Micelio
11001032600020230014400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-08

Radicación interna: 70335 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yurtley Fernanda Enriquez Cueltan, Andres Felipe Enriquez Castillo, Valentina Enriquez Castillo, María Alejandra Enriquez Cabrera, Laura Meliza Serna Bastidas, Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, María Patricia Bastidas Rojas, Edgar Tomás Enriquez Cordoba·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: EDGAR TOMÁS ENRÍQUEZ CÓRDOBA Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderado judicial, los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba, en nombre propio y en representación de su hija menor Marina Enríquez Rivera, Andrés Felipe y Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Meliza Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-012. 1 PDF denominado “ED_COMUNICACI_GMAILRV_REFERENC” índice 2 de SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 2 Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que, a su juicio, el Tribunal adoptó una decisión incongruente y profirió un fallo extra petita. 2.

Efectuado el reparto correspondiente3, el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda4. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20215, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente6. 2.

Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA7, en concordancia con lo reglado en 3 Imagen denominada “ED_ACTA202300144” del índice 3 de SAMAI. 4 índice 3 de SAMAI. 5 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 5 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 aquella rige a partir de su publicación, hecho que acaeció en el Diario Oficial N° 51557 de 25 de enero de 2021. 7 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 3 el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno8ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión9. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"10. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 8 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 9 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO11 Causales (1°12, 2°13, 5°14, 6°15 y 8°16) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200317. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) 11 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 12 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 13 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 14 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 15 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 16 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 17 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 5 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO11 cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. 18 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 6 Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que con el recurso se aportó copia de la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-0119, así como la constancia de ejecutoria de dicha providencia, expedida por el Secretario de esa Corporación. En ella se hizo constar que ese fallo fue notificado el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año y quedó ejecutoriado al finalizar el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)20. 19 PDF “ED_SENTENCIASEGUNDAIN” del índice 2 de SAMAI. 20PDF “ED_CONSTANCIAEJECUTORI” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 7 En consecuencia, está demostrado que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo.

Esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vence el tres (3) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y, dado que fue formulado el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es claro que su presentación fue oportuna.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se indicó el domicilio de la parte recurrente; b) Se narraron los hechos y omisiones en los que fundan su solicitud, relacionados con la decisión del proceso de reparación directa que buscaba la indemnización de perjuicios por la muerte de su familiar Alejandro Enríquez Bastidas en un accidente de tránsito; c) Igualmente se indicó la causal de revisión que se invoca, esto es, la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA por violación al principio de congruencia y al expedir una sentencia extra petita; d) Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer; e) Se señaló la dirección y el canal digital del apoderado de la recurrente para la recepción de notificaciones personales, así como el canal digital de la parte contraria, esto es, la Gobernación del Valle del Cauca; y f) Se cumplió con la exigencia de que trata el numeral 8° del artículo 162 ibidem, pues se envió copia del recurso a esa entidad21.

Además, se encuentra que los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba, Andrés Felipe y Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Melisa Serna 21 PDF denominado “ED_COMUNICACI_GMAILRV_REFERENC” índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 8 Bastidas22 y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas23 atendieron la exigencia del inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para presentar este recurso.

Sin embargo, el Despacho encuentra que no se acreditó con documento idóneo la adecuada representación de la menor Marina Enríquez Rivera, pues el señor Edgar Tomás Enríquez Córdoba, quien aduce ser su padre, no demostró tal condición, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA24. En consecuencia, se hace necesario requerirlo para que aporte el registro civil de nacimiento de Marina Enríquez Rivera, de manera que se acredite tanto su condición de menor de edad como el parentesco que se alega.

Debe advertirse que la menor no será considerada parte, hasta tanto no se cuente con la información atrás indicada25. Conforme con lo expuesto, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene, aporte copia del registro civil de Marina Enríquez Rivera, so pena de que se proceda con el rechazo del mismo respecto de esta recurrente.

Finalmente, dado que los poderes aportados cumplen con lo establecido en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022 para la representación judicial, se reconocerá personería al abogado José Guillermo Gómez Hoyos como apoderado de los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba, Andrés Felipe y Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, en los términos y para los efectos del mandato conferido26. 22 PDF denominado “ED_PODERRECURSOEXTRAO” índice 2 de SAMAI. 23 PDF denominado “ED_PODER” índice 2 de SAMAI. 24 “ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.” 25 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, auto de ponente del 6 de octubre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2022-00168-00 (68930) y Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, auto de ponente del 25 de junio de 2021, radicación 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919). 26 Poderes disponibles en los PDF denominados “ED_PODERRECURSOEXTRAO” y “ED_PODER” del índice 2 de SAMAI.

Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 9 En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado José Guillermo Gómez Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.987.921 de Candelaria (Valle) y la tarjeta profesional No. 153.142 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Edgar Tomás Enríquez Córdoba, Andrés Felipe y Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P14 https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado cuenta con tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.