Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero Opositores: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Tema: Aclaración o adición de sentencia. No procede cuando lo decidido es claro o se pretende modificar la sentencia. AUTO Se decide la solicitud de <<adición y/o aclaración>> de la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. I.- Antecedentes 1.- En sentencia proferida el 28 de julio de 2023, notificada el 10 de agosto siguiente, esta Sala resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia>>. 2.- El 15 de agosto de 2023 la parte actora pidió la <<adición y/o aclaración>> de la sentencia. En su concepto, no se debe condenar a costas porque (i) no basta que la parte resulte vencida sino que <<se requiere una valoración por parte del juez de la conducta observada por ella en el proceso>> y (ii) no está probado que los opositores del recurso hayan incurrido en <<gastos y/o agencias en derecho>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04648-00 Recurrente: Nohelia Paniagua de Botero 2 II.- Consideraciones 3.- Los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por el artículo 306 del CPACA, establecen lo siguiente sobre la aclaración y adición de las sentencias: <<ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella>>. <<ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad>>. 4.- En relación con la aclaración, es evidente que lo resuelto no ofrece duda.
La determinación adoptada en la parte resolutiva de la sentencia es clara, como se deduce de la solicitud presentada: se condenó a la parte demandante en costas. 5.- Sobre la adición, el asunto de las costas no dejó de resolverse: es evidente de la parte resolutiva que la Sala adoptó la decisión de condenar al recurrente. Un asunto diferente es que pretenda modificar la decisión, lo cual no es viable.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 28 de julio de 2023 formulada por la parte demandante mediante memorial del 15 de agosto de 2023.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CESAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado (E) WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado