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17001233300020160007701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-04-20

Radicación interna: 69771 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Yeimy Andrea Linares Tabares, Milton Orlende Peña Espinosa·Demandado: Dirección Territorial De Salud De Caldas, Ese Hospital San Felix- Dorada, Fiduciaria La Previsora, Ese Hospital Departamental Santa Sofia De Caldas, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00077-01 (69771) Demandantes: Yéimy Andrea Linares Tabares y Milton Orlende Peña Espinosa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2016-00077-01 (69771) Demandantes: Yéimy Andrea Linares Tabares y Milton Orlende Peña Espinosa Demandados: Hospital San Félix de La Dorada Caldas, Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales, Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas Referencia: Acción de reparación directa Tema: Había lugar a negar las pretensiones; sin embargo, aclaro el voto porque el asunto debía resolverse con fundamento en el artículo 90 constitucional y no con base en una falla del servicio.

Adicionalmente, los testimonios de los médicos que atendieron a la paciente no debieron tenerse en cuenta. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se probó que la muerte del hijo nonato de la demandante hubiera ocurrido por la cirugía que se le practicó a la madre, ni por la atención médica que la madre recibió en el hospital San Félix.

En el expediente no obra un dictamen pericial que pruebe los cargos de la demanda. Sin embargo, aclaro el voto por dos razones: la primera, porque no estoy de acuerdo con que se acuda a la noción de <<falla del servicio>> para negar las pretensiones. En virtud del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad del Estado solo es necesario que exista un daño que haya sido causado por una acción u omisión de una autoridad pública, lo que no sucedió en este caso debido a que no se probó la causalidad; la segunda, porque no se debió tener en cuenta el concepto de los médicos que atendieron a la paciente para conceptualizar sobre el daño porque la prueba conducente para determinarlo era el dictamen pericial.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado