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11001031500020240585900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Marina Calderon Merchan·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Luz Marina Calderón Merchán, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luz Marina Calderón Merchán promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001333300920230008101.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad y otros, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral encubierta que existió entre ella y la entidad, con ocasión de las labores prestadas como fisioterapeuta del 11 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2022, a través de la suscripción de contratos de servicios. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán ii) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 28 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se probó la existencia de la relación laboral encubierta invocada.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 26 de septiembre de 2024 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas, al considerar que el elemento de la subordinación no fue acreditado, pues, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar se encontraba en cabeza de la demandante. iv) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por desconocer los hechos debidamente acreditados, lo cual conllevó a que la solución del asunto jurídico debatido variara sustancialmente.

En desconocimiento del precedente judicial2 del mismo tribunal, donde resolvió favorablemente las pretensiones de un expediente con similitud fáctica y jurídica a la que ahora se debate, sin explicar la razón de ello. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primero: Solicito TUTELAR los derechos fundamentales de la señora LUZ MARINA CALDERON MERCHAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.396.262 de Málaga-(Santander), A LA IGUALDAD, (Art. 13 Constitución Política), DEBIDO PROCESO (Art. 29 Constitución Política), APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL MISMO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y al libre acceso a la administración de justicia en donde prevalezca el derecho sustancial (Art. 228 y 229 Constitución Política, vulnerados por el despacho, dentro del proceso con radicado 680013333009-2023-00081-01, y de otra parte, como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica – precedente- del contenido constitucionalmente vinculante.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – CON PONENCIA DE LA MAG. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto administrativo contenido en el Oficio GS2022- 017992-REGI5 de fecha 21 de diciembre de 2022, expedido por la Mayor Viviana Patricia Mendivelso Duarte, jefe Unidad Prestadora de Salud Santander de la Policía Nacional, que negó el pago de prestaciones sociales y otros emolumentos debidos a la accionante cuando se desempeñó como FISIOTERAPEUTA de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional hoy Regional de aseguramiento en salud N° 5 y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, así como todos los actos derivados de la misma. 2 Al respecto citó el expediente: 680013333002-2021-00167-01.

Demandante: Eunice Durán Ardila; Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional Del Oriente 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Tercero: ORDENARLE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirvan proferir una nueva Sentencia de Segunda Instancia de reemplazo de conformidad con las observaciones que se incluyan en la parte motiva de la decisión de tutela.

Cuarto: Que se reconozca personería jurídica en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, al Dr. FREDDY ANTONIO ALVAREZ APOLANIA, según poder otorgado y anexado la presente solicitud […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Santander4 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, precisó que al momento de proferir la decisión enjuiciada se tuvieron en cuenta cada uno de los argumentos del recurso de apelación; la cual se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no se tornó arbitraria ni se encuentra incursa en los defectos endilgados.

Asimismo, señaló que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de un proceso ordinario, como se pretendió. 1.2.3. La Policía Nacional5 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, toda vez que no se superaron los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la subsidiariedad. 1.2.4. La Dirección de Sanidad Seccional Santander y la Clínica Regional del Oriente6 guardaron silencio. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 3 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «23_MemorialWeb_Respuesta- ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 15» 4 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «27_MemorialWeb_Respuesta-202400585900AT(.pdf) NroActua 17» 5 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado «28_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTAAUTOADMISO(.pdf) NroActua 18» 6 Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como terceros con interés 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Luz Marina Calderón Merchán con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 que, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Sobre el caso concreto Luz Marina Calderón Merchán acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto revocó la decisión favorable del a quo, y en su lugar, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, toda vez que no encontró acreditado el elemento de la subordinación. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer hechos plenamente acreditados, lo cual conllevó a que la solución del asunto jurídico debatido variara sustancialmente.

Asimismo, en desconocimiento de su propio precedente judicial14, en el que resolvió favorablemente las pretensiones de un expediente con similitud fáctica y jurídica a la que ahora se debate, sin explicar la razón de ello. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201615 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar tres elementos: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de 14 Al respecto citó el expediente: 680013333002-2021-00167-01.

Demandante: Eunice Durán Ardila; Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional Del Oriente 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda17 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]» [Resaltado por la Sala].

Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó el tribunal demandado en su providencia: «[…] 2.5.3. Subordinación continuada La Sala analizará de conformidad con los lineamientos consolidados en la precitada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso, los elementos indiciarios de la subordinación continuada: i) El lugar de trabajo.

De acuerdo con las declaraciones de todos los testigos y los contratos de prestación de servicios, este se prestaba en las instalaciones físicas de la 16 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Unidad Prestadora de Salud Santander (antes Clínica Regional del Oriente).

De suerte que las pruebas son coincidentes en este punto. ii) El horario de labores. De la prueba testimonial recaudada no se podría afirmar inequívocamente la imposición de un horario o jornada de labores a la contratista por todo el período contractual reclamado. Por una parte, el señor Germán Darío Reyes Cáceres, vinculado en calidad de contratista en la Unidad Prestadora de Salud Santander a partir de 2017 en su declaración indicó conocer a la demandante solo desde esa fecha, no desde el 2012 cuando aquella inició la relación contractual con la entidad, por lo que se advierte que únicamente puede dar constancia de lo ocurrido a partir de esa data.

Teniendo en cuento lo anterior, se aprecia que hizo énfasis en que la entrada al servicio dependía del turno, a veces el ingreso era a las 7:00 am o a las 12:00 «dependiendo como uno lo programara». Nótese que el testigo no refirió que la entidad impusiera o exigiera el cumplimiento de un horario o jornada de trabajo, por el contrario, fue claro al señalar que los horarios los podían programar los contratistas. […] iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. […] Las pruebas que se recaudaron con el propósito de acreditar este indicio fueron los contratos de prestación de servicio y los testimonios de los señores Germán Darío Reyes Cáceres, David Rolando Bautista Vargas y Mayra Viviana Tello Plata.

En primer lugar, al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios profesionales como fisioterapeuta, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, máxime cuando su profesión se caracteriza por la liberalidad.

Aunado a ello, dentro de las obligaciones contractuales se convino la prestación de los servicios de salud bajo los parámetros y estándares mínimos establecidos en el Plan Integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; así como la participación de procesos de calidad lo que implicaba asistir a reuniones, 29 luego dichas actividades por si solas no podrían constituir un indicio de subordinación, ya que hacen parte del querer o voluntad de los intervinientes en la relación contractual. […] Así las cosas, estos declarantes no refirieron en particular las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora Calderón Merchán que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su profesión. […] En ese orden, del estudio de las pruebas aportadas al dosier, bajo criterios de sana crítica, no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la Unidad Prestadora de Salud Santander, pues más allá de las obligaciones contractuales convenidas, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus deberes.

De suerte que la Sala no encuentre en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Luz Marina Calderón Merchán recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. […] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán En suma, en este caso no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometida la demandante, tal como se afirmó en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada […]» [sic].

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Santander, pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Luz Marina Calderón Merchán y la entidad demandada, lo cual no ocurrió en razón a la insuficiencia probatoria.

En este punto, se advierte que la configuración de dicho elemento no dependerá de lo que otras autoridades judiciales, ni siquiera la hoy demandada, hayan podido resolver en asuntos de contornos similares, sino de las particularidades de cada caso en concreto. En esas condiciones, y en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luz Marina Calderón Merchán, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05859-00 Demandante: Luz Marina Calderón Merchán Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Luz Marina Calderón Merchán, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente impedida JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador