el dictamen, pues ello conduciría a estimar que el juez de la decisión es el perito ya que automáticamente sería la última palabra que definiría las controversias judiciales, lo que sería ir en contravía del mandato contenido en el artículo 232 del Código General del Proceso que ordena apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica […]». 5 Integrantes de la parte activa del proceso ordinario objeto de controversia. 6 Llamado en garantía en el medio de control de la referencia. Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

La E.S.E. MetroSalud, por intermedio de la jefe de la oficina de asuntos jurídicos de esa dependencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se probó que la entidad hubiera vulnerado al accionante algún derecho fundamental. Agregó que en todo caso el mecanismo constitucional es improcedente, en atención a que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, porque no «avizoraba ningún tipo de incumplimiento en la valoración probatoria y el derecho al acceso a la administración de justicia por parte de los accionados». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Hildebrando Bedoya Patiño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la E.S.E. MetroSalud, solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de mayo de 2023, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario7 Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, en evento de acreditarse lo anterior, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 7 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 9 de mayo de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso.

Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.12 Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política15 y la Ley16 determinaron como 12 Énfasis de la sala. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la sala. 15 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 16 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales17».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos por defecto fáctico, violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente se podrían resumir en: (i) la inconformidad que tiene el tutelante frente a la forma como se valoró el dictamen pericial decretado y practicado, y (ii) la indebida aplicación del artículo 4.º de la Carta Magna y de una sentencia de la Sección Tercera de esta corporación18.

En este punto, de entrada, se advierte que los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no fueron desarrollados en atención a que: (i) no se precisó cuál fue la regla que presuntamente se desatendió, ya que el extremo activo se limitó a citar un aparte de esta, sin explicar cuál fue su indebida aplicación, (ii) sumado a que, frente al segundo yerro en mención, el tutelante solo se limitó a advertir una indebida aplicación del artículo 4.º ídem.

Por su parte, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consideró que no se probó la falla en el servicio imputada o el daño autónomo de pérdida de oportunidad, sino que se intenta, con fundamento en la trasgresión de derechos fundamentales, en intentar que el juez de tutela le dé un valor distinto a las pruebas recaudadas en el proceso contencioso.

En efecto, el accionante consideró que la conclusión de la perito en el proceso debió ser la que el ad quem grado debió acoger19, con el fin de acceder a las pretensiones del medio de control, sin embargo, a esta sala no le corresponde establecer cuál es el valor probatorio que le corresponde a cada uno de los medios probatorios incorporados en el expediente contencioso, ni mucho menos establecer, a través de Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 17 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del 03 de octubre de 2016, Rad: 05001 23 31 000 1999 02059 01 (40057). 19 En este punto, el accionante formuló la siguiente pregunta: «¿Quién es el profesional idóneo para explicar el acto médico complejo y lo que el mismo convoca, el juez o el médico?».

Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un fallo constitucional, que lo expuesto por una perito prima sobre la valoración que realizó el juez natural de la causa respecto de la prueba documental20.

En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con los dispuesto por la autoridad judicial accionada.

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia en atención a que se debe garantizar el principio de la cosa juzgada.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio, el cual, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario. 2.6.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó la E.S.E. MetroSalud.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor José Hildebrando Bedoya Patiño.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 En particular, de la historia clínica. Demandante: José Hildebrando Bedoya Patiño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06790-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.