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81001233900020160003603Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2023-05-03

Radicación interna: 69830 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Johan Alexander Sánchez Bedoya, Luis Alfonso Sánchez Cáceres, Génesis Angélica Sánchez Gutiérrez Menor De Edad, Yolanda Sánchez Ramírez, Carmen Yaneth Sánchez Ramírez, Gloria Cecilia Sánchez Ramírez, Claudia Milena Prada Torres, Juan Jaime Sánchez Ramírez, Luis Abel Sánchez Ramírez, Pablo Alfonso Sánchez·Demandado: Ecopetrol Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: JOHAN ALEXANDER SÁNCHEZ BEDOYA Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A. Tema: Responsabilidad del Estado por actos terroristas cometidos por terceros.

Voladura de oleoducto por parte de las FARC. Derrame de crudo en predios destinados a actividades agrícolas. No se probó una falla del servicio. Conducción y transporte de hidrocarburos. Actividad riesgosa. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Remisión a la JEP. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por ECOPETROL S.A. contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de abril de 2014, miembros de las FARC detonaron un artefacto explosivo en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” ubicado en el sector “La Pesquera” del municipio de Arauquita (Arauca). Dicho acto produjo un derrame de crudo en los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde”, de propiedad de Pablo Alfonso Sánchez Ramírez, los cuales estaban destinados a actividades agrícolas.

Los demandantes consideran que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 2 por los daños ocasionados a sus predios y los perjuicios que de estos se derivan, pues alegan que “el oleoducto es de propiedad de Ecopetrol y administrado bajo su responsabilidad, y es un hecho notorio que los grupos insurgentes identifican a dicha empresa con el Estado”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de marzo 20161, Pablo Alfonso Sánchez Ramírez a nombre propio y en representación de Génesis Angélica Sánchez Gutiérrez; Claudia Milena Prada Torres, Luis Alfonso Sánchez Cáceres, Johan Alexander Sánchez Bedoya y, Juan Jaime, Gloria Cecilia, Carmen Yaneth, Luis Alfonso y Luis Abel Sánchez Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de ECOPETROL S.A. para que se le declara patrimonialmente responsable por la afectación de sus predios, luego del derrame de crudo ocurrido el 22 de abril de 2014, debido a la detonación de un artefacto explosivo instalado por las FARC en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; y, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten probadas en el proceso a Pablo Alfonso Sánchez Ramírez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Pablo Alfonso Sánchez Ramírez es propietario de los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde” identificados con los folios de matrícula No. 410-5202 y 410 – 62034, ambos ubicados en el municipio de Arauquita (Arauca).

Refiere que los citados predios están afectados por una servidumbre petrolera y/o de hidrocarburos cuyo titular es ECOPETROL S.A. 1 Fl. 1 a 25, C.1. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 3 Indica que, el 22 de abril de 2014, miembros de las FARC detonaron un artefacto explosivo en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” ubicado en el sector “La Pesquera” del municipio de Arauquita (Arauca).

Destaca que dicho acto produjo un derrame de crudo sobre los predios del señor Sánchez Ramírez, los cuales estaban destinados a actividades agrícolas, específicamente, al cultivo de arroz. Los accionantes estiman que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a sus predios y los perjuicios que de ellos se derivan, pues afirman que “el oleoducto es de propiedad de Ecopetrol y administrado bajo su responsabilidad, y es un hecho notorio que los grupos insurgentes identifican a dicha empresa con el Estado”. 2.

Contestación El 5 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la sociedad accionada y al ministerio público. 2.1. ECOPETROL S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el daño alegado no le era imputable, toda vez que su causación se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. A su turno, refirió que los accionantes no acreditaron que la sociedad hubiera actuado de forma inadecuada o irregular.

Formuló como excepciones las que denominó “causa extraña en la modalidad de hecho de un tercero”, “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de imputación del daño” y la genérica. 2 Fl. 116 a 117, C.4. 3 Fl. 3 a 25, C.5. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 4 3.

Audiencia inicial El 10 de agosto de 20164, el Tribunal Administrativo de Arauca celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si es responsable la entidad demandada – ECOPETROL - por los daños que, según reclaman los demandantes, se les causaron con ocasión al atentado al oleoducto ‘Caño Limón – Coveñas’, ocurrido el 21 (sic) de abril de 2014”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de mayo de 20185 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante6 y ECOPETROL S.A.7 reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2. El ministerio público guardó silencio. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20228, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, al constatar que el daño sufrido por los accionantes surgió de la materialización de un riesgo excepcional. En sustento, afirmó que “al presentarse el atentado y el derrame de crudo sobre el terreno del particular afectado, y ser el oleoducto propiedad de ECOPETROL, que a su vez lo administraba y operaba, puso a los bienes del demandante, en una situación de riesgo excepcional”. 4 Fl. 3 a 9, C.7. 5 Fl. 48 a 49, C.8. 6 Fl. 62 a 68, C.8. 7 Fl. 69 a 86, C.8. 8 Fl.

Índice No. 80, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 5 En la parte resolutiva el a quo condenó a ECOPETROL a pagar a Pablo Alfonso Sánchez Ramírez, por lucro cesante, la suma de $86.398.682. 6. Recurso de apelación El 7 de marzo de 2023, la parte actora9 y ECOPETROL interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de marzo de 201610 y admitidos el 12 de mayo siguiente11. 6.1.

La parte demandante12 manifestó que el a quo desconoció el principio de reparación integral porque lo probado en el proceso permitió acreditar que la aminoración patrimonial sufrida por Pablo Alfonso Sánchez Ramírez fue superior al monto reconocido en la sentencia. Además, indicó que, distinto a lo considerado por el tribunal, las pruebas obrantes en el plenario permiten constatar que los demandantes sufrieron perjuicios morales susceptibles de ser indemnizados. 6.2.

ECOPETROL S.A.13 reiteró que lo probado en el proceso no permitió establecer que la sociedad hubiere actuado de manera inadecuada o irregular. Además, insistió que el daño alegado no le era imputable, toda vez que este se ocasionó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, advirtió que en tanto el acto terrorista le era imprevisible, irresistible y externo, se configuró una causa extraña. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202114 y habida cuenta que no se 9 Índice No. 85, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 10 Índice No. 89, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 11 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 12 Índice No. 85, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 13 Índice No. 84, SAMAI – Tribunal Administrativo de Arauca. 14 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 6 decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y ECOPETROL contra la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 15 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 900 SMLMV. 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 7 En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a ECOPETROL S.A. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 17 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 18“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 8 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más 19 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 21 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 9 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 22 de abril de 2014 ocurrió el acto terrorista que produjo el derrame de crudo en los predios de Pablo Alfonso Sánchez Ramírez; ii) que los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos el 16 de febrero de 201622, la cual se declaró fallida el 10 de marzo siguiente23; y iii) que la demanda se presentó el 31 de marzo 201624, es decir, antes del término preclusivo de dos (2) años dispuesto por el legislador. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25. 4.1. Pablo Alfonso Sánchez Ramírez es la persona sobre quien recae el interés jurídico y está legitimado en la causa por activa, pues está acreditado que es el propietario de los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde” identificados con los folios 22 Fl. 111, C.4. 23 Fl. 112, C.4. 24 Fl. 1 a 25, C.1. 25 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 10 de matrícula No. 410-5202 y 410 – 62034, respectivamente, ubicados en el municipio de Arauquita (Arauca), sobre los cuales se produjo el derrame de hidrocarburos. De esta información dan cuenta copia auténtica de los correspondientes registros de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca26. 4.2.

Génesis Angélica Sánchez, Gutiérrez, Claudia Milena Prada Torres, Luis Alfonso Sánchez Cáceres, Johan Alexander Sánchez Bedoya y, Juan Jaime, Gloria Cecilia, Carmen Yaneth, Luis Alfonso y Luis Abel Sánchez Ramírez, no están legitimados en la causa por activa, ya que no probaron se propietarios, poseedores o tenedor de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 410-5202 y 410 – 62034, o terceros con un interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso. 4.3.

ECOPETROL S.A.27 está legitimada en la causa por activa, pues se acreditó que para la fecha en que ocurrió el acto terrorista, esto es, el 22 de abril de 2014, era la propietaria del oleoducto “Caño Limón Coveñas”28. Asimismo, por ser la sociedad a quien se le atesta la causación de los daños alegados en la demanda y frente a la cual se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de ECOPETROL S.A. por el derrame de crudo que se produjo como consecuencia de un acto terrorista o si, por el contrario, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad. 26 Fl. 123 a 128, C.1. 27 De conformidad con la Ley 1118 de 2006, ECOPETROL S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. 28 De acuerdo con el reporte inicial de derrame de hidrocarburos del 23 de abril de 2014, el siniestro ocurrió en el kilómetro 007 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” el cual “pertenece a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A.” (Fl. 131, C.5.).

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 11 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por la acción de grupos armados insurgentes; iii) las obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera; y, iv) el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30. 29 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 12 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.

Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.

Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 13 autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista31.

Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida32. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.

Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado33. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado.

Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. 31 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad.: 13774; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de mayo de 2012, Rad. 41142; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 45597. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de febrero de 2012, Rad. 21874. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 14 de mayo de 2014, Rad. 28678 y del del 25 de mayo de 2022, Rad. 30554;

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 14 En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado. No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.

Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 34. 6.3 Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera En el Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno de la República de Colombia y las FARC, las partes reconocieron la reparación de las víctimas como unos de sus principios angulares de la siguiente forma: “[…] El reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto.

No vamos a intercambiar impunidades” 35. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. 35 Acuerdo de Paz. Punto 5. “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”, pág. 124. Páginas adelante las partes reiteran ese compromiso al referirse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que “deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”.

(Resaltado propio). Acuerdo Final, Acápite 5.1 “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, pág. 127. Y en desarrollo de tal idea rectora el párrafo segundo del artículo 1° del Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 15 Así, en armonía con los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos, el Acuerdo de Paz trascendió a los simples efectos políticos y tiene una decidida repercusión jurídica relevante36 de cara al restablecimiento de los derechos de las víctimas como ciudadanos titulares de derechos, efecto jurídico internacional e interno del que goza el Acuerdo Final como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

En efecto, la sentencia C-630 de 201737 proferida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 201738, precisó que i) debe existir una conexidad entre las normas y las leyes de implementación con el Acuerdo Final y concordancia con los fines que éste persigue; ii) existe la obligación de implementar e incorporar al derecho interno el Acuerdo de Paz, siendo esa una “obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado (…)”, iii) el deber de guardar coherencia implica que el Estado dé cumplimiento de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual “goza de un margen Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” (…). 36 Cfr., Sobre el efecto político y jurídico del componente de “víctimas” del Acuerdo Final, SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.

El concepto de convencionalidad. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2017, págs. 166-193. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017. A la fecha de esta decisión la Corte no ha publicado oficialmente el texto íntegro de la Sentencia, por lo que las glosas anotadas se elaboraron con base en el Comunicado de Prensa No. 51 de 11 de octubre de 2017 de esta Corporación. Información disponible en el siguiente enlace web: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2051%20comunicado%2011%20de%20o ctubre%20de%202017.pdf 38 Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017.

Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 16 de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad” y iv) la incorporación del Acuerdo Final al ordenamiento jurídico “exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para ello”.

En similar sentido, el Consejo de Estado en la providencia de 2 de agosto de 2017, se pronunció sobre la legitimidad del Acuerdo de Paz a la luz del derecho internacional y determinó que le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, como juez de convencionalidad, asumir tres ejercicios hermenéuticos en relación con dicho Acuerdo, a saber: i) interpretación conforme; ii) integración normativa; y, iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales39.

Así, es que dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención, protección y garantía de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos 39 “4.3.- De lo expuesto, deviene inexorable considerar los aspectos regulados en el Acuerdo Final a la luz de la estructura de derecho internacional que se invoca como fuente de justificación y legitimidad de cuanto se ha pactado allí; esa referencia copiosa, además, opera como parámetro de validez normativa que vincula y se extiende a las autoridades estatales que en el marco de los procedimientos de implementación, interpretación o aplicación del Acuerdo Final tengan interacción con alguno de tales tópicos. 4.4.- Expresión concreta, más allá de lo retórico, encuentra en los siguientes criterios: (i) Interpretación conforme.

Deber de otorgar a las disposiciones del Acuerdo Final aquella interpretación que de mejor manera se ajuste a los principios, estándares y mandatos convencionales, lo que, correlativamente, impone ajustar los sentidos interpretativos que pugnan con aquellos, pues la protección jurídica de los derechos y libertades a la luz del Acuerdo no puede ser inferior a aquellos; de ser así ese déficit de protección debe ser superado por vía de la interpretación conforme a cargo del operador jurídico39, permitiendo que el efecto útil de los principios, estándares y mandatos convencionales opere, como se sigue de las reglas de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

(ii) integración normativa. Asumir como solución a las lagunas que se adviertan en el Acuerdo Final la aplicación de los principio, estándares, y mandatos convencionales con el fin de lograr la plena eficacia de los derechos tutelables, la coherencia y solución armónica de las cuestiones abordadas en el mencionado Acuerdo; (iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales Privilegiar, en situaciones de antinomia entre el texto del Acuerdo Final y los principios, estándares y mandatos convencionales, las prescripciones que emanan de este último, en tanto que es precisamente el sistema de referencia sobre el que se ha estructurado el Acuerdo, siendo verdad que su pretensión de legitimidad emana más que de las formalidades a las que fue sometido a su capacidad para responder, a la luz de las exigencias convencionales, como herramienta jurídica al servicio de la consolidación de los deberes generales de respeto y garantía de los derechos y libertades, como base razonable para la adopción de disposiciones de derecho interno que hagan efectivo el goce de aquellos39 y como acuerdo político capaz de establecer cimientos sólidos para la adopción de mecanismos de justicia transicional en el marco de una sociedad que ha sufrido el conflicto y graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario39” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Decisión de Ponente de 2 de agosto de 2017, Expediente 25000- 23-26-000-2017-00025-01 (Habeas Corpus). Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 17 e infracciones al derecho internacional humanitario, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final, el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que en casos por transgresiones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario el pronunciamiento que haga el operador judicial sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que le corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de dichas infracciones40.

Se trata de concretar, entonces, en cada caso, el alcance de ese reconocimiento jurídico de responsabilidad por las acciones adelantadas en el marco del conflicto armado interno, toda vez que las FARC se reconoció como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de las normas de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Precisamente, el Acuerdo Final reconoció a las FARC como un colectivo u organización que, trascendiendo a la individualidad de sus integrantes, con intereses intersubjetivos compartidos por esa agrupación, respondía a una organización jerárquicamente dispuesta, con cierta permanencia en el tiempo y un considerable tamaño en cuanto hace el número de sus integrantes y presencia territorial; colectivo al que se le han reconocido, por virtud de ese Acuerdo Final, ciertos derechos o beneficios dirigidos al cese definitivo del conflicto armado en Colombia.

No obstante, el Acuerdo Final tiene un marcado enfoque de protección de los derechos de las víctimas y esa consideración no puede ser ajena a ninguna de las partes del conflicto. En ese orden de ideas, consecuencia de lo estipulado en el 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948 (A).

Sobre este punto resaltó: “[…] entonces, dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención y garantía de las víctimas de graves violaciones, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado y considerando la realidad probatoria del caso, es criterio de esta judicatura que en casos como el sub judice el pronunciamiento que haga el juez sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 18 Acuerdo Final, se puede pregonar que las FARC, como organización y parte firmante del Acuerdo de Paz, es sujeto pasible de imputación de responsabilidad, no solo en términos individuales –cuestión de la que se ocupará la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR creado en el Acuerdo-, sino también como sujeto colectivo que, por la vía de acciones intencionales en el conflicto armado interno, actuó como un aparato organizado de poder irregular e ilegal, puesto que las acciones violentas desplegadas por quienes pertenecían a esa organización no obedecían a un querer motu proprio de cada miembro, sino a diversos planes dispuestos y/o fijados por los mandos o dirigentes medios y altos de ésta para el logro de sus cometidos comunes por la vía del alzamiento en armas bajo la instrumentalización de ejecutores materiales.

Esta postura halló sustento en el margen de apreciación del que gozan las autoridades41 respecto de la implementación, interpretación y aplicación del Acuerdo Final y se ajusta al derecho a la verdad que le asiste a todas las víctimas toda vez que éstas cuentan con el derecho inalienable a conocer, con fuerza de verdad judicial, en la mayor medida de las posibilidades, quiénes fueron los partícipes, cuáles fueron los móviles y los pormenores que rodearon la violación a sus derechos; también se corresponde con el derecho a la justicia, en tanto que por esa vía la autoridad judicial no solo identifica la totalidad de los actores que, por acción u omisión, intervinieron en la violación de derechos humanos sino que, aún más importante, declara que los mismos son jurídicamente responsables por tales conductas o, lo que es lo mismo, se impone un reproche jurídico a la conducta de los responsables por ser violatorio del orden jurídico convencional, constitucional o legal, integralmente considerado; por contera, lo dicho también se aviene al derecho a obtener justas reparaciones, de cuenta de los responsables.

Una declaración en tal sentido no implica trasgresión alguna de las competencias que corresponden a otras autoridades, por cuanto la misma no pretende tener el efecto ni el alcance propio de un juicio de reproche penal ni de orden transicional, pues i) no se trata de un pronunciamiento de responsabilidad personal, sino colectivo; ii) no se están empleando, al efecto, las categorías dogmáticas propias del derecho penal, sino que su fundamento normativo se ubica en el derecho 41 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017.

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 19 internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y, iii) naturalmente a la declaración de responsabilidad que se hace no se sigue la imposición de una pena o sanción, pues el deber de indemnizar que surge con la declaratoria de responsabilidad civil o administrativa no se asemeja a un castigo sino a la justa expectativa que se desprende de habérsele comprobado a un sujeto ser partícipe o causante de los daños inferidos a una persona que fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.

Y si bien la persecución contra la impunidad debe hacerse por “todos los medios legales disponibles”, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta poco menos que desafortunado considerar que la justiciabilidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado se extinga con la muerte de quien (o quienes) se dicen son los presuntos penalmente responsables de tales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Es así, que resulta pertinente destacar que, si bien la muerte del presunto transgresor pone fin a la persecución de la acción penal, lo cierto es que dicha situación no impide que se imparta justicia a la organización y/o colectivo que consintió, planeó y materializó el ilícito, ello, como clara manifestación de lograr justicia ante las graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.

Ello es así, adicionalmente, por cuanto la implementación de programas administrativos de reparación de víctimas a cargo del Estado, o la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, tampoco eliminan la obligación jurídica de responder y resarcir a quienes se vieron agraviados con la ejecución de tan viles crímenes, máxime si se considera, como ya se dijo, que esas violaciones han ocurrido dentro de un contexto de conflicto armado interno no siendo, pues, actos anecdóticos o accidentales.

Debido a su importancia, conviene subrayar que si bien el Estado adquiere obligaciones especiales para con las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, a las que bajo ninguna consideración puede renunciar, dichos deberes de modo alguno pueden sustituir Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 20 aquellos que pesan sobre el agente violador y/o infractor de derechos humanos respecto de su víctima, pues, como conforme se previó en el Acuerdo Final: “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuirlo a repararlos”42, de ahí que compete a cada responsable asumir las consecuencias por sus actos violatorios, bien sea a nivel colectivo o personal43.

En virtud de lo anterior, la reparación a las víctimas resulta trascendental, no solo por las ya resaltadas finalidades que pretende el Acuerdo Final, sino también por la suerte de reconocimiento, por parte del Estado, respecto de los actos desplegados por las FARC, al haber acordado por la vía de la negociación, la trasformación de esa organización de una agrupación insurgente a una organización política ubicada en el marco de legalidad.

Lo dicho anteriormente no supone, entonces, que con ese acto el Estado deba asumir la responsabilidad que le puede corresponder a esa organización por la comisión de sus actos transgresores, pero sí que ello le involucra jurídicamente en lo que atañe a asegurar a las víctimas su plena reparación, en el marco de ese régimen jurídico de transición, mediante instrumentos legales conducentes a exigir de las FARC su responsabilidad y la consiguiente reparación de los reprochables daños causados por ella, como organización. Dicho de otro modo, el paso a la luz de la legalidad de las FARC no la desvincula jurídicamente, en manera alguna, de sus actos pasados ni del conjunto de violaciones a las víctimas, pues bajo ninguna consideración el Acuerdo Final puede ser considerado como un “reparto de impunidades”, como bien lo consignaron las partes en el punto quinto del Acuerdo44. 42 Acuerdo Final.

Punto 5.1.3.2. “Acciones concretas de contribución a la reparación”, pág. 178. 43 “la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 125. En el mismo sentido Caso Radilla Pacheco Vs México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 212. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 21 Justamente, debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.

No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.

En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. 6.4. Hecho exclusivo y determinante de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto45.

Esta Sección46 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 22 completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación47 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante48. 7.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo afirmó que el a quo desconoció el principio de reparación integral porque lo probado en el proceso permitió acreditar que la aminoración patrimonial sufrida por Pablo Alfonso Sánchez Ramírez fue superior al monto reconocido en la sentencia. Además, indicó que, distinto a lo considerado por el tribunal, las pruebas obrantes en el plenario permiten constatar que los demandantes sufrieron perjuicios morales susceptibles de ser indemnizados. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 39012, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 48 Ibídem. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 23 Por otra parte, ECOPETROL S.A. argumentó que lo probado en el proceso no permitió establecer que la sociedad hubiere actuado de manera inadecuada o irregular.

Además, insistió que el daño alegado no le era imputable, toda vez que este se ocasionó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, advirtió que en tanto el acto terrorista le era imprevisible, irresistible y externo, se configuró una causa extraña. En este sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso49, se resolverá frente al sub-lite, sin limitación alguna.

En atención a ello, a continuación, se analizará si ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por la afectación de los predios de Pablo Alonso Sánchez Ramírez, luego del derrame de crudo ocurrido el 22 de abril de 2014 debido a la detonación de un artefacto explosivo instalado por las FARC en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se demostró que, el 15 de noviembre de 2006, Pablo Alfonso Sánchez Ramírez adquirió la propiedad del predio “Santa Rosa”, identificado con el folio de matrícula No. 410-5292 y ubicado en el municipio de Arauquita (Arauca). De esta 49 Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 24 información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca50. 7.1.2.

Se acreditó que, el 3 de junio de 2010, Pablo Alfonso Sánchez Ramírez adquirió la propiedad del predio “Tierra Verde”, identificado con el folio de matrícula No. 410-62034 y ubicado en el municipio de Arauquita (Arauca). De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de tradición y libertad, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca51. 7.1.3.

Está acreditado que ECOPETROL S.A. es la propietaria del oleoducto “Caño Limón Coveñas”. De esta información da cuenta copia auténtica del reporte inicial de hidrocarburos del 23 de abril de 2014, el cual señaló que el siniestro ocurrió en el kilómetro 007 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” el cual “pertenece a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A”52. 7.1.4.

Se probó que el 22 de abril de 2014, miembros de las FARC detonaron un artefacto explosivo en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” ubicado en el sector “La Pesquera” del municipio de Arauquita (Arauca). De esta información dan cuenta copia auténtica del informe de “aviso de emergencia” del 23 de abril de 2014, suscrito por el gerente de oleoductos de ECOPETROL53 y el radiograma del 23 de abril, signado por el teniente coronel Néstor Adrián Guarnizo Rojas, comandante del Batallón Especial Vial No. 1 del Ejército Nacional54.

En este último documento se lee lo siguiente: “[…] con toda atención me permito informar a ese Comando que el día 22 de abril de 2014, a las 23:00 horas – en ubicación total del tipo de terreno llanura en coordenadas LN 05 56 36 L y LW 71 13 07, en condiciones meteorológicas cálidas, en el departamento ARAUCA, municipio ARAUQUITA – salida a la vereda ‘La Pesquera’ por enemigo FARC – Compañía Uriel Londoño, acción del enemigo terrorismo por nombre del hecho VOLADURA DE OLEODUCTO.

Se reciben los reportes a las 23:00 horas de las unidades Dragón ‘Una fuerte detonación hacia el occidente’ al igual que las unidades Cronos que reportar una ‘fuerte detonación al suroriente de la jurisdicción’. Se confirma voladura del oleoducto y derrame de crudo – pendiente ampliar la información” (Se resalta) 50 Fl. 95 a 98, C.1. 51 Fl. 99 a 100, C.1. 52 Fl. 131, C.5. 53 Fl. 461 a 462, C.5. 54 Fl. 784 a 785, C.8.

Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 25 7.1.5. Se demostró que dicho acto produjo un derrame de crudo sobre los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde”, de propiedad de Pablo Alfonso Sánchez Ramírez los cuales estaban destinados a actividades agrícolas, específicamente, al cultivo de arroz.

De esta información da cuenta copia auténtica del acta de visita del 25 de junio de 2014, suscrita por el propietario del predio y funcionarios de ECOPETROL55, y el concepto técnico del 29 de agosto de 2014, emitido por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA56. En el último documento se señaló lo siguiente: “[…] se realizó una visita de inspección ocular el 1º de agosto de 2014 con el fin de verificar, por el atentado terrorista al oleoducto ‘Caño Limón Coveñas’ las fincas Santa Rosa y Tierra.

La visita de inspección se realizó en horas de la mañana, donde se vio como el cultivo de arroz en el área. Se observó contaminación en el suelo y aguas lluvias drenadas, por crudo sobre toda el área, ya que hubo un atentado terrorista que causó la ruptura del tubo que pasa sobre el terreno y ocasionó la afectación de agua, suelo, material vegetal e incluso la mayor parte del área con el cultivo de arroz”. 7.1.6.

Consta que, desde el 24 al 26 de abril de 2014, ECOPETROL S.A. “activó el plan de contingencia y, notificó a las autoridades ambientales – ANLA y CORPORINOQUIA, así como a los consejos departamentales y municipal de gestión del riesgo, y a la secretaría de gobierno de Arauquita”. Además, que realizó las siguientes acciones: “limpieza mecánica de 480 m2 de suelo afectado, tratamiento y disposición final de 42.000 kg de suelo afectado, tapado mecánico de dos piscinas en las cuales se almacenaba el crudo drenado y el retiro de piscinas”.

De esta información da cuenta copia auténtica del oficio DP 43384 del 14 de julio de 2014, suscrito por el jefe (E) del departamento O&M Caño Limón de ECOPETROL S.A.57. 7.1.7. Consta que, mediante oficio del 30 de septiembre de 2014, ECOPETROL S.A. le informó a Pablo Alfonso Sánchez Ramírez que “a raíz del atentado ocurrido el pasado mes de abril se ejecutó en su predio la limpieza y descontaminación de las áreas afectadas”.

Adicionalmente, le indicó que “debido a la grave situación de orden público que afecta la zona, se ha dificultado el ingreso para realizar las 55 Fl. 127 a 130, C.2. 56 Fl. 316 a 319, C.4. 57 Fl. 122 a 123, C.2. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 26 correspondientes actividades de seguimiento y verificación del estado actual, pues los accesos están sujetos a la validación previa de la Fuerza Pública”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento58. 7.1.8. Se acreditó que, el 2 de diciembre de 2014, ECOPETROL S.A. realizó una visita técnica a los predios del demandante, con el propósito de verificar el estado de las afectaciones generadas por la “rotura” del oleoducto. En el marco de esta, se evidenció, entre otras, lo siguiente: “En las zonas donde se consideraba que había presencia de crudo o alguna afectación, se observó: i) no se evidencia presencia de hidrocarburos en el agua y tampoco en el resto del terreno hacia la zona inundable, que pudieran tener relación con la pérdida del cultivo; ii) bajo condición de secano, la inundación excesiva sin control constituye un factor crítico para el cultivo de arroz, ocasionando una seria infestación de malezas y exponiendo a las plantas a sustancias perjudiciales liberadas por la descomposición de la materia orgánica debido a las condiciones anóxicas del suelo; iii) la pérdida de labores de labranza para el establecimiento del cultivo de arroz secano se presenta como consecuencia de la inundación del terreno por las altas precipitaciones de lluvias y no tiene relación con la presencia puntual del hidrocarburo sobre el derecho de vía; y, iv) Se observó afloramiento y presencia de crudo localizado únicamente sobre el derecho de la vía del oleoducto, esto es, donde se presentó la rotura”.

De esta información da cuenta el informe del 23 de diciembre de 2015, suscrito por el coordinador de gestión de derecho inmobiliarios de ECOPETROL S.A.59. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 58 Fl. 559, C.6. 59 Fl. 561 a 562, C.6. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 27 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración60-61, tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.

Los daños antijurídicos Para comenzar, debe referirse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho62, que contraría el orden legal63 o que está desprovista de una causa que la justifique64, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida65, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, 60 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 61 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 63 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 65 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 28 descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

En el sub examine se tiene que los daños alegados son la afectación de los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde”, luego del derrame de crudo ocurrido el 22 de abril de 2014, debido a que miembros de las FARC detonaron un artefacto explosivo en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” ubicado en el sector “La Pesquera” del municipio de Arauquita (Arauca).

Dichos menoscabos están debidamente acreditados con el acta de visita del 25 de junio de 2014, suscrita por el propietario del predio y funcionarios de ECOPETROL, y el concepto técnico del 29 de agosto de 2015, emitido por CORPORINOQUIA (hecho probado 7.1.5.). Según lo expuesto, se evidencia que los daños consistentes en la afectación de los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde” se encuentran acreditados y revisten el carácter de antijurídico, pues se trata de la lesión de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuyo detrimento no encuentra justificación legal.

En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “[…] se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. 7.2.2. La imputación En el presente caso es necesario determinar si los daños antijurídicos son atribuibles fáctica y jurídicamente a ECOPETROL S.A. Así pues, una vez valorado íntegramente los medios de prueba decretados y practicados en el presente asunto, se observa que el 22 de abril de 2014, miembros Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 29 de las FARC detonaron un artefacto explosivo en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas” ubicado en el sector “La Pesquera” del municipio de Arauquita (Arauca) (hecho probado 7.1.4.) y que, como consecuencia de dicho acto, se produjo un derrame de crudo sobre los predios “Santa Rosa” y “Tierra Verde” de propiedad de Pablo Alfonso Sánchez Ramírez los cuales estaban destinados a actividades agrícolas, específicamente, al cultivo de arroz (hecho probado 7.1.5.).

Asimismo, se acreditó que, en respuesta al esparcimiento de hidrocarburos provocado por el acto terrorista, ECOPETROL S.A. en su condición de propietaria del oleoducto “Caño Limón Coveñas” (hecho probado 7.1.3.) desplegó diferentes acciones tendientes a remediar los efectos negativos que trajo consigo el derrame del combustible sobre los predios del demandante.

Precisamente, lo probado en el proceso permitió establecer que, desde el 24 de abril, la sociedad demandada activó el plan de contingencia y notificó a las autoridades sobre lo sucedido (hecho probado 7.1.6.), a la par que realizó la limpieza y descontaminación de las áreas afectadas (hecho probado 7.1.7.), tanto que, en la visita del 2 de diciembre siguiente, constató que “en la zona donde había presencia de crudo o alguna afectación, no se evidencia presencia de hidrocarburos en el agua y tampoco en el resto del terreno hacia la zona inundable” (hecho probado 7.1.8.).

Ahora bien, pese a que lo probado en el proceso permitió determinar que el 22 de abril de 2014, ocurrió un derrame de hidrocarburos debido a la detonación de un artefacto explosivo en el oleoducto “Caño Limón Coveñas” por parte de las FARC, que afectó los predios del demandante, lo cierto es que no hay medios suasorios que permitan acreditar que ello se debió a un obrar irregular y/o negligente de ECOPETROL S.A., pues no se evidenció que el siniestro provino de una actuación de la compañía y/o con complicidad de la misma, que este se debió a una avería técnica su infraestructura y/o que el mismo devino de labores o trabajos realizados por personal adscrito a la sociedad, así como tampoco conocía de manera previa y determinada que el oleoducto sería objeto de un ataque el día y en el lugar en que se produjo.

Por el contrario, lo probado en el proceso permitió establecer que ECOPETROL S.A. adoptó todos los medios que estaban a su alcance para atender la crisis, mitigar los impactos adversos y/o tratar de impedir o al menos conjurar, los Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 30 efectos negativos que se generan como consecuencia del acto terrorista del 22 de abril de 2014, perpetrado por el referido grupo subversivo.

Según lo expuesto, se evidencia que en el caso en concreto no existe ninguna prueba que permita acreditar que el derrame de hidrocarburos en el predio del demandante se produjo por un actuar irregular de la sociedad demandada, así como tampoco que la atención al desastre ambiental fue deficiente y/o tardía, de manera que su falta de acreditación conlleva a la imposibilidad de atribuirle responsabilidad alguna y dar lugar al nacimiento de la obligación resarcitoria.

Ahora bien, una vez descartada la falla del servicio endilgada a ECOPETROL S.A., se examinará si, como lo constató el tribunal de primera instancia, los daños sufridos por Pablo Alfonso Sánchez Ramírez son imputables al Estado bajo la óptica del título objetivo de riesgo excepcional. Sobre este particular, es importante señalar que el Consejo de Estado ha sostenido que el transporte de hidrocarburos y sus derivados a través de oleoductos instalados en el territorio nacional constituye una actividad peligrosa, debido a su potencialidad de causar daño, lo cual impone que la responsabilidad extracontractual en estos casos deba resolverse bajo un régimen objetivo de responsabilidad66.

Lo anterior halla fundamento en la premisa de quien se beneficia o lucra de una actividad peligrosa que genera riesgos – transporte de hidrocarburos y sus derivados -, debe reparar los menoscabos ocasionados por la materialización de los riesgos inherentes al desarrollo de dicha actividad, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo67.

En este contexto, quien no está obligado a soportar los efectos perjudiciales del ejercicio de una actividad peligrosa, debe acreditar el hecho peligroso, el daño y el vínculo y/o relación de causalidad. Por su parte, para que el demandando quede 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencias del 26 de enero de 2023, Rad. 57725 y del 31 de junio de 2024, Rad.: 68888. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 24 de agosto de 1992, Rad.: 6754, del 15 de abril de 1994, Rad.: 8536, del 16 de junio de 1997, Rad.: 10024, del 14 de julio de 2005, Rad. 14794. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 31 exonerado del deber de reparar, debe acreditar la existencia de una causa extraña, la cual puede consistir en la fuerza mayor, la culpa o hecho de la víctima y, el hecho exclusivo y determinante de un tercero68.

En consonancia con lo anterior, la Corporación69 ha determinado que para la configuración del hecho exclusivo y determinante del tercero deben confluir tres requisitos: i) que sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Bajo el anterior contexto, es importante señalar que aunque en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Arauca estimó que el daño sufrido por los accionantes surgió de la materialización de un riesgo excepcional, en tanto “al presentarse el atentado y el derrame de crudo sobre el terreno del particular afectado, y al ser el oleoducto propiedad de ECOPETROL, que a su vez lo administraba y operaba, puso a los bienes del demandante, en una situación de riesgo excepcional”, lo cierto es que pese a que el Estado creó un riesgo a partir de la actividad legitima del transporte y conducción de hidrocarburos, el riesgo derivado de esa actividad no se concretó en el daño ni fue su causa adecuada, toda vez que, como se acreditó en el plenario, el derramamiento de crudo que afectó los predios del demandante se debió a la detonación de un artefacto explosivo por parte de las FARC, siéndole así externa, imprevisible e irresistible a la demandada, dada la ausencia de un conocimiento previo y determinado, y el elemento sorpresa por medio del cual se realizó el acto criminal.

Así las cosas, la afectación de los predios del señor Sánchez Ramírez fue i) exterior y/o externa respecto de la demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta exclusiva de un tercero, es decir, la detonación de un artefacto 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025, Rad. 67797. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 39012, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 32 explosivo por miembros de las FARC; ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, es decir, que el 22 de abril de 2014, miembros del referido grupo subversivo activarían una carga explosiva en el kilómetro 07 + 600 del oleoducto “Caño Limón Coveñas”; y iii) irresistible para ECOPETROL S.A. por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que la detonación del artefacto explosivo (acto terrorista) que condujo a los menoscabos padecidos por el demandante provino de una actuación y deliberada de las FARC.

En conclusión, se evidencia que en el presente asunto litigioso los daños antijurídicos no son imputables a la entidad accionada, en primer lugar, porque no se acreditó una falla del servicio de ECOPETROL S.A. y, además, porque aun el escenario de la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional, lo probado en el proceso permitió constatar que el derrame de hidrocarburos que afectó el predio del demandante se debió a una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, como en el presente caso quedó acreditado que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P., en la parte resolutiva de la sentencia la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.

No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC- EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 33 Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.

En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Justamente, por ello en este caso se remitirá copia de la providencia a la JEP, para que de acuerdo con su competencia se logre aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, en tanto en este proceso únicamente se valoró la responsabilidad del Estado derivada del derramamiento de hidrocarburos que afectó los predios de Pablo Alfonso Sánchez Ramírez, pero escapa al enjuiciamiento para reclamar la responsabilidad que asiste por la comisión de delitos que pudo cometer el directo perpetrador.

En virtud de lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá a revocar la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negarán las mismas, por las razones expuestas en precedencia. 8. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 34 es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, el artículo 365 de la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, revisado el expediente, la Sala advierte que en el trámite del recurso de apelación presentado por ECOPETROL S.A. ninguna de las partes desplegó actuación procesal alguna y en esta instancia tampoco se causaron expensas o gastos procesales, razón la cual en esta ocasión no hay lugar a condenas en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Génesis Angélica Sánchez, Gutiérrez, Claudia Milena Prada Torres, Luis Alfonso Sánchez Cáceres, Johan Alexander Sánchez Bedoya y, Juan Jaime, Gloria Cecilia, Carmen Yaneth, Luis Alfonso y Luis Abel Sánchez Ramírez, por las razones expuestas en la parte considerativa que este proveído.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Radicado: 81001233900020160003603 (69830) Demandante: Johan Alexander Sánchez Bedoya y otros 35 CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.

QUINTO: SIN COSTAS SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF