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11001031500020240086000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 1339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00860-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Libertad religiosa y de culto / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Presidencia de la República, el Departamento para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud para obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de febrero de 2024 Harold Eduardo Sua Montaña interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud.

El accionante consideró Radicado: 11001-03-15-000-2024-00860-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Se declara la improcedencia 2 vulnerado su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto por la realización del evento <<Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle>>. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: Ordénese con efectos inter comune que eventos como el sub judice no se realicen a iniciativa propia de las autoridades estatales ni mucho menos sean llevadas a cabo al arbitrio de estas.

SEGUNDO: Procedan las entidades accionadas a tomar las medidas pertinentes para recuperar del patrimonio de quien o quienes tuvieron la idea y/o tomaron la decisión de realizar el evento sub judice los dineros gastados en dicho evento>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de diciembre de 2023 se llevó a cabo el evento <<Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle>> en la ciudad de Bogotá. 3.2.- El accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó información sobre los gastos, los organizadores, la agenda y las actuaciones escénicas que se presentaron en el evento. 3.3.- Mediante oficio del 18 de enero de 2024, la Presidencia de la República respondió la petición. Indicó que el costo total del evento fue de doce millones ciento tres mil pesos ($12.103.614) y que fue organizado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en conjunto con el Departamento para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud.

Además, precisó que el <<show artístico>> fue una iniciativa de <<los habitantes de calle como símbolo de reconciliación hacia la ciudadanía y fue incluido por la organización como parte del evento>>. Finalmente, aportó la agenda del evento. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto al organizar la <<novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle>>.

Alega que no es constitucionalmente admisible que las autoridades públicas realicen manifestaciones culturales de la fe católica por iniciativa propia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00860-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Se declara la improcedencia 3 5.- Sostiene que, conforme a la sentencia T-530 de 2023 de la Corte Constitucional, existe una vulneración al derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto cuando las entidades públicas toman decisiones institucionales con una finalidad religiosa.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Presidencia de la República (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa activa. Manifestó que el accionante no acreditó un interés directo y particular en la protección de los derechos fundamentales que reclama como vulnerados, pues no demostró haber participado en el evento.

Además, precisó que la <<novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle>> fue una actividad cultural con arraigo histórico en Colombia, no un acto religioso. 7.- El Departamento para la Prosperidad Social (accionado) indicó que el caso estudiado en la sentencia T-530 de 2023 por la Corte Constitucional trataba un supuesto de hecho distinto al presente y que el evento de la <<novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle>> se llevó a cabo sin la participación de instituciones religiosas. 8.- La Secretaría Distrital de Integración Social (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración a derechos fundamentales, pues no se acreditó que la entidad hubiese desconocido el derecho a la libertad religiosa y de culto del accionante. 9.- El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (accionado) manifestó que si bien asistió al evento para realizar un acompañamiento, la logística y organización estuvo completamente a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no implicó ningún costo para la entidad.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará la improcedencia del amparo a la libertad religiosa y de culto porque el accionante no demostró que las autoridades accionadas hubiesen vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. 10.1.- En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad religiosa está constituido por <<el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00860-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Se declara la improcedencia 4 derecho a profesar y a difundir libremente la religión>>1 o el derecho a <<elegir libremente bajo qué doctrina religiosa (o ninguna) desea desarrollar su proyecto de vida>>2.

Aunque el accionante hace una alusión abstracta a su derecho a la libertad religiosa, no explica ni se advierte de oficio la manera en la que se impidió u obstaculizó su facultad subjetiva de expresar el dogma religioso de su elección, máxime cuando ni siquiera asistió ni se le requirió que asistiera al evento. 10.2.- Por otra parte, amerita precisar que la tutela no es el escenario idóneo para estudiar los daños patrimoniales al Estado.

La acción de tutela fue consagrada por el constituyente para la protección inmediata de derechos fundamentales y no está destinada para atribuir responsabilidad fiscal o penal. En todo caso, el accionante cuenta con otros mecanismos para ventilar sus reproches sobre la presunta lesión al patrimonio público que se generó por el evento, tales como adelantar una denuncia ante la Contraloría General de la República o la Fiscalía General de la Nación. 10.3.- En consecuencia, la Sala constata que la acción de tutela no supera los requisitos de procedencia, toda vez que el actor no logró demostrar un hecho vulnerador atribuible a las autoridades accionadas.

El accionante no invoca ni se advierte de oficio la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, pues no evidencia un riesgo inminente de una afectación cierta a su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, ni demuestra que se trate de una circunstancia urgente que no pueda ser conjurada a través de los mecanismos ordinarios anteriormente mencionados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 1999. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00860-00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Se declara la improcedencia 5 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado