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11001032400020150001300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-01-19

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Red Point Zona Libre S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2015 00013 00 Demandante: Red Point Zona Libre S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Tienda Punto Ocho S.A.S. Asunto: Decreta el desistimiento tácito de una prueba documental y da aplicación a la doctrina del acto aclarado AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 27 de junio de 2019, proferido en audiencia inicial, decretó como pruebas, entre otras y a cargo de la parte actora, aportar el certificado de registro 163292 01, para la marca mixta PUNTO 8 en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, otorgado en la República de Panamá, debidamente traducido y apostillado de ser necesario.

Así las cosas y ante la falta de actuación alguna de la parte demandante para afectos de lograr la práctica de la prueba decretada, el Despacho a través de auto de 23 de septiembre de 2024 ordenó requerirla para que aportara la prueba documental antes referida, poniéndole de presente que el incumplimiento de la orden impartida por el Despacho tiene como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba decretada en el numeral 1.3 del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que lo requerido por el Despacho es requisito para el trámite de la demanda. 2 Número único de radicación: 110010324000 2015 00013 00 Demandante: Red Point Zona Libre S.A. En el informe secretarial que antecede, se pone de presente al Despacho que la parte actora guardó silencio.

Para resolver, se considera: El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece que transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, el juez ordenará a la parte interesada, mediante auto, que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Si no se cumple con lo ordenado, la demanda o la solicitud quedará sin efectos y se dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente. Así las cosas, y comoquiera que la parte actora no cumplió con la carga procesal dentro del término conferido, el Despacho declarará el desistimiento tácito de la prueba documental decretada en el numeral 1.3 del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial.

Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20231, dará aplicación a la doctrina del acto aclarado. Sobre este aspecto es pertinente señalar: 1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla siempre y cuando la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 1 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261- IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núms. 5146 y 5147. 3 Número único de radicación: 110010324000 2015 00013 00 Demandante: Red Point Zona Libre S.A. 2.

En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 136 literal d), 137 y 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3. Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación, entre otros, en los pronunciamientos comunitarios 48-IP-20122, 90-IP-20223 y 128-IP- 20224. 4.

Así las cosas, en el presente proceso no se solicitará la interpretación prejudicial y se atenderá a lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito de la prueba documental decretada en el numeral 1.3 del auto de pruebas proferido en la audiencia inicial, esto es, aportar el certificado de registro 163292 01 otorgado en la República de Panamá, debidamente traducido y apostillado de ser necesario.

SEGUNDO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 48-IP-2012, 90-IP- 2022 y 128-IP 2022. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 2097 de 26 de septiembre de 2012. 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5247 de 13 de julio de 2023. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5337 de 11 de octubre de 2023. 4 Número único de radicación: 110010324000 2015 00013 00 Demandante: Red Point Zona Libre S.A.

CUARTO: En firme esta providencia, remitir el expediente al Despacho para convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de pruebas con miras a practicar la prueba testimonial decretada en la audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado