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11001031500020230072500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-10

Radicación interna: 1081 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: William Alfonso Valencia Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: WILLIAM ALONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SE RECLAMA UNA PRESUNTA MORA JUDICIAL. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. LA SALA DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PORQUE A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por la mora injustificada en resolver una solicitud de medidas cautelares.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el señor William Alonso Valencia Rodríguez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2023 el señor William Alonso Valencia Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por la mora injustificada en resolver la solicitud de medidas cautelares que presentó junto con la demanda el 7 de octubre de 2020.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, con el fin de controvertir la legalidad del Decreto 632 de 2019; de los artículos 7°, 28 y 31 del Decreto 173 de 2001 y del artículo 4° del Decreto 1120 de 2019; además solicitó la suspensión provisional de sus efectos. 2) Mediante auto de 30 de septiembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado adecuó la demanda al medio de control de nulidad simple y ordenó su correspondiente corrección1. 3) Una vez subsanada la demanda, en providencia de 3 de noviembre de 2021 se admitió y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 4) El traslado de la solicitud de la medida cautelar corrió entre el 19 y el 25 de noviembre de 2021, término en el que los apoderados de las autoridades demandadas presentaron sendos escritos de oposición. 1 Proceso al que se le asignó el número de radicación 11001-03-24-000-2020-00406-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Acción de tutela 5) Pese a que desde el 13 de diciembre de 2021 el expediente ingresó al despacho para que se pronunciara sobre la suspensión provisional solicitada, no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto, con lo cual se está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el auto que decida sobre la medida cautelar debe proferirse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia del suscrito, en calidad de demandante en el proceso No. 11001032400020200040600 que cursa ante el Honorable Consejo de Estado – Seccion (sic) Primera. 2.

En consecuencia de lo anterior, se ORDENE al honorable Consejo de Estado – Seccion (sic) Primera, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera auto de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad radicado No. 11001032400020200040600. 3. Que se INSTE al honorable Consejo de Estado – Seccion (sic) Primera para que en lo sucesivo se brinde el tramite (sic) pertinente a todas y cada una de las etapas del proceso en curso con la visualización y atención a los términos del caso.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 14 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Acción de tutela con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado puso de presente que, mediante auto de 13 de febrero de 2023, notificado por correo electrónico el 17 de este mes y año, procedió a resolver la medida cautelar solicitada por el actor y a pronunciarse sobre las excepciones previas formuladas por la apoderada del presidente de la República, por lo que habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la mora injustificada en resolver la solicitud de medidas cautelares que presentó la parte actora el 7 de octubre de 2020.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información suministrada por la magistrada ponente de la Sección Primera de esta Corporación y consignada en el aplicativo de la Rama Judicial -SAMAI2, el 13 de febrero de la 2 Medio de control de nulidad con radicación 11001-03-24-000-2020-00406-00, índice 53. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Acción de tutela presente anualidad3 se profirió el auto por medio del cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada por el señor William Alonso Valencia Rodríguez. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados a través del medio de control de nulidad. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación desaparece en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional4 estableció que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: “Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro 3 Auto que fue notificado a las partes por correo electrónico el 17 de febrero del presente año. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Acción de tutela del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”.5 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor William Alonso Valencia Rodríguez. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00725-00 Demandante: William Alonso Valencia Rodríguez Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.