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11001031500020211146501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-11

Radicación interna: 4094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Olga Lucia Porras Galvis·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Referencia: Acción de tutela Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS TESIS: CONFIRMA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA ACTORA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA APLICÓ POR ANALOGÍA UNA NORMA ANTE UN SUPUESTO VACÍO NORMATIVO, DESCONOCIENDO EL PROCESO ESPECIAL QUE RIGE LA ACTUACIÓN. MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO DEL FALLO IMPUGNADO EN EL SENTIDO DE OTORGARLE 40 DÍAS AL TRIBUNAL PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE REEMPLAZO.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el Alcalde del MUNICIPIO DE CABRERA contra el fallo de 17 de marzo de 2022, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CONSEJO DE ESTADO1, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al haber proferido la providencia de 18 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68679-33-33-002-2020-00038- 02.

I.2.- Hechos Manifestó que el Concejo Municipal del municipio de Cabrera - Santander, adelantó el concurso de méritos para la elección del 1 En adelante la Sección Quinta. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personero municipal para el período 2020-2024, en el cual resultó elegida, según consta en el acta de sesión plenaria especial núm. 003 de 10 de enero de 2020, protocolizada mediante la Resolución 0004 de 10 de enero de 2020 y suscrita por la mesa directiva de dicha Corporación. Indicó que contra dicha decisión, la PROCURADURÍA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA instauró medio de control de nulidad electoral, aduciendo que el proceso de elección se tramitó de manera irregular, en tanto que no concedió cinco días para la inscripción de candidatos; no se garantizó la reserva de la prueba de conocimientos; el concurso no fue apoyado por una entidad idónea y, además, porque la Federación Nacional de Concejos (FENACON) y la Empresa CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol al ejecutar tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos.

Señaló que dicho medio de control fue identificado con el núm. único de radicación 68679-33-33-002-2020-00038-00 y asignado por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL DE SAN GIL3 que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrar que se configuró un vicio en el plazo de inscripción de los candidatos, pues este debió ser, mínimo, de cinco días.

Asimismo, señaló que FENACON y CREAMOS TALENTOS no tenían la idoneidad suficiente para participar en las tareas para las cuales fueron contratadas. Adujo que tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue elegida Personera del municipio de Cabrera.

Afirmó que el Tribunal declaró la nulidad del acto de elección bajo el argumento de que existía un vacío legal respecto al plazo de inscripción en el concurso para proveer el cargo de personero municipal cuando los encargados de realizar la elección son los cabildos municipales y distritales, por lo cual ante la ausencia de norma frente al particular 3 En adelante el Juzgado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debía aplicar por analogía la regla que rige los concursos de méritos de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contenida en el título 26 del capítulo 2 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20154, que dispone que el término de inscripción a la convocatoria no podrá ser menor a cinco días, lo cual no ocurrió en el referido proceso de selección del personero municipal.

Arguyó que la PROCURADURÍA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA solicitó la adición de la sentencia para que se resolvieran todos los argumentos de la apelación formulada por las partes y, que dicha solicitud fue denegada mediante providencia de 1o. de diciembre de 2021, pues el TRIBUNAL consideró que no era necesario referirse a más de un cargo de nulidad.

I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora afirmó que la providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo.

Adujo que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación errónea de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, por cuanto fundamentó su decisión en una supuesta irregularidad relacionada con el plazo de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma aplicable no lo exige, actuación con la cual introdujo un requisito que no existe a partir de una interpretación equivocada de la norma, desconociendo así los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y los conceptos emitidos frente al particular por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Al efecto, sostuvo que mediante el concepto núm. 39401 de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015, aplica solamente a los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no para los concursos de los personeros, quienes tienen su propio título dentro del mismo decreto, el cual generó una confianza legítima 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la legalidad del procedimiento adoptado para la elección del Personero municipal de Cabrera, Santander.

Agregó que en la providencia cuestionada se presentaron un salvamento y una aclaración de voto, ambos al considerar que la analogía aplicada en la ponencia no resultaba procedente, lo que en últimas, indica que “[…] dos de tres magistrados negaban la procedencia de la causal de nulidad fundamento de la sentencia de segunda instancia y por esto habría de haber sido derrotada, pero sin entenderse, al menos por el suscrito, la ponencia obtuvo mayoría cuando uno de ellos votó afirmativamente, asumimos, porque entendía que otra o alguna de las otras causales propuestas en la demanda, diferentes al termino de inscripción, habría de prosperar.

Lo extraño es que ninguna de las otras causales fue propuesta, examinada ni debatida en sala por lo que, entendemos, este voto se expidió irregularmente al no surgir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente sino de la convicción íntima y personal del honorable magistrado […]”. I.4.- Pretensiones 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el juez a quo interpretó que lo pretendido por la demandante es que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos de elección como personera del municipio de Cabrera, Santander.

I.5. Defensa I.5.1.- El MUNICIPIO DE CABRERA - SANTANDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, aduciendo que en el presente asunto no se estructura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga cursó una acción de tutela instaurada por la aquí tutelante contra el Alcalde y el Concejo municipal de Cabrera, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual fue removida del cargo de personera y se nombró a su reemplazo.

Afirmó que dicha acción de tutela fue resuelta mediante providencia de 27 de diciembre de 2021, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo cuestionado.

I.5.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto incumplía con el requisito de subsidiariedad y no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y lo pretendido por aquella era reabrir un debate judicial que se encuentra debidamente clausurado. I.5.3.- La PROCURADURÍA DIECISIETE JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA, actuando por conducto de su titular, solicitó que se rechace por improcedente la tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la parte accionante pretende reabrir un debate de legalidad que ya se agotó en las instancias procesales del medio de control de nulidad electoral, por lo que el mecanismo de amparo no está contemplado para cuestionar lo ya decidido por el juez natural de la causa.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora y dejó sin efectos la sentencia de 18 de agosto de 2021. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que decretó la nulidad de la elección con fundamento en una supuesta irregularidad relacionada con el plazo de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma especial aplicable al caso concreto, esto es, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, no lo exigía. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Tribunal decidió llenar el supuesto vacío de la norma especial con los parámetros previstos en el título 6 del Decreto 1083 de 2015, que hace referencia a los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que exigen que el término de inscripciones no puede ser inferior a cinco días, sin embargo, consideró que con dicha interpretación excedió el marco competencial del juez natural de la causa que, en sede de nulidad electoral, introdujo un requisito que la ley no estableció para el concurso de personeros.

Señaló que contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, no existía un vacío normativo que debía llenarse por analogía con normas que regulan otras materias, pues lo cierto era que, esa autoridad excedió los límites de razonabilidad al interpretar la norma, creando con ello requisitos que esta no dispuso, en quebranto del principio de legalidad que gobierna dicho proceso.

Indicó que aparentemente dicha postura fue aprobada por el Tribunal de manera mayoritaria con dos a favor con una aclaración y uno en contra, sin embargo, la decisión realmente no fue acompañada por los dos magistrados que conformaron la Sala de Decisión junto al 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado ponente, pues lo que se desprendía de la aclaración de voto era una clara e inequívoca inconformidad con dicha interpretación que evidenciaba la ausencia de una decisión colegiada, con fundamentos jurídicos suficientes que la soportaran, máxime, teniendo en cuenta que no fueron abordados los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Alcalde del MUNICIPIO DE CABRERA interpuso recurso de impugnación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el margen legítimo de interpretación de las normas aplicables al caso, tal y como se desprende de la autonomía judicial que otorga la Carta Política.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada realizó un análisis que no 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excedió el marco de sus competencias como juez natural de la causa en sede de nulidad electoral, pues efectuó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, sin incurrir en razonamientos desproporcionados o irracionales, pues hubo congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Resaltó que no se configuró el defecto sustantivo endilgado, toda vez que la norma aplicada no es inconstitucional, respeta el margen legítimo de interpretación de las normas aplicables al caso y, además, reglamenta la función pública.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó el fallo que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue elegida como 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personera del municipio de Cabrera, para el periodo 2020-2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68679-33-33-002-2020-00038-02.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que decretó la nulidad de su elección con fundamento en una supuesta irregularidad relacionada con el plazo de inscripción a la convocatoria por ser menor a cinco días, desconociendo que la norma especial aplicable al caso concreto no lo exige.

Afirmó que la autoridad judicial accionada introdujo un requisito que no existe a partir de una lectura equivocada de la norma, la cual tiene, por el contrario, respaldo a partir de varios conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública e incluso de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a que en la sentencia cuestionada se configuró un defecto sustantivo, puesto que además de crear un requisito de legalidad que no estaba previsto en la norma que regula el proceso de elección, carecía de argumentos jurídicos adicionales que permitieran encontrar sustento en dicha decisión, pues, el Tribunal se sustrajo de abordar los demás argumentos de nulidad propuestos en el recurso de apelación. El Alcalde del MUNICIPIO DE CABRERA en su escrito de impugnación solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada realizó un análisis que no excedió el marco de sus competencias como juez natural de la causa en sede de nulidad electoral, pues efectuó una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, sin incurrir en razonamientos desproporcionados o irracionales, existiendo congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y establecerá si le asistió razón al juez 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primer grado al concluir que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso deprecado e incurrió en defecto sustantivo, al haber proferido la providencia de 18 de agosto de 2021.

La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia cuestionada, luego de relacionar los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación, afirmó que la decisión de declarar la nulidad de la elección del personero obedeció a que consideró que, aunque en el Decreto 1083 de 2015 se hace referencia a la elección de los personeros, no se estableció un término mínimo para realizar la inscripción de candidatos, por lo que ello generaba un vacío normativo que debía llenarse con los parámetros previstos en el artículo 2.2.6.7 del título 6, relativo a los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que exigen que el término de inscripciones no puede ser inferior a cinco días, como ocurrió en el asunto bajo examen, así: “[…] Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, se tiene que el titulo 27 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 no establece un término mínimo para la inscripción de candidatos, y a partir de esto, el Juez de primera instancia consideró que debe aplicarse por 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analogía el contenido y término previsto en el artículo 2.2.6.7, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2.2.6.7 Inscripciones.

Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (…) PARÁGRAFO. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no 21odrá ser inferior a cinco (5) días”.

En cuanto a la analogía normativa en el artículo 8 de la Ley 153 de 18887 (sic) indica que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, y por su parte en sentencia SU 975 de 2003 la Honorable Corte Constitucional indicó: […] Ahora, en cuanto al vacío normativo – objeto de controversia -, la Sala se remite al artículo 2.2.27.1 que indica que será́́́́ elegido Personero Municipal quien supere el proceso de selección que se encuentra regulado por las etapas previstas en el artículo siguiente que reza: “ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.

El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá́́́́ como mínimo las siguientes etapas: Con fundamento en lo anterior, en sentencia del 28 de julio de 2021 esta Corporación indicó que se cumplen los supuestos señalados por la Corte Constitucional para dar aplicación a la analogía normativa, ya que si bien, existe normatividad que regula el concurso de méritos para elección de personeros, discriminando cada una de las etapas, el contenido de la convocatoria no abarca la regulación del término para las inscripciones, únicamente contempla, como lo hacen las demás disposiciones del Decreto 1083 de 2015, la fecha y hora de las inscripciones, esto es, el inicio del término para las inscripciones únicamente. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior si se tiene en cuenta el parágrafo del artículo 2.2.67 del Decreto 1083 de 2015.

(sic) En virtud del principio de armonización que se debe aplicar teniendo en cuenta lo dispuesto en la etapa de reclutamiento, en consonancia con el de publicidad, la Ley debe reglar el plazo o término mínimo de inscripciones y a partir de éste opera la discrecionalidad del Concejo, de lo contrario, podría la Corporación municipal señalar un término ínfimo (medio día, un día) lo que no consultaría dichos principios.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Decisión que en efecto existe un vacío normativo en el capítulo que contempla los estándares mínimos del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal, y a partir de esto, en virtud de la analogía, debe aplicarse la regla prevista para los demás concursos que regula el citado estatuto y que contemplan idénticas etapas, en aras de garantizar el derecho de acceso a los cargos públicos.

Finalmente, y en cuanto al término de la convocatoria de 10 días, la Sala pone de presente que tal situación no puede subsanar el yerro antes advertido dado que corresponden a aspecto diferentes del proceso se selección. Por lo anterior, el recurso de apelación en relación con este cargo que encontró́́́́ probado el Juzgado de primera instancia no tiene vocación de prosperar y en este orden se confirmará la sentencia apelada. 2.

Demás cargos de apelación. La Sala pone de presente que la motivación precedente confirma la declaratoria de nulidad del acto de elección por violación del plazo de inscripción. En consecuencia, si bien se presentaron reparos por la parte demandada referentes de la idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTOS y por la parte actora frente al cargo que declarado no probado por el A quo en la sentencia complementaria, se hace innecesario abordar el estudio de los mismos por sustracción de materia. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cualquier análisis y decisión sobre los mismos no modificará la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia […]”.

(Resaltado fuera del texto). De la providencia transcrita se desprende que la autoridad judicial accionada afirmó que aunque el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del título 27 del Decreto 1083 de 2015, regula los parámetros mínimos del proceso de elección de personeros municipales y establece un término de 10 días que deben mediar entre la publicación de la convocatoria y la fecha de inscripciones, ello constituye un plazo indefinido para participar, ya que sobre los demás asuntos no se estableció ninguna exigencia temporal, por lo que resultaba imperativamente necesario suplir el supuesto vacío de la norma aplicando el artículo 2.2.6.7 de la misma, que hace referencia a los concursos para empleos de carrera que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la SECCIÓN QUINTA de la Corporación, especializada en temas electorales, mediante sentencia de 15 de diciembre de 20215, en un 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 44001-23– 40-000-2020-00029-01.

M.P. Rocío Araujo Oñate. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, precisó que no era posible aplicar por medio de la analogía, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, en el proceso de provisión de cargos de personeros municipales y distritales, toda vez que pese a que se adelanta a través de concurso público de méritos, ello no cambia su naturaleza a uno de carrera administrativa, pues los cabildos municipales y distritales cuentan con autonomía para establecer una regulación del proceso electoral.

Al respecto, en dicha decisión se señaló: […] 2.5.2. El lapso de inscripciones fue inferior al establecido por el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017 146. En lo que respecta a este argumento, referido que el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto, indicaron en que no compartían la conclusión del tribunal que consideró que no era dable aplicar a los personeros las normas que regulan los concursos de méritos adelantados por la CNSC, dado que el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, permiten la aplicación analógica de las leyes, por lo que es viable emplear el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017 a la elección que ahora se debate, ello por cuanto se evidencian similitud de los procesos de selección de un empleo público y un vacío normativo respecto del término de inscripciones que se debía emplear el proceso eleccionario para proveer el cargo del personero de Uribia. 147.

Es pertinente acotar que el título 27 del Decreto 1083 de 2015 regula lo atinente a los parámetros mínimos del proceso eleccionario de personeros municipales, reglamentación que en cuanto términos temporales solo en el parágrafo del artículo 2.2.27.3, estableció un plazo de 10 días que deben mediar entre la publicación de la 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria y la fecha de inscripciones, situación que permite determinar que sobre los demás asuntos que no se contempló ninguna exigencia temporal.

Es por ello que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 105 de 2013, en su desarrollo jurisprudencial, creó una regla clara en la que indica que los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos, siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 148.

Lo anterior indica que los cabildos municipales y distritales como encargados de realizar la elección para proveer el empleo de personero, tienen un margen de discrecionalidad en la realización del mismo, sin embargo, en las etapas se deberán garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, libre concurrencia y publicidad en el proceso de elección. 149.

A pesar de la regulación y las actuaciones realizadas por el concejo de Uribia, los actores en su reproche pretenden la aplicación del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, disposición que se encuentra en el título 6 del mencionado compendio normativo y que se encarga de regular los procesos de selección y concurso para proveer los empleos de carrera administrativa.

Es por ello que la Sala precisa en que ello no es aplicable al caso objeto de debate, en la medida en que el asunto que se aborda, se trata de un proceso eleccionario que si bien se respeta el mérito, tiene un carácter especial, en la medida en que la normatividad solamente, regula unos aspectos mínimos y lo demás lo deja a cargo de nominador que para el caso es el concejo municipal o distrital. 150.

Ahora bien, la parte recurrente solicita la aplicación analógica de la disposición antes referida al caso concreto, por lo que es oportuno precisar que esta Sala Especializada ha indicado, “que la analogía es un método de la hermenéutica jurídica, a través del cual se permite: (i) la aplicación de una ley a supuestos de hecho no contempladas expresamente en su texto, pero que tan sólo difieren de los que sí lo están, en aspectos ajenos a aquellos que explican y 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma – analogía legis –; y (ii) consultar los principios generales que sustentan ciertas disposiciones del ordenamiento jurídico, para crear a partir de ellos una regla específica frente a un caso no regulado en una norma – analogía iuris”. 151.

En ese orden de ideas, y atendiendo dichos criterios, tampoco resulta oportuno la aplicación del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, toda vez que no existe vacío, por cuando desde la constitución, la ley y el reglamento, es claro que los concejos pueden regular autónomamente -más no discrecionalmente- los términos de la convocatoria, siempre y cuando se respeten los principios básicos que el ordenamiento legal les impone. 152.

En conclusión, no es posible aplicar por medio de la analogía, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, teniendo en cuenta que se previó un proceso especial para proveer los cargos de personeros municipales y distritales, que si bien se adelantan a través de concurso público de méritos, ello no cambia su naturaleza a uno de carrera administrativa, pues la normatividad avalada por la Corte Constitucional, dio un amplio margen de autonomía a los cabildos municipales y distritales para establecer una regulación del mencionado proceso electoral […]”.

En este punto, la Sala resalta que la Sección Quinta precisó, en la sentencia antes mencionada, que conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 20136, en armonía con lo establecido por la Constitución, la ley y el reglamento, existe una regla clara: los Concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las 6Corte Constitucional, sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013.

Referencia: Expedientes: D- 9237 y D-9238. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos para proveer el cargo de personero, siendo responsables de su dirección en todo momento, por lo cual concluyó de forma palmaria que no existía un vacío legal frente al particular y que tampoco era posible aplicar por medio de la analogía, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, teniendo en cuenta que existe un proceso especial para proveer los cargos de personeros municipales y distritales.

De lo anterior, se desprende que le asistió razón al juez de primer grado al afirmar que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo, pues conforme con el criterio jurisprudencial vigente y establecido en la sentencia de 15 de diciembre de 2021, dictada por la SECCIÓN QUINTA del Consejo de Estado, en el caso de marras no existe una ausencia normativa que deba ser suplida con otra norma, pues lo cierto es que sí existe una norma que regula y especifica el término para efectuar las inscripciones de personeros municipales y se encuentra contenida en los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del título 27 del Decreto 1083 de 2017, que establece los estándares mínimos para la elección de Personeros municipales, así: 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] TÍTULO 27 ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección de personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. […]

ARTÍCULO 2. 2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. […]”. (Destacado fuera del texto). Lo anterior pone de manifiesto que no resultaba oportuno aplicar de forma analógica el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del título 6 del Decreto 1083 de 2017, toda vez que dicha norma regula los procesos de selección y concurso para proveer los cargos de carrera administrativa ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil; en tanto que los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.3 del título 27 del Decreto 1083 de 2017, establecen un procedimiento especial para 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer los cargos de Personeros municipales y distritales, a través de un concurso público de méritos, es decir, no existe un vacío normativo, pues lo cierto es que los artículos mencionados en precedencia facultan a los Concejos para regular de forma autónoma los términos de la convocatoria, siempre y cuando respeten los principios básicos que el ordenamiento legal les impone.

Así mismo, es menester precisar que el parágrafo del artículo 2.2.27.3 establece un plazo de diez días que deben mediar entre la publicación de la convocatoria y la fecha de inscripciones, lo cual permite colegir que sobre los demás asuntos no se estableció ninguna exigencia temporal, pues únicamente se regularon algunos aspectos mínimos y los demás los dejó a consideración del nominador, esto es, el Concejo municipal o distrital, otorgándoles un margen de discrecionalidad para proveer el cargo de Personero.

Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse frente a la totalidad de los cargos de nulidad propuestos por las partes, bajo el argumento de que había prosperado uno de ellos; no obstante, la PROCURADURÍA 17 JUDICIAL II PARA 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA solicitó la adición de la sentencia para que se resolvieran todos los argumentos, la cual fue denegada mediante providencia de 1o. de diciembre de 2021.

Frente al particular, resulta oportuno precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 26 de septiembre de 20177, sostuvo que es deber de los jueces y de los Cuerpos Colegiados resolver todos los cargos de anulación planteados en el líbelo introductorio y que hayan integrado el problema jurídico del proceso, al considerar: “[…] « efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.

Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Actor: SINTRAEMSDES; Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02491-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.

En cuanto al Consejo de Estado, es necesario precisar que actúa como corporación de cierre de las acciones de nulidad electoral y en esa medida no existe un superior funcional que quede limitado en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, siendo esta la razón por la cual la regla de decisión se dirige a quienes tienen a su cargo la resolución de las primeras instancias en sede del medio de control referido» […]”.

Finalmente, y conforme con lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en atención a que la sentencia de 18 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 68679-33-33-002- 2020-00038-02, desconoció el derecho al debido proceso, en detrimento de los intereses de la tutelante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso8, modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada por cuanto le dio un término de 10 días a la autoridad judicial accionada para proferir la nueva decisión y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia de 18 de agosto de 2021 y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva sentencia conforme a las directrices aquí señaladas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 8 “[…]

ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin […]”. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por las razones expuestas la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 17 de marzo de 2022, el cual quedara así: “[…]

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenar que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva sentencia conforme a las directrices aquí señaladas […]”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de junio de 2022. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11465-01 Actora: OLGA LUCÍA PORRAS GALVIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.