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68001233300020220012801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-04-07

Radicación interna: 31258 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Universidad Industrial De Santander - Uis·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones-

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2022-00128-01 (31258) Demandante UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER UIS Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Temas Rechazo de la demanda.

Caducidad. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 20 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó parcialmente la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad frente a algunos de los actos acusados.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la liquidación certificada de deuda AP-00207727 del 30 de abril de 2019, en la que determinó que la Universidad Industrial de Santander (UIS) debía por concepto de aportes un total de $2.607.937.074. El ente universitario presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual prosperó parcialmente mediante la resolución GFI-DIA 2021_1461031 de 2021, que redujo el monto de la obligación a $1.533.199.921.

Luego, Colpensiones profirió la liquidación certificada de deuda AP-00252683 del 31 de julio de 2019, por valor de $184.070.881. La Universidad presentó recurso de reposición contra esta nueva decisión, el cual también prosperó parcialmente en la resolución AP-00312364 del 17 de enero de 2020, que redujo el monto de la obligación a $137.790.150.

La UIS presentó la demanda inicial de la referencia, en la que únicamente formuló pretensiones de nulidad de la liquidación certificada de deuda AP-00207727 del 30 de abril de 2019 y de la resolución GFI-DIA 2021_1461031 de 2021. Luego, la demandante presentó reforma de la demanda, que modificó las pretensiones presentadas, en los siguientes términos2: 2.1.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda n.º AP-00207727 de abril 30 de 2019 por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible a pagar por concepto de aportes pensionales a favor de COLPENSIONES por valor de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.607.937.074). 2.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución n.º GFI-DIA 2021_1461031 por medio del 1 Ingresó al despacho por primera vez el 10 de abril de 2026. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 10, enlace del expediente digital, PDF de la reforma de la demanda, página 12. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00128-01 (31258) Demandante: Universidad Industrial de Santander UIS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se resuelve el recurso de reposición contra liquidación certificada de deuda n.° AP- 00207727 de abril 30 de 2019 y se modifica la misma. 2.3.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00252683 de julio 31 de 2019 por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible a pagar por concepto de aportes pensionales a favor de COLPENSIONES por valor de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($184.070.881). 2.4.

Que se declare la nulidad de la Resolución nº AP-00312364 por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la liquidación certificada de deuda n° AP- 00252683 de julio 31 de 2019 y se modifica la misma. 2.5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES adelantar conforme a la reglamentación vigente el procedimiento de depuración, actualización, revisión, corrección y determinación real de las obligaciones a cargo de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER por concepto de aportes pensionales según lo previsto en el Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en consonancia con las Resolución n.º 163 de 2015 por la cual se modifica el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y se establece el procedimiento de cobro administrativo de los aportes pensionales, y la aplicación de la Resolución n.º 2082 de 2016 expedida por la UGPP que tiene por objeto definir y determinar los estándares de procesos de cobro que deben adoptar las administradoras de la protección social en el cumplimiento de las acciones de seguimiento y cobro a los aportantes morosos obligados en el pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

De igual forma se deberán aplicar en el trámite administrativo que nos ocupa, todas las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 2.6. Que se ordene a COLPENSIONES abstenerse de iniciar actuaciones administrativas de cobro coactivo en contra de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 20 de mayo de 20223, rechazó parcialmente la demanda, en concreto las pretensiones 2.3. y 2.4., porque operó el fenómeno de la caducidad.

Para sustentar esta decisión, indicó que la resolución AP-00312364 fue notificada a la demandante el 5 de junio de 2020. Luego, el término de caducidad fue suspendido en virtud del Decreto Ley 564 de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 2 de julio del mismo año, por lo que el término para demandar se extendió hasta el 2 de noviembre de 2020.

Sin embargo, la reforma de la demanda, que incluyó las pretensiones referidas, fue presentada el 28 de julio de 2021, cuando había operado el fenómeno analizado. En cuanto a las demás pretensiones, sostuvo que la demanda inicial fue oportunamente presentada el «02.07.2021»4, por lo que la admitió parcialmente. Recurso de apelación La demandante sustentó su impugnación en que el auto apelado cometió un error de digitación al señalar que «la demanda inicial fue presentada el 02.07.2021»5, pues el acta de reparto permite determinar que fue interpuesta el 2 de junio de 2021.

Luego, con relación al rechazo parcial de las pretensiones, puso de presente que Colpensiones ha proferido varios actos de liquidación certificada de la deuda por 3 Samai del tribunal, índice 4. 4 Ibidem, página 2. 5 Samai del tribunal, índice 9, PDF del recurso de apelación, página 1. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00128-01 (31258) Demandante: Universidad Industrial de Santander UIS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de organización interna o de claridad.

Destacó que dicha entidad notificó la liquidación certificada de deuda AP-00207727 de 2019 (cuya pretensión de nulidad fue admitida) y, 3 meses más tarde, estando en trámite el recurso de reposición en su contra, profirió la liquidación certificada de deuda AP-00252683 (frente a la cual se rechazó la pretensión), que se hizo bajo las mismas consideraciones y fundamentos de derecho.

Indicó que dada la confusión que representa el segundo acto de determinación, la UIS interpuso un segundo recurso de reposición indicando que el proceso de depuración de la deuda no ha finalizado por causas imputables a Colpensiones, sumado a que el segundo acto administrativo versa sobre los periodos ya contenidos en el primero, pero con valores diferentes, sin que se identifique adecuadamente el origen de la obligación. Aseguró que la demandada no resolvió de fondo los motivos de inconformidad planteados en los dos recursos de reposición, y decidió proferir un mandamiento de pago en su contra.

Con base en lo anterior, y dado que se alega la violación al derecho al debido proceso por la falta de depuración de la deuda según el procedimiento establecido en la resolución 163 de 2015 expedida por Colpensiones, solicitó «que el estudio de caducidad se postergue para el fondo del asunto cuando se hayan evacuado las pruebas dentro del proceso, esto es, en la sentencia, pues se insiste en el hecho de que los actos administrativos aquí demandados que contienen la liquidación certificada de la deuda, deben unificarse en UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVO que culmine la actuación, por cuanto se trata del mismo proceso de fiscalización y aportes pensionales, así como las mismas vigencias que se pretenden cobrar por parte de COLPENSIONES a la UIS»6.

Alegó que adelantar el cobro coactivo en las condiciones expuestas acarrea un enriquecimiento sin justa causa de la demandada, pues se pretende el pago de obligaciones prescritas y el doble pago de la obligación. Finalmente, también solicitó que en segunda instancia «se tenga en cuenta que, en éste proceso lo que en últimas se pretende es dejar sin efectos la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE LA DEUDA y que, como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES adelantar conforme a la reglamentación vigente el procedimiento de depuración, actualización, revisión, corrección y determinación real de las obligaciones a cargo de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER por concepto de aportes pensionales […]»7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir si procede el rechazo parcial de la demanda, con relación a las pretensiones de nulidad de la liquidación certificada de deuda AP- 00252683 de 2019 y de la resolución AP-00312364 de 2020, porque operó el fenómeno de la caducidad. Se precisa que estos actos son autónomos con relación a la liquidación certificada de deuda AP-00207727 de 2019 y la resolución GFI-DIA 2021_1461031 de 2021, frente a los cuales el a quo admitió la demanda.

Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificarán los argumentos propuestos en la apelación. 6 Ibidem, páginas 2 a 3. 7 Ibidem, página 3. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00128-01 (31258) Demandante: Universidad Industrial de Santander UIS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que rechaza la demanda, proferido en procesos de doble instancia, como lo es el de la referencia (numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, sumado a que el recurso fue interpuesto oportunamente8 y sustentado ante el a quo, hace procedente el análisis de los argumentos planteados. Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Análisis del caso concreto La recurrente argumentó que Colpensiones vulneró el debido proceso al proferir, por fallas internas y sin resolver los recursos de reposición, dos liquidaciones sucesivas sobre los mismos periodos, pero con valores distintos, para luego librar un mandamiento de pago que configura un enriquecimiento sin justa causa por pretender el cobro de obligaciones duplicadas o prescritas.

Por ello, solicitó postergar el estudio de la caducidad para la sentencia con el fin de evaluar las pruebas, unificar las actuaciones del proceso de fiscalización en un solo acto y, finalmente, dejar sin efectos las liquidaciones demandadas para ordenar a la entidad la depuración, actualización y determinación real de la deuda pensional Para decidir, se pone de presente que la caducidad del medio de control es un presupuesto procesal que se encuentra relacionado con el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Así, esta Sección ha precisado que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia, pues detrás de ellos existen razones de fondo, relacionadas principalmente con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos de los particulares9 Así, la caducidad busca, entre otras cosas, que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad.

Precisado lo anterior, se observa que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado.

En el caso bajo examen, la demandante no controvierte el cómputo del plazo para demandar realizado por el a quo. En todo caso, como lo manifestó el auto impugnado, está probado que la resolución AP-00312364 de 2020 le fue notificada el 5 de junio de 202010, por lo que el plazo para presentar la demanda finalizaba, en principio, el 6 de octubre del mismo año. 8 El auto de rechazo fue notificado por estado fijado el lunes 23 de mayo de 2022 (Samai del tribunal, índices 7 y 8), y el recurso fue interpuesto el jueves 26 del mismo mes y año (Samai del tribunal, índice 9), por lo que se hizo dentro del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 9 Sentencia del 15 de mayo de 2025, exp. 29249, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró las sentencias del 4 de noviembre de 2021, exp. 25613, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 5 de octubre de 2023, exp. 27801, M.P. Wilson Ramos Girón; y del 11 de abril de 2024, exp. 27660, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Samai del tribunal, índice 10, enlace del expediente, carpeta de anexos, PDF denominado «ANEXOS DEMANDA LCD UN SOLO DOCUMENTO», página 172.

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00128-01 (31258) Demandante: Universidad Industrial de Santander UIS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se dice que, en principio, porque el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 ordenó la suspensión del término de caducidad a partir del 16 de marzo de dicho año, debido a la pandemia del COVID-19, hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

Se debe precisar que, para el momento en que operó la suspensión del término de caducidad (16 de marzo de 2020), no había transcurrido ningún día del plazo para demandar, por lo que para el momento en que se reanudara se deberán contabilizar 4 meses. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, cuyo artículo 1 dispuso el levantamiento de la suspensión del término de caducidad a partir del 1 de julio, así las cosas, el plazo para demandar en el caso bajo examen se reanudó el 2 de julio de 2020.

En consecuencia, como lo señaló el a quo, el plazo para demandar finalizó el 2 de noviembre de 2020. Pese a lo anterior, la reforma de la demanda, que propuso por primera vez en el proceso la pretensión de nulidad de la resolución AP-00312364 de 2020, fue presentada el 28 de julio de 2021, después de que operara el fenómeno de la caducidad.

Ahora, la demandante concretó su solicitud en que se aplazara el análisis de este presupuesto procesal a la sentencia, atendiendo los cargos de nulidad formulados en el concepto de la violación que incluso no se refieren a la notificación de los actos en cuestión. Sin embargo, esta petición no es procedente porque, como fue expuesto, de admitirse, se afectaría el principio de seguridad jurídica y se violarían los derechos de la contraparte.

De otro lado, la apelante aseguró que el auto de primera instancia incurrió en un error de digitación al fijar la presentación de la demanda inicial el 2 de julio y no el 2 de junio de 2021, según consta en el acta de reparto. No obstante, esta afirmación no constituye un verdadero motivo de inconformidad contra el auto de primera instancia. Esto es así, en tanto que el tribunal puso de presente la fecha de presentación de la demanda con el fin de evidenciar que la demanda inicial fue oportuna, por lo que procedía la admisión de las pretensiones de nulidad de la liquidación certificada de deuda AP-00207727 del 30 de abril de 2019 y de la resolución GFI-DIA 2021_1461031 de 2021.

Así las cosas, el error invocado en la apelación no fue el sustento del rechazo parcial de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de mayo de 2022, que rechazó parcialmente la demanda porque operó la caducidad con relación a las pretensiones de nulidad de la liquidación certificada de deuda AP-00252683 de 2019 y de la resolución AP-00312364 de 2020.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00128-01 (31258) Demandante: Universidad Industrial de Santander UIS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador