Micelio
11001032500020190094800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-12-02

Radicación interna: 6652 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Emperatriz Chavarro De Motta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: EMPERATRIZ CHAVARRO DE MOTTA Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.

Régimen especial Rama Judicial Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, dentro del proceso que cursó con el radicado 2010-00255.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Emperatriz Chavarro de Motta, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las resoluciones PAP 745 del 27 de agosto del 2009, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión conforme con el régimen especial de la rama judicial.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 servicios, con los factores de: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación. 2.2.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia 7 de octubre de 2011 1, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Para comenzar, hizo un recuento de la normativa que rige la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que prestaron sus servicios a la Rama Judicial, y señaló que, para el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 la señora Chavarro de Motta tenía más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios, por lo que su situación particular se rige por lo previsto en el Decreto 546 de 1971, el cual se debe aplicar de forma íntegra.

A continuación, sostuvo que en la sentencia del 28 de octubre de 1993, proferida dentro del expediente 5244 se determinó que se debe incluir no solo la asignación básica, sin que, adicionalmente, todo lo que el empleado percibía por concepto de salario. Así las cosas, para el caso concreto señaló que la liquidación de la pensión se debe hacer con la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, el sueldo de vacaciones y la prima de vacaciones.

No condenó en costas a la demandada porque no encontró que la conducta asumida por esta fuera reprochable. En consecuencia, resolvió: «Primero: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Acorde con lo dicho en la parte motiva, DECL ÁRASE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. (sic) PAP 000745 DEL 27 DE AGOSTO DE 2009, proferida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez, según el Régimen Especial contemplados (sic) en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes. 1 Folios 329 a 333 vto. del expediente.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar y pagar a la Señora EMPERATRIZ CHAVARRO DE MOTTA (…) su pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación me nsual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, la cual debe comprender los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE SERVCIOS, PRIMA DE NAVIDAD, SUELDO VACACIONES y PRIMA DE VACACIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de va lores contemplado en el artículo 178 del C.C A., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= (RH) ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al (sic) demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Quinto: La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. Sexto: Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1o del art. 177 del C.C.A. Séptimo: No habrá lugar a la condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)». 2.3.

El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de 7 de octubre de 2011 2, puesto que en la pensión de la señora Chavarro de Motta se tuvieron en cuenta los factores de edad, monto y tiempos de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, pese a lo cual solo se computaron los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2 Folios 227-228 del expediente Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden de ideas, consideró que la liquidación se realizó de forma correcta por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones. 2.4.

Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, a través de la sentencia del 8 de octubre de 2014 confirmó en lo esencial la anterior decisión 3, pero modificó el ordinal tercero con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, expuso que la señora Emperatriz Chavarro de Motta nació el 10 de mayo de 1938; que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adscrito a la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de abril de 1977 al 30 de octubre de 2002; que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, mediante la Resolución 032475 del 21 de diciembre de 2000, le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de diciembre de 1999, condicionada a demostrar el retiro del servicio; que a través de la Resolución 24529 del 12 de diciembre del 2003 se reliquidó la prestación social a partir del 1 de noviembre del 2002; más adelante, la entonces demandante realizó una nueva petición de reliquidación el 12 de marzo de 2009, frente a lo cual la entidad se negó, tal como consta en la Resolución PAP 745 del 27 de agosto de 2009.

A continuación, hizo alusión al régimen especial de la Rama Judicial y señaló que está contenido en los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 261 de 2000. En este punto, señaló que el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de marzo de 2009, proferida dentro del expediente 0633 -2008 señaló que para establecer el monto de la prestación social se debe tener en cuenta la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios, lo que incluye todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el empleado o funcionario como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

Adicionalmente, argumentó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 16 de febrero de 2006, proferida dentro del expediente 1579 -04, señaló que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella 3 Folios 399 a 404 del expediente. Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 señalados se puedan pensionar conforme con la normativa anterior que rige su situación personal aplicada de forma íntegra.

Por tal razón, consideró que la señora Emperatriz Chavarro de Motta, tiene derecho a que se liquide su pensión con los factores devengados durante el último año de servicios, haciendo la precisión de que aquellos que se reconocen y pagan anualmente deben ser computados por las doceavas partes. En ese sentido, señaló que en el caso concreto la demandante percibió los factores de: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación. Respecto de este último factor, con base en lo previsto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del e xpediente 0112-09, consideró que no hay lugar a computarlo puesto que fue expresamente excluido como factor salarial, lo mismo que las vacaciones.

Por otra parte, advirtió que en el fallo de primera instancia no se hizo un análisis de la prescripción, y señaló que la petición de reliquidación se realizó el 12 de marzo de 2009, por lo que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 12 de marzo del 2006. En consecuencia, resolvió: «(sic) CONFÍRMASE la sentencia del siete (07) de octubre de dos mil once (211), proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que acogió las súplicas de la demanda, impetrada por la señora Emperatriz Chavarro de Mota (…), en contra de la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal (en liquidación), y Modificase el numeral 3, el cual quedará así: 3.

CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social hoy en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión de Vejez a la señora Emperatriz Chavarro de Motta, (…), de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con el 75% teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados por la actora en ese tiempo, con la inclusión de la asignación más elevada devengada en el último año de servi cios, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 01 de noviembre de 2002, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2006, por prescripción trienal, de Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia». 2.5.

Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión el 8 de octubre de 2014, con base en la causal establecida en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social en los términos establecidos en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017, y SU – 631 de 2017.

El argumento central radicó en que se desconoció que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, indicó que se habrían de realizar pagos en exceso de $165.646.369. Como consecuencia de lo anterior, que se infirme la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, y que, en consecuencia revoque la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2011, y niegue las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, que se ordene reliquidar la pensión de la señora Chavarro de Motta de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores expresamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.6. Intervención de la señora Emperatriz Chavarro de Motta La señora Emperatriz Chavarro de Motta, no intervino en el trámite de la acción de revisión 5. 4 Escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, folios 1 a 10 del expediente. 5 Folio 573 del expediente.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 1.° de diciembre de 2014; por lo tanto, al haberse radicado la demanda el 29 de Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 noviembre de 2019 6,se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, el 8 de octubre de 2014 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Emperatriz Chavarro de Motta con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, en lugar de darle aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994. 3.4.

Análisis de la controversia. 3.4.1. Las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 7. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta, por una parte, en el hecho que la sentencia de 8 de octubre de 2014 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017, 6 Folios 439 a 476 cuaderno principal. 7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 y SU – 631 de 2017, y por otra, por cuanto se habrían de efectuar pagos en exceso que estimó en la suma de $165.646.369.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial. 3.4.2. La sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 8 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema gen eral de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 2020 9, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación-IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del Ministerio público y que sean beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112 -09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020 Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liqui dar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.

Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.

Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro: Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 DE 1993 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios: ➢ 35 o más años de edad en el caso de las mujeres. ➢ 40 o más años de edad en el de los hombres. o ➢ 15 o más años de servicios cotizados En las siguientes fechas: ➢ Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional ➢ Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial Reunidos los requisitos de la transición, hay que cumplir además, con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios: ➢ 50 años de edad en el caso de la mujer. ➢ 55 años de edad en el de los hombres. y El tiempo de servicios ➢ 20 años de servicios ➢ continuos o discontinuos ➢ anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto ➢ de los cuales por lo menos 10 años años se debieron prestar exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o en ambos.

El cumplimiento de todos estos requisitos da derecho al reconocimiento de la pensión con: ➢ La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. ➢ Con el ingreso base de liquidación consagrado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así: ➢ Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. ➢ Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: - El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o - El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. y ➢ Con los factores de salario sobre los que haya efectivamente efectuado las cotizaciones y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decreto 1102 de 2012 artículo 1.º Decreto 2460 de 2006 artículo 1.º Decreto 3900 de 2008 artículo 1.º Decreto 383 de 2013 el artículo 1.º 4.

Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del De creto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (…) La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia». De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

Así mismo, se deberán incluir en la liquidación los siguientes factores: a) La prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; b) la bonificación por compensación establecida en el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998; c) la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012; d) la prima de productividad ordenada en el Decreto 2460 de 2006; e) la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008; y f) la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.

Es de resaltar que en la citada providencia expresamente se determinó que sus efectos serían retrospectivos, motivo por el cual los conflictos judiciales ya resueltos se consideran amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 3.4.3. Análisis de la causal invocada. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017, y SU – 631 de 2017, y que, con ello, se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión el 8 de octubre de 2014 se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, conforme a la cual debía liquidarse la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el 12 del Decreto 717 de 1978.

En esta se puso de presente que el Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2009, proferida dentro del expediente 0633 -2008 determinó que la pensión se debía liquidar con la asignación más alta devengada en el último año de servicios, y que, debido a que en el caso concreto se trataba de un régimen especial, todas las sumas que habitual y periódicamente devengue el servidor como retribución por su servicio, salvo que expresamente se encuentren excluidas.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues se ajustó a los parámetros fijados por el Consejo de Estado para la época. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

En este orden de ideas, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 8 de octubre de 2014, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en el Consejo de Estado, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional del Decreto 546 de 1971, eran todos los emolumentos que hubiere devengado la servidora pública durante el último año de servicios, comprendido entre el 2 de noviembre de 2001 y el 1 de noviembre del 2002 que consisten en: la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, y las doceavas Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones 10.

En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 8 de octubre de 2014, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho pues se ajustó a la posición jurisprudencial vigente.

Así las cosas, se recuerda que en la sentencia de 11 de junio de 2020 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. En ese orden de ideas, se considera que no procede la causal de revisión invocada. 3.5.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se considera que la UGPP presentara manifiesta carencia de fundamento legal en la acción especial de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, dentro del proceso que cursó con el radicado 2010-00255, instaurado por Emperatriz Chavarro de Motta en contra de la mencionada entidad. 10 Folio 33 del cuaderno 4 del expediente.

Acción de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00948-00 (6652-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado