Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) 19001-23-33-000-2024-00002-00 (Acumulado) Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y Edison Adolfo Velásquez Rosero Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz- alcalde del municipio de Balboa (Cauca), para el periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia política.
Miembros de corporaciones públicas. Excepción por restablecimiento de personería jurídica a partidos o movimientos políticos. Acreditación de la condición de antiguo militante o simpatizante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra la sentencia del 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos Leisly Johana Becerra Mogollón y Edison Adolfo Velásquez Rosero, presentaron demanda contra el acto que declaró la elección del señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz como alcalde del municipio de Balboa (Cauca) para el periodo 2024-2027, a las cuales se le asignaron los siguientes radicados: i) 19001-23-33-000-2024-00003-00 y ii) 19001-23-33-000- 2024-00002-00, respectivamente. 1.1.
Las demandas 2. Los procesos acumulados comparten los hechos por lo que se narrarán de forma conjunta como pasa a exponerse a continuación: 3. El partido Liberal Colombiano avaló e inscribió como candidato al Concejo de Balboa (Cauca), al señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz para los períodos 2012-2015, 2016- 2019 y 2020-2023; esta circunstancia hizo que el demandado adquiriera la condición de directivo de la colectividad, por mandato expreso de sus estatutos. 4.
Mediante Resolución 1549 del 1° de marzo de 20231, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, le reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática. 1. 1 Resolución que fue aclarada y se dictaron unas disposiciones respecto del alcance del artículo 6 parágrafo 1 y 2 de la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023 en las cuales restituyó la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. El señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz presentó renuncia al partido Liberal Colombiano el 13 de julio de 2023 y al concejo municipal el 22 del mismo mes y año, Esta le fue aceptada mediante Resolución 17 del 1° de agosto de 2023 de la mesa directiva del concejo, por lo que a ese momento cesó su condición de directivo de la colectividad. 6.
No obstante, el demandado para la contienda electoral a celebrarse en octubre de 2023 se inscribió por el partido Nueva Fuerza Democrática para el cargo de alcalde. 7. Por lo anterior, el 14 de agosto de 2023, se presentó solicitud de revocatoria de su inscripción ante el CNE la cual fue negada mediante la Resolución 11833 del 29 de septiembre de 2023. 8.
Posteriormente, el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz fue elegido alcalde municipal de Balboa (Cauca), para el periodo 2024-2027. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación 9. Los demandantes afirmaron dentro de sus escritos iniciales, que con el acto demandado se desconocieron los artículos 4, 107, 108 de la Constitución; 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 referentes a la doble militancia. 10.
Señalaron que el candidato Fabio Andrés Rodríguez Muñoz siendo directivo y concejal del Partido Liberal Colombiano presentó renuncia a la colectividad el 13 de julio de 2023 y al concejo municipal el 22 del mismo mes y año, de allí que solo se desprendió de su cargo el 1° de agosto de 2023 cuando le fue tramitada y aceptada por la corporación, fecha en la cual ya había sido inscrito por la colectividad Nueva Fuerza Democrática, por lo que a juicio de los actores se encuentra incurso en la conducta de doble militancia por simultaneidad. 11.
Indicaron que el CNE, mediante la Resolución 2276 de 2023, realizó aclaraciones a la Resolución 1549 del 1° de marzo de 20232, para señalar que podían reintegrarse al partido quienes fueran simpatizantes y antiguos militantes, es decir, las personas que en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática, situación que no quedó probada en el caso del demandante. 12.
Manifestaron que en el presente caso se vulneró lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que establece la obligación de los partidos políticos de verificar que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades que afecten su elección. 13. Asimismo, dentro del proceso 2024-00002, se solicitó inaplicar el numeral 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, al considerar que dicho acto no puede desconocer el artículo 107 de la Constitución Política ni la Ley 1475 de 2011. 2 Por medio de la cual se le otorgó la personería jurídica a la colectividad Nueva Fuerza Ciudadana.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Actuaciones procesales relevantes del proceso 2024-00003-00 14.
Mediante auto del 18 de enero de 20243 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada, decisión que no fue recurrida. 15. La parte demandada, a través de apoderado, argumentó que, aunque ostentó la condición de concejal del municipio de Balboa por el partido Liberal Colombiano, el 5 de julio de 2023, inició el proceso de reincorporación a Nueva Fuerza Democrática dentro de los plazos establecidos y conforme con el parágrafo segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, que dispuso que aquellos individuos que solicitaran su reingreso no incurrirían en doble militancia, además se encontraban exceptuados de la obligación de renunciar a su curul con doce meses de antelación, conforme a lo dispuesto por la sentencia SU-257 de 2021. 16.
Señaló que de conformidad con el artículo 6.5 de la Resolución 0266 de 2019 del CNE, que regula la desafiliación a un partido político, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se estableció que surte efectos desde el momento en que el afiliado comunica de manera inequívoca su decisión a la organización política correspondiente, lo que, para el caso del accionado, ocurrió el 5 de julio de 2023. 17.
Sostuvo que en atención a lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso para acreditar su pertenencia al partido Nueva Fuerza Democrática, aportó dos declaraciones extra juicio respecto de quienes lo conocían como militante de dicho partido desde 1995 y hasta 2006, cuando perdió la personería jurídica, por lo que, como demostró su antigua militancia, cumplía con los requisitos para ser reincorporado en los términos fijados en las resoluciones del CNE. 18.
El partido Nueva Fuerza Democrática4 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz presentó su renuncia al partido Liberal Colombiano el 5 de julio de 2023, fecha en la que inició el proceso de reincorporación a la citada colectividad y, posteriormente, el 22 de julio, presentó renuncia a la curul como concejal. 19.
Precisó que de conformidad con la Resolución 0266 de 2019 del CNE, la desafiliación opera desde el momento mismo en que se le comunica de manera inequívoca su decisión a la organización política, por lo que debe entenderse que la renuncia del demandado al partido Liberal Colombiano fue tramitada el 5 de julio de 2023 y no el 13 de julio como lo afirma la parte actora. 20.
Manifestó que el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz no está incurso en la causal de doble militancia porque: i) su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática excluye la aplicación de esta prohibición, de conformidad con los lineamientos del CNE y de la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021; ii) no existía obligación legal de renunciar a su curul como concejal 12 meses antes a la postulación al cargo de elección popular, como lo establece el parágrafo segundo del artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE; y iii) dado que el proceso de reincorporación de 3 Índice 003 Samai (Expediente digital 06) 4 En el auto admisorio de la demanda se dispuso (SÉPTIMO: COMUNICAR la presente providencia al Director del Partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.) Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Nueva Fuerza Democrática no exigía el deber de renunciar con doce meses anticipación al primer día de inscripción de candidaturas. 21.
El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Contestaciones de la demanda 2024-00002-00 22. El demandado se opuso a las pretensiones en el mismo sentido narrado en el proceso 2024-00003 y agregó que la protección de los derechos del movimiento Nueva Fuerza Democrática tiene como fundamento jurídico la sentencia SU-257 de 2021, la cual tiene efectos inter communis, y es en virtud de esta decisión que se profirió la Resolución 1549 de 2023, que estableció los eventos en los que no se incurría en doble militancia. 23.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el CNE, presentaron la misma excepción que en el proceso 2024-00003. 24. Por su parte la colectividad Nueva Fuerza Democrática reiteró las razones dadas dentro del proceso 2024-00003 y precisó que no corresponde a la jurisdicción contenciosa inaplicar una disposición específica de un acto administrativo como lo es el artículo 6 de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, basándose en una presunta contradicción con la Constitución, pues ello es competencia exclusiva de las autoridades electorales pertinentes, y cualquier controversia al respecto debe abordarse mediante los mecanismos de control establecidos por la ley. 3.
Trámite procesal acumulado 25. Mediante auto del 3 de abril de 20245 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia. Posteriormente en providencia del 6 de mayo de 20246 el tribunal difirió para la sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa formuladas por las entidades electorales. 26. El 27 de mayo de 2024, se admitió la intervención del señor Germán Ernesto Escobar Higuera7. 27.
El 30 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio8, se decretaron pruebas documentales y por oficio, se negaron pruebas testimoniales solicitadas9. El 21 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporaron las documentales allegadas por oficio10 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 5 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 025) 6 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 035) 7 Índice 003 Samai (expediente digital 098 documento 035, se admitió como tercero impugnador) 8 (…) Establecer si el acto de elección de Fabio Andrés Rodríguez Muñoz como alcalde del municipio de Balboa - Cauca, adolece de los vicios mencionados por los demandantes, en especial por la ocurrencia de la doble militancia y, si ello fuere así, si debe declararse la nulidad de dicho acto. 9 Se negó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, Leisly Johana Becerra Mogollón, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y en la citada audiencia se dispuso no reponer y conceder la apelación ante esta Corporación, posteriormente mediante auto de 9 de julio de 2024 se aceptó el desistimiento presentado por la demandante. 10 Expediente administrativo donde constan las renuncias y certificaciones de los partidos políticos.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 3.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en primera instancia 28.
La demandante, Leisly Johana Becerra Mogollón11, solicitó que se declare la nulidad de la elección del demandado, para lo cual indicó que el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz presentó su renuncia de manera oficial al partido Liberal Colombiano el 13 y no el 5 de julio de 2023, como lo afirma el demandado. 29. Indicó que el citado señor fue reincorporado a Nueva Fuerza Democrática el 5 de julio de 2023 y avalado por dicha colectividad para la Alcaldía de Balboa (Cauca), el 7 del mismo mes y año, lo que demuestra que hubo simultaneidad en la afiliación por lo que se configura la doble militancia. 30.
El demandante, Edison Velásquez Rosero12 insistió en que debe declararse la nulidad del acto de elección del alcalde, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que al señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz solo le fue aceptada su renuncia al partido político a partir del 1° de agosto de 2023, por lo que hasta esa fecha debía entenderse como militante del partido Liberal Colombiano. 31.
Sostuvo que el demandado incurrió en doble militancia, toda vez que se reincorporó a la agrupación Nueva Fuerza Democrática el 6 de julio de 2023 y se inscribió como candidato por dicha colectividad el 28 del mismo mes y año, sin tener en cuenta que cuando se dio su reingreso todavía no tramitaba su renuncia ante el partido Liberal Colombiano. 32.
Como consecuencia de lo anterior, ante su postulación como candidato a la alcaldía todavía ostentaba la credencial de concejal por el movimiento Liberal Colombiano, pues «la desvinculación efectiva por el partido liberal colombiano se materializó con la Resolución No. 017 del 01 de agosto del 2023, fecha hasta la cual ostento (sic) la credencial de Concejal del Municipio de Balboa Cauca por este movimiento político y que previamente en la fecha 28 de julio de 2023 ya se había inscrito como candidato a la alcaldía por el partido Nueva Fuerza Democrática». 33.
La parte demandada, pidió que se negara la solicitud de nulidad de su elección, para lo cual señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 0226 de 2019 la desafiliación a los partidos políticos opera desde el mismo momento en que se comunica la decisión a la organización, lo cual ocurrió el 5 de julio de 2023, una vez radicada su renuncia, y se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática al día siguiente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1549 de 2023, lo que lo releva de la prohibición de la doble militancia. 34.
El Partido Nueva Fuerza Democrática, reiteró sus argumentos de defensa. 35. La Registraduría Nacional del Estado Civil, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. 36. El tercero impugnador13 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que la renuncia del demandado se realizó en amparo de la Resolución 2776 de 2023, que autorizó que los antiguos miembros del partido Nueva Fuerza Democrática pudieran reintegrarse al movimiento sin incurrir en doble militancia, 11 Demandante radicado 2024-0003. 12 Demandante radicado 2024-00002. 13 Índice 86 – Expediente digital 2024-00003-00 (Acumulado), Procuraduría 40 Judicial II Para Asuntos Administrativos Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co además precisó que incluso en el evento de haber renunciado el 22 de julio de 2023 tampoco se incurriría en ella. 37.
El Ministerio Público14 rindió concepto e indicó que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que en virtud de la sentencia SU 257 de 2021 el CNE profirió las Resoluciones 1549 del 1 de marzo de 2023, 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de 2023 en las cuales restituyó la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática. 38.
En virtud de lo anterior, indicó que en el proceso no se logró desvirtuar la relación entre el señor Fabio Andrés Rodríguez y Nueva Fuerza Democrática, por cuanto desde la contestación de la demanda se ha demostrado la afinidad política entre el demandado y esta colectividad. 39. Sostuvo que no hay evidencia de la eventual doble militancia en que pudo incurrir el demandado, como quiera que se encontraba dentro de la excepción establecida en la Resolución 1549 de 2023, que dispuso expresamente que las personas que se reincorporaran al movimiento político no incurrirían en ella, situación que se acreditó en el presente proceso. 3.2 La sentencia apelada 40.
El 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, e indicó que dentro del proceso se encontró acreditado que el 5 de julio de 2023, el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz presentó ante el partido Liberal Colombiano «renuncia inmediata e irrevocable», para lo cual solicitó que se lo exonerara de cualquier obligación como militante «a partir de la fecha de presentación de esta carta». 41.
Los argumentos planteados, fueron los siguientes: 42. Si bien existen dos fechas con la radicación de la renuncia del accionado ante el partido Liberal Colombiano, una del 5 y otra del 13 de julio de 2023, para el tribunal es la primera la que debe tenerse en cuenta. 43. El demandado presentó su dimisión a su curul como concejal, el 22 de julio de 2023, ante el Concejo municipal de Balboa la cual le fue aceptada mediante la Resolución 017 del 1° de agosto de 2023. 44.
Quedó demostrado que el 6 de julio de 2023 el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz firmó la solicitud de afiliación a Nueva Fuerza Democrática y con ella aportó las declaraciones de los señores Elizabeth Gabriela Muñoz Salazar y Eider Felipe Mosquera Navia, quienes manifestaron que entre los años 1995 hasta el 2006 el demandado militó en esta colectividad. 45.
Consta el aval dado al señor Rodríguez Muñoz por el partido Nueva Fuerza Democrática para la Alcaldía del municipio de Balboa, como también la Resolución 11833 del 29 de septiembre de 2023 por medio de la cual el CNE, negó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado. Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 46.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Resolución 026615 de 2019, la renuncia se entiende cuando: «la desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política», para lo cual citó la sentencia del 27 de junio de 202416 del Consejo de Estado en la que se dispuso que en el caso de los militantes la dimisión se entiende aceptada con el hecho de su radicación. 47.
En las resoluciones que le devolvieron la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática se estableció que: i) la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» contenida en el artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023 «hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática», en los términos de la sentencia SU-257 de 2021; ii) no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, pero también «los simpatizantes y antiguos militantes» de la colectividad, siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, la cual debe ser acreditada por el movimiento; y, iii) el término de treinta (30) días concedido en el artículo objeto de aclaración, para realizar el trámite, iniciaría a correr desde la ejecutoria de la resolución recurrida. 48.
No puede inaplicarse el numeral 6 de la Resolución 1549 del Consejo Nacional Electoral, porque las consideraciones expuestas en dicho acto administrativo y, en especial, el hacer extensivo el beneficio de la excepción de doble militancia a los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática, tuvo claro fundamento en la sentencia SU-257 de 2021, que no es más que una regla general, pues en dicha sentencia se dispuso que la misma producía efectos inter comunis para aquellos partidos, movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Nuevo Liberalismo, por 49. hechos de violencia semejantes a los analizados en dicha sentencia, y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir del año 1988. 50.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la negó frente al CNE. 3.3 Recursos de apelación 51. La demandante, Leisly Johana Becerra Mogollón17, apeló la sentencia y advirtió que la renuncia que debe tenerse en cuenta es la del 13 de julio de 2023, por cuanto con ella se dio cumplimento al procedimiento interno de la organización política, además que, el documento contiene fotocopia de la cédula del señor Fabio Andrés Rodríguez Muñez y la impresión de la huella dactilar del índice derecho, los cuales son mecanismos de seguridad y control establecidos por el partido Liberal Colombiano. 52.
Asimismo, indicó que el a quo desconoció la certificación del movimiento Liberal Colombiano que señaló: 15 Por medio de la cual se establece el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 27 de junio de 2024, radicado: 17001- 23-33-000-2023-00255-01, MP: Luis Alberto Álvarez Parra.g 17 Índice 003 Samai (expediente 003 documento 095) Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co El Partido Liberal Colombiano mediante Resolución No 5364 de 2018, estableció el procedimiento para la presentación de renuncias de los militantes que se encuentren incluidos en el sistema de Identificación y Registro de Afiliados del Partido Liberal Colombiano, para lo cual se hace necesario el uso de un formato de presentación de renuncia, donde se encuentra el espacio para relacionar los diferentes cargos y/o dignidades que ostentan a la fecha de la presentación de la renuncia, documento que deberá ser rubricado y con impresión de índice derecho, acompañado de una copia de la cedula de ciudadanía junto con la firma e impresión dactilar, esto con el fin de que la Colectividad tenga la certeza de que quien solicita la renuncia sea el titular del derecho. 53.
Con base en lo anterior, señaló que el señor Rodríguez Muñoz debió renunciar al Partido Liberal Colombiano antes de solicitar la reincorporación a la agrupación Nueva Fuerza Democrática, situación que no ocurrió. 54. Respecto de la acreditación de la relación directa y públicamente reconocida, adujo que no se puede inferir con certeza que el citado señor Rodríguez Muñoz fuera simpatizante o militante del movimiento Nueva Fuerza Democrática. 55.
Resaltó que al no cumplirse con los requisitos establecidos por el CNE para la real reincorporación del señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz, este tenía la obligación de haber renunciado a la su curul doce meses antes del primer día de inscripciones si su deseo era participar por una colectividad distinta a la que lo eligió concejal. 56.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial. 57. El demandante, Edison Velásquez Rosero18, afirmó al igual que la anterior apelante, que la renuncia que debe tenerse en cuenta es la del 13 de julio de 2023 y no la del 5 de julio, toda vez que, se debe analizar cuál se ajusta a lo dispuesto por la Resolución 5364 de 2018 del partido Liberal. 58.
Manifestó que el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz se reincorporó al movimiento Nueva Fuerza Democrática el 6 de julio de 2023 y se inscribió por dicha colectividad política para participar en las elecciones territoriales, para la Alcaldía del municipio de Balboa (Cauca) el 28 de julio de 2023. 59. En virtud de lo anterior, señaló que el demandado incurrió en la causal establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por encontrarse militando en dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente. 60.
Indicó que el tribunal no se pronunció de fondo respecto de la solicitud de inaplicación del parágrafo 1° del artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023 por no ajustarse a la Constitución Política y a la ley, pues el mismo transgrede los artículos 4°, 107°, 152° de la Carta; el artículo 2° de Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011. 3.4 Auto que concedió el recurso de apelación 61.
El Tribunal Administrativo del Cauca, el 20 de agosto de 2024, concedió los recursos interpuestos. 18 Índice 003 Samai (expediente 003 documento 096) Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 3.5 Actuaciones en segunda instancia 62.
La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de agosto de 202419, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes escritos: 63. Parte demandante, Leisly Johana Becerra Mogollón, reiteró los argumentos de apelación. 64.
Adicionó que las Resoluciones 1549 de 2023 y 2776 de 2023 del CNE, establecieron como condición para reincorporarse a la colectividad, la de demostrar la calidad de simpatizante y antiguo militante; sin embargo, el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz no lo acreditó por cuanto la declaración extraprocesal solo manifestaron que «conocemos de vista, trato y comunicación al señor Fabio Andrés Muñoz (…) por dicho conocimiento sabemos y nos consta que desde el año 1995 hasta el año 2006 militó en el PARTIDO POLÍTICO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, año en que el partido en mención perdió su personería jurídica», además que señaló que no basta con que el partido haya otorgado el aval para considerar automáticamente a una persona como reincorporado. 65.
Señaló que la anterior declaración fue el único medio tenido en cuenta para acreditar la relación directa y pública reconocida entre el demandado con el partido Nueva Fuerza Democrática, sin que se aportaran otros medios de prueba como fotografías, videos, eventos políticos, recortes de prensa, entrevistas, con los que se podía acreditar la simpatía o militancia con el movimiento político. 66.
Indicó que en el presente caso se presentó una vía de hecho por defecto fáctico, por falta de valoración probatoria, para lo cual relaciona una a una las decretadas en primera instancia, para insistir que el demandado ostentó la credencial de concejal de Balboa (Cauca), por el partido Liberal Colombiano, durante doce años, asimismo que el 31 de mayo de 2023 solicitó aval para el cargo de alcalde sin obtener una respuesta positiva. 67.
Parte demandante, Édison Velásquez Roseo20, solicitó se concedan las pretensiones de la demanda bajo consideraciones similares a las de su impugnación. 68. Parte demandada21 y Nueva Fuerza Democrática, reiteraron los argumentos de defensa expuesto a lo largo del presente proceso. 69. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que el demandado acreditó ante el Partido Nueva Fuerza Democrática su condición de antiguo simpatizante, lo que le permitió participar en la contienda con el aval de dicha organización, sin incurrir en la modalidad de doble militancia alegada. 70.
Sostuvo que el demandado renunció al partido Liberal Colombiano el 5 de julio de 2023, además que fue para esta fecha en la que manifestó de manera clara y expresa 19Índice 0005 de Samai y mediante auto de 5 de septiembre de 2024 aclaró el citado auto en cuento a los nombres de las partes que interpusieron el recurso de apelacion. 20 Actuando a través de apoderado. 21 Actuando a través de apoderado Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co su dimisión a esta colectividad, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Resolución 1549 de 2023. 71.
Finalmente, indicó que la sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que, contrario a lo considerado por los recurrentes, la Resolución 1549 de 2023 del CNE gozó de presunción de legalidad mientras estuvo vigente, y en virtud de ella, se permitió que no incurrieran en causal de doble militancia aquellos que hubiesen sido militantes o simpatizantes del partido Nueva Fuerza Democrática -como el accionado-.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 72. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15022 y 152.7.a)23 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 73. Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta sección determinar si confirma, modifica o revoca la decisión del 18 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, negó la nulidad de la elección del señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz como alcalde del municipio de Balboa (Cauca) para el periodo 2024-2027. 74.
Para ello, se responderán los siguientes interrogantes: ¿El demandado cumple con los requisitos para ampararse en la excepción de doble militancia? ¿La renuncia presentada por el demandado fue presentada el 5 de julio de 2023? Adicionalmente, ¿Cumple con las formalidades exigidas por el partido Liberal para que pueda considerarse válida? Verificar los efectos de la sentencia SU-257 de 2021 para determinar si ¿Es procedente inaplicar el parágrafo 1° del artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023? 75.
Estas circunstancias permitirán determinar si en este caso el demandado incurrió o no en la prohibición de la doble militancia. 2.3. Consideraciones generales sobre la doble militancia 76. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones 22 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 23 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de alcaldes; (…)» Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos24. 77.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio… (Énfasis de la Sala) 78. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201125 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se consagró: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 79. De la revisión de esta norma se advierte que consagra unas causales adicionales de doble militancia, razón por la cual esta Corporación26 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 80.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]. 2.4. De la renuncia de los afiliados o militantes a los partidos políticos 81.
La Real Academia de la Lengua Española, señala dentro de los diferentes significados de la palabra «renuncia», el siguiente: «Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello». 82. En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar integrando las filas de esa 26 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co colectividad; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos «…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse». 83.
Es entonces la voluntad propia, concebida como la «Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo27», la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política. 84.
La Sección Quinta del Consejo de Estado28, respetuosa de los derechos ciudadanos, ha considerado que la renuncia a pertenecer a un partido o movimiento político, para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla. 85. En concreto esta Sala manifestó: Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento de la parte actora carece de asidero jurídico, porque para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontaneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político.
Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal29 (resalto fuera de texto) 86.
Conforme con lo anterior, para conocer si una persona ha dejado las filas de un partido o movimiento político al cual se encontraba vinculado, es suficiente establecer con certeza el día en que se presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma haya sido aceptada o no por la colectividad. 2.5. De los efectos de la sentencia SU-257 de 202130 87.
La Corte Constitucional, amparó «el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez».
En consecuencia, entre otras cosas, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo. 88. En el numeral séptimo de la citada providencia, se dispuso que la decisión adoptada en la sentencia de unificación «producirá efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieren estado en las mismas o 27 Real Academia de la Lengua Española. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39- 000-2016-00591-02 29 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015-00361-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 63001-2333-000-2023-00098-02, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia» (resalto fuera de texto). 89.
Ahora bien, con el fin de entender los efectos inter comunis, se fijó una regla de unificación sobre el derecho fundamental a fundar, organizar, desarrollar y mantener partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en los siguientes términos: 4. Regla de unificación Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica. 90.
La Corte explicó que los efectos de la sentencia, se extenderían a aquellos partidos que hubiesen estado o estén en similares condiciones al movimiento Nuevo Liberalismo, en los siguientes términos: 417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.
Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo. 91.
La anterior decisión habilitó a los partidos políticos que hubiesen perdido la personería jurídica para presentar la solicitud de reconocimiento y acreditar las condiciones dispuestas en la sentencia de unificación. 2.6. Del reconocimiento de la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática por parte del Consejo Nacional Electoral31 92.
Mediante la Resolución 1057 de 13 de julio de 2006, por la cual se declara la vigencia de las personerías jurídicas de partidos y movimientos políticos, entre ellos, Nueva Fuerza Democrática, posteriormente, el 18 de enero de 2023, su líder, el expresidente de la República Andrés Pastrana Arango solicitó al CNE la restitución de esta. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de junio de 2024, Rad: 63001-23- 33-000-2024-00007-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 93. La autoridad electoral, profirió la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, en la cual restituyó su personería jurídica, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU-257 de 2021, que estableció los efectos inter comunis, por considerar que se encontraba en circunstancias iguales o similares a las del Nuevo Liberalismo.
Sobre el particular indicó lo siguiente: De acuerdo con la regla fijada por la Corte Constitucional, esta autoridad está en la obligación de reconocer personería jurídica a las organizaciones políticas que, por cuenta de hechos de violencia (…) iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, hayan visto afectada su actividad política.
Para la Sala es claro que la Nueva Fuerza Democrática encaja en ese supuesto de hecho, y, por esta razón, ordenará el restablecimiento de la personería jurídica del partido político. 94. En el citado acto administrativo el CNE dispuso que los militante o simpatizantes que se reincorporarán al partido Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en causal de doble militancia, decisión que fue objeto de aclaración mediante las Resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de la misma anualidad, donde expresamente se señaló lo siguiente:
ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes (entiéndase quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas (fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin), que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan. 95. En virtud de lo anterior, el CNE señaló expresamente que, los antiguos militantes o simpatizantes que desearan reincorporarse al partido Nueva Fuerza Democrática lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo32, asimismo, indicó que las personas que se reintegraran a la agrupación política dentro del plazo establecido no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 2.7 Caso concreto 32 Esto es, el 16 de junio de 2023 fecha de ejecutoria de las resoluciones emitidas por el CNE en el caso de NFD.
A partir del día siguiente a esa ejecutoria se cuenta los 30 días que previó el articulo 6 y sus parágrafos; esto da hasta el 2 de agosto de 2023 Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 96.
Como se indicó en los antecedentes, la parte actora pretende la nulidad del acto de elección del ciudadano Fabio Andrés Rodríguez Muñoz quien fue elegido alcalde del municipio de Balboa (Cauca), al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia, porque sin haber renunciado al partido Liberal Colombiano dentro de los 12 meses previos a su inscripción, resultó electo por otra colectividad diferente, esto es, por el partido Nueva Fuerza Democrática. 97.
El tribunal de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con la Resolución 1549 de 1 de marzo de 2023, el señor Rodríguez Muñoz se reincorporó a Nueva Fuerza Democrática, siendo beneficiario de la excepción a la prohibición de doble militancia allí contemplada, situación que quedó acreditada con las pruebas incorporadas al proceso. 98.
Inconformes con la decisión los demandantes formularon reparos contra la decisión en los siguientes términos: i) la renuncia al partido Liberal Colombiano fue el 13 de julio de 2023 y no el 5 del mismo mes como lo afirmó el demandante, en tanto fue esta fecha en que fue presentada en debida forma, esto es, conforme al procedimiento establecido por el movimiento político, ii) en el sub judice no se acreditó la relación directa y públicamente reconocida entre el señor Rodríguez Muñoz y Nueva Fuerza Democrática y iii) el tribunal no se pronunció de fondo respecto de la solicitud de inaplicación del parágrafo 1° del artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023 por no ajustarse a la Constitución Política y a la ley, además que omite mencionar los efectos inter comunis a que hace referencia la sentencia SU-257 de 2021. i) De la renuncia al partido político 99.
Lo primero que advierte la Sala es que dentro del proceso se acreditó que en efecto se presentaron dos renuncias, una el 5 y otra el 13 de julio de 2023, las cuales fueron radicadas ante el partido político Liberal Colombiano. 100. Frente a ellas, afirma la parte actora que la que debe ser tenida en cuenta es la que fue la radicada en el formato dispuesto por el partido político, esto es la del 13 de julio de 2023. 101.
La sala anticipa que no se acogerá este argumento de impugnación, en tanto la naturaleza de la renuncia, como se dejó en el acápite 2.4 de este proveído, es la voluntad libre de retirarse de una colectividad la cual debe contar con unos elementos tales como la voluntad expresa clara e inequívoca de dimisión y que se realice por cualquier medio ante la organización política, de allí que no puede supeditarse a un formalismo para que esta se entienda presentada, por cuanto esta situación vulneraría lo dispuesto en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política que garantiza a todos los ciudadanos «…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse». 102.
En el caso concreto, se acreditó que el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz presentó renuncia al partido Liberal Colombiano el 5 de julio de 202333 en los siguientes términos: 33 Índice Samai 00015 del expediente del tribunal documento denominado Anexo2.Renuncia, https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1900123/19001233300020240000300/9042F636CDA6 78530B16671CA1FD96E74ED6F146ECDF54C2E3BA7D0A67DF56EB/2 Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 103.
De lo anterior se desprende que en efecto, el señor Fabio Andrés Rodríguez, el 5 de julio de 2023, presentó renuncia «inmediata e irrevocable» al partido Liberal Colombiano, documento que fue dirigido al presidente de la colectividad con sello de recibido por parte del colectivo; además, en la misiva indicó que obedeció a su posición como simpatizante o antiguo militante a Nueva Fuerza Democrática, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1549 de 2023 que indicó los términos de la reincorporación. 104.
En este sentido no existe duda para la Sala que la renuncia presentada el 5 de julio de 2023 cumple con todos los requisitos para que surta efectos, por cuanto los presupuestos establecidos por el partido Liberal Colombiano no pueden desconocer los derechos de los militantes a renunciar a las colectividades, por cuanto sería un exceso ritual manifiesto que impide a los militantes dimitir a los movimientos políticos que se encuentran afiliados 105.
Asimismo, respecto de los efectos de la renuncia la Sección34 ha tenido una posición pacífica y ha señalado que esta tiene efectos desde el mismo momento en que se presenta la misma, además ha precisado que: 34 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015-00361-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co (…) los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado partido político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando el militante informa al partido o movimiento político su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal35.
(resalto fuera de texto) 106. Con todo, la renuncia presentada el 5 de julio tiene plena validez para acreditar su dimisión al partido político porque fue en este momento en que presentó su voluntad inequívoca de renunciar a la colectividad. 107. Por otro lado, se recuerda que el CNE, al reconocer la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, estableció que las personas que tramiten su reincorporación a aquella, pero que hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas en representación de otras organizaciones políticas no perderán la dignidad que ocupan. 108.
Es decir, el mencionado acto administrativo, exoneró a los ciudadanos que estuvieran en las mencionadas condiciones, de renunciar a las curules que ostentaran por otras agrupaciones, sin que ello significara la concreción de la prohibición que ahora se le imputa al demandado, por lo que no le era exigible dimitir a la duma a la que pertenecía para poder postularse válidamente por Nueva Fuerza Democrática. 109.
Por manera que, resulta irrelevante para este caso en concreto, si el concejo al que pertenecía, le aceptó o no la renuncia, dado que ello en ningún caso materializa la prohibición de la doble militancia. Así las cosas, se niega la prosperidad de este argumento de impugnación. ii) Respecto de la relación directa y públicamente reconocida entre el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz y el partido Nueva Fuerza Democrática 110.
Sostienen los apelantes que en el caso concreto, de la prueba aportada, no se puede inferir con certeza que el demandado hiciera parte de la colectividad de forma pretérita y, que el tribunal no analizó las pruebas aportadas que dan cuenta que el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz fuera antiguo militante o simpatizante de Nueva Fuerza Democrática. 111.
Advierte la Sala que los actos expedidos por el CNE señalaron que la relación directa y públicamente reconocida de quien pretendía retornar a las filas de Nueva Fuerza Democrática debía ser «acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley». 112. Sobre este punto, vale la pena recordar que antes de la expedición de la Ley 1475 de 2011, no existía la obligación por parte de las agrupaciones políticas de llevar algún registro de sus afiliados, de allí que se deba acudir a los demás medios probatorios que den cuenta de la militancia o simpatía del señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz con Nueva Fuerza Democrática. 113.
A este punto se recuerda, que el 12 de abril de 2023, el CNE expidió la Resolución 2776 por medio de la cual se aclaró la Resolución 1549 del 1° de marzo de 2023, e indicó que la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo 6° hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente 35 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 2015-00361-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co reconocida con el movimiento Nueva Fuerza Democrática y que esta debía ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. 114.
Ante la libertad probatoria que se erige en este caso ante la imposibilidad de contar con un registro de militantes, obra en el plenario y no fue objeto de tacha dentro del proceso, por cuanto en la renuncia irrevocable a la militancia al partido Liberal Colombiano, expresó su simpatía con el citado movimiento. 115. En el curso de trámite de reincorporación del Señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz ante el partido Nueva Fuerza Democrática, suscribió el siguiente documento, el 6 de julio de 202336, en los siguientes términos: 116.
Con la citada solicitud se aportó acta de declaración extra proceso 03324 suscrita el 6 de julio de 2023, en la que comparecen los ciudadanos Elizabeth Gabriela Muñoz Salazar y Edier Felipe Mosquera Navia, quienes manifestaron conocer al señor Rodríguez Muñoz hace aproximadamente 28 y 32 años y en la que afirmaron que les consta que desde 1995 hasta 2006 militó en el partido Nueva Fuerza Democrática. 117.
En virtud de lo anterior, el 6 de julio de 202337, el partido Nueva Fuerza Democrática reconoció la militancia del señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz al citado movimiento, para lo cual expresamente, certificó: 36 Documento Anexo 4 ibidem, prueba que fue aportada con la contestación de la demanda y decretada en la audiencia inicial. 37Índice 0057 de Samai expediente del tribunal, anexos, documento “Aval” https://etbcsj.sharepoint.com/sites/mag01adm/Documentos%20compartidos/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2Fmag01adm%2F Documentos%20compartidos%2FDespacho%2FEXPEDIENTES%2FELECTORAL%2F2024%2FPrimera%20Instancia%2F1900123 3300020240000300%20ACUMULADO%2019001233300020240000200%2F66AnexosRespuestaPartidoNFD%2F02%20Certificado %20de%20militancia%2Epdf&viewid=4e6fcd83%2D06ee%2D4e7e%2Dbba9%2D4ef40274b8e8&parent=%2Fsites%2Fmag01adm %2FDocumentos%20compartidos%2FDespacho%2FEXPEDIENTES%2FELECTORAL%2F2024%2FPrimera%20Instancia%2F190 01233300020240000300%20ACUMULADO%2019001233300020240000200%2F66AnexosRespuestaPartidoNFD Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 118.
Del citado documento se colige que, luego de valorar las pruebas arrimadas, el partido Nueva Fuerza Democrática, determinó bajo la facultad dada por el CNE, que el demandado era simpatizante y por ello lo incorporó en sus filas, habida cuenta que como se indicó en precedencia, antes del 2011 los partidos políticos no tenían la obligación de llevar registro de sus simpatizantes y/o militantes. 119.
Además, se acreditó que se otorgó aval para las elecciones del 2938 de octubre al señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz, en los siguientes términos: 120. Lo anterior, permite concluir que el señor Fabio Andrés Rodríguez Muñoz manifestó su simpatía con el partido Nueva Fuerza Democrática, la cual es consistente con la declaración extra proceso aportada y que no fue desvirtuada por la parte actora. 38 Índice 003 de Samai expediente del tribunal, anexos, documento “Aval” https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1900123/19001233300020240000300/74C7FF937B3F 5996D90A7F79F426728AD6AF2D22C124FCEA7EA7EA0122D8A5BE/2, prueba que fue aportada con la contestación de la demanda y decretada en la audiencia inicial.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 121. Sobre este punto, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional y de esta corporación39, han reconocido los principios de autorregulación y autonomía de estas organizaciones, los cuales deben acompasarse con la importante función que cumplen en el marco de la democracia al canalizar la voluntad política de los ciudadanos en el acceso al poder, por lo que se ha entendido que se trata de «instituciones intermedias», «tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario»40, y por ende, respecto de las cuales tanto el constituyente como legislador han considerado imperativo subrayar sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, pues de su actuación depende en buena parte la existencia de una democracia sana, seria, transparente y fundamentada en el respeto de los derechos fundamentales. 122.
En ese entendido, esta Corporación ha señalado de forma reiterada, que la autonomía de los partidos políticos, en punto de la regulación de su funcionamiento y estructura interna, encuentra su límite en la misma Constitución y en la ley, los cuales son imperativos y de forzoso cumplimiento. Por ejemplo, en el fallo del 4 de marzo del 202141 se consideró que: La autonomía de los partidos políticos, como materialización de los principios de pluralismo y separación entre los asuntos públicos y privados y como condición de la democracia real, ha sido reconocida desde la sentencia C-089 de 1994, en la que se hizo el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, providencia en la que se indicó que dicha autonomía no es absoluta, pues debe ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y de funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía. Se concluyó en la sentencia que “El mundo de los partidos y movimientos que contempla la Constitución, y desarrolla la ley, se integra en un sistema jurídico-político más vasto que se sustenta y adquiere sentido en el respeto al principio democrático, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos” y se reconoció que la manifestación primara de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos (resalto fuera del texto original). 123. En virtud de lo anterior, no es posible alegar que el demandado incurrió en la referida prohibición, en tanto que, renunció al partido Liberal Colombiano, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023, y solicitó su reincorporación ante el movimiento Nueva Fuerza Democrática, agrupación que certificó y convalidó su petición y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrito y avalado como candidato a la Alcaldía del municipio de Balboa (Cauca). 124.
Finalmente, debe precisarse que la posibilidad de retornar al partido Nueva Fuerza Democrática por los ciudadanos que compartían su ideario político es un asunto que debe demostrarse bajo el principio de la libertad probatoria, posición que ha sido 39 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2017. Allí se indicó: «En efecto, los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separación de lo público y lo privado y de la autonomía constitucional de los partidos y movimientos políticos, son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político, que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misión dentro del principio democrático y, por esta razón, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su función sea administrativa.
Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión». 41 Radicación 19001-23-33-001-2019-00369-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co acogida por la Sala en un asunto similar y que fue la misma que adoptó el fallador de primera instancia. En ella se señaló42: De cualquier forma, debe aclararse que, la posibilidad de retornar a NFD por los ciudadanos que compartían su ideario político, es un asunto que competía verificar y validar al propio partido.
Luego, aun cuando el CNE precisó que debía demostrarse una relación directa y públicamente reconocida, no calificó la actividad probatoria para ello, pues señaló que podría acreditarse ante la colectividad con los medios probatorios permitidos en la ley. Nótese que, en el ordenamiento jurídico, antes del año 2011 con la expedición de la Ley 1475, no existía un registro de afiliados a este tipo de agrupaciones políticas.
Solo fue con la expedición de dicha regulación estatutaria, que se empezó a llevar un control sobre los militantes de cada colectividad ante el Consejo Nacional Electoral43. Si Nueva Fuerza Democrática aceptó las declaraciones rendidas por el señor Yhoan Andrés Zuluaga, bajo los postulados de la buena fe, era a esa colectividad a quien le correspondía valorar tales afirmaciones.
(resalto fuera de texto) 125. De manera que, exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía que afirmó tener el demandado con Nueva Fuerza Democrática, constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad, con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada líneas atrás. 126.
Así las cosas, la sentencia recurrida señala el trámite de reincorporación que debía de adelantarse, primordialmente ante la organización política, quien en el marco de su propio actuar, procedería o no a la aceptación de la solicitud que se hiciera en tal sentido por cualquiera de los interesados, situación que quedó acreditada en el caso concreto. iii) Respecto de la solicitud de inaplicación parágrafo 1° del artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023. 127.
Advierte la Sala que en la Resolución 1549 de 2023, artículo 6°, parágrafo 1°, el CNE dispuso que los militantes o simpatizantes que se reincorporaran al partido Nueva Fuerza Democrática no incurrirían en causal de doble militancia, decisión que fue objeto de aclaración mediante las Resoluciones 2776 del 12 de abril de 2023 y 4258 del 7 de junio de la misma anualidad, donde expresamente, señaló que quienes se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado Correspondiente, no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. 128.
Se pone de presente que esta Sala de Sección, con sentencia del 19 de septiembre del 202444, declaró la nulidad de la Resolución 1549 del 202345, lo que conlleva a que no pueda inaplicarse un acto administrativo que ha salido del mundo jurídico, dado que en la actualidad no se encuentra surtiendo efectos. 42 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 20 de junio de 2024, radicado:63001-23-33-000- 2024-00007-01.M.P Luis Alberto Álvarez Parra. 43 Ley 1475 de 2011.
Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así cómo el registro de sus afiliados.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. 44 Radicación 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Aportada como anexo de la demanda.
Expediente digital. Archivo 005. Demandantes: Leisly Johana Becerra Mogollón y otro Demandado: Fabio Andrés Rodríguez Muñoz alcalde del municipio de Balboa (Cauca) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00003-02 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 129. Con todo, se debe recordar que en el fallo de nulidad mencionado, se modularon los efectos «entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria», razón por la cual, no se afecta la situación del demandado, dado que, la declaratoria de ilegalidad del precepto que exceptuaba a los integrantes de la Nueva Fuerza Democrática fue a futuro, es decir, sus efectos no son retroactivos, por lo que el vicio encontrado por el juez de la nulidad no cobijan las situaciones particulares consolidadas, como lo es la del señor Rodríguez Muñoz. 130.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»