Micelio
66001233300020220007602Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-03

Radicación interna: 184 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo, Luisa Fernanda Rios Naranjo, Jorge Eliecer Zapata Ossa·Demandado: Giovanni Arias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad electoral Número único de radicación: 66001233300020220007602 66001233300020220007700 (Acumulado) 66001233300020220007900 (Acumulado) Demandantes: Jorge Eliecer Zapata Ossa, Juan Manuel Vanegas Acevedo y Luisa Fernanda Ríos Naranjo Demandados: Departamento de Risaralda – Asamblea Departamental de Risaralda y Giovani Arias Asunto: Resuelve sobre una recusación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la recusación presentada por el señor Giovani Arias1 contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Rocío Araújo Oñate, para conocer del presente asunto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1 A través de apoderado y parte demandada dentro del expediente del proceso radicado con el número 66001233300020220007600 2 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso con el número único de radicación 660012333000202200076002 1.

El señor Jorge Eliecer Zapata Ossa interpuso3 demanda contra el Departamento de Risaralda, Asamblea General de Risaralda, el señor Giovanni Arias en calidad de Contralor General de Risaralda y la señora Magda María Sánchez López en calidad de concursante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral4, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del Contralor General de Risaralda, para el periodo institucional 2022-2025, contenida en el Acta núm. 009 de 8 de marzo de 20225, expedida por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea Departamental de Risaralda. 2.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 13 de junio de 20226, admitió la demanda, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y ordenó notificar personalmente al señor Giovanny Arias en su calidad de Contralor General de Risaralda, al Gobernador del Departamento de Risaralda, a la señora Magda María Sánchez López en calidad de concursante y al presidente de la Asamblea Departamental de Risaralda y por estado a la parte demandante.

Proceso identificado con número único de radicación 66001-23-33-000-2022- 00077-007 3. El señor Juan Manuel Vanegas Acevedo interpuso demanda contra la Asamblea Departamental de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del Contralor Departamental de Risaralda, para el periodo institucional 2022-2025, contenida en 2 Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda: Leonardo Rodríguez Arango.

Reparto: 26 de abril de 2022 3 En nombre propio 4 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Por medio de la cual se desarrollo el periodo de sesiones ordinarias marzo – abril, y entre las actividades a desarrollar en el orden del día se encontraba la elección y posesión del Contralor Departamental de Risaralda 2022-2025 6 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 3.

“[…] Expediente Digital – ED_105RECIBEEXPEDIENTET(.pdf) NroActua 3 – 4_66001233300020220007601autoinadmited20220428075804 […]” 7 Consejero Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Reparto: 26 de abril de 2022 3 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acta núm. 009 de 8 de marzo de 2022, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda. 4.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 21 de junio de 2022, admitió la demanda, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo y ordenó notificar personalmente a los demandados y, por estado, a la parte demandante. 5. El señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, mediante escrito radicado el 28 de junio de 2022, presentó recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 6.

El Magistrado Ponente (E) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto de 18 de julio de 2022, concedió en el efecto devolutivo y para ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de junio de 2022, por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar.

Proceso identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000- 2022-00079-008 7. La señora Luisa Fernanda Ríos Naranjo interpuso demanda contra la Asamblea Departamental de Risaralda y el señor Giovanni Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección del Contralor Departamental de Risaralda, para el periodo institucional 2022-2025, contenida en el Acta núm. 009 de 8 de marzo de 2022, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda; y del Acta de Posesión núm. 003 de 8 de marzo de 2022, por medio de la cual el señor Giovanni Arias se posesionó como Contralor Departamental de Risaralda. 8 Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía. Reparto: 27 de abril de 2022 4 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto de 21 de junio de 2022, admitió la demanda, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado y ordenó notificar personalmente a los demandados y, por estado, a la parte demandante. 9.

La señora Luisa Fernanda Ríos Naranjo, mediante escrito radicado el 29 de junio de 2022, presentó recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado 10. El Magistrado Ponente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto de 13 de julio de 2022, concedió en el efecto devolutivo y para ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de junio de 2022, por medio del cual se negó el decreto de la medida cautelar.

Acumulación de procesos 11. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 26 de julio de 20229, decretó la acumulación de los procesos electorales identificados con los números únicos de radicación 660012333000 2022-0007600; 660012333000 2022-00077 00; y 660012333000 2022-00079 00. Actuaciones adelantadas con posterioridad a la acumulación de procesos 12.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 21 de septiembre de 2022, resolvió las excepciones previas propuestas por las partes. 13. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante correo electrónico de 27 de septiembre de 2022, remitió a la Secretaría del Tribunal de lo 9 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 3.

“[…] Expediente Digital – ED_105RECIBEEXPEDIENTET(.pdf) NroActua 3 – 38_66001233300020220007601AUTOINTERLOCUT20220726092401 […]” 5 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo de Risaralda el proceso del medio de control de nulidad electoral, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación propuestos en contra de los autos que negaron el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional. 14.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda realizó el 19 de octubre de 2022, la audiencia inicial que trata el artículo 283 de la Ley 1437, agotando las etapas procesales hasta el decreto de las pruebas. 15. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 24 de noviembre de 2022, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. 16.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 2023, declaró: i) probadas las excepciones de caducidad de la reforma de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Risaralda; ii) parcialmente probada la excepción de expedición regular del acto administrativo electoral; iii) declaró la nulidad parcial del Acta núm. 009 del 8 de marzo de 2022, en lo relativo a la elección del señor Giovanni Arias como Contralor Departamental de Risaralda para el periodo de 2022-2025; y iv) exhortó a la Asamblea Departamental de Risaralda a adecuar el procedimiento para la elección del contralor departamental. 17.

Los señores Juan Manuel Vanegas Acevedo, Giovanni Arias y la Asamblea Departamental de Risaralda presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 2023. 18. El Magistrado Ponente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda del proceso, mediante auto de 20 de febrero de 2023, concedió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia. La recusación presentada por el señor Giovanni Arias contra la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, 6 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos Enrique Moreno Rubio, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Rocío Araújo Oñate 19.

El señor Giovanni Arias, en el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2023, contra la sentencia proferida, en primera instancia, indicó que “[…] todos los miembros de la Sección Quinta que participaron en la expedición de los multicitados autos deben separarse del conocimiento del presente recurso, al haber utilizado la facultad contenida en el Artículo 229 de manera ilimitada, situación que desdibuja el papel del fallador de Primera instancia […]”. 20.

Sostuvo que “[…] el fallo de la segunda instancia que será producido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en el presente asunto, siendo honestos y sinceros, constituye una tercera sentencia producida por la misma Corporación, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado: la primera, el auto que decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado; la segunda, la sentencia proferida en primera instancia por el A quo, que se limitó a reproducir, parafrasear o replicar en su integridad el citado auto; y, la tercera, el fallo que generará el presente recurso.

Esto constituye una anulación del principio de la doble instancia que integra el Derecho Fundamental al Debido Proceso. Todo convalidado bajo la óptica de una autorización otorgada por el inciso 2 de la norma citada. […]” Pronunciamiento de los Consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y doctora Rocío Araújo Oñate a la recusación presentada por el señor Giovanni Arias 21.

Los Consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y doctora Rocío Araújo Oñate, en escrito de 12 de marzo de 2023, no aceptaron la recusación formulada, indicando que: “[…] De manera preliminar, se advierte que la recusación formulada por el apoderado del actor carece de sustento legal, si se tiene en cuenta que no está fundada en alguna de las causales expresamente consagradas en el artículo 141 7 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las causales de impedimento y recusación corresponden a eventos en los que se hace necesario apartar a los servidores judiciales de sus funciones constitucional y legalmente asignadas, con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y objetividad que deben acompañar la administración de justicia. Comoquiera que tales circunstancias comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, esta Corporación ha señalado que solo se configuran en los términos taxativamente previstos en la ley y que estos deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes.

Así las cosas, la manifestación referente a que los magistrados que integramos la Sección Quinta incurrimos en prejuzgamiento al proferir los autos por los cuales se decretó la medida cautelar de suspensión provisional, no se erige como una causal de recusación, por manera que no existe razón jurídica válida que impida decidir el recurso de apelación impetrado contra la sentencia que decretó la nulidad parcial del acto de elección censurado.

Con todo, no sobra recordar que los autos del 14 de julio y 15 de septiembre de 2022, fueron proferidos en el trámite de los procesos de nulidad electoral con radicaciones 81001-23-39-000-2022-00042-01, y 66001-23-33-000-2022-00076- 01, 66001-23-33-000-2022-00077, 66001-23-33-000-2022-00079 (acumulados), con fundamento en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a los magistrados que conformamos la Sección Quinta, de manera que tales pronunciamientos son providencias judiciales y, por ende, no constituyen consejos o conceptos fuera de la actuación judicial.

Asimismo, por expresa disposición del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de la medida cautelar es susceptible de ser apelada y no implica prejuzgamiento. Por consiguiente, solicitamos muy respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado rechazar o, en su defecto, declarar infundada la recusación presentada por el señor Fausto Enrique Huerta Gutiérrez, por las consideraciones antes expuestas. […]” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del escrito de recusación; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 8 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Vistos los artículos: i) 12510 de la Ley 1437: y ii) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 143711, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente para resolver sobre la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate.

Problema jurídico 38. Le corresponde a la Sala determinar si la recusación formulada por el señor Giovanni Arias cumple o no con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1437, y en caso de ser así, le corresponde a la Sala determinar si los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, se encuentran o no incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 de la Ley 1564.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la recusación 39. Visto el numeral 1.° del artículo 132 de la Ley 1437, sobre el trámite de las recusaciones. 40. La recusación deberá observar las siguientes reglas: i) proponerse por escrito ante el juez o magistrado ponente; ii) con expresión de la causal legal invocada conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1564; iii) los hechos en que se fundamente; y iv) con las pruebas que pretenda hacer valer. 41.

Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 11 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

La Corte Constitucional12 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 43.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 44.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional13. 45.

Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una 12 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 13 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 10 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”14 46.

Esta Sala15, al decidir un asunto similar indicó que, las causales de impedimento y recusación son taxativas en cumplimiento y garantía del derecho fundamental al debido proceso, y en atención a ello rechazó la recusación formulada, por no estar fundamentada en ninguna de las causales previstas en los artículos 130 de la Ley 1437 y 141 de la Ley 1564. 47.

Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. Análisis del caso concreto 48.

El señor Giovanni Arias, en el escrito de recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2023 contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de febrero de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, recusó a los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, porque, a su juicio, hubo un prejuzgamiento al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 49.

Esta Sala observa que el señor Giovanni Arias, al momento de exponer sus argumentos de recusación, no indicó de manera puntual y precisa la causal de recusación en la cual podrían incurrir los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 5 de diciembre de 2022, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00071-00 11 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Adicional a lo anterior, es importante indicar que las causales de recusación son taxativas y que estas deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que no pueden ampliarse al criterio subjetivo de las partes. 51. Igualmente, esta Sala observa, que la decisión adoptada en el marco del recurso de apelación del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandando en el presente proceso, no constituye un prejuzgamiento, y tampoco se configura como causal de impedimento o recusación para decidir de fondo los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 2023.

Sobre la multa 52. Visto el numeral 7.° del artículo 132 de la Ley 1437, sobre la multa en el trámite de la recusación. 53. En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una multa al señor Giovanni Arias, en la medida que, no se probó que haya actuado de mala fe o con temeridad al proponer la causal de recusación. Conclusiones 54.

La Sala rechazará la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, en la medida que, conforme el artículo 132 de la Ley 1437, el escrito de recusación no cumple con las reglas mínimas para su proposición. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis 12 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2022 00076 02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER multa al señor Giovanni Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, comunicar a los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, Carlos Enrique Moreno Rubio y la doctora Rocío Araújo Oñate, esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho de origen para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.