Micelio
68001233100020100090601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-07-08

Radicación interna: 54679 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Samuel Rincon Garcia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 68001-23-31-000-2010-00906-01(54679) Demandante: Samuel Rincón García Demandados: La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia. Subtema 1: Defectuoso funcionamiento. Subtema 2: Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos. Subtema 3: caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso penal por Estafa tramitado en contra de Héctor Manuel Ordoñez Torres, el señor Samuel Rincón García se constituyó como parte civil, viendo frustrado su derecho al resarcimiento de los perjuicios, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, mediante proveído del 2 de enero de 2006 declaró en favor del señor Ordoñez Torres la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Esta situación, a juicio del actor, se materializó en daños derivados del defectuoso funcionamiento del aparato judicial, toda vez que fue la misma administración de justicia quien excedió el término máximo de 5 años previsto para la etapa de juicio sin haber resuelto de fondo las diligencias, tal como lo disponen, los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el canon 38 del C.P.P. Aunado a lo anterior, censuró que dicha decisión le fue notificada apenas finalizando el mes de octubre de 2008, pasados más de 2 años, justo cuando acudió personalmente al despacho a consultar sobre el estado del proceso punitivo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García El 29 de septiembre de 20101, Samuel Rincón García presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por "los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales subjetivos causados a la víctima SAMUEL RINCÓN GARCÍA ( ) con motivo del pro ferimiento del auto dictado dentro de la actuación penal radicada No. 1999-173- 00 adelantada contra HÉCTOR MANUEL ORDOÑEZ TORRES por el delito de estafa ( ) al ser dictado el 2 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (s.) en desconqestión, el auto que decretó la cesación de procedimiento a favor del sindicado Héctor Manuel Ordoñez Torres, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, proveído del cual solo vino a ser enterado ( ) en el mes de octubre de 2008 cuando ( ) fue al juzgado de conocimiento del aludido proceso, Tercero Penal del Circuito de Bucaramanqa, a averiquar por el estado del mencionado proceso penal".

Consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó que se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, la actualización de la condena y el reconocimiento de intereses. 2.2. El trámite procesal relevante. En un principio, el caso fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial del Bucaramanga, Juez que se abstuvo de realizar examen de admisión y declaró la falta de competencia atendiendo las reglas fijadas por la ley 270 de 1996 (Art. 73) para asuntos donde se discute la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, dispuso el envío del proceso al superior jerárquico mediante proveído de 2 de noviembre de 20102.

Asignado el trámite del litigio al Tribunal Administrativo de Santander, la demanda fue admitida el 1 de diciembre de 2010, siendo correctamente notificada a la parte demandada 4. La Rama Judicial, a través de apoderado, contestó la demanda5 con oposición a las pretensiones en ella formuladas. Al punto, estimó que no existió yerro legal o constitucional del cual pueda predicarse responsabilidad administrativa del Estado, pues no se evidenció la trasgresión del ordenamiento jurídico, los juzgados que conocieron las diligencias se limitaron al cumplimiento de sus deberes y no se demostró la configuración de una mora injustificada; por el contrario, las decisiones proferidas al interior de la actuación se justificaron en ' Demanda obrante a folios 1-13 del cuaderno 1. //ver sello de radicado de folio 13 vuelo c. l. y acta individual de reparto de folio 389 id. 2 Folio 391-392 del cuaderno 1.

Folios 396-397 del cuaderno 1. Folios 400-401 del cuaderno 1. Folios 402-413 del cuaderno 1. Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (S4679) Demandante: Samuel Rincón García circunstancias razonables, por ejemplo, el cambio de Despacho de conocimiento producto de la congestión judicial. Finalmente, argumentó que no existió vulneración al debido proceso por indebida notificación de la decisión que hizo cesar el procedimiento por prescripción Je la acción penal, toda vez que tratándose de la constitución como parte civil, el estatuto adjetivo contempla que solo se notificarán personalmente los autos mediante los cuales se admite la demanda y se libra mandamiento de pago, así como los que los adicionen o corrijan, tal como lo contempla el Numeral 8 del Artículo 140 del C.P.C; además, el apoderado de la parte civil, ni siquiera actuó ante el Despacho o informó de la decisión a su defendido.

Por último, formuló las excepciones que intituó de Inexistencia de daño patrimonial, de Hecho de la víctima, de Culpa exclusiva de un tercero y una Innominada. El Tribunal Administrativo de Santander, abrió a pruebas el proces06, no obstante, tramitándose dicha etapa, mediante Acuerdo de Descongestión PSAA 13-10072 del 27 de diciembre de 2013 se remitió el litigio a la Sala Residual de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Corporación Judicia 1 1 que avocó el conocimiento de las diligencias con proveído del 2 de mayo de 20114 y concluyó la etapa probatoria, posteriormente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8.

La parte actora alegó de conclusión9, con reiteración de sus posiciones iniciales. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3 La decisión del Tribunal. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas: de la demanda10. Para fundamentar su decisión, consideró que la reparación perseuida por el actor a través de su constitución como parte civil en el proceso penal seguido contra Héctor Manuel Ordoñez Torres, constituyó una mera expectativa en cuanto no se demostró dentro del plenario que de no haberse presentado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción, se hubiera producido inexorablemente la sentencia condenatoria del procesado, puesto que el operador judicial penal ni siquiera abalizó y valoró los medios de prueba recaudados, lo que significó que el solo hechcde la prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño causado con la conducta.

Lo anterior, sin perjuicio que para la Corporación si se acreditó una falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.4. El recurso de apelación. 6 Folios 418-419 del cuaderno 1 Folio 505 cuaderno 1. 8 Folio 517 del cuaderno 1. Folios 518-524 del cuaderno 1. 10 Folios 525-538 del cuaderno de apelación. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García El accionante interpuso recurso de apelación11 que sustentó aduciendo que contrario a lo sostenido por el Tribunal, existen dentro del plenario suficientes pruebas que acreditan un daño cierto, real y actual, como son la denuncia, la resolución de acusación y el proveído que decretó la extinción de la acción penal.

En ese sentido, arguyó que estando debidamente probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, la sentencia de primer grado debería revocarse íntegramente y en su lugar condenar a la demandada. El juzgador de primera instancia concedió la apelació&2. Esta Corporación admitió el recurso interpuest&3 y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara14.

La parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia15, a través de los cuales hizo un análisis del material probatorio recaudado en el curso del proceso para concluir que efectivamente se configuró un daño antijurídico en su contra que es susceptible de ser indemnizado en los términos y condiciones del dictamen pericia¡ rendido por la auxiliar de la justicia, por lo demás reiteró los argumentos expuestos.

Los restantes sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía16. 3.2.

Vigencia de la acción La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del plazo establecido por la ley, y como consecuencia de ello pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de 11 Folios 543-548 del cuaderno de apelación. 12 Folio 549 del cuaderno de apelación. 13 Folio 553 del cuaderno de apelación. 14 Folio 555 del cuaderno de apelación. 15 Folio 556 a 559 del cuaderno de apelación. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009.

Expediente. 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido. La Sala observa que se debe analizar si en este caso operó el fenómeno de la caducidad y, por esto, se debe plantear el siguiente problema jurídico: ¿En este caso, en el que se pretende la declaración de responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la justicia, fue ejercida la acción de reparación directa dentro del término de 2 años establecidos por el Código Contencioso Administrativo? El Numeral 8 del Artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, dispuso que la acción de reparación directa debía intentarse dentro de los 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que fue la causa del perjuicio; pero la jurisprudencia, en algunas ocasiones, ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales, tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo ode aquellos que son conocidos por los afectados, tiempo después de haberse presentado17.

También, puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica. Ahora bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño, tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Esta Corporación ha considerado sobre el acceso de las personas a la administración de justicia que los presupuestos consagrados en la norma deben verificarse con el mayor cuidado, en cada caso concreto, para poder determihar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

La Corte Constitucional también se pronunció sobre el tema y aseveró que los términos de caducidad para las acciones judiciales no eran una limitación para el acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, lo concretizaba y viabilizaba, ya que la posibilidad de que las acciones tuvieran términos ¡limitados conduciría a una paralización de la administración de justicia e impediría su funcionamiento18.

Dicha Corporación también, al realizar un análisis sobre la exequibilidad del Artículo 136 (parcial) del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, declaró exequible el término de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, porque encontró que no violaba el derecho de las víctimas 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008! rad. 16922.

Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 1994. Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García al acceso a la administración de justicia y, además, hacia parte de las cargas procesales y las obligaciones en cuanto al deber de colaboración con la justicia..Adicionalmente, consideró que la actitud negligente de un individuo que, teniendo el derecho, no lo ejerció en tiempo, no podía ser objeto de protección19.

Es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciable e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. Al respecto, se ha sostenido: "La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general'Y° Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, "per se, ope le gis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titula, 1.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado, parte de la providencia del 2 de enero de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, a través de la cual, con fundamento en los Artículos 82 del Código Penal y 38 del Código de Procedimiento Penal, decretó la cesación del procedimiento tramitado en contra de Héctor Manuel Ordoñez Torres por el delito de Estafa y dio por extinguida la acción penal por prescripción; providencia que si bien fue expedida iniciando el año 2006, según se relacionó en la demanda22, no le fue debidamente notificada al ofendido, quien apenas se enteró de su contenido transcurridos 2 años desde su expedición en octubre de 2008 justo cuando acudió personalmente al Despacho del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a consultar sobre el estado de las diligencias.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el libelo introductorio se presentó el 29 de septiembre de 201023,0 sea, trascurridos más de 4 años a partir del dictado de la decisión generadora del daño alegado, a esta Subsección le asiste el deber de verificar si la presente acción se ejerció dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A, siendo para ello indispensable determinar si efectivamente se produjo una indebida notificación a Samuel Rincón García, evento que daría la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-115 de 1998. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 48598. 22 Hechos 18 y 19. 23 Fl 13vtoy389c.1. Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01(54679) Demandante: Samuel Rincón García posibilidad de tomar como inicio del término de la caducidad el 27 de octubre de 2008; o si, por el contrario, tal como lo explicó la Rama Judicial en su contestación, la ley no obligaba a que la notificación de la decisión a la parte civil fuera personal, sino que bastaba con que se realizara por estado, tal corno lo efectuó, según la anotación del 24 de enero de 2006, hipótesis que de prosperar, llevaría indefectiblemente a que se configure la caducidad de la acción. Dicho lo anterior, para establecer la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa conviene hacer un breve recuento de lo considerado por el Tribunal sobre este tópico.

Así, dicha colegiatura concluyó que no había operado la caducidad toda vez que dentro del expediente24 solamente se demostró que el Juzgado notificó personalmente la decisión al Ministerio Público y a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, y reportó el envío de telegramas 038 y 039 con destino al Defensor y al Procesado a fin de que se acercaran a recibir la notificación personal; sin embargo, indicó que no se libró comunicación alguna a la apoderada de la parte civil, razón por la cual, estimó que efectivamente el actor tuvo apenas conocimiento del daño a finales del mes de octubre de 2008.

En lo que respecta al argumento de defensa esbozado por la Rama Judicial en la contestación25 tendiente a demostrar que no podía invocarse una indebida notificación de la providencia, por cuanto si fue publicitada a la parte civil a través de anotación en estados del 24 de febrero de 2006, gestión que también quedó certificada en el cartulario26.

Sea del caso indicar que, a juicio del Tribunal, dicha alegación no prosperó por cuanto afirmó que el Artículo 179 de la ley 600 de 2000,en ese entonces vigente, prescribía que para poder surtir la notificación por estado, previamente debía por lo menos intentarse la notificación personal a través del envío de la citación al sujeto procesal respectivo, carga que, como quedó acreditada, imposibilitaba entonces su práctica.

Traídos entonces a colación los argumentos expuestos tanto por las partes, como por el Operador Jurídico, esta Colegiatura inicialmente acudirá a lo enseñado por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria -penal- en relación con las distintas notificaciones que se surten al interior del procedimiento regido por la Ley 6:30 de 2000.

Sobre tal tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. AP1563-2016 dictada dentro del expediente radicado 46628, indicó claramente: "Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000. Como lo enseña el artículo 177 del Códiqo de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.

El artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (í) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (u) al Fiscal General de la Nación o su dele qado cuando actúen como sujetos procesales, y, (üi) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos 24 FI. 377 C. 1. 25 FIs. 406-407 c. l. 26 Certificación de¡ 27 de octubre de 2008 vista a folio 386 c. l. Expediente; 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante;

Samuel Rincón García procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siquientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.)) Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del leqislador, en cuanto impone la obliqación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su dele qado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal. 4a el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siquientes al de la fecha de la providencia", vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria —estado o edicto- seqún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente.

Trámite que no cobije a los tres sujetos procesales que por mandato leqal indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en tratándose de ellos —recuérdese- sindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre habrá de aqotarse, en relación con los dos últimos, la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006.

Radicado 25962)28: •. Se hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que fas decisiones judiciales se notificarán de esa forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público.

Establecido que la notificación personal al Fiscal General de la Nación o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación del funcionario judicial a fa cual debe allanarse sin oponer limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias en cada caso y la situación de los sujetos procesales /Se destaca! Ahora bien, se encuentra que Samuel Rincón García otorgó poder especial a la doctora Hilda Beatriz León Bermúdez, para que en su calidad de abogada titulada: "INSTAURE DENUNCIA PENAL POR EL HECHO PUNIBLE DE ESTAFA (patrimonio económico), contra el señor ( ) HÉCTOR MANUEL ORDOÑEZ", habiéndola facultado además para: "( ) presentar demanda de parte civil dentro del proceso penal"29. 27 Las citaciones se librarán por la secretaria cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal.

Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. 28 Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ AP- 9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. Radicado 45046; 29 Poder de folio 32 ci. Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García En ejercicio del citado mandato, la referida profesional del derecho a través de escrito presentado el 8 de julio de 1998 formuló denuncia en contra de Héctor Manuel Ordoñez30, siendo reconocida como apoderada de la parte civil a partir del 21 de agosto de 200831, postulación que ejerció durante todo el trámite de la actuación penal y civil sin apreciarse revocatoria o renuncia al poder, máxime que intervino en las distintas fases procesales32.

Acreditado entonces que Samuel Rincón García concurrió a la actuación penal y civil a través de su apoderada judicial, resulta obligatorio indicar, de un lado, que de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.P.P. el legislador nunca instituyó como obligatoria la carga de notificar personalmente al apoderado de la parte civil, particularidad que inclusive ratificó la misma Corte Suprena de Justicia a través de su Sala de Casación Penal, mediante la cual categóricamente indicó que dicha notificación luce obligatoria solamente para: el sindicado q.ie se encuentre privado de la libertad; el Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y el Ministerio Público.

Ahora bien, siguiendo la citada disposición procesal33 es claro que la autoridad judicial puede —no tiene que- notificar personalmente al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siquien (es al de la fecha de la providencia, pasado ese térm.no se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.

Así las cosas, como al interior del expediente no obra prueba alguna que constate la comparecencia de los demás sujetos procesales ante la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al dictado de la decisión, el Juzgado de conocimiento, notificó a la apoderada de la parte civil por estado dando estricta aplicación a lo dispuesto en la norma adjetiva que regula dicho acto -Canon 178 del C.P.P- tal como obra en constancia de ejecutoria suscrita el 27 de octubre de 2008 que reza: "(..) igualmente se surtió notificación por estados a las demás partes el que se fijó el día 24 de enero de 2006, cobrando ejecutoria tres días hábiles después, esto es el 27 de 2006564.

Por lo tanto, no puede pasar por alto esta Colegiatura que comoquiera que el señor Rincón García se hizo representar por una profesional del derecho, de acuerdo con el estatuto deontológico de la abogacía vigente para la época, Decreto 196 de 1971, la jurista designada estaba en la obligación de hacer seguimiento, impulsar y no abandonar la gestión a su cargo y mantener informado a su mandante sobre el avance del encargo profesional, so pena de contrariar sus deberes e incurrir en falta a la debida diligencia profesional35.

Situación aquella que le implicaba a la doctora Hilda Beatriz León Bermúdez la responsabilidad no 30 Folios 33-39 c. l. 31 Auto admisorio de folios 74-76 32 Ver folios 123, 129, 167, 270 y 358 c. 1. 33 Articulo 178 de la Ley 600 de 2000. 14 FI. 386 c. l. 11 "ARTÍCULO 47. Son deberes del abogado: (.) 6. Atender con celosa diligencia sus eicargos profesionales, y (..)

ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le tan sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado".

Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón Garcia solamente de impulsar la actuación, hacer periódico seguimiento para enterarse de las distintas decisiones que fueran expedidas por el ente instructor, agotar los mecanismos jurídicos pertinentes y conducentes para hacer valer los derechos de su representada, interponer recursos yio acciones, sino que también le implicaba el deber de mantener informado asu poderdante sobre el estado de las diligencias y el desarrollo de su gestión. Así las cosas, el demandante no puede sacar réditos de su propia culpa cuando para esta Subsección es claro que la declaratoria de cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal en favor del señor Ordoñez Torres le fue debidamente publicitada a través de su mandataria.

Inclusive, acudiendo al debido cuidado que debe tener toda persona para con sus propios asuntos, no es posible congraciar que el mandante se desentienda de su causa delegada, sin siquiera consultar sobre el particular a su, apoderado o al juzgado que tramita la actuación, y que casi 10 añoS después de. haber conferida mandato apenas se preocupe por el estado de las diligencias, lo cual supone un proceder desinteresado.

Como corolario de lo expuesto, no asiste duda que el actor tuvo conocimiento del hecho dañino alegado a partir del 24 de enero de 200636; no obstante, comoquiera que la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2010, hace que se configure la caducidad de la acción al haberse superado el término de 2 años previsto en el Numeral 8 del Artídulo 136 del C.C.A..

En definitiva, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará de oficio configurada la caducidad de la acción por las razones expuesta en precedencia. 3.3. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colómbia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: NO IMPONER costas. 36 Constancia de folio 386 c. l. r Demanda obrante a folios 1-13 del cuaderno 1. II Ver sello de radicado de folio 13 vuelo ci, y acta individual de reparto de folio 389 íd. JAIME ¡QUE RODRÍGUEZ NAVAS ¡COL Expediente: 68001-23-31-000-2010-00906-01 (54679) Demandante: Samuel Rincón García TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente GUILLERMO SÁNCi1EZ bUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15#1 RR Magistrado 1 i