Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04982-00 Accionante: María Cristina Granados Velásquez Accionado: Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.
Subtema 1: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Cristina Granados Velásquez en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad en el trámite de segunda instancia dentro de su asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05791-00.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela María Cristina Granados Velásquez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues no ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de su asunto con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05791-00, aun cuando el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2019. 2.- Hechos 2.1.- María Cristina Granados Velásquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo que negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la mentada prestación, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. 2.2.- Tal asunto fue conocido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.- Inconforme con lo decidido, la accionante apeló y el recurso fue concedido por el a quo mediante auto proferido el 30 de enero de 2019, sin embargo, hasta el momento de radicación de la presente acción, no se ha dictado sentencia de segunda instancia. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Como fundamentos sostuvo: “Se me está causando un perjuicio irremediable con la mora judicial, ya que independientemente de lo que en el medio de control se resuelva, solo podré acceder a los recursos que me corresponden por haber laborado toda mi vida (por el reconocimiento de la pensión, devolución o mecanismo que corresponda) cuando cese la mora judicial, para concluir el carácter irremediable del perjuicio que se me está causando, es pertinente traer a colación lo señalado también por la Corte, en la sentencia T-426 de 1992, en cuanto al derecho a la subsistencia: “Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia [e]ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social.
La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”, y en la Sentencia T-678/17, en donde conforme con los precedentes jurisprudenciales reitera el concepto de “MINIMO VITAL” así: "[L]a porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. 4.- Pretensiones Se solicitó: “De conformidad con los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, respetuosamente, Solicito al Señor Juez Constitucional amparar mi derecho al acceso a la administración justicia, al debido proceso, a la salud y seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida digna, y, ordenar al referido CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJERO MAGISTRADO PONENTE, RESPECTIVO, DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Y SU DESPACHO DE CONSEJERO DE ESTADO, RESPECTIVO, cese la violación de manera inmediata”.
(Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 20 de septiembre de 2022 el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación. 6.- Contestaciones La Sección Segunda del Consejo de Estado informó sobre el trámite surtido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y también por su despacho.
Así mismo, refirió que el asunto fue repartido a aquella oficina judicial el 1 de abril de 2019, ingresó al Despacho para fallo el 12 de julio de 2021 y se registraría para sentencia el 13 de octubre hogaño. Por lo anterior, estimó que no se han desconocido y/o trasgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, pues no se evidencia una mora injustificada en razón a que se han fallado los procesos en orden de ingreso.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Cristina Granados Velásquez en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto que tales se configuran, así: Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;
En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- La accionante estimó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora en tanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05791-00. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 1 de abril de 2019 para que se conociera el recurso de apelación incoado por la accionante en contra del fallo de primera instancia proferido el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.- Posteriormente, el 1 de agosto de 2019, la autoridad accionada admitió el recurso de apelación y el 6 de septiembre del mismo año se informó que se habían efectuado las notificaciones correspondientes. 4.4.- Luego, el 18 de febrero de 2021, el ponente corrió traslado por 10 días para alegar de conclusión. 4.5.- Finalmente, el expediente ingresó al Despacho atacado el 12 de julio de 2021 para emitir sentencia de segunda instancia, la que, según se informó por el censurado, se registraría el 13 de octubre del corriente. 4.6.- Se tiene entonces que, el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05791-00, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada el 1 de abril de 2019, por lo que, según la normatividad aplicable, el término legal previsto para fallar está más que superado. 4.7.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.
En primer lugar, es de público conocimiento la congestión en la Corporación, además, la Sección censurada manifestó que los procesos que tiene a su cargo se han venido fallando en el estricto orden de llegada al Despacho y que el asunto en cuestión se registró para fallo el 13 de octubre hogaño. 4.8.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con esto, se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por la actora. 6.- Ahora bien, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”. 6.1.- Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.
Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”. 6.2.- Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que lo pretendido por la interesada es que se dicte sentencia de manera inmediata.
En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 6.3.- Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado de forma expresa al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su trámite para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento.
Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre la materia. 7.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por María Cristina Granados Velásquez en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 1 de noviembre de 2018 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por María Cristina Granados Velásquez en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado