Micelio
11001031500020250348600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-06

Radicación interna: 5411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Abdul Jalim Albadam Acevedo Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: ABDUL JALIM ALBADAM ACEVEDO Y OTRO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el mecanismo de amparo – La parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad.

Se ampara derecho de petición. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y de petición, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga con la Resolución núm. 02 de 13 de enero de 2025 y la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 y el 10 de abril de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que son empleados de carrera y ejercen los cargos de oficial mayor y escribiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro 2.2.

Manifestaron que el cargo de secretario en el juzgado mencionado se encuentra en vacancia definitiva. 2.3. Señalaron que, mediante la Resolución núm. 005 de 26 de abril de 2024, se nombró temporalmente al señor Abdul Jalim Albadam Acevedo en el cargo de secretario entre el 26 de abril y el 31 de julio de 2024, y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de oficial mayor en el mismo periodo. 2.4.

Indicaron que mediante las Resoluciones núms. 08 de 31 de julio, 014 de 31 de octubre y 016 de 21 de noviembre de 2024 se prorrogaron los nombramientos hasta el 12 de enero de 2025. 2.5. Adujeron que el 12 de enero de 2025 el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada nombró a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de secretaria, por lo que “[…] el señor ABDUL ALBADAM reintegrado […] a su cargo de oficial mayor […] manteniendo al señor RUBIO CARDONA en el cargo de escribiente […]”. 2.6.

Señalaron que el 2 de abril de 2025 presentaron una petición al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada en la que solicitaron lo siguiente: “[…] respetuosamente le solicito me informe las razones para ser removido del cargo de secretario del despacho que venía desempeñando desde el mes de abril de 2024, y el fundamento jurídico para esta decisión […]”. 2.7.

Manifestaron que el 10 de abril de 2025 solicitaron “[…] COPIA DE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO EMITIDOS ENTRE EL MES DE ENERO DE 2024, Y EL 10 DE ABRIL DE 2025 […]”, pero no han recibido respuesta. 2.8. Precisaron que el 8 de mayo de 2025 solicitaron al nominador “[…] nulitara o revocara […]” el acto administrativo de nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de secretaria y mediante Oficio de 28 de mayo de 2025 el juez accionado negó la solicitud presentada. 2.9.

Adujeron que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales indicados supra porque se nombró en los cargos de oficial mayor y secretario a una persona que no tiene derechos de carrera, impidiendo el acenso de los accionantes. 2.10. Señalaron que la renuncia al cargo de secretario presentada por el señor Abdul Jalim Albadam Acevedo no fue libre y espontanea. 2.11.

Expusieron que han trabajado por siete años dentro del juzgado y que se nombró a una persona que ingresó al despacho recientemente, que no cumple con los requisitos de experiencia. 2.12. Indicaron que la decisión del juez desconoció las sentencias SU-452 de 2024 de la Corte Constitucional y de 2 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro 2.13.

También indicaron lo siguiente: “[…] Consideramos que, como funcionarios de carrera judicial, se vulnera nuestro derecho a la igualdad, frente al procedimiento para suplir cargos que se encuentran en vacancia definitiva, frente a otras entidades, dejando el asunto a la libre interpretación del nominador, (ver Concepto 103421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública), lo que es absolutamente inconcebible, si se pondera que estamos hablando de la administración de justicia. Por último, en gracia discusión, si se trata de acudir a este argumento justificándose en las necesidades del servicio, para no entorpecer la pronta y diligente administración de justicia, este argumento genera el interrogante, ¿se entorpece la administración de justicia promocionando a un servidor de carrera judicial que cumple con los requisitos legales para ocupar el cargo, y que se desempeña en el despacho donde se encuentra la vacante definitiva, o nombrando a una persona ajena a la carrera judicial? […]”.

III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Respetuosa y humildemente solicitamos que se vincule a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA para que en atención a la jurisprudencia que ha sido citada, se pronuncie frente a la interpretación que se está dando a la forma de provisión de cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva.

Esto en atención al examen de constitucionalidad que practicó a los proyectos de ley que derivaron en la reforma a la Ley 270 de 1996, introducida por la Ley 2430 de 2024. En especial, si la reforma al numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270, implica que solo se deba considerar a los servidores judiciales con derechos de carrera para desempeñar cargos en provisionalidad cuando se encuentren en vacancia temporal, o si esta interpretación implica que este procedimiento se extienda y aplique también para que los funcionarios con derechos de carrera judicial, puedan suplir provisionalmente cargos que se encuentren en vacancia definitiva, esto mientras se surte el nombramiento en propiedad a través de los mecanismos legales establecidos en el numeral primero de la norma en cita.

SEGUNDO: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales que han sido vulnerados al desconocer los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa como son, entre otros, a la igualdad, en su dimensión a la no discriminación, derecho fundamental al debido proceso, al debido proceso administrativo, derecho a ocupar cargos públicos, y de petición.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se exhorte al nominador y juez el doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a que emita las decisiones que en derecho corresponda para que cese la vulneración a los nuestros derechos fundamentales invocados los demás que su señoría establezca como vulnerados tomando decisiones en derecho para que con ello se subsane dicha vulneración.

CUARTO: Que se ordene al Doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA, titular del despacho, responder los derechos de petición radicados en fecha 2 y 10 de abril de los corrientes, y que ordene suministrar copia de los autos de enero de 2025 con sus respectivos soportes, mediante los cuales se fundamentó y adoptó la decisión de nombramiento de la Abogada YULIETH 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA en el cargo de secretaria del Despacho, con sus respectivos soportes.

QUINTO: Que se solicite a la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA aportar las constancias y certificaciones que avalan su experiencia, entre ellas las certificaciones de los juzgados y/o constancias de los procesos en los que haya litigado cuando ejercía su cargo como abogada junior entre el 12 de diciembre de 2022 y el 15 de febrero de 2024.

Lo anterior aportando radicado y en lo posible las actuaciones que tuvo dentro de los mismos.

SEXTO: Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA o al ente competente, para que emita concepto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del juzgado segundo penal del circuito por parte de la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA.

SEPTIMO: Que de no cumplirse los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del despacho por parte de la señora MONTENEGRO se exhorte al señor juez doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a tomar los correctivos necesarios para subsanar dicho yerro OCTAVO: las demás decisiones que el juez de tutela considere necesarias para subsanar y cesar la vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes. […]”. [Negrilla original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionante y precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la provisión de cargos en la Rama Judicial, es importante mencionar que este se realiza por el sistema legal previsto, de acuerdo con la naturaleza de los cargos y, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales, y reglamentarias, emitió el Acuerdo PCSJA24-12238 de 9 de diciembre de 2024, por medio del cual reglamentó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y expuso los lineamientos que deben aplicarse para la provisión de cargos en provisionalidad en vacancias temporales.

Con relación a la provisión de cargos en vacancia definitiva, en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 68 de - la Ley 2430 de 2024, señaló que el nominador efectuaría el nombramiento en provisionalidad hasta tanto la designación pudiera efectuarse por el sistema legalmente previsto, para lo cual el Consejo Superior de la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Judicatura en el citado AcuerdoPCSJA24-12238 consideró que en dichos casos la autoridad nominadora debe también dar “cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo”, agotando las alternativas de nombrar a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo.

Reglas que se estima debió acatar el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejado al efectuar el nombramiento de la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA […]”. 5.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes y carece de “[…] legitimación en la causa por pasiva […] porque no es la autoridad que expidió el acto administrativo de nombramiento que se está cuestionando […]”. 5.3.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación o negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.4. La señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga solicitó remitir la acción de tutela a la autoridad judicial competente, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 en razón a que el objeto de controversia es la Resolución núm. 02 de 2025, expedida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada. 5.5.

Señaló que la acción de tutela es improcedente para controvertir la Resolución núm. 02 de 2025 porque cuentan con otro medio de defensa y que los documentos solicitados por los accionados en sus peticiones contienen información personal. 5.6. Igualmente, indicó que no era superior de los tutelantes, por lo que no tenía el deber de responder las peticiones presentadas el 2 y 10 de abril de 2025. 5.7.

Por lo expuesto solicitó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar improcedente la tutela, para cuanto concita a los problemas jurídicos, de, si el Juez 2º Penal del Circuito de Puerto Tejada transgredió los derechos de carrera de los actores, con motivo de la designación en provisionalidad efectuada a favor de la Suscrita; y, si la Suscrita transgredió el derecho de petición a los actores, porque no ha expedido su hoja de vida y certificaciones sobre su experiencia profesional.

Según lo expuesto.

SEGUNDO: Negar la acción de tutela de la referencia, en cuanto involucra al motivo de acusación y problema jurídico, de, si el Juez 2º Penal del Circuito de Puerto Tejada transgredió el derecho de petición a los actores, al no impartir contestación a las peticiones del 2 y 10 de abril de 2025. Según lo expuesto. […]”. 5.8. El Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada hizo una exposición sobre las actuaciones que se han desplegado con la vacancia definitiva del cargo de secretario en el despacho judicial. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro 5.9.

Precisó que informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sobre la vacancia definitiva del cargo y se está realizando el procedimiento administrativo correspondiente para proveer la vacante con la persona que se encuentra en la lista de elegibles. 5.10. Indicó que mediante la “[…] Resolución No. 020 del 6/12/2024, se nombra como secretaria en propiedad a la abogada LESLIE DENISSE TORRES QUINTERO […]”; que en la Resolución núm. 003 12 de febrero de 2025 se dispuso: “[…] CONCEDER PRÓRROGA por el término de quince (15) días hábiles, y “por una sola vez”, para la toma de posesión del cargo de SECRETARIA de esta Dependencia Judicial a la abogada LESLIE DENISSE TORRES QUINTERO […]”; y a través de la “[…] Resolución No. 004 del 05/03/2025, se acepta la declinación de ser nombra como secretaria en propiedad a la abogada ANGELA MARIA MUÑOZ DORADO […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 5.11.

Resaltó que mediante la Resolución núm. 02 de 2025 nombró a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga como secretaria del Despacho, mientras se surte el procedimiento, y que la citada servidora cumple con los requisitos de experiencia para el ejercicio del cargo. 5.12. Además, señaló lo siguiente: “[…] XV. El nombramiento de la Secretaria de este despacho Judicial, se ha efectuado conforme a las exigencias normativas (Ley 270/1996, Ley 2430/2024), Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJA24-12238 de fecha 9 de diciembre de 2024, e interpretación Jurisprudencial de la diferencia entre las “vacantes temporales y definitivas”; para colegir que, tratándose de la últimas, existe autonomía del nominador para la designación del cargo, repito en VACANCIA DEFINITIVA (hasta la presente fecha). […] XVII.

Los dos accionantes, tildan de “ilegal, nula, irregular, arbitraria”, la Resolución No.002 de 13/01/2025, sin haber agotado los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), tales como: nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, etc; omitiendo flagrantemente el principio de “Subsidiariedad o Residualidad” que debe regir en toda acción de amparo constitucional.

XVIII. Por el contrario “pretenden” sin fundamento legal, fáctico y probatorio alguno que, a través de la presente acción de tutela, se “nulite” la tan mencionada Resolución No.002 del 13/01/2025. XIX. En cuanto a la “presunta violación del derecho de petición”, es dable recodarles a los dos accionantes que, antes de emitir este funcionario la Resolución No.002, convoqué a reunión al equipo de trabajo para dar a conocer mi humilde interpretación de la naturaleza de las “vacantes temporales o definitivas”, y luego hemos llevado a cabo varias reuniones donde continúan planteado el tema; obteniendo la respuesta (verbal y escrita), tal como lo hice en la contestación a sus peticiones el día 28/05/2025 (la cual fue enviada a los correos de los dos accionantes).

Por ello, no es cierto que no he dado respuesta a sus solicitudes (anexo respuesta dentro del término legal y Actas de reuniones, las cuales se han 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro negado a firmar, aunque repito han participado activamente en las mismas), en aludida contestación de manera extensa indico la normatividad y Jurisprudencia de las altas Cortes, para apoyar la legalidad de acto administrativo No.002 del 13/01/2025.

XX. De igual forma, considero pertinente iterar al Honrable Consejero, que los actores están pretendiendo, sin justificación alguna, pretermitir la competencia del Juez Natural, esto es, el Juez de lo Contencioso Administrativo. […]”. 5.13. Los accionantes solicitaron vincular a la Corte Constitucional al proceso de tutela de la referencia, en razón a “[…] la trascendencia del asunto […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestiones previas VI.2.1. De las solicitudes de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Unidad de Administración de Carrera la Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fueron identificados por el accionante como accionados en este proceso, por lo que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

Razón por la cual, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2. De la solicitud de remisión 10. La señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga solicitó remitir la acción de tutela a la autoridad judicial competente, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 en razón a que el objeto de controversia es la Resolución núm. 02 de 2025, expedida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada. 11.

Al respecto, se precisa que la acción de tutela de la referencia se interpuso por dos empleados judiciales vinculados a la jurisdicción ordinaria contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga. 12.

De acuerdo con el numeral 87 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, el conocimiento de esta acción corresponde a esta Corporación. VI.2.3. De la solicitud de vinculación 13. Los accionantes, mediante escrito de 24 de junio de 2025, solicitaron vincular a este proceso a la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala considera que no existen razones para vincular a la Corporación judicial mencionada.

VI.3. Problemas jurídicos 14. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así, se deberá determinar: 7 “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes con la Resolución núm. 02 de 13 de enero de 2025 y la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 y el 10 de abril de 2025. 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 16.

Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 17.

En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[ ] el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. [ ]” [Negrilla original del texto]. 18. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-691 de 2017 concluyó que: “[…] por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud” […]”. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-8.999.065 de 2023. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro 19. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 20.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[ ] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo [artículo 7 del Decreto 2591 de 1991] u ordenar que el mismo no se aplique [artículo 8 del Decreto 2591 de 1991] mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]”. [Subrayado fuera del texto]. 21.

Aunando a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder excepcionalmente. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: “[ ] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá́ concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló́ sobre este punto lo siguiente: [ ] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho [ ]”. 9 Corte Constitucional, expediente T-705724, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro VI.5.

El caso concreto 22. Los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y de petición, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga con la Resolución núm. 02 de 13 de enero de 2025 y la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 y el 10 de abril de 2025. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 26.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”11. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”12. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos fundamentales citados supra con la Resolución núm. 02 de 202513. 32.

En el acto administrativo cuestionado se dispuso: “[…]

PRIMERO: NOMBRAR en provisionalidad a la abogada YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA, identificada con la cédula de 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD”. [Negrilla original del texto] 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro ciudadanía número […] expedida en Popayán, Cauca, como SECRETARIA de este Juzgado a partir e inclusive del día trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), y hasta que se provea el cargo por el sistema legal previsto (Art. 68 de la Ley 2430 del 2024, modificó el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la nombrada y en caso de aceptación désele la posesión legal a la abogada YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA.

TERCERO: REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Administrativa, dentro del término legal. […]”. 33. En criterio de la Sala la parte accionante tiene a su disposición otros medios de defensa, a través del cual puede controvertir el acto que aduce como causante de la vulneración de sus garantías constitucionales. 34.

Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión14 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”15. 35.

Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia16, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”17. [Subrayado fuera del texto]. 36.

Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 37. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, respecto del cuestionamiento de la Resolución núm. 002 de 2025. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 17 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro VI.5.2. De la presunta vulneración del derecho de petición de los accionantes 38.

En el escrito de tutela los accionantes aducen que presentaron dos peticiones el 2 y 10 de abril de 2025, que no han sido respondidas. 39. En cuanto a la petición de 2 de abril de 2025 manifestaron que solicitaron lo siguiente: “[…] me informe las razones para ser removido del cargo de secretario del despacho que venía desempeñando desde el mes de abril de 2024, y el fundamento jurídico para esta decisión […]”.

Como constancia de presentación de dicha petición se aportó la siguiente imagen: 40. Sobre la petición de 10 de abril de 2025 indicaron que solicitaron “[…] COPIA DE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO EMITIDOS ENTRE EL MES DE ENERO DE 2024 […]”. Además, aportaron como constancia de presentación de dicha petición la siguiente imagen: 41.

Frente a la petición de 2 de abril de 2025, se advierte que el pantallazo allegado no permite constatar que en efecto se radicó el derecho de petición, por lo que se considera que la parte accionante no acreditó la vulneración. 42. Respecto de la petición de 10 de abril de 2025, se observa que únicamente el señor Abdul Jalim Albadam Acevedo radicó el derecho de petición en la fecha indicada al correo electrónico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada. 43.

El Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada al rendir informe en el presente proceso constitucional no se pronunció sobre la respuesta a la petición señalada. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro 44. Al respecto, esta Sección ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se conforma por: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario18. 45. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”19. 46.

De conformidad con lo anterior, y al no estar acreditado que se dio respuesta a la petición de 10 de abril de 2025, la Sala considera que el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo. 47. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo y se ordenará al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la solicitud presentada el 10 de abril de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación presentada por los accionantes, la solicitud de remisión presentada por la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga y las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la Resolución núm. 02 de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela respecto de la petición de 2 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo. En consecuencia, ORDENAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 19 Ibidem. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03486-00 Accionantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición presentada el 10 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.