Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03 Demandante: HENRY MAYORGA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C TEMA: Auto que decide sobre la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO Se procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Henry Mayorga Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la protección de la tercera edad y de la familia.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por la referida autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 1.2. Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Henry Mayorga Rodríguez, al no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez.
No obstante, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, ordenó lo siguiente: Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] ORDENASE a la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta, por un lado, la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en material laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, en relación con el derecho que tiene los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios. 1.3.
Incidente de desacato El 12 de febrero de 2024, el señor Henry Mayorga Rodríguez informó sobre el presunto incumplimiento de la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2014. En consecuencia. solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato, así como que se accedieran a las siguientes pretensiones: Primero. Solicito que se disponga en termino inmediato al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUNSECCION C se pronuncie con una nueva decisión de fondo acatando completamente los puntos ordenados en la tutela proferida por el consejo de estado ya que no se cumplió totalmente con lo ordenado Segundo: como está comprobado que hay incumplimiento del fallo por parte de la Fuerza Aérea se paguen 100 salarios mínimos Tercero: que él día se haga el pago los valores se paguen retriactivamente a la fecha1 1.4.
Trámite Mediante auto de 14 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2014, con el fin de que en un término de tres (3) días rindiera el informe correspondiente.
Ante el requerimiento realizado, la magistrada Amparo Oviedo Pinto se opuso a la pretensión de desacato, al considerar que la corporación que representa dio estricto cumplimiento al fallo de tutela, al proferir la sentencia de reemplazo el 10 de noviembre de 2015, dentro del expediente no. 25000-23-25-000-2003-04238-02, en la que se ordenó: […] reajustar y pagar la asignación básica mensual del señor Henry Mayorga Rodríguez […] correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (1998 y 2000 respectivamente), en estricto cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado, siempre y cuando no se hubiere pagado tal incremento adicional. 1 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación – Ministerio de Defensa Nacional también deberá reliquidar los demás factores salariales y prestacionales en que tenga incidencia el incremento de la asignación básica mensual con el porcentaje de variación del IPC, y pagará las diferencias que resulten a favor del demandante por dicho concepto […].
Igualmente, manifestó que los argumentos del actor plantean una inconformidad con la materialización contable de la sentencia de reemplazo, es decir, que se traducen en el incumplimiento del fallo ordinario por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, comoquiera que en el escrito incidental el actor indicó que «nunca jamás recibí dicho incremento en ninguna nómina adicional» y que «la Dirección de Prestaciones Sociales y de Nómina de la Fuerza Aérea al dar cumplimiento al fallo, reajustó el IPC de la asignación básica para los años 1999 y 2000 al valor histórico y sacó las diferencias de las primas a las que tenía derecho mes a mes por los años en mención “pero sin incluir la asignación básica en ningún momento para dicho pago”».
En consecuencia, concluyó que lo que se precisa es revisar las cuantificaciones que hizo la entidad demandada bajo los parámetros de la sentencia, pues el reproche del accionante deviene de las liquidaciones en la ejecución de la sentencia, lo cual puede ser controvertido en el proceso ejecutivo, medio judicial que resulta ser el expedito para revisar los medios probatorios de cara al título ejecutivo.
Finalmente, puso de presente que tal circunstancia permite inferir que no existe incumplimiento por parte de la corporación que representa e invocó como prueba la providencia de reemplazo para verificar el acatamiento del fallo de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19912 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si da apertura al incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por el incumplimiento de la orden de tutela impartida en providencia de 22 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: 2 Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, sobre el desacato de la sentencia de tutela, la Corte Constitucional expuso: 3.
Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19913. 2.4.
Caso concreto Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a la apertura del trámite incidental del desacato promovido por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014.
Con esta finalidad deberá verificarse lo resuelto por la autoridad judicial en la referida providencia. En la pluricitada sentencia de 22 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, dispuso: […] ORDENASE a la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta, por un lado, la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en material laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, en relación con el derecho que tiene los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios. 3 Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en este punto es importante traer a colación el auto de 17 de noviembre de 2016, proferido por este despacho, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, en el trámite de un primer incidente de desacato iniciado por el señor Henry Mayorga Rodríguez, en que se resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a la magistrada Amparo Oviedo Pinto, al evidenciarse que dio cumplimiento al fallo de 22 de mayo de 2014.
En esa oportunidad, se señaló lo siguiente: La Magistrada doctora Amparo Oviedo Pinto, en atención a la providencia de 11 de octubre de 2016, que ordenó abrir el incidente de desacato, presentó escrito el 19 de octubre de 2016, en donde allegó copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2015 y del auto de 5 de febrero de 2016, que negó la solicitud de adición y corrección de la anterior, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en cumplimiento del fallo de tutela de 22 de mayo de 2014, dictado por la Sección Primera de esta Corporación. En la decisión de 10 de noviembre de 2015, se resolvió: “Primero.- Dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Segundo.- Revocar la decisión proferida el 27 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Henry Mayorga Rodríguez, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar se dispone: Tercero.- Declarar la nulidad de los oficios n°. 6428 JED-DIPRE-SUREC- 177 de 15 de noviembre de 2002 y n°. 7177 JED-DIPRE-SUREC-177 de 23 de diciembre de 2002, por medio de los cuales la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto negó al demandante la solicitud de reajuste de la asignación básica mensual para los años 1999 y 2001 con fundamento en la variación del IPC, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el día veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Cuarto.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reajustar y pagar la asignación básica mensual del señor Henry Mayorga Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 10.169.037 expedida en la Dorada, correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (1998 y 2000 respectivamente), en estricto cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado, siempre y cuando no se hubiere pagado tal incremento en nómina adicional.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional también deberá reliquidar los demás factores salariales y prestacionales en que tenga incidencia el incremento de la asignación básica mensual con el porcentaje de variación del IPC, y pagará las diferencias que resulten a favor del demandante por dicho concepto. Las sumas adeudadas deberán actualizarse teniendo en cuenta los Índices de precios al consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula, aceptada por el Consejo de Estado: R= R.H. Indice Final índice Inicial Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es la correspondiente partida de saldo de reajuste salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, por el índice inicial, (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el Indice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- No condenar en costas”. El incidentante alude que la anterior desición no tuvo en cuenta lo siguiente: - “(…) quedaron debiendo al accionante el equivalente al 2.98% sin contar los incrementos acumulados del año anterior (1997), así como los incrementos de los años 2002, 2003 y 2004 (…)” - “(…) no se hizo referencia alguna respecto a la reliquidación de la asignación de retiro y de las demás mesadas pensionales que fueron motivo del amparo de los derechos tutelados (…) - (…) el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ordenó a la entidad condenada que en la liquidación que se elabore se tenga en cuenta que el actor durante su vinculación y posterior pensión fue merecedor de ascensos y reconocimientos que le repercutían en sus ingresos (…) (…) no hizo referencia alguna respecto a la pretensión No 9 de la demanda sobre la condena al pago de intereses (…)” No obstante, para la Sala, los anteriores aspectos no se encuentran dentro de la órbita de amparo de la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2014 de la Sección Primera de esta Corporación, pues simplemente la mentada providencia se limitó a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se dictara una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, de las asignaciones de retiro reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, en otras palabras, no se amparó derecho alguno en cuanto a ascensos o al reconocimiento del incremento de mesadas en particular o referencia a los intereses de las mismas, como erradamente considera el incidentante, simplemente se ordenó tener en cuenta el principio de favorabilidad en cuanto al incremento de conformidad el IPC de las asignaciones de retiro, como lo realizó la autoridad judicial en la sentencia de 10 de noviembre de 2015.
En efecto, en la parte considerativa del fallo de 22 de mayo de 2014 la Sección Primera de esta Corporación simplemente explicó que: “(…) en cuanto a lo manifestado por el actor sobre el no incremento de su salario durante el año 2000, del estudio de la información obrante en el expediente, la Sala encuentra que efectivamente el actor percibió el mismo valor durante los años 1999 y 2000, como consta a continuación: Año 1999 $631.862.00 Año 2000 $631.862.00 Año 2001 $690.183.00 Sobre este asunto, en sentencia C - 1433 de 2000, la Corte Constitucional declaró la obligación que tiene el Estado no solo de conservar el poder adquisitivo del salario, sino de asegurarse que los ingresos recibidos por los empleados públicos sean proporcionales a la naturaleza y el valor propio de su trabajo.” Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se tiene que el incremento anual del salario es un deber constitucional y legal, establecido con el fin de velar por el mínimo vital de las personas y su derecho a tener una vida digna.
Es importante precisar que, para la Sala es claro que lo que el actor pretende es que por la vía del desacato, se entienda que la orden cobijaba aspectos no contemplados por la decisión de amparo, lo cual es abiertamente inaceptable, y por tanto no hay lugar a acceder a lo solicitado. De esta manera, concluye la Sala que la doctora Amparo Oviedo Pinto dio cumplimiento al fallo de 22 de mayo de 2014, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 30 de enero de 2014 de la Sección Quinta, no siendo necesario el estudio de la responsabilidad subjetiva.
(Se subraya) En el escrito de desacato que dio origen al presente trámite, el accionante indicó lo que se transcribe a continuación: […] entonces queda claro que en las dos opciones se me debe ver reflejadas los reajustes respectivos el incremento de mi asignación básica cuando estaba activo y la asignación de retiro de mi pensión y en ninguno de los dos casos se ve reflejada dicho incremento […] […] se ve claro que lo que busca el consejo de estado es restaurar el daño que se ve reflejado cada año en nuestros salarios resaltando la perdida adquisitiva que sufre cuando el incremento salarial no se hace de acuerdo a este porcentaje, entonces está claro que se ordena es afectar directamente los salarios y las pensiones con este incremento y que se vea reflejada durante el transcurso del tiempo que se perciba. […] el tribunal administrativo de Cundinamarca en la sentencia de radicación No 250023-25-000-2003-04238-02 de fecha 10 de noviembre de 2015 le ordena AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AEREA en el numeral cuarto del fallo reajustar y pagar la asignación básica mensual […] nunca jamás recibí dicho incremento en ninguna nomina adicional que lo demuestre y tengo desprendibles de pagos hasta la fecha que salí pensionado […].
Efectivamente lo que hace el director de Prestaciones Sociales y de Nomina de la Fuerza aérea el Coronel FRANCISCO SAAVEDRA, reajustar el IPC de la asignación básica para los años 1999 y 2001 a valor histórico y sacar las diferencias de las primas que tenía derecho mes a mes por los años en mención todo a valor histórica pero sin incluir la asignación básica en ningún momento para dicho pago como es el objetivo de esta sentencia […].
Trece: en el mes de septiembre año en curso mi apoderado me hizo llegar mi correo dicha liquidación que hace el Ministerio de Defensa Nacional DIRECCION ASUNTOS LEGALES […] consumando efectivamente el incumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]4. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha señalado que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público5, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] 4 Transcripción del texto original con posibles errores. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998.
Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio6;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos7. […]8 (Énfasis propio) Por su parte, esta Sección ha considerado lo siguiente: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9.
(Énfasis propio). Conforme con el marco conceptual y legal expuesto, conviene hacer hincapié en que el fin del trámite incidental es lograr el acatamiento efectivo de lo ordenado por el juez de tutela que, en el caso sub lite, consistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitiera un nuevo fallo en el proceso 25000-23-25-000-2003-04238-02, en el cual tuviera en cuenta, «por un lado, la línea Jurisprudencial de esta Corporación, que establece que en aplicación del principio de favorabilidad en material laboral, las asignaciones de retiro deben ser reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor siempre que resulte más beneficioso para el actor; y por el otro, lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, en relación con el derecho que tiene los servidores públicos de que se les aumente anualmente el valor de sus salarios».
Ahora bien, junto con su escrito de contestación al incidente de desacato, la autoridad judicial accionada allegó copia de la sentencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2003-04238-02, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó: 6 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 7 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 8 Sentencia T-512/11.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reajustar y pagar la asignación básica mensual del señor Henry Mayorga Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía n° 10.169.037 expedida en la Dorada, correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior (1998 y 2000 respectivamente), en estricto cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado, siempre y cuando no se hubiere pagado tal incremento adicional.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional también deberá reliquidar los demás factores salariales y prestacionales en que tenga incidencia el incremento de la asignación básica mensual con el porcentaje de variación del IPC, y pagará las diferencias que resulten a favor del demandante por dicho concepto. Las sumas adeudadas deberán actualizarse teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor y de acuerdo a la siguiente fórmula, aceptada por el Consejo de Estado: […] De manera que, en este caso en concreto es evidente que la orden dada en la sentencia de 22 de mayo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, ya se cumplió, tal como quedo dispuesto en el auto de 17 de noviembre de 2016, proferido por este despacho con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en el trámite del primer incidente de desacato iniciado por el señor Henry Mayorga Rodríguez.
Ello, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C emitió un nuevo fallo el 10 de noviembre de 2015, en el marco del proceso 25000-23-25-000-2003-04238-02, y en este ordenó el reajuste y pago de la asignación básica mensual del actor correspondiente a los años 1999 y 2001, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, así como de los factores salariales y prestacionales que tuvieran incidencia el incremento de la asignación básica mensual.
Ahora, lo que se evidencia es que el señor Mayorga Rodríguez no se encuentra de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el fallo de 10 de noviembre de 2015, circunstancia que no puede ser analizada por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, puesto que como quedó expuesto en párrafos anteriores, la finalidad de este mecanismo es asegurar el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, que en el presente asunto corresponden a la expedición de la providencia de reemplazo de 10 de noviembre de 2015.
De igual manera, se comparten las afirmaciones realizadas por la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación, según las cuales la inconformidad del tutelante «deviene de las liquidaciones en la ejecución de la sentencia de marras, que bien podría controvertir dentro del proceso ejecutivo, medio judicial expedito para que el accionante revise contablemente los efectos de la decisión, la entidad presente los soportes contables respectivos y el juez de primera instancia revise dicha ejecución de cara al título ejecutivo constituido con la sentencia que dio cumplimiento a la orden de tutela».
Demandante: Henry Mayorga Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2013-02692-03. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, comoquiera que en el auto de 17 de noviembre de 2016, este despacho resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato a la magistrada Amparo Oviedo Pinto, al evidenciarse que dio cumplimiento al fallo de 22 de mayo de 2014, se ordenará estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE a lo decidido en el auto de 17 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: ADVERTIR a la actora que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación enhttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.