Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Acto electoral de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros.
Senadores de la República. Período constitucional 2022-2026. Tema: Adición y aclaración de sentencias. Procedencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver las solicitudes de adición y aclaración del fallo del 2 de marzo de 2023, por medio del cual se negaron las pretensiones del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Carlos Arturo Vergara Villacorte, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó declarar la nulidad de la elección de los senadores de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor Berenice Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Inti Raúl Asprilla Reyes, Humberto de la Calle Lombana, Edwing Fabián Díaz Plata, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Ariel Fernando Ávila Martínez y Guido Echeverry Piedrahita, contenida en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio del 2022, proferidos por el Consejo Nacional Electoral. 2.
A juicio del actor, se incurrió en el vicio de infracción de norma superior, en tanto la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política de 1991, en tanto (i) se permitió la participación de una colectividad que no contaba con personería jurídica, y (ii) el acuerdo fue suscrito por dos partidos políticos que no participaron en las elecciones parlamentarias del año 2018. 1 El 29 de agosto del 2022.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Fallo de única instancia 3. En sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 4.
Esta judicatura resolvió el caso concreto de la siguiente manera: (i) Señaló que, si bien es cierto, la agrupación En Marcha no contaba con personería jurídica al momento en que suscribió el acuerdo de coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, también lo es que dicha circunstancia no tenía incidencia respecto del acto demandado. Ello es así, en la medida en que la inscripción de los candidatos por parte de dicha colectividad, se llevó a cabo por los partidos y movimientos que contaban con personería jurídica, situación que se evidencia incluso respecto de quienes resultaron electos por dicha lista, lo que implica que se cumplió con el requisito fijado en el inciso 5º del artículo 262 constitucional.
Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el demandante en sus alegatos de conclusión, especialmente en cuanto hace a la presunta elección de tres personas, los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, que según se indicó en la posterior resolución de reconocimiento de personería jurídica del movimiento En Marcha, pertenecían a esta colectividad, la Sala precisó que ello no hizo parte de los cargos presentados en la demanda, por lo que no fue incluido en la fijación del litigio el efecto que pudiere tener la decisión del Consejo Nacional Electoral al señalar lo referido por el demandante.
De otra parte, se aclaró que que el análisis de legalidad que avocó el conocimiento de la Sección se enfocó en las actuaciones previas a la elección demandada, por lo que no le competen las decisiones o actos posteriores a ello. En gracia de discusión, se puso de presente el contenido del inciso primero del artículo 93 del Código Electoral2, para concluir que al interior del proceso se demostró que los referidos fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente, siendo así consignado en el correspondiente formulario E-6, al mencionar que el correspondiente acuerdo de coalición señaló expresamente la filiación política de los aspirantes.
Por ello, se indicó, que lo cierto es que los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano fueron postulados y pertenecen a una colectividad que no es En Marcha, situación que, de todas maneras, al momento del trámite pre electoral de inscripción, no hubiere sido posible ante la falta de personería jurídica de esta última. 2 En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.
Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. (…)” (énfasis de la Sala) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co En relación con otro de los argumentos que soportaron el dicho del actor, esto es la participación del representante legal de la colectividad En Marcha en el trámite pre electoral, como es el registro del logo de la respectiva coalición, e incluso, que este apareció en la tarjeta electoral, lo que implica que hizo parte efectiva de la coalición sin tener la personería jurídica, se señaló por esta judicatura que no se desconoce la posibilidad que tienen las colectividades políticas de apoyar determinados proyectos electorales, llegando a los acuerdos que consideren procedentes para materializar dicha decisión. Se precisó entonces que “(…)en virtud de la libertad que le asiste como colectividad política, En Marcha pueda apoyar el proyecto político de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, y conforme con ello, participar, por ejemplo, en el trámite del registro del logo y la inclusión del mismo en la tarjeta electoral, lo que no afecta la legalidad de la elección cuestionada, reiterando que dicha agrupación no postuló ni avaló candidatos ante la imposibilidad jurídica de adelantar lo anterior.” (ii) Frente a la participación de los partidos políticos Dignidad y Colombia Renaciente, se indicó que los únicos requisitos exigidos son (i) la personería jurídica de las colectividades que deciden acudir a dicho mecanismo y (ii) que la votación de todas ellas, en la correspondiente circunscripción, no supere el 15%.
Así las cosas, se concluyó que de la revisión del inciso 5º del artículo 262 constitucional, el haber participado en la elección inmediatamente anterior, no es una exigencia a efectos de la suscripción del acuerdo de coalición y la posterior presentación de candidatos a corporaciones públicas, por lo que la postura del demandante sobre dicho particular no resulta de recibo para esta Sección. Por lo dicho, bastó con señalar que la no prosperidad de este motivo de ilegalidad, que desde el cargo presentado en la demanda no se cuestiona por la parte actora el requisito correspondiente a la personería jurídica, ni que la coalición denominada “Alianza Verde Centro Esperanza” hubiere superado el 15% de los sufragios de la correspondiente circunscripción, en la medida en que su motivo de inconformidad siempre giró en torno a la falta de participación de los partidos Dignidad y Colombia Renaciente, en las elecciones parlamentarias del año 2018, aspecto que no deviene en una exigencia del texto superior. 1.3.
Solicitud de adición y aclaración 5. En memorial del 6 de marzo del 20233, el actor presentó solicitud de adición y aclaración del fallo antes reseñado. 6. En cuanto a lo primero, manifestó que desde la demanda se señaló que la lista de candidatos inscrita por la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, pertenecía a todas las colectividades políticas que firmaron el acuerdo 3 Expediente digital.
Sistema SAMAI. Índice No. 85. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co correspondiente, ello con independencia de la filiación de los aspirantes o de quien hubiere otorgado el aval correspondiente.
Así mismo, indicó que en sus reparos cuestionó que los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no revisaron adecuadamente el acuerdo de coalición, presentándose una extralimitación en sus funciones al no rechazarlo por la inclusión de la colectividad En Marcha. 7. Expresó así mismo, que el despacho conductor del proceso, en auto del 30 de noviembre del 2022, decidió negar la excepción mixta de falta de legitimación en la causa propuesta por la referida autoridad electoral. 8.
Conforme con ello, consideró que es procedente dictar sentencia complementaria en la que: “(…) la Sala Electoral se pronunciara sobre dichos aspectos, que se resumen en: i) si la presentación de la lista al senado por la coalición obedece a una lista única que pertenece a todos los coaligados, ii) si existió extralimitación por parte de la Registraduría al aceptar el acuerdo de coalición suscrito por una Agrupación Política sin personería jurídica, iii) si debía la Registraduría proceder al rechazo del acuerdo de coalición por ser suscrito por una Agrupación sin personería jurídica, iv) resolverse la desvinculación o no de la RNEC en la sentencia.” 9.
En cuanto hace a la solicitud de aclaración del fallo, manifestó que en este se concluyó que “en virtud de la libertad que le asiste como colectividad política, En Marcha pueda apoyar el proyecto político de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, y conforme con ello, participar, por ejemplo, en el trámite del registro del logo y la inclusión del mismo en la tarjeta electoral, lo que no afecta la legalidad de la elección cuestionada, reiterando que dicha agrupación no postuló ni avaló candidatos ante la imposibilidad jurídica de adelantar lo anterior” 10.
Conforme con ello, consideró procedente aclarar la providencia de la siguiente manera: 1. Es necesario se aclare si la Agrupación Política En Marcha apoyó la coalición ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA, como un coaligado más, o bajo que (sic) figura jurídica electoral acudió a la suscripción del acuerdo de coalición. 2. Aclarar si le era permitido a la Agrupación Política En Marcha proceder a la suscripción del acuerdo de coalición junto con los partidos políticos con personería jurídica ante la imposibilidad jurídica de avalar candidatos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 4 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 12. Por lo anterior, esta Judicatura es también competente para resolver las peticiones de adición y/o aclaración que se formulen en ellas. 2.2.
Fundamento jurídico de la aclaración y adición de sentencias en el medio de control de nulidad electoral 13. El artículo 290 de la Ley 1437 del 2011, regula de manera especial el trámite para la aclaración de las sentencias que se dicten en el marco del medio de control de nulidad electoral, en donde se señala lo siguiente: “Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual queda notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio del auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” 14. Dicha norma, debe leerse con el artículo 285 del Código General del Proceso5, en punto de la procedencia de la aclaración de los fallos, disposición que señala lo siguiente: “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…)” (énfasis de la Sala) 15. En punto de la adición, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artículo 291 que “[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite6, es menester acudir a las glosas del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 del CPACA, del siguiente tenor literal: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 5 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 6 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 16.
De conformidad con los preceptos transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 2.3. Estudio de las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto 2.3.1. Oportunidad 17. En cuanto hace a este requisito, la Sala estima que el mismo se encuentra debidamente acreditado.
La sentencia del 2 de marzo de 2023, fue notificada por correo electrónico del 3 de marzo siguiente, tal y como se constata en el índice 80 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 18. Por su parte, el memorial se radicó el 6 de marzo del corriente año. Así las cosas, se tiene que las solicitudes de aclaración y adición, fueron presentadas dentro de la oportunidad consagrada legalmente para el efecto, por lo que se concluye su oportunidad. 2.3.2.
Legitimación 19. La solicitud de adición y aclaración, fue suscrita por el señor Carlos Arturo Vergara Villacorte, quien funge como demandante en el presente trámite, por lo que se observa que este requerimiento se cumple. 2.3.3. Motivación. Procedencia de la aclaración y adición 20. El peticionario expone las razones por las cuales considera que la sentencia del 2 de marzo del 2023 debe ser aclarada y adicionada.
Sin embargo, para la Sala, dichos motivos no son suficientes para proceder en tal sentido, tal y como pasa a exponerse a continuación: 21. En su memorial, el accionante estimó procedente la aclaración del siguiente apartado de la providencia: “130. En esta medida, en virtud de la libertad que le asiste como colectividad política, En Marcha pueda apoyar el proyecto político de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, y conforme con ello, participar, por ejemplo, en el trámite del registro del logo y la inclusión del mismo en la tarjeta electoral, lo que no afecta la legalidad de la elección cuestionada, reiterando que dicha agrupación no postuló ni avaló candidatos ante la imposibilidad jurídica de adelantar lo anterior.” 22.
Conforme con ello, solicitó se aclaren los siguientes aspectos: 1. Es necesario se aclare si la Agrupación Política En Marcha apoyó la coalición ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA, como un coaligado más, o bajo que (sic) figura jurídica electoral acudió a la suscripción del acuerdo de coalición. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.
Aclarar si le era permitido a la Agrupación Política En Marcha proceder a la suscripción del acuerdo de coalición junto con los partidos políticos con personería jurídica ante la imposibilidad jurídica de avalar candidatos. 23. Para esta judicatura, el apartado de la providencia que refiere el memorialista no contiene conceptos o frases que impliquen verdadero motivo de duda, que, en consecuencia, requieran ser aclarados en los términos mencionados. 24.
En cuanto hace al primer punto de la solicitud de aclaración, es de resaltar que en el fallo con toda claridad expone las razones por las cuales se considera que la agrupación política En Marcha podía apoyar el proyecto político de la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, las cuales se fundamentaron en “la libertad política que le asiste como colectividad política”. 25.
Es de resaltar, que el párrafo a que hace alusión el memorialista en su petición, debe ser leído en contexto con lo señalado en los párrafos 128 y 129 de la providencia, que son los que le otorgan coherencia y claridad a la argumentación expuesta por la Sala. 26. Dichos apartados corresponden al análisis efectuado por esta judicatura al responder los argumentos del demandante, en donde expuso la participación de la colectividad En Marcha en trámites pre-electorales de la mencionada coalición. A esta instancia, la sentencia ya había concluido que la ausencia de personería jurídica de En Marcha no afectó el acto de elección, al constatarse que ninguno de los candidatos fue postulado por ese partido.
Estando claro esto, lo único que hizo la Sala en los párrafos 129 y 130, fue reivindicar la potestad que tienen todas las colectividades de apoyar cualquier proyecto electoral afín a sus principios. 27. Inclusive, se dijo literalmente que bajo tal atribución podían llegar a los acuerdos “que consideren pertinentes”, de manera que no se hizo hincapié en la forma o especie de apoyo que se derivaba de la suscripción del acuerdo de coalición por parte de en Marcha.
Así las cosas, sobre dicho particular, no existe razón o motivo para acceder a la aclaración requerida. 28. Frente al segundo punto de la petición, se resalta que en el marco teórico expuesto en la sentencia, específicamente en el numeral 2.5, se presentaron ampliamente los requisitos fijados por la Constitución a efectos de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición, siendo explicados con suficiencia cada uno de ellos y aplicados a la solución del caso concreto, tal y como se observa en el párrafo 112 de la providencia, en el cual se presenta la solución al primer problema jurídico expuesto en la fijación del litigio. 29.
Al respecto, el fallo expresó lo siguiente: “88. En efecto, la norma en comento independiente al hecho de imponer un deber al legislador reconoce de manera clara el derecho de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” bajo ciertas condiciones, por cuanto: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2.
Exige la constatación de la personería jurídica. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4.
Lo anterior, en la respectiva circunscripción. 89. En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente.” (énfasis del texto original) 30.
Finalmente, es de resaltar que el problema jurídico7 expuesto en la sentencia se centró en determinar si la participación de En Marcha en la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, afectaba la legalidad de la elección cuestionada, con fundamento en la alegada falta de personería jurídica de aquella colectividad, lo cual enmarcó el análisis de la Sala y la presentación de los argumentos que sustentaron de forma clara y precisa la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 31.
De lo dicho, se puede concluir que las razones expuestas en la solicitud de aclaración que se resuelve, no tienen vocación de prosperidad, por lo que la misma será negada. 32. En punto de la adición requerida, se tiene que el actor la solicitó en los siguientes términos: “(…) la Sala Electoral se pronunciara sobre dichos aspectos, que se resumen en: i) si la presentación de la lista al senado por la coalición obedece a una lista única que pertenece a todos los coaligados, ii) si existió extralimitación por parte de la Registraduría al aceptar el acuerdo de coalición suscrito por una Agrupación Política sin personería jurídica, iii) si debía la Registraduría proceder al rechazo del acuerdo de coalición por ser suscrito por una Agrupación sin personería jurídica, iv) resolverse la desvinculación o no de la RNEC en la sentencia.” 33.
Sobre el particular, la Sala observa que, en la sentencia del 2 de marzo del 2023, no se dejó de resolver alguno de los extremos la litis o cualquier otro aspecto que por disposición legal debía ser objeto de pronunciamiento. Así las cosas, en la providencia, se atendieron de manera concreta los problemas jurídicos que fueron expuestos en la fijación del litigio, los cuales a su vez responden a los fundamentos de los reparos o cargos de nulidad que se reseñaron desde la demanda. 34.
Es de resaltar, que parte del debate giró en torno a la participación de la colectividad política En Marcha en el acuerdo de coalición varias veces referido, la cual no contaba con personería jurídica al momento de suscribir el documento de formalización de este, aspecto que fue estudiado en el fallo objeto de la solicitud de adición, lo que soportó la resolutiva del mismo. 7 Ver párrafo 69 de la sentencia del 2 de marzo del 2023: ¿Se encuentra afectado de nulidad el acto demandado, si se considera que el acuerdo de coalición denominado “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue suscrito por una colectividad política que no cuenta con personería jurídica? Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 35.
Así mismo, en el párrafo 97 de la providencia, se presentó el contenido del acuerdo de coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, especialmente, el procedimiento de postulación y otorgamiento de avales de los candidatos de esta, así como los efectos de la suscripción del documento frente a cada una de las colectividades, de los cuales se resaltó: “Esta coalición no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo en los partidos coligados, sino una coalición de tipo político donde se garantizará por parte de las colectividades comprometidas el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos especialmente en lo referido a la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorgan el aval en cada lugar de la lista.” 36.
De otro lado, la Sala analizó la inscripción de candidatos y sus avales, conforme con los trámites adelantados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la mano del acuerdo de coalición y frente a ello, determinó las repercusiones de los cargos presentados frente al acto electoral de los senadores. 37. Adicionalmente, como bien lo expone el demandante en su escrito, lo relacionado con la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue resuelto por el despacho conductor del proceso en el auto del 30 de noviembre del 2022, al momento de resolverse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil e Inti Raúl Asprilla, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Andrea Padilla Villarraga, Humberto de la Calle Lombana, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Ana Carolina Espitia Jerez, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Guido Echeverry Piedrahita, Ariel Fernando Ávila, Jonathan Pulido Hernández e Iván Leonidas Name Vásquez, conforme la parte motiva de este proveído. 38.
Por esta circunstancia, en el fallo dictado, no era procedente volver a pronunciarse sobre dicho particular, dado que ello ya había sido resuelto en una etapa procesal previa, decisión que quedó en firme ante la falta de interposición de recursos por parte de los interesados. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del fallo del 2 de marzo del 2023, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Arturo Vergara Villacorte en contra del acto de elección de los senadores de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor Berenice Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Inti Raúl Asprilla Reyes, Humberto de la Calle Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Lombana, Edwing Fabián Díaz Plata, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Ariel Fernando Ávila Martínez y Guido Echeverry Piedrahita, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”