CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11215-00 Solicitante: MARCO TULIO LEÓN PUCHE Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marco Tulio León Puche contra el Tribunal Administrativo de Córdoba SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, pues omitió dar respuesta a la solicitud de información del estado de un proceso de nulidad simple.
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2021, Marco Tulio León Puche, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y pidió que se le ordenara dar respuesta a las peticiones del 27 de abril, 3 de mayo, 11 de octubre y 5 de noviembre de 2021, donde solicitó información sobre el estado del proceso de nulidad simple Rad. 2016-00135-01.
Adujo que se vulnera su derecho de petición, ya que la autoridad no ha tramitado su solicitud. El 15 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, El Tribunal Administrativo de Córdoba, al oponerse al amparo, informó que mediante oficio No. SGTAC 2021-0507 se dio respuesta a la solicitud y aportó copia del oficio y pantallazo del correo electrónico mediante el cual se envió la respuesta al accionante.
La Secretaría de Planeación de Montería guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como el Tribunal Administrativo de Córdoba en oficio No. SGTAC 2021-0507 del 15 de diciembre de 2021, atendió la solicitud de información sobre el estado del proceso de nulidad simple Rad. 2016-00135-01, e informó acerca de la expedición del auto que corrió traslado para alegar, la fecha de entrada para elaborar proyecto de fallo y la fecha para proferir sentencia, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Marco Tulio León Puche contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS