www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05763-00 Accionante: Daniel Mayorga Cabrales Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Tema: Acción de tutela contra autoridad administrativa Decisión: Rechazar por temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Mayorga Cabrales en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de profesión y trabajo, ocurrido por presuntas irregularidades en el trámite de la expedición de la tarjeta profesional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Daniel Mayorga Cabrales manifestó que inició el trámite de la expedición de tarjeta profesional de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. Por lo tanto, afirmó que allegó fotografía fondo azul oscuro de 900 pixeles conforme a los requisitos exigidos. 3.
Sin embargo, el accionante alegó que la entidad no expidió su tarjeta profesional, argumentando que la fotografía no cumplía los requisitos técnicos, a saber: la resolución mínima de pixeles, el fondo azul claro y el formato PNG o JPG. 4. Con posterioridad, el señor Mayorga Cabrales adujo que la entidad eliminó de su página web el certificado de vigencia y el acta de registro correspondiente y, obstaculizó el trámite para realizar nuevas solicitudes.
En consecuencia, sostuvo que no ha logrado ejercer su profesión. Acción De Tutela Radicación: 1001-03-15-000-2025-05763-00 Accionante: Daniel Mayorga Cabrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamento jurídico 5. La parte accionante manifestó que la entidad accionada incurrió en indebida valoración probatoria al inadmitir su fotografía, alegando de manera errada que no se cumplían los requisitos exigidos.
Además, señaló que se configuró falsa motivación, pues se impusieron exigencias técnicas no previstas, como el uso exclusivo del formato PNG y un fondo azul claro. De igual forma, adujo que se produjo un error inducido, debido a que la fotografía remitida fue adulterada, reduciendo su calidad en pixeles. 6. Por último, refirió que la entidad incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, en particular frente a la sentencia STC10720-2025 de la Corte Suprema de Justicia, ya que se le impusieron exigencias no previstas que transgredieron su derecho a la igualdad. 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Se PROCEDA A NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA las Actas y demás resoluciones de las cuales dicha oficina de Registro solo ha comunicado su número, pero no el documento oficial ni por medio de los links de la página oficial se puede acceder a ellos. 2. Se proceda a INSCRIBIR EL TRÁMITE DE REGISTRO DE ABOGADO, el cual supuestamente ya fue resuelto, pero actualmente ni se permite la consulta del Acta, y adicional, el procedimiento aparece con estado EN PROCESO, queriendo indicar que mi solicitud no ha sido resuelta ni estoy efectivamente registrado, pese a que en actos que estaban disponibles en fechas previas, ya figuraba como reconocido, afectando así mismo la legalidad y garanta de presunción de legalidad de dichos actos, los cuales se descargaron y ahora no aparecen dentro de la página web. 3.
Se proceda a EXPEDIR LA LICENCIA PROFESIONAL, conforme el debido proceso; 4. En subsidio de ello, se PROCEDA A ELIMINAR EL REGISTRO que impide tramitar nuevas solicitudes, ya que, a causa de la adulteración de documentos, el trámite iniciado ante la seccional de Bogotá, D.C., lleva más de seis meses tramitándose y pese a ello, ni se me permite radicar nueva solicitud, ni se me expide mi licencia profesional. 5.
Adicional a ello, SE ELIMINE EL REGISTRO DE PAGO NO. 1362613012, el cual supuestamente ya fue usado en el trámite previo, pago que fue hecho pero cuya licencia nunca ha sido expedida y el trámite tampoco permite ni radicar nueva solicitud, ni hacerlo en otra ciudad, ni mucho menos permite usar el pago que ya se hizo, el cual se hace por la impresión del documento, pero en este caso, se me cobra dinero por una actuación ilícita de un funcionario público, donde pago 50 mil pesos para que se adulteren mis fotografías, se incurra en fraude procesal y otra serie de delitos que ya fueron así mismo denunciados ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto desconocemos los motivos del funcionario para cometer adulteración de mis expedientes y negarme mi licencia profesional, con todos los efectos derivados de su actuación defraudatoria, lo cual debería llevar a la destitución y pérdida del cargo, sin perjuicio de otras consecuencias disciplinarias y penales.
Acción De Tutela Radicación: 1001-03-15-000-2025-05763-00 Accionante: Daniel Mayorga Cabrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 6. Finalmente, se solicita a dicha Dependencia, PROCEDER CON EL ENVÍO DE MI TARJETA PROFESIONAL, conforme al derecho al debido proceso, derecho de Petición, derecho a la igualdad, derecho al trabajo y libertad de profesión».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 8. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 9. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó que es la quinta vez en la que el señor Daniel Mayorga Cabrales presenta acción de tutela contra dicha entidad, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales con ocasión del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 10.
Aunado a lo anterior, indicó que el certificado de vigencia y el acta de registro correspondiente pueden ser descargadas desde el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 11. Por otro lado, señaló que, aunque el trámite de expedición de tarjeta profesional fue negado, el accionante puede preinscribirse nuevamente en el SIRNA e iniciar un nuevo trámite, cargando los documentos requeridos, sin ningún costo. 12.
En ese sentido, la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que sus pretensiones ya fueron analizadas por otras autoridades judiciales y no se demostró la vulneración de sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela de referencia es procedente por temeridad. 3.3. El mecanismo constitucional de tutela 15. El mecanismo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creado para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las Acción De Tutela Radicación: 1001-03-15-000-2025-05763-00 Accionante: Daniel Mayorga Cabrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos. 16.
Así las cosas, se tiene que la acción de tutela cuenta con un carácter residual o subsidiario, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. 3.4.
Temeridad 18. Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». 19. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en los términos que se exponen a continuación: «Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".
Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Acción De Tutela Radicación: 1001-03-15-000-2025-05763-00 Accionante: Daniel Mayorga Cabrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general»1 20.
En ese orden de ideas, se tiene que la temeridad representa el reproche del aparato de administración de justicia ante la conducta de las personas que presentan las mismas acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva, alegando los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito desleal de que se profiera una decisión judicial favorable en algún momento. 21.
Con el propósito de identificar este fenómeno, la Corte Constitucional ha indicado que «existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista».2 22.
En ese sentido, corresponde al juez de tutela realizar un análisis riguroso de los hechos, las pretensiones y los fundamentos del caso concreto, con el fin de establecer la improcedencia de la acción de amparo por configurarse una actuación temeraria. 3.4.1. Caso concreto 23. En el presente asunto, la parte accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados incurrió en indebida valoración probatoria al inadmitir su fotografía, alegando de manera errada que no se cumplían los requisitos exigidos.
Además, señaló que se configuró falsa motivación, pues se impusieron exigencias técnicas no previstas, como el uso exclusivo del formato PNG y un fondo azul claro. 24. Asimismo, sostuvo que se produjo un error inducido, debido a que la fotografía remitida fue adulterada, reduciendo su calidad en pixeles. Por último, refirió que la entidad incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, en particular frente a la sentencia STC10720-2025 de la Corte Suprema de Justicia, ya que se le impusieron exigencias no previstas que transgredieron su derecho a la igualdad. 25.
Sin embargo, se observa que el señor Daniel Mayorga Cabrales presentó dos acciones de tutela relacionadas con el presente asunto, las cuales fueron tramitadas por la Corte Suprema de Justicia con radicado 11001-02-30-000-2025-00429-00/01 y el Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2025-02694-00/01. 26. En atención a lo anterior, esta Subsección procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple con los requisitos de la temeridad mencionados en el acápite anterior, esto es, (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda. 1 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 22 de mayo de 1992, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la sentencia C-054 de 1993. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción De Tutela Radicación: 1001-03-15-000-2025-05763-00 Accionante: Daniel Mayorga Cabrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 27. En relación con el proceso adelantado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025 se declaró improcedente el amparo invocado por el señor Daniel Mayorga Cabrales, argumentando que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales invocados. 28.
En sede de impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de julio de 2025 confirmó la decisión judicial anterior. 29. Con posterioridad, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2025 declaró improcedente una acción de tutela formulada por el señor Mayorga Cabrales, al advertir que guardaba identidad de partes, causa y objeto con el escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia, proceso descrito previamente. 30.
Ahora, el accionante manifestó en la acción de tutela objeto de análisis presentaba nuevos hechos. Sin embargo, dicha afirmación constituye un intento de eludir la temeridad, pues expone las mismas circunstancias fácticas, aunque de manera distinta. Además, resulta claro que, el motivo de la presentación de la acción de referencia radica en la misma inconformidad con el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto es, la negativa de expedir su tarjeta profesional al allegar una fotografía que no cumple los requisitos exigidos.
Finalmente, se advierte que, aunque las pretensiones de la acción de tutela son, aparentemente distintas, lo cierto es que guardan identidad en su esencia y finalidad. 31. Asimismo, resulta pertinente advertir que no obra prueba alguna en el expediente de hechos nuevos que justifiquen la interposición de la presente acción de tutela, lo que constituye una actuación temeraria que quebranta el principio de buena fe, con dicha conducta la parte accionante asume una actitud indebida para satisfacer un interés individual que deriva en un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón instauró nuevamente una demanda de amparo. 32.
De conformidad con lo anterior es posible concluir que en el asunto de la referencia se configura un actuar temerario por parte del accionante, teniendo en cuenta que el señor Daniel Mayorga Cabrales interpuso en otras oportunidades acciones de tutela idénticas a la que hoy se estudia, con los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y además se dirige en contra de la misma parte. 33.
Por tanto, la Sala exhortará al señor Daniel Mayorga Cabrales para que, en lo sucesivo, se abstenga de iniciar nuevamente acciones constitucionales aduciendo los mismos hechos y pretensiones aquí ventilados, y de incurrir en conductas que atenten contra la lealtad procesal y la correcta administración de justicia, so pena de incurrir en las respectivas sanciones legales. 34.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 1001-03-15-000-2025-05763-00 Accionante: Daniel Mayorga Cabrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA PRIMERO: RECHAZAR por temeridad la acción de tutela presentada por el señor Daniel Mayorga Cabrales, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.