Radicado: 11001-03-15-000-2026-02920-00 (4507) Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-02920-00 (4507) Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Providencia objeto de revisión: Sentencia de 12 de junio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Auto admite El 16 de abril de 2026, el señor Ulianov Ilich Martínez Pereira, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de junio de 20251, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sustento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20112.
En su escrito pide que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, “se declare la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, MP.
Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves “mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declara fundada de oficio la excepción de caducidad del medio de control”. Por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con el artículo 162 del mismo cuerpo normativo4, este Despacho, 1 La notificación se surtió por medio de correo electrónico el 16 de julio de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos días para entender realizada la notificación son el 17 y 18 de julio de 2025.
El término de ejecutoria corrió durante los días 21, 22 y 23 de julio de 2025. El término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia inició el 24 de julio de 2025, por lo que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente -16 de abril de 2026-. En un primer momento, el recurso interpuesto fue rechazado por no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia por auto de 13 de marzo de 2026, M.P. William Barrera Muñoz, exp. 11001-03-15-000-2025-06744-00 (10695), decisión que no fue recurrida. 2 La citada disposición señala: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3 El recurso deberá interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento;
(iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. 4 Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02920-00 (4507) Recurrente: Ulianov Ilich Martínez Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ulianov Ilich Martínez Pereira, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del procedo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 70001-23-33-000-2015-00511-015.
Segundo.- Impartir el trámite previsto en los artículos 253 (inciso final), 254 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.- Notificar esta providencia personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que presente escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión, si a bien tiene, y pida pruebas dentro del término de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1996 y 2537 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.- Notificar esta providencia personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011. Quinto.- Reconocer personería al abogado Joseph Martínez Pereira, como apoderado judicial del señor Ulianov Ilich Martínez Pereira, en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5 M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 6 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.