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25000234200020180151602Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1217-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Maria Del Pilar Orjuela Bossa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000234200020180151602 Número interno: 1217-2023 Demandante: María del Pilar Orjuela Bossa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que decidió: (i) Estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado y (ii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 15 de mayo de 2014. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por María del Pilar Orjuela Bossa, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentado el 4 de julio del 20182, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 4571 del 24 de mayo de 2017 emitida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Así como también del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró al no resolver el recurso de apelación promovido en contra del acto anterior. 1 Folios 147 a 152 del expediente. 2 Tal como consta en el sello obrante a folios 54 y 67 del expediente. 2 A título de restablecimiento del derecho se solicitó: “(…) reconocer y pagar (…) la prima especial prevista en el articulo 14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual que se le dejo de pagar, la cual debe ser liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual legal y como adición a dicha remuneración, en relación con el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 15 de noviembre del 2011 cuando ejerció como juez penal 56 con función de control de garantías de Bogotá. 2.- Reconocer y pagar (…) respecto del tiempo que ejerció como Juez entre el 1° de enero de 2005 y el 15 de noviembre de 2011, la suma que resulte como diferencia entre lo que se le pagó por concepto de prestaciones sociales con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de sus prestaciones sociales tales como bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes o cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de la misma que en dicho período se tuvo como prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.- Reconocer y pagar (…) los valores reclamados, de manera indexada, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, mes por mes. 4.- Pagar (…) los intereses moratorios respectivos.

(…)” 2.- HECHOS 2.1. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial, como Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, entre el 1° de enero de 2005 y el 15 de noviembre de 20113. 2.2. La demandante no ha recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los jueces de la República y los Magistrados de los Tribunales Superiores, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014. 2.3.

La demandante tampoco ha recibido los valores correspondientes a la reliquidación de los salarios, las primas de servicio, vacaciones y navidad, las vacaciones cesantías y la bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales a que haya lugar. 2.4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc. 2.5.

La demandante radicó petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 15 de mayo de 20174: 3 Tal como se observa en la constancia DESAJ16THCER-3443 del 20 de mayo de 2016, emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración, obrante a folio 27 del expediente. 4 Folio 4 del expediente. 3 2.6.

La petición fue negada por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la Resolución 4571 del 24 de mayo de 20175. 2.7. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. No obstante, la entidad guardó silencio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125, 136, 150 numeral 9 inciso 1 literal e), 209 y 280 de la Constitución Política; artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 6 del CST.

Así como también, las Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990 y los Decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. Consideró que los actos acusados adolecen de nulidad por violación de la Constitución y la Ley. Al respecto, aseveró que la entidad demandada ha desconocido los principios de igualdad, del trabajo y favorabilidad, así como los derechos adquiridos de la demandante.

A continuación, afirmó que la prima debe ser un agregado o plus al salario, correspondiente a un valor no inferior al 30% de la remuneración básica. Asimismo, que las prestaciones sociales deben liquidarse con base en el 100% de la asignación y no con el 70% como se ha venido realizando, so pena de disminuir el salario de los beneficiarios del referido emolumento, y, desconocer las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en lo anterior, y, examinado el caso particular de la demandante, consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial redujo en un 30% la remuneración mensual prevista por el Gobierno Nacional para los jueces, pues tuvo la prima especial como parte integrante del salario básico y no como una adición de este, de ahí que es razonable colegir que esta prestación no se ha pagado de forma efectiva y, en consecuencia, afectó las prestaciones sociales en la medida que dejó de tenerse en cuenta un 30% de los ingresos a los que tiene derecho la empleada.

De ahí que, en su criterio, debe accederse a las súplicas de la demanda.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la demandante por intermedio de apoderado, el 4 de julio de 20186. 4.2. Mediante providencia del 11 de marzo de 20197, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de proveído del 30 de mayo de 20198. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 29 de octubre de 20199. 5 Folios 12 a 14 del expediente. 6 Tal como a folio 54 del expediente. 7 Folios 69 a 70 del expediente. 8 Folios 74 a 75 del expediente. 9 Folio 83 del expediente. 4 4.4. Mediante auto del 13 de noviembre de 201910, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11 Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Seguidamente, expuso que, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, los jueces tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual y del 30%, adicional, por concepto de prima especial, sin carácter salarial, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

No obstante, consideró que deberán declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas en tiempo. Propuso las excepciones: “INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, “PRESCRIPCIÓN” E “INNOMINADA”. 6.- Tramitadas cada una de las etapas procesales en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia de primera instancia. 7.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia del 30 junio de 202212, resolvió: “(…) PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación -SUJ-016- CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 15 de mayo de 2014 y como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor (…)” 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante13 interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en el caso concreto no operó la prescripción del derecho.

Consideró que la interpretación que sobre la prescripción se hace en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, desconoce los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. Seguidamente, recordó que en materia laboral debe aplicarse la interpretación más favorable para el empleado, que en el sub examine es la contenida en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado.

Es decir, que el término 10 Folio 87 del expediente. 11 Folios 101 a 105 del expediente. 12 Folios 147 a 152 del expediente. 13 Folios 157 a 160 del expediente. 5 de prescripción debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la referida providencia, pues a través de esta se declaró la nulidad los decretos salariales que entre 1993 a 2007 interpretaron de manera inadecuada la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992.

Bajo esa misma línea argumentativa, pidió atender, también, la interpretación que se realizó en la sentencia del 18 de mayo de 201614, proferida por el Consejo de Estado. A su vez, destacó que antes de la sentencia del 29 de abril de 2014 no era exigible el derecho que hoy se reclama, pues antes de ella la prima especial no era considerada un plus o adición. Finalmente, pidió que, en caso de insistir en la prescripción del derecho, se excluya de sus consecuencias los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y, se condene a su pago durante el tiempo en que la demandante fungió como juez, dada su naturaleza de irrenunciables e imprescriptibles, toda vez que inciden directamente en el derecho pensional. 9.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 24 de octubre de 202215.

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Mediante providencia de 25 de mayo de 202316, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 10.2.

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de agosto de 202317, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 26 de octubre de 202318. 10.3. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 9 de abril de 2024, proferido por la Conjuez Ponente19.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante20: No se pronunció en esta etapa. 11.2. Parte demandada21: Expuso brevemente la normativa que rige la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Luego, recalcó que, de acuerdo con las reglas de unificación descritas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, la exigibilidad del derecho opera desde la vinculación del servidor a la Rama Judicial. 11.3.

Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. 14 Radicado: 250002325000201000246 02 (0845-2015) 15 Folio 161 del expediente. 16 Folio 165 del expediente. 17 Folios 167 a 169 del expediente. 18 Índice 14 de SAMAI. 19 Folios 173 del expediente 20 Tal como se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 120 del expediente. 21 Índice 27 de SAMAI. 6 II.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 11 de septiembre de 202422. 2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tiene derecho María del Pilar Orjuela Bossa al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir lo relacionado con la prescripción del derecho reclamado.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, anotando al respecto que la mencionada sentencia fue acogida en la sentencia apelada. (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el 22 Folio 174 del expediente. 7 recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 23.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. 23 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 8 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL24 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 9 básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: 10 (i) La Doctora MARÍA DEL PILAR ORJUELA BOSSA, se desempeñó como Juez de la República entre el 1 de enero de 2005 y el 15 de noviembre de 2011conforme a la certificación que obra a folio 28 y siguientes del expediente.

(ii) Desde el año 2005, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación 11 de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con 12 la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Sin embargo, el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde del 15 de mayo de 2014 hacia atrás por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 15 de mayo de 2017, es decir, doce años después de la causación del derecho.

Precisa la Sala que en el periodo en que ocurrió la prescripción, esto es del año 2005 al 21 de diciembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe efectuar los aportes al sistema de seguridad social, pues estos como es sabido son imprescriptibles. Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas25 identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.779.129 y portador de la TP 345.693 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada, visible en el índice 27 del sistema informático SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta de junio 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, el cual debe hacerse sobre el 100% de la asignación básica percibida por la demandante durante todo su periodo de vinculación laboral, pues éstos son imprescriptibles, más la cotización sobre la prima especial.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada. 25 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que el abogado no registra antecedentes. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ 13 Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.