CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Aquamar S.A. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. radicación 080012331703201101069-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, Aquamar S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección Nacional de Estupefacientes (actualmente Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.), con el fin que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de los gastos adicionales en lo que incurrió Aquamar S.A. como depositaria provisional de unas embarcaciones. 4.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de septiembre de 2016, resolviendo acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento presentado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente caso.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: NIÉGASE las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Según las pruebas, la DNE –hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S– tenía a su disposición dos naves sometidas a un proceso de extinción de dominio.
Esta entidad designó –como depositario provisional de las naves– a Aquamar S.A., que explotó económicamente los bienes, hizo pagos por operación y mantenimiento y presentó informes periódicos entre 2007 y 2009. Durante su gestión, la sociedad Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. demandante solo pidió autorización expresa para incurrir en gastos en febrero de 2009.
Aquamar S.A. aportó las cotizaciones pertinentes y, en marzo de 2009, fue la única vez que la DNE autorizó expresamente al depositario que hiciera arreglos y los pagó con cargo al producto de la operación de las naves. No se probó que antes de marzo de 2009 Aquamar S.A. pidió autorización a la DNE para hacer inversiones, reparaciones o suscribir contratos, en los términos de la Resolución n°. 1342 de 2007 [núm. 10].
Ni que, en esas fechas, la DNE autorizó de manera expresa gastos e inversiones en las naves. Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución número 1342 de 2007, si la demandante no pedía permiso previo y expreso de la DNE, asumiría los gastos como depositario provisional. De acuerdo con las pruebas, tampoco se demostró que la DNE creó una «confianza legítima» para que Aquamar S.A. incurriera en gastos y desconociera los términos de la Resolución n°. 1342 de 2007.
Las sumas autorizadas y pagadas hacían parte del curso de las obligaciones entre depositario y depositante. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor – si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba).
Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. La parte demandante no probó que sufrió un daño cierto, personal y directo, es decir, efectivamente causado y no hipotético.
Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada para negar las pretensiones. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 9.1.- Se sirva amparar de forma integral, el derecho fundamental al debido proceso de Aquamar, por la vulneración de la subsección accionada, por revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 9.2.- En virtud de lo anterior, solicitamos se ordene al Despacho del C.P. Guillermo Sánchez Luque, o quien lo reemplace, a que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de reparación directa, en la que se valoren adecuadamente los argumentos expuestos. […]”. 7.
La actora señaló que la autoridad judicial accionada, incurrió en i) un defecto fáctico, toda vez que hubo una “[…] indebida valoración probatoria, al considerar erradamente la sentencia, que hubo explotación económica y utilidad por parte de AQUAMAR, por lo que -en su valoración- no hubo daño. No obstante, las pruebas Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. demuestran lo contrario1.
Así mismo, está demostrado, que los gastos en los que incurrió Aquamar eran necesarios […]”; y ii) y en un defecto sustantivo, por cuanto “[…] la interpretación de las normas que se hizo en la sentencia, sobre las facultades del depositario, no fueron razonables, ya que la sentencia no tuvo en cuenta que: i) Los gastos no autorizados por la DNE, efectuados por Aquamar, obedecieron a su obligación de colocar en estado de navegabilidad a las embarcaciones, desconociendo las facultades de secuestre y mandatario como depositario provisional que tenía la empresa; y ii) Por desconocer, que los gastos efectuados por Aquamar fueron necesarios, adicionales y forzosos, pues sin ellos las naves no podían operar, tal como se probó con los informes y el dictamen del perito naval aportado al expediente judicial […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2023: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la abogada Randy Tatis González para que allegue el certificado de existencia y representación legal de Aquamar S.A. 9. El Despacho sustanciador mediante auto de 29 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Atlántico; a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: 1 Los documentos que prueban tal supuesto son; 1. El dictamen proferido por el Revisor Fiscal de AQUAMAR S.A. sobre los estados financieros con cumplimiento a 31 de diciembre de 2009 y 2010; 2.
Soportes de la gestión efectuada por AQUAMAR S.A.; 3. Informes mensuales rendidos por AQUAMAR a la DNE, durante su gestión como depositario provisional; 4. Informe pericial contable; 5. Acta de re-entrega del 28 de junio de 2009; y 6. Dictamen pericial de Ingeniero Naval. Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. “[…] De conformidad con la providencia del 29 de enero de 20241, dictada por su Despacho, me permito informar que me posesioné como Consejero de Estado y estoy a cargo de este Despacho desde el 24 de noviembre de 2023, por ello, no fui el ponente de la sentencia de la acción de reparación directa proferida el 16 de diciembre de 2022 dentro del expediente con radicado 08001-23-31-703-2011-01069- 01 (59440), que se reprocha con la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, me abstengo de pronunciarme sobre la solicitud de amparo; no obstante, quedo a lo que defina la Sala en relación con la decisión que adopte frente la acción de tutela interpuesta […]”. 11.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó: i) su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; o, en su defecto, ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que existe otro medio de defensa judicial e inexistencia de perjuicio irremediable. 12. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S solicitó i) negar las pretensiones realizadas por la actora y ii) su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental y carece de legitimación en la causa por pasiva.
Para tal efecto, argumentó lo siguiente: “[…] Es posible concluir que SAE S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. […]”. […] “[…] La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que siempre su actuar es imparcial, protegiendo derechos fundamentales de las personas y conforme con las facultades otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes. […]”. 13.
El Tribunal Administrativo de Atlántico allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 080012331703201101069-01. Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, es preciso indicar que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que fueron demandados dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 08-001-23-31- 703-2011-01069-01, es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Problemas jurídicos 23.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 32.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 33. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 34.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem.
Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 35.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 38. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 080012331703201101069-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia del expediente de primera y segunda instancia que contiene el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08-001-23-31- 703-20110-01069-01.
Solución del caso concreto 42. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 43. La actora señaló que la autoridad judicial accionada, incurrió en i) un defecto fáctico, toda vez que hubo una “[…] indebida valoración probatoria, al considerar erradamente la sentencia, que hubo explotación económica y utilidad por parte de AQUAMAR, por lo que -en su valoración- no hubo daño. No obstante, las pruebas demuestran lo contrario24.
Así mismo, está demostrado, que los gastos en los que incurrió Aquamar eran necesarios […]”; y ii) y en un defecto sustantivo, por cuanto “[…] la interpretación de las normas que se hizo en la sentencia, sobre las facultades del depositario, no fueron razonables, ya que la sentencia no tuvo en cuenta que: i) Los gastos no autorizados por la DNE, efectuados por Aquamar, obedecieron a su obligación de colocar en estado de navegabilidad a las embarcaciones, desconociendo las facultades de secuestre y mandatario como depositario provisional que tenía la empresa; y ii) Por desconocer, que los gastos efectuados por Aquamar fueron necesarios, adicionales y forzosos, pues sin ellos las naves no podían operar, tal como se probó con los informes y el dictamen del perito naval aportado al expediente judicial […]”. 24 Los documentos que prueban tal supuesto son; 1.
El dictamen proferido por el Revisor Fiscal de AQUAMAR S.A. sobre los estados financieros con cumplimiento a 31 de diciembre de 2009 y 2010; 2. Soportes de la gestión efectuada por AQUAMAR S.A.; 3. Informes mensuales rendidos por AQUAMAR a la DNE, durante su gestión como depositario provisional; 4. Informe pericial contable; 5. Acta de re-entrega del 28 de junio de 2009; y 6.
Dictamen pericial de Ingeniero Naval. Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. 44. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Atlántico, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 45.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de su derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Sentencia SU-050 de 2018. 27 Sentencia SU-354 de 2017.
Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. 47. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de su derecho fundamental. 49.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental de la actora con ocasión de la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 50.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo.
Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A. 51. Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Núm. único de radicación: 110010315000202307321-00 Actora: Aquamar S.A.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.