CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 170012333000201600546-02 Número interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 11 de abril de 2019, adicionada en providencia del 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 29 de julio de 20161, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJZR 1537 del 8 de enero de 2015, DESAJMZR 15110 del 3 de febrero de 2015, 7228 del 31 de diciembre de 2015, 7228 del 31 de diciembre de 2015, 1263 del 12 de febrero de 1 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) pág. 1 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 2 2015, 1655 del 13 de abril de 2015, 2887 del 18 de marzo de 2016, que resolvieron no acceder a la petición del actor; A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 1.
Pagar al Dr. SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 18.111.615 de Puerto Asís, Putumayo, el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Juez de a Republica de Colombia, hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motive, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada ano y los demás factores salariales, esto sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada "prima especial” de servicios. 2.
Liquidar a mi mandante la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada ano y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada "prima especial” de servicios.
(…)”. Igualmente pidió que se indexara la condena y se ajustara conforme lo dispuesto en el CPACA y se condene en costas2. a. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones. Señaló que, fue la misma Ley 4 de 1992 la que de manera expresa determinó que la prima especial no tiene carácter salarial, de manera que excluyó la misma de la liquidación de los otros derechos laborales que conforman la remuneración de la parte demandante, tales como prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, y bonificación por servicios prestados y de las prestaciones sociales, así como también para no tener en cuenta ese porcentaje en los aportes al sistema de seguridad social integral, facultad que desarrollo el Congreso de la Republica al amparo del principio de libre configuración normativa, de que trata el artículo 150- 19 superior y que reitérese, su constitucionalidad fue declarada, por lo que sus 2 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 7-8 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 3 efectos se imponen como obligatorios, tanto para la administración como para los Jueces de la Republica. Concluyó que, no es legalmente procedente acceder a las pretensiones de la presente demanda, teniendo en cuenta que la prima del 30% de servicios fue establecida sin carácter salarial por la propia Ley 4a de 1992, la cual fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial y per lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, presentándose en este caso la excepción de ausencia de causa petendi, de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma mensual percibida mensualmente sea con carácter salarial.
Finalmente propuso las excepciones de: ausencia de causa petendi, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal3. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, en la sentencia del 11 de abril de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4: “CUARTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a).
Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 29 de julio de 2016, b). Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la especial de servicios (art. 14 de la Ley 4a de 1992), tomándola como factor salarial, a favor del demandante SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salaries y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo transcurrido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 29 de julio de 2016, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4a de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás 3 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 191-197 de SAMAI. 4 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 304-327 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 4 factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como adicional al salario mensual de la demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada ano y de los demás factores salariales de ella por derecho propio.
Situación que debe seguir mientras la demandante ocupe el cargo de Juez de la Republica. (…)”. -Auto adición de sentencia5: mediante providencia del 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces adicionó el numeral cuarto de la sentencia del 11 de abril de 2019, así:
CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el 24 de abril del año 2000 al 31 de octubre de 2009 y del 01 de noviembre de 2009 al 29 de julio de 2016, b).
Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la especial de servicios (art. 14 de la Ley 4a de 1992), tomándola como factor salarial, a favor del demandante SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salaries y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo transcurrido entre el 24 de abril del año 2000 al 31 de octubre de 2009 y del 01 de noviembre de 2009 al 29 de julio de 2016, fecha en que ya estaba vigente la Ley 43 de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada ano, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como adicional al salario mensual de la demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada ano y de los demás factores salariales de ella por derecho propio.
Situación que debe seguir mientras la demandante ocupe el cargo de Juez de la Republica.". c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, 5 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 346-349 de SAMAI. 6 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 334-336 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 5 de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
De manera que es en virtud de lo establecido en la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es este, con fundamento en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Afirmó que, la administración judicial ha venido liquidando prestaciones de los jueces con el 70% del salario, pues, de acuerdo a los decretos anuales de salaries, el 30% del salario de los jueces es la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.
Es por ello que en las demandas reclaman el pago del 30% adicional al salario (prima de servicios artículo 14) y la reliquidación de prestaciones con el 100% del salario. Concluyó que, teniendo en cuenta las consecuencias de la declaratoria de nulidad de decretos salariales de los años 1993 a 2007, ordenada en sentencia del 29 de abril de 2014, dentro del proceso No 11001032500020070008700, no sería procedente proponer alguna fórmula conciliatoria por el tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2007, en aplicación del fenómeno extintivo de derechos de la prescripción trienal, analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa, que para el caso, el despacho en nada evidencio la presentación de la misma, y ante lo cual también debe existir un pronunciamiento de fondo. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandada7 alegó de conclusión y trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, invocó la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y señaló que procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales de la parte actora con base en el 100% de la asignación básica mensual, así como el reconocimiento del 30% adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; se debe indicar que se debe aplicar la prescripción trienal sobre las sumas de dinero reclamadas, pues se tratan de sumas de dinero que se causan sucesivamente, situación que por la inactividad de la parte demandante no deba afectar a la Rama Judicial, sino que por el contrario se sancione haber dejado transcurrir dicho tiempo no solo de la petición del pago de la prima especial como factor salarial, sino de la presentación de la demanda.
Por lo tanto, solicitó que se declare probada esta excepción de acuerdo a la época de presentación de la reclamación. 7 Índice 43 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 6 La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no intervino en el proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso9.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? g. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Ver impedimento índice 4 y 9 Samai; índice 16 Samai en el que se aceptan e índice 22 de Samai- sobre el sorteo de Conjueces. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 7 En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 8 constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha10.
Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199211. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”12.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 11 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 9 correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201813, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 10 persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional14.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”15. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO: - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así:16 -Juez penal con función de garantías municipal de Pasto, del 8 de marzo de 1996 al 29 de marzo de 1996. -Juez penal con función de garantías municipal de Pasto, del 26 de diciembre de 1997 al 8 de enero de 1998. -Juez 2 promiscuo municipal de Puerto Asís, del 24 de abril de 2000 al 31 de agosto de 2001. -Juez 1 promiscuo municipal de Orito, del 01 de septiembre de 2001 al 18 de noviembre de 2001. -Juez 2 civil municipal de Tumaco, del 19 de noviembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002. -Juez 1 penal municipal de Pasto, del 1 de octubre de 2002 al 31 de mayo de 2007. -Juez 2 civil del circuito de Pasto del 01 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2009. -Juez penal del circuito para adolescentes con función de conocimientos, del 1 de noviembre de 2009, sin que reporte retiro del servicio. 14 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 15 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 16 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 84 y 98 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 11, sin que reporte retiro del servicio. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales17. - Que el día 16 de diciembre de 2014 y 30 de diciembre de 2014, según se lee en el expediente18, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Resolución No. DESAJMZR15-37 del 8 de enero de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales- Caldas negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios19. - Por Resolución No. DESAJMZR15-110 del 3 de febrero de 2015, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión20. - Por Resolución No. 7228 del 31 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión21. - Por Resolución No. 1263 del 12 de febrero de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, negó la petición del demandante22. - Mediante Resolución No. 1655 del 13 de abril de 2015, se concedió recurso de apelación23. - Por Resolución No. 2887 del 18 de marzo de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo recurrido24.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: 17 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 85 y s.s. de SAMAI. 18 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 19-29; 31-43 de SAMAI. 19 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 44-45 de SAMAI. 20 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 51-52 de SAMAI.. 21 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 53-70 de SAMAI. 22 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 71-74 de SAMAI. 23 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 76-77 de SAMAI. 24 Índice 2, archivo 8_ED_ACTUACIONE_002ACUSESDERECIBI(.TXT) págs. 79-122 de SAMAI.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 12 Primero, SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, por lo que se debe modificar la sentencia en dicho sentido.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 13 Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 16 de diciembre de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y hasta cuando ejerza el cargo de juez de la República.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 16 de diciembre de 2014; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado25, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 14 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada de oficio la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, el cual quedará, así: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 16 de diciembre de 2011 y hasta cuando ejerza el cargo de juez de la República, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 2551-2021 Demandante: Segundo Olmedo Ojeda Burbano Demandado: Nación – Rama Judicial 15 QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 11 de abril de 2019, adicionada en providencia del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas. OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA