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11001031500020220052101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-31

Radicación interna: 3001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fredy Oscar Camacho Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00521-01 Demandante: FREDY OSCAR CAMACHO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – revoca sentencia de primera instancia y, en su lugar, niega.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y negó en lo relacionado con la defectuosa valoración de los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Fredy Oscar Camacho González, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental “al debido proceso”. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, en providencia de 13 de agosto de 2021, revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), y que se identificó con el radicado No. 11001-33-35-028-2017-00226-00/01. 1 Con escrito presentado el 20 de enero de 2022, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, como se evidencia en el índice 2 del aplicativo SAMAI.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “2.1.

Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Oscar Camacho González, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, quien al proferir la Sentencia del 13 de agosto de 2021, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso con radicado 11001333502820170022600, omitió valorar las pruebas oportunamente allegadas y las pocas que valoró, lo hizo de forma arbitraria, irracional y caprichosa. 2.2.

Como fundamento de la anterior declaración, solicito se deje sin efectos la Sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, dentro del proceso con radicado 11001333502820170022600. 2.3. Se ordene Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia en la que se realice una valoración probatoria que atienda a los postulados constitucional y legalmente establecidos”. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que es docente y que desde el 30 de julio de 2004, ingresó al SENA en calidad de contratista, como instructor para la formación profesional. Indicó que desde que comenzó su labor se le entregó la orden de trabajo No. 00176 en la que se especificó: cuales serían sus funciones, que se le pagarían $14.522 pesos la hora, que impartiría formación durante 242 horas hasta el 31 de octubre de 2004 y que su trabajo lo vigilaría el coordinador del área de alimentos y bebidas del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos.

Asimismo, que debería cubrir la seguridad social con lo que recibiera del pago por la prestación de sus servicios. Alegó que todos los días asistía presencialmente a la sede del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos y que su jornada laboral empezaba con los cursos de 6 a.m. y finalizaba con el último curso de las 8 p.m. Además, explicó que sus funciones eran desarrolladas por igual por los instructores de planta, solo que estos últimos tenían una remuneración diferente, al percibir prestaciones y otros beneficios.

Informó que el SENA le renovó su contrato como instructor durante 12 años, hasta el 23 de agosto de 2016, cuando sin ninguna justificación la entidad decidió no volverlo a contratar. Destacó que en el 2017, presentó una reclamación ante el SENA con el fin de que le pagaran las primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por el pago tardío de las acreencias, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión que le correspondía a la entidad en calidad de empleador.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que mediante el oficio No. 2-2017-009074 del 15 de marzo de 2017, el SENA resolvió desfavorablemente su petición, al señalar que su vinculación se hizo por contratos de prestación de servicios que excluían los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, los cuales se encuentran prohibidos expresamente por el numeral 32 de la Ley 80 de 1993.

Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, el 24 de julio de 2017, radicó una demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Comentó que la autoridad judicial de primera instancia, en sentencia del 30 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a sus pretensiones, al declarar la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral en el período comprendido entre el 30 de julio de 2004 y el 31 de agosto de 2014, y entre el 14 de agosto de 2015 y el 23 de agosto de 2016.

Además, condenó a la entidad a pagar prestaciones sociales y vacaciones, y a efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad en salud y pensión. Expuso que la anterior decisión fue apelada por las partes y que los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, en providencia de 13 de agosto de 2021, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban demostrados los elementos que conforman la relación laboral. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El señor Fredy Oscar Camacho González consideró vulnerado su derecho fundamental “al debido proceso”, con la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico. Al respecto, precisó que la autoridad judicial accionada en la providencia de segunda instancia (i) omitió valorar algunas pruebas que permitían establecer los extremos de la relación laboral, con lo cual la decisión judicial habría sido otra; y (ii) valoró los elementos probatorios de manera arbitraria, irracional y caprichosa, al analizarlos en forma aislada y no en su conjunto (como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso), al no darles el alcance que tenían, o simplemente al apreciarlas con base en estándares probatorios inexistentes.

Indicó que para el Tribunal “el demandante no aportó pruebas pertinentes que acreditaran la intensidad horaria ni los extremos temporales en los que había ejecutado el 2 En el escrito de tutela se indicó que con la demanda se aportaron algunas pruebas, como las siguientes: “certificaciones de contratos expedidos por el SENA, en el que se indica fecha de inicio y de terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados, copia de todos los contratos de prestación de servicios que se encontraban en poder del accionante, con especificación de las funciones a desarrollar, copia de los diplomas que el SENA entregó al contratista como constancia de haber participado en diferentes cursos y capacitaciones, historial de cotización en pensiones, instructivos que el SENA entregó y en el que se indicaban los lineamientos para el desempeño de las funciones, así como múltiples correos electrónicos que enviaban los coordinadores del SENA impartiéndole diferentes órdenes e instrucciones”.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto contractual en cada uno de los contratos”, por tal razón determinó que no valoraría las pruebas diferentes a los contratos de prestación de servicios y que del análisis de estos no tendría en cuenta aquellos que no le dieran certeza respecto de los tiempos y plazos de la relación contractual, con lo cual omitió que las probanzas deben ser valoradas en conjunto.

Alegó que el ad quem desechó la mayoría de pruebas practicadas sin dar razones claras de ello, pese a que fueron las mismas que llevaron al juez de primera instancia a concluir que sí existió una relación laboral entre las partes. Mencionó las siguientes: • Certificaciones del 02 de noviembre del 2011, 18 de julio de 2016 y 06 de marzo de 2017, expedidas por el subdirector del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, en las que se detallan los plazos durante los cuales se ejecutaron cada uno de los contratos de prestación de servicios. • Actas de inicio y terminación de los contratos, en las que se especificaron los periodos en los que se prestó el servicio y se certificó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos. • El indicio que surgió de la conducta procesal de la entidad cuando en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos primero y cuarto, que detallan los extremos de la relación laboral.

Por otro lado, explicó que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una tarifa legal probatoria inexistente “al afirmar que la prueba del cumplimiento de la carga horaria sólo podía acreditarse con el sistema Sofía plus o algún otro sistema con que contara la entidad y por tanto, desechando de tajo los demás medios de prueba obrantes en el expediente que daban fe del cumplimiento del demandante de la carga horaria”, tales como las correspondientes actas de liquidación de los contratos aprobadas por la entidad, que itera, probaban el cumplimiento de sus obligaciones y de la intensidad horaria.

En relación con las pruebas que demostraban la subordinación, manifestó que el Tribunal con los correos electrónicos aportados al plenario encontró probado tal elemento del contrato de trabajo para los años 2011, 2012, 2014 y 2016, pero optó por desconocer dicha evidencia solo porque para el período comprendido entre el 10 y 27 de diciembre de 2007, no reposaba prueba alguna sobre la subordinación. Es decir que, no solo desechó el acervo probatorio, sino que además valoró de forma ilógica las pruebas, pues diciembre de 2007, solo constituye un mes de los 140 que prestó el servicio.

De igual forma, expresó que la autoridad accionada desconoció sin justificación alguna el testimonio rendido por el señor Luis Orlando Jiménez Montes, al señalar que no existía constancia sobre las afirmaciones realizadas por el tercero sobre la prestación de sus servicios junto con el demandante durante los años 2005 a 2010, el cumplimiento de un horario y las órdenes que recibían de los supervisores, pues si hubiera valorado en conjunto todas las probanzas, por ejemplo los correos electrónicos (que no fueron tachados de falsos), la decisión judicial sería otra.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que no se valoraron: (i) las pruebas que dan cuenta de que no contaba con autonomía para prestar sus servicios, como erradamente lo afirmó el Tribunal, verbigracia los testimonios de los señores Luis Orlando Jiménez Montes y Walter Natalio Valdez Montañez;

(ii) los demás elementos que acreditan la subordinación, sin que el Tribunal diera alguna razón del porqué estas pruebas no serían valoradas, dado que, reitera, solo se analizaron los contratos; y (iii) el indicio de la contestación de la demanda donde se aceptan los hechos 1 y 4, y en consecuencia, los extremos temporales, en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso.

Por último, agregó lo siguiente: “Es claro entonces que el Tribunal (i) no fundó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como son las pruebas testimoniales y los diversos correos electrónicos que daban cuenta de la subordinación del contratista en la ejecución de su labor (artículo 164 CGP) (ii) existiendo pruebas que el permitían al juez la formación del convencimiento, este simplemente las desechó, sin exponer razonablemente el porqué de su decisión (artículo 165 del CGP) (iii) no valoró las pruebas en conjunto, ni conforme a las reglas de las sana crítica, ni tampoco expuso razonadamente el mérito que le asignaría a cada una de las pruebas (artículo 176 del CGP)”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 25 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de autoridad demandada, así como al SENA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés e interviniente, respectivamente. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Con escrito de 26 de enero de 2022, el magistrado ponente de la providencia judicial enjuiciada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende ejercer como una tercera instancia o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones del actor, por las siguientes razones: Manifestó que en la decisión de segunda instancia emitida el 13 de agosto de 2021, se plasmaron todos los argumentos que justificaron la revocatoria de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerarse que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el SENA no se configuró una relación laboral.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, comoquiera que la prestación del servicio se pactó por horas y que estas fueron inferiores a las desempeñadas por un instructor de planta.

Además, porque tampoco se demostró la continua subordinación y/o dependencia. Por lo anterior, consideró que en el proceso no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, ni se vulneró derecho fundamental alguno como lo señala el accionante. 1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) A través de escrito de 28 de enero de 2022, el director de la Regional Distrito Capital de la entidad pidió que se nieguen todas las pretensiones y condenas invocadas por el actor y que se confirme que el fallo de segunda instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales.

Resaltó que no se configuran los defectos endilgados contra la providencia censurada, pues no fue arbitraria, irracional, ni contraria a derecho. Por el contrario, esta se adoptó con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, luego de que se realizara un proceso interpretativo que respetó los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y en el cual se analizó todos los elementos de prueba.

Igualmente, enunció que el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario estudió lo pertinente en relación con el elemento de subordinación, esto es la cantidad de contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el SENA, para demostrar la solución de continuidad entre uno y otro, con lo cual no se probó los extremos temporales de la relación laboral.

Además, indicó que en la sentencia enjuiciada se observa en los folios 10 al 15 la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, en armonía con la sana crítica, la lógica y la experiencia. En consecuencia, afirmó que no es cierto, como lo aseguró el demandante, que no se haya realizado un análisis profundo de los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto.

Por otro lado, señaló que la presente acción de tutela no es de relevancia constitucional pues lo que realmente pretende la parte actora es abrir un debate mediante una tercera instancia; máxime cuando no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la adopción de medidas urgentes. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 21 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo en lo relacionado con la defectuosa valoración frente a los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Óscar Camacho González por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 13 agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 11001-33-35-028-2017- 00226-01.

CUARTO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta”. Como fundamento de la decisión, indicó que se encontraban superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, motivo por el que estudió de fondo el defecto fáctico invocado por la parte actora y consideró que concedería el amparo solicitado respecto a la omisión en la valoración de las certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos y que lo negaría en cuanto a la valoración defectuosa sobre los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos.

Sobre el primer aspecto, precisó que la autoridad judicial accionada no valoró las certificaciones expedidas por el SENA, las actas de liquidación de los contratos y la confesión realizada por la entidad a través de apoderado y se limitó a afirmar que estas no permitían probar los extremos temporales en los que se ejecutó el contrato, sin exponer razonadamente por qué y solo hizo una mención general sobre el valor probatorio de los contratos de prestación de servicios.

De igual modo, observó que el ad quem no estudió las actas de liquidación de los contratos 030 de 2011, 110 de 2021 y 5611 de 2015, suscritas por la subdirectora del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, el coordinador misional del área y el contratista, ni las certificaciones del 2 de noviembre del 2011, 18 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017 expedidas por el subdirector del Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, por lo que encontró configurado el defecto fáctico invocado por ausencia de valoración. Manifestó que la autoridad judicial fijó una tarifa legal al afirmar que para probar la intensidad horaria era necesario aportar la información contenida en el sistema “Sofía Plus” o alguno otro de la entidad demandada, máxime cuando las certificaciones y actas de liquidación que dejó de valorar provienen del SENA y son documentos que tienen incidencia en la decisión adoptada, pues esclarecen la información sobre la intensidad horaria y extremos temporales en los que se ejecutó el contrato, elementos que el Tribunal no encontró acreditados.

En este punto, precisó que “el amparo concedido se circunscribe a que el tribunal valore, respetando su independencia judicial, las referidas pruebas; por lo cual, su conclusión respecto a la acreditación del requisito de prestación personal del servicio dependerá del análisis que efectúe”. Finalmente, en cuanto a la valoración defectuosa de los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos, concluyó que el estudio realizado en el fallo fue razonable.

Sin embargo, enfatizó lo siguiente: Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ahora bien, lo anterior no impide que, si el tribunal encuentra superado el requisito de prestación personal del servicio al analizar las pruebas no valoradas – certificaciones expedidas por el SENA y las actas de liquidación de los contratos–, éste realice un nuevo estudio sobre la subordinación (que no incluya el periodo entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, pues, como se expuso, fue razonablemente estudiado) donde tenga en cuenta estas pruebas”. 1.8.

Impugnaciones A través de correos electrónicos enviados los días 8 y 10 de marzo de 20223, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el SENA impugnaron el fallo de 21 de febrero de 2022. 1.8.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” A través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que reitera cada uno de los argumentos plasmados en la contestación de la acción de tutela, según los cuales se debió revocar la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el SENA no se configuró una relación laboral, dado que estos se pactaron por horas, las cuales fueron inferiores a las desempeñadas por un instructor de planta, además, tampoco se demostró la continua subordinación y/o dependencia. Explicó que en la providencia enjuiciada se señaló que los tiempos prestados como contratista se deben acreditar con los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que las certificaciones expedidas por la demandada no pueden ser valoradas, pues no constituyen la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar sobre las labores y obligaciones de cada una de las partes, tal como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Agregó que “Si bien dentro al expediente fueron allegados y relacionados los contratos de prestación de servicios celebrados entre el año 2004 y 2010, lo cierto es que en estos se fijó un plazo contractual por “horas” de formación, las cuales se debían ejecutar en el plazo de ejecución o hasta cuando se agotaran las mismas, razón por la cual no existió en este caso una fecha límite de ejecución, luego, se impide determinar el período en que inició y culminó la relación contractual”.

Aclaró que el tutelante pudo haber prestado los servicios contratados, pero que el objeto contractual establecido por horas de instrucción le daba autonomía para suministrar sus servicios como instructor. Igualmente, indicó que no aparecía determinada la forma de permanencia, el horario y los lineamientos para la prestación sus funciones. 3 Las impugnaciones se presentaron dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 7 de marzo de 2022, y los recursos se interpusieron el 8 y 10 de marzo de 2022.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, si se llegare a determinar que la misma es procedente, se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que los documentos obrantes en el proceso fueron estudiados juiciosamente y estos no acreditaron la intensidad horaria ni los extremos temporales en los que se ejecutaron los contratos. 1.8.2.

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) El director de la Regional de Distrito Capital de la entidad, pidió que se revoque el fallo de primer grado, al manifestar que no es cierto, como lo señaló el a quo constitucional, que el actor agotó los demás medios de defensa con los que contaba en este caso, dado que este dispone del recurso extraordinario de revisión para solicitar que se examinen las decisiones emitidas por el órgano judicial de lo contencioso administrativo.

Alegó que en la sentencia de tutela no se encuentra plenamente probado y motivado el defecto fáctico, sin embargo, que el juez constitucional lo dio por configurado, cuando para que se tenga por acreditada una verdadera relación laboral por la celebración de contratos de prestación de servicios, es indispensable que la parte demandante pruebe los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia de 23 de agosto del 2018, dentro del expediente 08001-23-33-000- 2012-00401-01.

Explicó que en el presente asunto tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ni la del acto administrativo contenido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de agosto de 2019, radicado 23001-23-33-000-2012-90122-01(4396-15).

Finalmente, concluyó que “el fallador de segunda instancia no encontró probada la presunta subordinación alegada por el accionante y que dio lugar a negar las pretensiones, elemento que no fueron tenidos en cuenta y valorados por el juez de tutela al presumir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “E” incurrió en un presunto defecto factico según por no haber tenido en cuenta las actas de liquidación configurando presuntamente la violación al debido proceso, argumento que es contrario a la realidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 21 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Fredy Oscar Camacho González.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades del defecto fáctico; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-028-2017-00226-00/01. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia que se cuestiona fue proferida el 13 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” y notificada en la misma fecha, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 20 de enero de 2022, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegiatura encuentra que, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida en segunda instancia el 13 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”, que revocó la sentencia de 30 de noviembre de 2019, del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra el SENA, y que se identificó con el radicado No. 11001-33-35-028-2017-00226- 00/01, para en su lugar negarlas; razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en su escrito de impugnación el SENA alegó que no es cierto, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, que el actor agotó los demás medios de defensa con los que contaba en este caso, dado que este dispone del recurso extraordinario de revisión para solicitar que se examine la sentencia que se enjuicia con la presente acción de tutela.

Sin embargo, revisadas las causales de revisión enlistadas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala no advierte que estas se encuadren en alguno de los reproches realizados por el señor Camacho González a través de este mecanismo de amparo, razón por la cual los argumentos expuestos por la entidad accionada no están llamados a prosperar.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como se ha mencionado, el señor Fredy Oscar Camacho González alegó que en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” incurrió en el defecto fáctico, al (i) omitir valorar algunas pruebas que permitían establecer los extremos de la relación laboral, tales como las certificaciones expedidas por el SENA, las actas de liquidación de los contratos y la confesión realizada por la entidad en su contestación a la demanda; y (ii) valorar de manera arbitraria, irracional y caprichosa los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos aportados al plenario, al analizarlas en forma aislada y no en su conjunto. 2.6.1.

Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en el proveído de 13 de agosto de 202, realizó las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, expuso que se encontraba probado que el señor Camacho González prestó sus servicios en el SENA como instructor de tiempo completo para formación profesional, para lo cual citó todas órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios aportados al expediente.

Acto seguido, aclaró que dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o que se allegaron posteriormente dentro de la etapa probatoria daban convencimiento de los tiempos prestados como contratista, razón por la cual concluyó que las certificaciones expedidas por la entidad accionada no podían ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que diera certeza de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, dado que tales condiciones fueron pactadas en los respectivos contratos.

En consecuencia, concluyó que los tiempos que se tomarían en consideración serian aquellos contenidos en los contratos, sus adiciones o prórrogas. Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) De los contratos aportados infirió las actividades que debía realizar el demandante entre los años 2004 y 2010, así como la obligación de cumplir con la programación académica de 40 horas semanales, 8 horas diarias, 160 horas mensuales máximo, en los días y horarios predeterminados por la coordinación académica correspondiente.

Así mismo, resumió los testimonios recepcionados de los señores Luis Orlando Jiménez Montes y Walter Natalio Valdez Montañez. (iii) Luego, pasó a estudiar los elementos propios de la relación laboral, para lo cual comenzó con el concerniente a la prestación personal del servicio. En este punto, reiteró que las pruebas diferentes a los contratos, o aun, los contratos que no dieran certeza sobre los tiempos prestados como contratista no serían “tenidos en cuenta, pues no se puede dar una interpretación subjetiva y caprichosa de la existencia y duración de la relación contractual que pretende ser desvirtuada”.

Igualmente, manifestó que esto no presuponía una indebida valoración probatoria, en tanto que los acuerdos confusos o incompletos no lograban dar pleno convencimiento de la relación contractual aparentemente disfrazada, por el contrario, se darían por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio suficiente. Encontró que la prestación del servicio del actor obedeció a necesidades específicas, concretas y temporales de la entidad, que inicialmente fue para la formación profesional integral en el área de cocina mediante horas de formación y que para los años 2004 y 2015, el componente obligacional y el objeto contractual cambió, aunque la labor fuera la de impartir formación. Informó que el artículo 24 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” estableció las funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, entre ellas, las de controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales.

Por lo tanto, verificó si la intensidad horaria fijada en los contratos de prestación de servicios allegados por el actor cumplía con aquella que debe ser desarrollada por un instructor de planta, esto es, 42.5 horas, para un total de 170 horas mensuales, teniendo en cuenta para el cálculo el plazo de ejecución contenido en cada uno de ellos.

Para el efecto, realizó una tabla que contenía la siguiente información: Contrato de prestación de servicios – Órdenes de trabajo o servicio Plazo o contenido Horas contratadas Horas que debe cumplir un instructor en el plazo fijado Resaltó que “pese a que en los contratos de prestación de servicios relacionados se consignó que el plazo contractual y las horas de formación contratadas se debían ejecutar bien fuera en el plazo de ejecución o hasta cuando se agotaran, solo fue posible realizar el análisis teniendo en cuenta como parámetro el plazo de ejecución, el valor del contrato y de las horas, pues no se aportó al expediente prueba alguna que demostrara el cumplimiento de dicha carga horaria en el sistema Sofía Plus, o algún otro que la entidad accionada contara para el efecto”.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que a la Corporación se le impedía determinar el período en que inició y culminó la relación contractual en años, meses y días, dado que en los contratos celebrados entre los años 2004 y 2010, su duración se fijó en horas de formación con fecha límite de ejecución. Además, que en la adición de la Orden de Trabajo No. 00342 del 6 de octubre de 2004, así como en los contratos Nos. 000176 de 2005, 00000034 de 2008, 000000186 de 2008, 000000036 de 2009, 00000344 de 2009 y 001520 de 2013, no era posible establecer el periodo en que se ejecutaron las horas.

De igual manera, precisó que en los contratos Nos. 00000030 de 2011, 00000193 de 2011, 00000110 de 2012, 00000300 de 2012, 00005611 de 2015, 00003989 de 2016 y 2335 de 2014 se estipularon 40 horas a la semana y un máximo de 160 horas por mes, mientras que el contrato No. 001520 de 2013 se pactó por un periodo fijo de carácter temporal, sin precisar los extremos en los que fue ejecutado.

En consecuencia, consideró que el demandante no aportó pruebas pertinentes que acreditaran la intensidad horaria ni los extremos temporales en los que se ejecutó el objeto de cada uno de los contratos. Sin embargo, aclaró que esto no significaba que el accionante no hubiera prestado sus servicios, pues él debía cumplir con la carga horaria programada en forma conjunta con la entidad, sino que esta podía ser ejecutada dentro de un período comprendido entre el perfeccionamiento del contrato hasta la fecha límite fijada documento o hasta cuando se agotaran las horas contratadas.

En otras palabras, explicó que “si bien los contratos cuentan con fecha de iniciación y de terminación, también lo es que, dentro del objeto contractual se establecieron las horas de instrucción a impartir, es decir, que se podría decir que el demandante contaba con total autonomía para prestar los servicios como instructor en cada componente, teniendo en cuenta que la entidad accionada no estableció de forma clara la permanencia, los horarios y los lineamientos para la prestación del servicio”.

Al respecto, comentó que no existe una sentencia de unificación en relación con la existencia de una relación laboral entre una persona que desempeñó la labor de instructor en el SENA, pero que esa Subsección acogía la tesis del Consejo de Estado, según la cual la configuración de dicha relación está supeditada a la comprobación de ciertos elementos, en especial, del cumplimiento de la intensidad horaria de consagración legal para el empleo de instructor.

Allí, citó la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado número 47001-23-33-000-2013-90117-01. Por otro lado, aclaró que no se compartía la postura de realizar una equivalencia de horas, para establecer cuándo inició y culminó la relación contractual entre las partes, pues es un aspecto determinante que corresponde probar a la parte actora mediante otros medios probatorios, como, por ejemplo, los reportes de horas obrantes en el sistema “Sofía Plus”.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que en el expediente quedó probado que el tiempo laborado por el demandante a través de los contratos de prestación de servicios pactados por horas en los que fue posible determinar los extremos temporales, fue inferior al desarrollado por un instructor de planta, con excepción del contrato No. 00000206 de 2007 (desarrollado entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007), en el cual se prestaron más horas (160) que las que desarrollaría un instructor de planta durante el mismo lapso de tiempo (153).

(iv) Sobre la remuneración del servicio prestado, concluyó que dicho elemento se encontraba acreditado, pues en los múltiples contratos se pactaron los honorarios por los servicios prestados por el demandante Fredy Oscar Camacho González. (v) Finalmente, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, explicó que el demandante allegó diversos correos electrónicos de los años 2011, 2012, 2014 y 2016 en los que se le realizaban algunas observaciones, pero que para el único periodo en que el demandante prestó sus servicios por un periodo superior al de un instructor de planta (10 y el 27 de diciembre de 2007), “no aparecen pruebas para la subordinación dentro del proceso, tan sólo lo señalado en el testimonio del señor Luis Orlando Jiménez Montes, en el que relató que había prestado sus servicios con el demandante durante los años 2005 a 2010 en programas similares en el Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos, que cumplían un horario y recibían órdenes de los supervisores, no obstante, no existe prueba o constancia quede muestre que en efecto fue así, (…)”.

Sin embargo, comentó que entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, aparece probado que quien realizó las cotizaciones para pensión fue la Fundación Politécnica Sonría, lo que permitía concluir que el demandante desarrollaba actividades adicionales en otros lugares mientras desarrollaba el objeto contractual del contrato 00000206 de 2007, por lo que la relación laboral se tornaba inexistente; máxime cuando no existía alguna referencia sobre que tuviera que cumplir determinado horario y que haya ejecutado la labor de instructor en forma diferente a la convenida en el contrato de prestación de servicios.

Por lo tanto, revocó la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó por las razones expuestas. 2.6.2. Realizado el anterior recuento, la Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, al no advertir la configuración del defecto fáctico invocado por la parte actora, como pasa a exponerse.

Al revisarse la providencia de 13 de agosto de 2021, se observa que en efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” determinó que únicamente valoraría los contratos de prestación de servicios por ser la prueba que daba certeza de los tiempos prestados como contratista y que las certificaciones expedidas por la entidad accionada no serían tenidas en cuenta, al no constituir la probanza idónea que diera certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes, dado que ello quedó estipulado en los respectivos contratos.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el actor alegó que el Tribunal impuso una tarifa legal probatoria inexistente “al afirmar que la prueba del cumplimiento de la carga horaria sólo podía acreditarse con el sistema Sofía plus o algún otro sistema con que contara la entidad y por tanto, desechando de tajo los demás medios de prueba obrantes en el expediente que daban fe del cumplimiento del demandante de la carga horaria”, tales como las correspondientes actas de liquidación de los contratos aprobadas por la entidad, que probaban el cumplimiento de sus obligaciones y de la intensidad horaria.

Sin embargo, para esta Sala los argumentos expuestos por el tutelante, acogidos parcialmente en el fallo impugnado, no están llamados a prosperar, toda vez que las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada fueron razonables, al explicar el mérito que les asignó a las certificaciones expedidas por el SENA, en el sentido de indicar que estas no eran la prueba idónea, pertinente y conducente que diera certeza sobre el elemento de la prestación del servicio que estaba estudiando.

Ahora bien, el actor insistió en que las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios demostraban no solo el cumplimiento de sus obligaciones, sino la intensidad horaria que extrañó el ad quem en la sentencia. No obstante, para esta Corporación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” realizó un estudio juicioso de cada una de las órdenes de servicio y contratos allegados al expediente ordinario, que conllevó a que se determinara que el señor Fredy Oscar Camacho González no ejecutó la misma cantidad de horas que la que debería haber realizado un instructor de planta durante el mismo plazo pactado en los contratos suscritos con la entidad.

En otras palabras, si bien la autoridad judicial accionada no se refirió a las actas de liquidación de cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que este elemento probatorio no cambia el sentido del fallo, toda vez que no prueba que el actor cumplió con la misma carga horaria que debía ejecutar un instructor de planta por el mismo término que el pactado en los contratos.

Las actas de liquidación, en efecto, enseñan que el accionante cumplió con las obligaciones establecidas en los contratos, pero no demuestran que se igualaran o sobrepasaran las horas desempeñadas por un instructor de planta. En cuanto a la falta de valoración del indicio que surgió de la conducta procesal de la entidad cuando en la contestación aceptó como ciertos los hechos 1° y 4°, que a juicio del actor detallan los extremos de la relación laboral, la Sala procede a transcribir lo reseñado tanto en la demanda, como en la respectiva contestación: • Demanda: “1.

El señor Fredy Oscar Camacho Prestó sus servicios personales al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- entre el 30 de julio de 2004 hasta el 23 de agosto de 2016. (…) 4. La vinculación con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA se ha dado formalmente bajo la modalidad de sucesivos contratos denominados “de prestación de servicios”, así:” • Contestación: “1.

Es parcialmente cierto. El accionante prestó sus servicios mediante la celebración de varios y diferentes contratos de prestación de servicios, y lo hizo de manera interrumpida e independiente. Se aclara que fueron ejecutados de manera interrumpida, es decir, con solución de continuidad, como se evidencia en el hecho cuatro. (…) 4. Es parcialmente cierto ya que en efecto se suscribieron varios contratos de prestación de servicios pero se suscribieron de manera interrumpida”.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advierte, en la contestación otorgada por el SENA, ante los hechos 1° y 4° se dijo que estos eran parciamente ciertos, pero inmediatamente se argumentó tal afirmación, en el sentido de señalar que el actor suscribió unos contratos de prestación de servicios, por lo que para la Sala no existe ningún indició que haya sido dejado de valorar por el Tribunal accionado.

Sobre las pruebas que demostraban la subordinación, el tutelante señaló que “el Tribunal optó por desconocer toda una evidencia probatoria aportada al proceso para los años en mención, sólo porque durante algunos días del mes de diciembre del año 2007 no reposaba prueba alguna” y que “valoró de forma ilógica la prueba, pues si para los años 2011, 2012, 2014 y 2016, se acreditaron elementos propios de una subordinación, consecuente era afirmar que también se configuró para el mes de diciembre de 2007, que tan sólo constituye un mes entre los más de 140 meses que se laboró para la entidad”.

Al respecto, es importante precisar que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial accionada no desconoció la evidencia probatoria aportada para acreditar la subordinación en los años 2011, 2012, 2014 y 2016, sino que se limitó a estudiar este elemento de la relación laboral únicamente respecto del periodo comprendido entre el 10 y el 27 de diciembre de 2007, dado que solo en este se probó que el tutelante prestó más horas de las que desarrollaría un instructor de planta durante el mismo lapso de tiempo.

De igual forma, se encuentra que la valoración del testimonio de Luis Orlando Jiménez Montes fue razonable, en atención a que, como bien lo expuso el tribunal acusado, aquellas manifestaciones no encontraron soporte documental alguno con los cuales pudiese evidenciarse la dependencia laboral del demandante respecto de la entidad, pues los corres electrónicos que aportó datan de los años 2011, 2012, 2014 y 2016, más no del 2007 que, se reitera, era el periodo que se estudió en la sentencia enjuiciada y en el que se cumplía el presupuesto de la carga horaria para poder establecer la existencia de una relación laboral.

Por lo tanto, se advierte que los cargos invocados por el actor no están llamados a prosperar, en la medida que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” realizó una apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica y expuso de manera razonada el mérito que le asignó a cada uno de ellos, diferente es que no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que el actor prestó su servicio en forma subordinada y dependiente del empleador durante el periodo en que pretendía se declarara la existencia del vínculo laboral.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 21 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, amparó el derecho fundamental al debido proceso y negó en lo relacionado con la defectuosa valoración de los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos, y en su lugar, negará el amparo invocado por el actor, al no encontrase configurado el defecto fáctico expuesto por este en su escrito de tutela.

Demandante: Fredy Oscar Camacho González Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00521-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Fredy Oscar Camacho González y negó en lo relacionado con la defectuosa valoración de los contratos de prestación de servicios, los testimonios y los correos electrónicos, para, en su lugar, negar el amparo de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.