CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Mariela Toro Galvis en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES La señora Mariela Toro Galvis, a través de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto censurado y el consecuente reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
El 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La demandante presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en el caso concreto El 18 de octubre de 2022 la señora Mariela Toro Galvis, mediante apoderada, interpuso el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada el 3 de octubre de la misma anualidad; por consiguiente, el medio impugnatorio se presentó en la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
Ahora, revisada la providencia del 29 de septiembre de 2022 se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia resaltó que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, la mesada adicional consagrada en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán máximo trece mesadas al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación se adquiera antes del 31 de julio de 2011.
Así las cosas, la autoridad judicial en mención concluyó que la demandante no acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, pues adquirió el derecho pensional el 15 de noviembre de 2011. Sobre el particular, la recurrente expuso: [N]o se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198 (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA realizaron (sic) una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante. En ese orden, la recurrente manifestó que la decisión objeto del recurso desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), en la que se fijó la siguiente regla: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En consecuencia, al revisarse la sentencia de unificación de la referencia se evidencia que no existe unidad de materia entre la situación de la recurrente y los aspectos que fueron objeto de unificación, puesto que se unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras en este caso la recurrente pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo tanto, como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso, estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Mariela Toro Galvis en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.