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11001031500020250404100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-07-01

Radicación interna: 6251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Angelica Quiñones Meneses·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04041-00 Accionante: Angelica Quiñonez Meneses CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04041-00 Accionante: Angelica Quiñonez Meneses Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela AUTO QUE REMITE POR REGLAS DE REPARTO El Despacho decide sobre la remisión del escrito de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Angélica Quiñonez Meneses, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia del 5 de septiembre de 2023, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 76001-11-02-000-2017-01036-00.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley.

La regulación administrativa se ha encargado de establecer las reglas de reparto que, según la Corte Constitucional, “se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04041-00 Accionante: Angelica Quiñonez Meneses 2 competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”2. Con base en lo anterior, es preciso tener en cuenta que el numeral primero (1°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece: “ARTÍCULO 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 6.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Se destaca) A su turno, el artículo 37 del Decreto 2691 de 1991 reglamenta la competencia en materia de tutela y dispone lo que sigue: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”4.

(El Despacho destaca). Visto lo anterior, y en atención al factor de competencia territorial, es posible concluir que el presente trámite debió ser repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser este el lugar en el que ocurre la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de Angelica Quiñonez Meneses, ya que la presunta trasgresión se generó del actuar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 2 Corte Constitucional.

Auto A-124 de 2009. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 4 Auto 191/21: “La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención”, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”.

Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04041-00 Accionante: Angelica Quiñonez Meneses 3 Esto permite lograr una aplicación sistemática de la normatividad, para que el reparto se haga a la autoridad judicial más cercana al orden territorial donde se está produciendo la vulneración o afectación de derechos alegada y con el nivel de jerarquía correspondiente, al encontrase en sede de tutela en la primera instancia. Por lo tanto y en atención a que la Corte Constitucional ha establecido que debe prevenirse cualquier distribución de la acción de tutela al margen de las reglas de reparto5, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente contentivo del presente trámite constitucional a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para su respectivo reparto y se comunique esta decisión a la parte accionante.

Por lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Angelica Quiñonez Meneses, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente contentivo del presente proceso a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para su respectivo reparto.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que comunique la presente decisión a la parte accionante. Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada ECG 5 Cfr. Corte Constitucional Autos A-124 de 2009, A-198 de 2009, A-05 de 2017, A-525 de 2017 y A-462 de 2019, entre otros.