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11001031500020220124401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: La tutela no cumple requisito de procedibilidad de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 21 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000- 23-26-000-2005-00735-01 en el que actúan como demandantes el señor Raúl Macías Rivera y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-00735-01 en el que actúan como demandantes el señor Raúl Macías Rivera y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Raúl Macías Rivera, con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Macías Rivera, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.2.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, por sentencia del 25 de enero de 2012, accedió Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A juicio de la autoridad judicial, se demostró que el señor Macías Rivera fue privado de su libertad de manera injusta, por cuanto la absolución en el proceso penal obedeció a la imposibilidad que tuvo la Fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia, al no haber probado, con la certeza requerida, la responsabilidad del sindicado en los hechos materia de investigación. Además, precisó que el daño era imputable a las autoridades demandadas y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios causados a los demandantes, de manera solidaria, aunque en una proporción del 20 % para la Fiscalía y del 80 % para la Rama Judicial. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la modificó en el sentido de condenar únicamente a la Rama Judicial y, además, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que emitiera un comunicado en el que ofreciera disculpas al señor Macías Rivera por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.

El tribunal consideró que si bien en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, el tribunal aceptó un acuerdo conciliatorio celebrado entre la primera entidad y la parte demandante, de manera que imputaría el daño únicamente a la Rama Judicial en una proporción equivalente al tiempo que Raúl Macías Rivera estuvo privado de la libertad por cuenta de esa autoridad. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera preliminar, expuso que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 14 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.2.

Que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, porque, a su juicio, se apartó de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que han señalado que en casos por presunta privación injusta de la libertad era necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño y, por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo.

Que esas decisiones señalaron, además, que la privación solo devenía injusta, cuando había sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que trasgrediera los procedimientos establecidos por el legislador, de ahí que esos casos debían analizarse bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla en el servicio. 3.2.1.

Por otro lado, sostuvo que la autoridad judicial demandada, de manera errónea, equiparó el error de tipo con la atipicidad siendo que se trata de elementos diferentes del tipo penal, “cuando una conducta es atípica significa que al momento de su comisión no encontraba descrita previamente como punible en el ordenamiento jurídico, mientras que en el error de tipo, la conducta sí constituye un delito, pero no se da el elemento de la culpabilidad”. 3.2.2.

Que la providencia atacada también incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, al hacer inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, a partir de la cual se podía exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Que, para el caso Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, se configuraba tal excepción, en el hecho de que el señor Macías Rivera “se puso en la condición de que lo investigaran por su conducta desplegada”. 3.2.3.

Que, además, la autoridad judicial demandada ignoró que la captura, resolución de acusación y la respectiva medida de aseguramiento del señor Macías Rivera, se profirieron única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, razón por la que era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. 3.2.4.

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia rompió con el equilibrio procesal existente entre las partes, al otorgar la reparación de un daño autónomo que no se pidió en la demanda, esto es, una obligación de ofrecer disculpas, en cabeza del director de Administración Judicial, desconociendo así la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, en la medida en que el director no interviene en forma alguna en las decisiones que toman.

Que, en ese sentido, también se configuró el defecto sustantivo al desconocerse el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia, al fallar extra petitum. 4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la sentencia objeto de tutela, rindió informe en el sentido de señalar que en la decisión cuestionada reposaban los argumentos y elementos necesarios para que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera en el presente asunto. 4.2.

A pesar de haber sido notificados, el Fiscal General de la Nación y los señores Raúl Macías Rivera, María Elsa Orjuela León, Daniel Hayib Macías Gómez, Jheison Raúl Macías Orjuela, Dania Isabel Macías Orjuela, Luis Felipe Macías Chaparro, Flor Ángela Macías Rivera, Jorge Alirio Macías Rivera, María Eva Macías Rivera, Luís Enrique Macías Rivera y Blanca Alicia Macías Rivera no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por no cumplir el requisito de la inmediatez. 5.2. En concreto, el a quo señaló que la fecha en que se notificó la providencia cuestionada fue el 8 de julio de 2021, por lo cual, finalizado el término de ejecutoria – 13 de julio de 2021– la parte actora tenía hasta el 13 de enero de 2022 para interponer la acción de tutela.

Que, no obstante, radicó la misma hasta el 18 de febrero de 2022, esto es, luego de siete meses y cinco días, sin que existiera un hecho que justificara esa tardanza. 6. Impugnación 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

La parte actora manifestó que, contra lo afirmado por el a quo, la acción de tutela sí cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia acusada se notificó mediante correo electrónico el 13 de agosto de 2021 y quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito de tutela, relativos a que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, por indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil y por desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el principio de congruencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. De encontrarse superado este requisito, 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como los demás de procedibilidad contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.

Previo a resolver el caso concreto, es necesario precisar el trámite para la notificación de las sentencias, para así determinar en el presente asunto a partir de cual notificación que llevó a cabo la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se debe hacer el conteo para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez. 2.4.

El artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias se notificarán dentro de los 3 días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y que, en este caso, “al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. 2.4.1.

También dispone que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, una vez en firme la sentencia, se comunicaría al obligado, haciendo entrega de la copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 2.4.2.

A partir de lo anterior, debe entenderse que si la sentencia no se puede notificar por medios electrónicos –como medio principal– como dispone el artículo 203 del 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, se deberá notificar de conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que, valga decir, fue derogado por el Código General del Proceso, de manera que como medio subsidiario de notificación debería acudirse al artículo 295 ibidem, que dispone la notificación por estados de autos y sentencias. 2.5.

En el presente asunto, el trámite que impartió la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para la notificación de la sentencia del 14 de mayo de 2021 a la Rama Judicial, fue el siguiente: (i) notificación por medio electrónico del 8 de julio de 2021; (ii) edicto electrónico fijado el 9 de julio de 2021, y (iii) comunicación electrónica del 13 de agosto de 2021.

Así consta en el registro de actuaciones Samai de la Rama Judicial: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la notificación de la sentencia del 14 de mayo de 2021 se llevó a cabo por medio electrónico del 8 de julio de 2021, que, se reitera, se trata del medio principal de notificación. De ahí que el trámite posterior que impartió la Secretaría de la Sección Tercera resultaba innecesario, teniendo en cuenta que al surtirse la notificación por mensaje de datos –pues no obra constancia de que no fuera recibida por el destinatario– no procedía la notificación subsidiaria (que para el caso concreto se trató de la notificación por edicto electrónico).

En este punto es necesario resaltar que el correo electrónico del 13 de agosto de 2021 no se trató de la notificación de la sentencia, sino de la simple comunicación de la firmeza de dicha providencia al obligado, en los términos del artículo 203 del CPACA. 2.7. Siendo así, como la sentencia acusada se notificó a la Rama Judicial el 8 de julio de 2021 y la acción de tutela se presentó mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2022, lo cierto es que no se cumple el requisito de inmediatez, como concluyó el a quo.

Lo anterior, por cuanto la parte demandante dejó transcurrir 7 meses y 10 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.8. Para la Sala no es de recibo el argumento relativo a que se debe contar el término de inmediatez a partir del 18 de agosto de 2021, porque a juicio de la parte actora en esa fecha quedó ejecutoriada la sentencia cuestionada.

Al respecto, basta decir que cuando se cuestionan providencias judiciales, como ocurre en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01244-01 Demandante: Nación – Rama Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en el caso propuesto por la parte demandante y, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.10. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO