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11001032500020230002600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 0517-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alexandra Ibarra Tao·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2023 00026 00 (0517-2023) Demandante: Alexandra Ibarra Tao Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, e. s. e. Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Alexandra Ibarra Tao, a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 021 2017 00339 01.

Sin embargo, una vez revisado el escrito contentivo de la demanda, el despacho advierte que este no satisface los requisitos para su admisión, tal como se pasa a explicar: El artículo 252 del cpaca establece que el recurso extraordinario de revisión deberá contener los siguientes elementos: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (Se resalta) De igual modo, por remisión del artículo 306 ibidem, es dable acudir al Código General del Proceso «en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»; por ende, en el sub lite se debe tener en cuenta, análogamente, el requisito señalado en el numeral 3.º del artículo 357 del cgp, según el cual la demanda de revisión contendrá «[l]a designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente».

En este orden, en el caso bajo examen se evidencia que la señora Alexandra Ibarra Tao no cumplió con los requisitos mencionados, en especial, porque i) no indicó los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y ii) no allegó el poder legalmente conferido al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera para interponer el recurso de la referencia. Por consiguiente, la parte actora deberá presentar un nuevo escrito que se ajuste a las exigencias aludidas y, a su vez, tendrá que remitir copia de la subsanación a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el inciso quinto del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 del cpaca, se inadmitirá la demanda y se concederá a la actora el término de cinco (5) días para que, a través de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Alexandra Ibarra Tao.

Segundo. Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.