CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Demandados: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y otros1 Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal2, porque, a su juicio: i) la Subsección C, al proferir el auto de 6 de agosto de 2024 y con ocasión a que “[…] El pasado mes de JUNIO, día 21 de la presente anualidad presento (sic) nuestra apoderada judicial SOLICITUD DE PRELACION DE TURNO PARA DICTAR SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con RADICACION No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) […] la cual hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna ni se ha elaborado o proyectado auto para su estudio […]”; ii) la Sección Cuarta, al no “[…] estudiar, resolver y otorgar la impugnación […]”, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00; y iii) el Tribunal y la Secretaría de la Sección Tercera, con ocasión a que “[…] han trascurrido (sic) casi 60 días desde entonces y la secretaria (sic) no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda darle trámite para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300229-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 2 La Sala precisa que, frente a la solicitud de tutela de la referencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 de agosto de 2024, resolvió: i) admitir la acción de tutela que presentó Canteras de Florencia Ltda., contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corte Suprema de Justicia; y ii) remitir, por competencia, la solicitud de tutela al Consejo de Estado “[…] para que conozca, según corresponda, de los reclamos y peticiones elevados por la empresa promotora contra las Secciones Tercera (con relación a lo surtido en la nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-03-26 000-2016-00096-00) y Cuarta (con respecto a la acción de tutela n.° 11001-03-15-000-2024-02623-00) de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicha Colegiatura, así como contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (quien dirime el medio de controversias contractuales n.° 25000-23-36-000-2023 00229-00) […]” y a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), “[…] para que asuman el conocimiento de los reproches y solicitud hacia la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de representantes, en torno a lo sucedido con la «denuncia formulada (…) el pasado 23 de noviembre de 2023» […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00 3. Señaló que, “[…] El pasado mes de JUNIO, día 21 de la presente anualidad presento nuestra apoderada judicial SOLICITUD DE PRELACION DE TURNO PARA DICTAR SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con RADICACION No. 11001- 03-26-000-2016-00096-00 (57376) ante el consejo de estado, honorable Magistrado […] como ponente, la cual hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna ni se ha elaborado o proyectado auto para su estudio y para presentarlo a la sala de sección tercera de la subsección C del consejo de estado […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] El pasado 24 de julio de 2024 el representante legal de canteras de Florencia Ltda. Presento (sic) solicitud de perdida (sic) de competencia ante el -magistrado […] sobre todas las demandas que se encuentran al despacho para dictar sentencia y que según estadísticas del despacho tengan mas (sic) de un año esperando que se dicte sentencia dentro de las mismas dentro de las cuales se encuentra la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos presentada por canteras de Florencia Ltda. Con radicado en el consejo de estado No 11001032-6000-2016-00096-00 […]”. 5.
Manifestó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de agosto de 2024, resolvió: “[…] En este caso, la solicitud que radicó el señor Ucrós Ospino va dirigida a: i) que el magistrado ponente de aplicación al artículo 121 del C. G. del P. y declare que ha perdido competencia para continuar con los procesos que tiene a su cargo para decisión de fondo; y, ii) obtener una información estadística relativa a los asuntos que se tramitan en este Despacho, de ahí que sea necesario observar las reglas generales y especiales que regulan el derecho de petición. Por lo anterior, esta Judicatura ordena que, por Secretaría de la Sección, se dé respuesta al escrito que remitió el peticionario el 24 de julio de 2024 y que pasó al 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Despacho el 25 siguiente, como consta en el índice 00413 del aplicativo judicial Samai, en los siguientes términos: Frente al primero de los pedimentos, el suscrito magistrado le informa al peticionario que, el artículo 121 del CGP6, que mencionó en su escrito, y que establece que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, las autoridades judiciales tendrán el término de un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, no puede aplicarse a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, el artículo 121 del CGP es incompatible e inaplicable en esta jurisdicción habida cuenta de que no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto […]”. […] “[…] Tratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran descritos expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA., por consiguiente, resulta inapropiado acudir al CGP en estos aspectos puntuales.
Sobre este preciso punto, la Corte Constitucional, ha dicho que […]”. […] “[…] En este sentido es claro que el artículo 121 del C. G. del P., no aplica en esta jurisdicción y en ese orden, lo pedido resulta improcedente […]”. Proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00 6.
Indicó que, “[…] El pasado 23 de mayo de 2024 presente acción de tutela con RADICACION No. 11001-03-15-000-2024-02623-00 ante el consejo de estado en contra del honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, la cual fue admitida el día 28 de mayo de 2024 mediante auto que fue notificado a las partes, se recibieron las respuestas de las partes convocadas a participar de la acción de tutela, el primero de agosto de 2024 a las 04:44 p.m. me fue notificada la sentencia de la acción de tutela con RADICACION No. 11001-03-15-000-2024-02623-00 expedida el 25 de julio de 2024 dentro de la cual se toma la decisión de Negar las pretensiones formuladas por la sociedad Canteras de Florencia Limitada, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 7.
Señaló que, “[…] Conocida la decisión de la sección cuarta del consejo de estado de negar la presente acción de tutela con radicado No 11001-03-15-000- 2024-02623-00 por la vulneración en el turno para dictar sentencia en los procesos que cursan en el despacho del honorable magistrado Jaime Enrique Rodríguez 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Navas, el 02 de agosto de 2024 se presentó la impugnación de la misma y hasta el día de hoy no conocemos la decisión tomada sobre la impugnación […]”.
Proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300229-00 8. Expuso que, dentro del proceso de la referencia “[…] la demandada Agencia Nacional de Minería presento (sic) sus alegatos de conclusión el día 12 de junio de 2024, la parte demandante presento (sic) sus alegatos de conclusión el día 17 de junio de 2024, los términos para la etapa de alegatos ya se vencieron, han trascurrido (sic) casi 60 días desde entonces y la secretaria no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda darle tramite (sic) para dictar sentencia, con esto la secretaria del despacho está retrasando el normal desarrollo del trámite del expedienté (sic) y violando el debido proceso. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] PRIMERA: Solicito a ustedes Honorables Magistrados se protejan mis derechos al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia y de petición. SEGUNDA: Se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta estudiar, resolver y otorgar la impugnación presentada dentro de la acción de tutela de la referencia radicado No 2024-02623-00 […]”. […] “[…]
CUARTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas revocar el auto mediante el cual negó la solicitud de perdida de competencia presentada.
QUINTO: Se ordene al Honorable Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas o a quien corresponda resolver la solicitud de prelación de turno […]”. […] 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. “[…]
SEPTIMO: Se le ordene a la secretaria de la Sección Tercera - Sub Sección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rendir informe dentro del proceso de controversias contractuales con Radicado No 25000233600020230022900 y pasar el expediente al despacho para sentencia […]”.4 9.1. Como fundamento de su solicitud manifestó que5: “[…] Conocida la decisión de la sección cuarta del consejo de estado de negar la presente acción de tutela con radicado No 11001-03-15-000-2024-02623-00 por la vulneración en el turno para dictar sentencia en los procesos que cursan en el despacho del honorable magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, el 02 de agosto de 2024 se presentó la impugnación de la misma y hasta el día de hoy no conocemos la decisión tomada sobre la impugnación […]”. […] “[…] El pasado mes de JUNIO, día 21 de 2024 presento nuestra apoderada judicial SOLICITUD DE PRELACION DE TURNO PARA DICTAR SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con RADICACION No. 11001- 03-26-000-2016-00096-00 (57376) ante el consejo de estado, honorable Magistrado […] como ponente, la cual hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna ni se ha elaborado o proyectado auto para su estudio y para presentarlo a la sala de sección tercera de la subsección C del consejo de estado después de más de un mes y medio de haberse radicado la presente solicitud desde el día 21 de junio de 2024 paso al despacho del honorable Magistrado […] para su estudio y elaboración de proyecto lo que hasta el día de hoy no ha sucedido muy a pesar que han trascurrido casi sesenta días calendario situación que vulnera el debido proceso en el trámite de las solicitudes el cual debe resolverse en un máximo de 15 días como lo ha establecido la corte constitucional en su jurisprudencia, esta situación nos retrasa, limita y obstruye el acceso a la administración de justicia que tanto hemos reclamado […].
El pasado 24 de julio de 2024 el representante legal de canteras de Florencia Ltda. Presento solicitud de perdida de competencia ante el -magistrado […] sobre todas las demandas que se encuentran al despacho para dictar sentencia por haber superado el termino de duración de los procesos judiciales articulo 121 CGP y que según estadísticas del despacho tengan mas de un año esperando que se dicte sentencia dentro de las mismas dentro de las cuales se encuentra la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos presentada por canteras de Florencia Ltda. Con radicado en el consejo de estado No 11001032-6000-2016-00096-00, lo anterior basado en el artículo 121 -2 del código general del proceso y de las sentencias de la corte Constitucional C-443/19 y de la corte suprema de justicia SC845-2022 dentro del radicado No 05001-31-03-013-2008-00200-01 aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Esta solicitud fue resuelta por el Magistrado […] mediante AUTO TRÁMITE ÚNICA INSTANCIA de fecha seis de agosto de 2024 contra el cual no procede recurso de reposición u otro recurso, por tal razón lo incluyo en esta acción de tutela para su revisión por no estar de acuerdo con lo resuelto dentro del mismo y considerando que no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-443/19 y de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sentencia SC845-2022 […]”. 4 Al respecto, la Sala precisa que las pretensiones que serán objeto de estudio corresponden con lo expuesto en el pie de página núm. 2 de esta providencia. 5 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. […] “[…]
SEXTO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C, proceso de controversias contractuales con radicado No 25000233600020230022900 a la secretaria del despacho […] la demandada Agencia Nacional de Minería presento sus alegatos de conclusión el día 12 de junio de 2024, la parte demandante presento sus alegatos de conclusión el día 17 de junio de 2024, los términos para la etapa de alegatos ya se vencieron, han trascurrido casi 60 días desde entonces y la secretaria no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda darle tramite para dictar sentencia, con esto la secretaria del despacho está retrasando el normal desarrollo del trámite del expedienté y violando el debido proceso El despacho no puede dictar sentencia hasta tanto el expediente no ingrese al despacho, situación que afecta el debido proceso y que nos retrasa en el turno para dictar sentencia por la inacción de la secretaria, teniendo en cuenta que esta se dicta según el orden de entrada del expediente al despacho según el artículo 18 de la ley 446 de 1998, ya han trascurridos casi 60 dias donde debieron haber ingresados otros expedientes para dictar sentencia y nos retrasó la inacción de la secretaria del despacho del honorable magistrado Fernando Iregui Camelo por esto tutelamos a la secretaria del despacho […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de agosto de 2024: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a Angelo Andrés Ucrós Ospino para que allegue el certificado de existencia y representación legal de Canteras de Florencia Ltda. 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Minería, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] Ahora bien, en punto a los reparos del accionante, el Despacho ha realizado las 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. actuaciones que corresponden conforme a las particularidades del caso, así: después de admitida la demanda, surtido el trámite de notificación y resueltos los memoriales y solicitudes que se presentaron, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y en esa diligencia esta Judicatura decretó la práctica de dos dictámenes periciales, uno a cargo de perito contable, y otro, por perito especialista en derecho minero energético, este último de manera oficiosa […]”. […] “[…] Seguidamente, Canteras de Florencia Ltda. manifestó que desistía del dictamen pericial contable, requerido en la demanda y decretado en audiencia inicial.
Luego, el accionante requirió a este Despacho para que diera impulso procesal y fijara fecha de audiencia de alegatos finales, en memorial electrónico del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), afirmó que existen otros procesos que ya tienen fecha de audiencia y otros que están para fallo siendo más recientes que el sub lite.
Todas esas solicitudes y memoriales fueron presentados directamente por el representante legal de Canteras de Florencia Ltda., por lo que el Despacho, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), le informó que debía actuar por medio de su apoderado conforme lo dispone el artículo 160 del CPACA. Por auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Despacho aceptó la revocación del poder y reconoció personería a su nuevo apoderado.
Posteriormente, en auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), esta Judicatura no accedió a la incorporación de nuevas pruebas allegadas por la parte demandante, aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la actora, puso a disposición de la Secretaría de la Sección el presente expediente, y requirió al nuevo apoderado para que aportara original o copia de la comunicación enviada a la sociedad demandante con la que informó acerca de la renuncia presentada […]”. […] “[…] En auto del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), se informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben fallarse en el estricto orden en que ingresaron al Despacho para dictar sentencia. El señor Ángelo Andrés Ucros Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., en escritos del veintiséis (26) y del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y en ejercicio del derecho de petición, solicitó: (i) copia digital del expediente de la referencia, (ii) impulso procesal, y (iii) alteración del turno de fallo.
Frente a la solicitud de copias, este Despacho, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a digitalizar. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del seis (6) de octubre de la misma anualidad, esto es, ocho (8) días después del requerimiento radicado por el actor, informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra el expediente digital, y que, en ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. En cuanto al impulso procesal, el suscrito magistrado ponente, en autos del nueve (9) de junio y del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), le informó al señor Ucros Ospino en que turno para fallo se encuentra el expediente […]”. […] “[…] La Subsección C, en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió solicitud de prelación de fallo y de expedición de copias.
Nuevamente, el aquí tutelante radicó impulso procesal, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y, el 15 de enero de 2024, interpuso reposición en contra del auto que negó la prelación de fallo, recurso que, en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue rechazado por improcedente. Finalmente, el apoderado de la parte demandante presentó nueva solicitud de prelación de fallo, el 21 de junio de 2024.
Además, el 24 de julio siguiente, el señor Ucros Ospino formuló escrito en ejercicio del derecho de petición, en el que requirió que se declarara la pérdida de competencia para dictar fallo, al considerar vencidos los términos contenidos en el artículo 121 del CGP. Al respecto, es preciso denotar que este Despacho, por un lado, registró proyecto de auto, el 11 de septiembre de 2024, para ser discutido por la Sala en la sesión programada para el 18 de septiembre siguiente, en el que se resolverá, una vez más, la solicitud de prelación de fallo y otros asuntos; y, por otro lado, dio respuesta a la petición del 24 de julio de 2024, por auto del 6 de agosto del mismo año, en el que le informó que el artículo 121 del CGP no rige en la jurisdicción contencioso administrativa, decisión comunicada al interesado el 6 de agosto del mismo año. En los anteriores términos, dado que este despacho ha dado trámite y resuelto las peticiones interpuestas por el demandante, no existe vulneración de derechos fundamentales y hay lugar a negar las pretensiones de tutela […]”. 13.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] 3.14. El 27 de agosto de 2024, se dictó el auto que concedió la impugnación interpuesta por Canteras de Florencia Ltda. Y este expediente se envió nuevamente a la Secretaría General el 28 de agosto de 2024. De acuerdo con la consulta realizada al radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-02623-01, se advirtió que la segunda instancia en esta acción fue repartida el 6 de septiembre de 2024.
Visto lo anterior, se considera que no se presentó vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad dado que el trámite que se le impartió al proceso Nro. 11001-03-15-000-2024-02623-00 se dio dentro de unos términos prudenciales, tendiendo en cuenta ciertas dificultades técnicas en las notificaciones, atención de múltiples memoriales y otras actuaciones que se debieron.
De ahí que este despacho no se encuentre de acuerdo con lo afirmado por el accionante cuando indicó que para la fecha de radicación de esta acción de tutela (1 de agosto de 2024) no se había dictado fallo de instancia, cuando lo cierto fue que el proyecto de fallo se registró el 19 de julio de 2024, se dictó sentencia el 25 de julio de esta misma anualidad, y se notificó el mismo 1° de agosto de 2024.
Tan es así, que el mismo accionante podía revisar ese trámite constitucional a través del aplicativo Samai al cual ya tenía acceso. A su vez, se disiente del argumento según el cual este despacho incurrió en mora al dictar el auto que concede la impugnación, pues como se evidencio en la narración 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. del trámite, la Secretaría General presentó un inconveniente con la notificación de la Agencia Nacional de Minería al no haber recibido acuse de la misma, situación que llevó a realizar varias solicitudes al Equipo de Soporte del Correo de la Rama Judicial, para que existiera certeza de la notificación en debida forma, circunstancia que como se mencionó anteriormente es de conocimiento de la accionante al tener acceso al expediente digital.
Esto quiere decir que no existió inactividad o negligencia por parte de la Secretaría General o de este despacho al tramitar el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-02623-00, como se evidenció […]”. 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negarla.
Para tal efecto, consideró lo siguiente: “[…] Al proceso de controversias contractuales de conocimiento del Despacho Judicial que dirijo, se celebró audiencia inicial el 30 de mayo de 2024, en la cual se resolvió, avanzar a la etapa de alegatos de conclusión, concediéndoles el término de 10 días a las partes y el Ministerio Público, para que presentaran por escrito sus alegatos.
En ese sentido, el 6 de junio de 2024, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para que permaneciera allí, en aras de recibir los referidos alegatos y se agotara dicha etapa procesal. Es del caso precisar que el expediente se encuentra en la Secretaría, y no ha ingresado al Despacho para fallo, en tanto, si bien ya se cumplió la etapa de alegatos de conclusión, la secretaría también maneja un sistema de turnos para el trámite de los respectivos asuntos, y en atención a éste, se procede a efectuar el ingreso de los casos al Despacho, según corresponda, turno que está sujeto al trámite de los 462 procesos que se hallan a cargo de esta sede.
Teniendo en cuenta que ya se ha completado el trámite y cumplido el término correspondiente, se ha dispuesto en la fecha requerir a la Secretaría el ingreso del expediente al Despacho, para la ubicación en turno de fallo. Debo informar al H. Magistrado que, una vez ingresado el proceso al Despacho, el caso quedará en turno para fallo, en estricto orden, teniendo en cuenta que se encuentran ya ingresados para fallo 120 procesos, por lo que el asunto objeto de tutela, estaría sujeto al turno que le corresponda al interior del Despacho, mismo que atiende las disposiciones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que indica: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal” […]”. […] “[…] No sobra manifestar que lo que se admite como mora judicial con incidencia en los derechos fundamentales, es lo que corresponde a demoras irrazonables e injustificadas en la sustanciación y resolución de los asuntos a cargo de la respectiva sede judicial, lo cual no es el caso; en efecto, el trámite del proceso de controversias contractuales 2023-00229 se ha surtido dentro de plazos y términos razonables, acordes con el inventario de procesos y la carga de asuntos que debe evacuar el Despacho, de manera que, pese a lo manifestado por el accionante, se ha impreso 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. toda la diligencia y la atención al proceso, dentro de plazos que resultan compatibles en el contexto en el que debe operar este estrado.
Es entendible que, en cada caso, la parte que interviene tenga todo el interés en que se sustancie y resuelva de fondo la causa que promueve con toda la celeridad posible; sin embargo, ello debe atender a condiciones objetivas y estructurales de la administración de justicia asociadas a la congestión sistemática e insuficiencia de personal, que impiden que los procesos se resuelvan en términos en general mucho más breves.
En eso está empeñado el Despacho a cargo del suscrito Magistrado, y es justo eso lo que ha permitido que se reduzcan los términos de trámite y resolución a tiempos cada vez menos dilatados, así que la sentencia que se deba emitir en el asunto que interesa al accionante, se proferirá siguiendo el sistema de turnos, en el orden que corresponda una vez ingresado al despacho, de conformidad con la Ley […]”. 15.
La Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Así las cosas, y del mismo relato realizado por parte del accionante, se concluye forzosamente y sin asomo de duda, que las presuntas vulneraciones a los derechos presuntamente conculcados al actor, obedecen a temas estrechamente relacionados con la administración de justicia, específicamente la Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 11001- 03-26-000-2016-00096-00.
Expuesto el anterior concepto de orden jurisprudencial, y habiéndose demostrado con plena certeza que no es la ENTIDAD QUE APODERO, la responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del actor, no puede ser otra la determinación de su Señoría que la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la Acción de tutela que nos ocupa, y consecuencialmente la DESVINCULACIÓN de la Agencia Nacional de Minería del trámite de la misma […]”. 16.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00. 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado allegó copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 23.
La Sala advierte que la Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 24. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integra la parte demandada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00 y en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300229-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 25.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Agencia Nacional de Minería le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Agencia Nacional de Minería. Problemas Jurídicos 27.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela para cuestionar lo resuelto en el auto de 6 de agosto de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional; frente a los demás reparos, ii) establecer si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa iii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal, con ocasión a que a) la Subsección C, “[…] El pasado mes de JUNIO, día 21 de la presente anualidad presento (sic) nuestra apoderada judicial SOLICITUD DE PRELACION DE TURNO PARA DICTAR SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con RADICACION No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) […] la cual hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna ni se ha elaborado o proyectado auto para su estudio […]”; b) la Sección Cuarta, al no “[…] estudiar, resolver y otorgar la impugnación […]”, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00; y c) el Tribunal y la Secretaría de la Sección Tercera, con ocasión a que “[…] han trascurrido (sic) casi 60 días desde entonces y la secretaria (sic) no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda darle trámite para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300229-00. 28.
Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para cuestionar lo resuelto en el auto de 6 de agosto de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Ut supra página 6. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [21] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 37. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 38.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 39.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 40. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200528, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 42. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que29: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 43.
Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección30. 44.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 30 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48. Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 49. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos 32 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”33. 50.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201634, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201735, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 51.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta36, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201337, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en 33 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 36 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 37 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 26 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 52.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”38. 53.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 54. La actora presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal39, porque, a su juicio: i) la 38 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 39 La Sala precisa que, frente a la solicitud de tutela de la referencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 de agosto de 2024, resolvió: i) admitir la acción de tutela que presentó Canteras de Florencia Ltda., contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corte Suprema de Justicia; y ii) remitir, por competencia, la solicitud de tutela al Consejo de Estado “[…] para que conozca, según corresponda, de los reclamos y peticiones elevados por la empresa promotora contra las Secciones Tercera (con relación a lo surtido en la nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-03-26 000-2016-00096-00) y Cuarta (con respecto a la acción de tutela n.° 11001-03-15-000-2024-02623-00) de la Sala de lo Contencioso 27 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Subsección C, al proferir el auto de 6 de agosto de 2024 y con ocasión a que “[…] El pasado mes de JUNIO, día 21 de la presente anualidad presento (sic) nuestra apoderada judicial SOLICITUD DE PRELACION DE TURNO PARA DICTAR SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con RADICACION No. 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) […] la cual hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna ni se ha elaborado o proyectado auto para su estudio […]”; ii) la Sección Cuarta, al no “[…] estudiar, resolver y otorgar la impugnación […]”, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00; y iii) el Tribunal y la Secretaría de la Sección Tercera, con ocasión a que “[…] han trascurrido (sic) casi 60 días desde entonces y la secretaria (sic) no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda darle trámite para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300229-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 55.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 57. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: Administrativo de dicha Colegiatura, así como contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (quien dirime el medio de controversias contractuales n.° 25000-23-36-000-2023 00229-00) […]” y a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), “[…] para que asuman el conocimiento de los reproches y solicitud hacia la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de representantes, en torno a lo sucedido con la «denuncia formulada (…) el pasado 23 de noviembre de 2023» […]”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 57.1.
Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00. 57.2. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00.
Solución del caso concreto Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 58. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 59. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló, frente al auto de 6 de agosto de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que40: “[…] El pasado 24 de julio de 2024 el representante legal de canteras de Florencia Ltda. Presento solicitud de perdida de competencia ante el -magistrado […] sobre todas las demandas que se encuentran al despacho para dictar sentencia por haber superado el termino de duración de los procesos judiciales articulo 121 CGP y que según estadísticas del despacho tengan mas de un año esperando que se dicte sentencia dentro de las mismas dentro de las cuales se encuentra la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos presentada por canteras de Florencia Ltda. Con radicado en el consejo de estado No 11001032-6000-2016-00096-00, lo anterior basado en el artículo 121 -2 del código general del proceso y de las sentencias de la corte Constitucional C-443/19 y de la corte suprema de justicia SC845-2022 dentro del radicado No 05001-31-03-013-2008-00200-01 aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Esta solicitud fue resuelta por el Magistrado […] mediante AUTO TRÁMITE ÚNICA INSTANCIA de fecha seis de agosto de 2024 contra el cual no procede recurso de reposición u otro recurso, por tal razón lo incluyo en esta acción de tutela para su revisión por no estar de acuerdo con lo resuelto dentro del mismo y considerando que no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-443/19 y de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sentencia SC845-2022 […]”. 40 Transcripción literal del texto. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 60.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 61.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00 y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 62.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente41: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”42, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”43.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 42 Sentencia SU-050 de 2018. 43 Sentencia SU-354 de 2017. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 63.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 64.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 65.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión del auto de 6 de agosto de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 66.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 67.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso sobre la pérdida de competencia para conocer del proceso, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 68.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal.
Análisis de la presunta mora judicial en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00 69. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 70.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al no “[…] estudiar, resolver y otorgar la impugnación […]”, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00. 71.
Al respecto, la Sala advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] 3.14. El 27 de agosto de 2024, se dictó el auto que concedió la impugnación interpuesta por Canteras de Florencia Ltda. Y este expediente se envió 32 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. nuevamente a la Secretaría General el 28 de agosto de 2024.
De acuerdo con la consulta realizada al radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-02623-01, se advirtió que la segunda instancia en esta acción fue repartida el 6 de septiembre de 2024. Visto lo anterior, se considera que no se presentó vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad dado que el trámite que se le impartió al proceso Nro. 11001-03-15-000-2024-02623-00 se dio dentro de unos términos prudenciales, tendiendo en cuenta ciertas dificultades técnicas en las notificaciones, atención de múltiples memoriales y otras actuaciones que se debieron.
De ahí que este despacho no se encuentre de acuerdo con lo afirmado por el accionante cuando indicó que para la fecha de radicación de esta acción de tutela (1 de agosto de 2024) no se había dictado fallo de instancia, cuando lo cierto fue que el proyecto de fallo se registró el 19 de julio de 2024, se dictó sentencia el 25 de julio de esta misma anualidad, y se notificó el mismo 1° de agosto de 2024.
Tan es así, que el mismo accionante podía revisar ese trámite constitucional a través del aplicativo Samai al cual ya tenía acceso. A su vez, se disiente del argumento según el cual este despacho incurrió en mora al dictar el auto que concede la impugnación, pues como se evidencio (sic) en la narración del trámite, la Secretaría General presentó un inconveniente con la notificación de la Agencia Nacional de Minería al no haber recibido acuse de la misma, situación que llevó a realizar varias solicitudes al Equipo de Soporte del Correo de la Rama Judicial, para que existiera certeza de la notificación en debida forma, circunstancia que como se mencionó anteriormente es de conocimiento de la accionante al tener acceso al expediente digital.
Esto quiere decir que no existió inactividad o negligencia por parte de la Secretaría General o de este despacho al tramitar el expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-02623-00, como se evidenció […]”. (Resaltado por la Sala) 72. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, tal cual como se evidencia a continuación44: 44 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002024026230011 00103. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 73.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió auto el 27 de agosto de 2024, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Conceder la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de tutela de primera instancia, dictada en el asunto de la referencia. 2.
Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, dictado por el Consejo de Estado. 3. Efectuado el reparto, remítase al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes […]”. 74. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 29 de agosto de 2024. 75.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que “[…] Se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta estudiar, resolver y otorgar la impugnación presentada dentro de la acción de tutela de la referencia radicado No 2024-02623-00 […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 27 de agosto de 2024, el cual fue debidamente notificado. 76.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela45, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió y notificó el auto de 27 de agosto de 2024, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202402623-00. 77.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente46: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante47.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de 45 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024. 46 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 47 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado48 […]”.
(Resaltado por la Sala). 78. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió el auto que resolvió sobre la impugnación que presentó la actora, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Análisis de la presunta mora judicial en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300229-00 79. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal. 80.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal, con ocasión a que “[…] han trascurrido (sic) casi 60 días desde entonces y la secretaria (sic) no rinde su informe del expediente al despacho para su ingreso y para que el despacho pueda darle trámite para dictar sentencia […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300229-00. 81.
Al respecto, la Sala advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: 48 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. “[…] Al proceso de controversias contractuales de conocimiento del Despacho Judicial que dirijo, se celebró audiencia inicial el 30 de mayo de 2024, en la cual se resolvió, avanzar a la etapa de alegatos de conclusión, concediéndoles el término de 10 días a las partes y el Ministerio Público, para que presentaran por escrito sus alegatos.
En ese sentido, el 6 de junio de 2024, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para que permaneciera allí, en aras de recibir los referidos alegatos y se agotara dicha etapa procesal. Es del caso precisar que el expediente se encuentra en la Secretaría, y no ha ingresado al Despacho para fallo, en tanto, si bien ya se cumplió la etapa de alegatos de conclusión, la secretaría también maneja un sistema de turnos para el trámite de los respectivos asuntos, y en atención a éste, se procede a efectuar el ingreso de los casos al Despacho, según corresponda, turno que está sujeto al trámite de los 462 procesos que se hallan a cargo de esta sede.
Teniendo en cuenta que ya se ha completado el trámite y cumplido el término correspondiente, se ha dispuesto en la fecha requerir a la Secretaría el ingreso del expediente al Despacho, para la ubicación en turno de fallo. Debo informar al H. Magistrado que, una vez ingresado el proceso al Despacho, el caso quedará en turno para fallo, en estricto orden, teniendo en cuenta que se encuentran ya ingresados para fallo 120 procesos, por lo que el asunto objeto de tutela, estaría sujeto al turno que le corresponda al interior del Despacho, mismo que atiende las disposiciones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que indica: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal” […]”. […] “[…] No sobra manifestar que lo que se admite como mora judicial con incidencia en los derechos fundamentales, es lo que corresponde a demoras irrazonables e injustificadas en la sustanciación y resolución de los asuntos a cargo de la respectiva sede judicial, lo cual no es el caso; en efecto, el trámite del proceso de controversias contractuales 2023-00229 se ha surtido dentro de plazos y términos razonables, acordes con el inventario de procesos y la carga de asuntos que debe evacuar el Despacho, de manera que, pese a lo manifestado por el accionante, se ha impreso toda la diligencia y la atención al proceso, dentro de plazos que resultan compatibles en el contexto en el que debe operar este estrado.
Es entendible que, en cada caso, la parte que interviene tenga todo el interés en que se sustancie y resuelva de fondo la causa que promueve con toda la celeridad posible; sin embargo, ello debe atender a condiciones objetivas y estructurales de la administración de justicia asociadas a la congestión sistemática e insuficiencia de personal, que impiden que los procesos se resuelvan en términos en general mucho más breves.
En eso está empeñado el Despacho a cargo del suscrito Magistrado, y es justo eso lo que ha permitido que se reduzcan los términos de trámite y resolución a tiempos cada vez menos dilatados, así que la sentencia que se deba emitir en el asunto que interesa al accionante, se proferirá siguiendo el sistema de turnos, en el orden que corresponda una vez ingresado al despacho, de conformidad con la Ley […]”.
(Resaltado por la Sala) 36 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 82. Asimismo, la Sala observa que las actuaciones del proceso de la referencia que obran dentro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, corresponden con las siguientes49: 83. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que, el 16 de septiembre de 2024, el proceso ingresó al Despacho para sentencia. 84.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que “[…] Se le ordene a la secretaria (sic) de la Sección Tercera - Sub Sección (sic) C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rendir informe dentro del proceso de controversias contractuales con Radicado No 25000233600020230022900 y pasar el expediente al despacho para sentencia […]”, pretensión que se cumplió de conformidad con lo expuesto supra. 85.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela50, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir sentencia. 86.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente51: 49 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023360002023002290025 00023. 50 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 1.° de agosto de 2024. 51 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante52.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado53 […]”. (Resaltado por la Sala). 87. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir sentencia, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Análisis de la presunta mora judicial en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00 88. La Sala abordará el reparo que propuso la actora relacionado con que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a que “[…] El pasado mes de JUNIO, día 21 de la presente anualidad presento (sic) nuestra apoderada judicial SOLICITUD DE PRELACION DE TURNO PARA DICTAR SENTENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos con RADICACION No. 11001-03-26-000- 2016-00096-00 (57376) […] la cual hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna ni se ha elaborado o proyectado auto para su estudio […]” 89.
Al respecto, la Sala advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, en punto a los reparos del accionante, el Despacho ha realizado las actuaciones que corresponden conforme a las particularidades del caso, así: después de admitida la demanda, surtido el trámite de notificación y resueltos los 52 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 53 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. memoriales y solicitudes que se presentaron, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y en esa diligencia esta Judicatura decretó la práctica de dos dictámenes periciales, uno a cargo de perito contable, y otro, por perito especialista en derecho minero energético, este último de manera oficiosa […]”. […] “[…] Seguidamente, Canteras de Florencia Ltda. manifestó que desistía del dictamen pericial contable, requerido en la demanda y decretado en audiencia inicial.
Luego, el accionante requirió a este Despacho para que diera impulso procesal y fijara fecha de audiencia de alegatos finales, en memorial electrónico del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), afirmó que existen otros procesos que ya tienen fecha de audiencia y otros que están para fallo siendo más recientes que el sub lite.
Todas esas solicitudes y memoriales fueron presentados directamente por el representante legal de Canteras de Florencia Ltda., por lo que el Despacho, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), le informó que debía actuar por medio de su apoderado conforme lo dispone el artículo 160 del CPACA. Por auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Despacho aceptó la revocación del poder y reconoció personería a su nuevo apoderado.
Posteriormente, en auto del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), esta Judicatura no accedió a la incorporación de nuevas pruebas allegadas por la parte demandante, aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por el apoderado judicial de la actora, puso a disposición de la Secretaría de la Sección el presente expediente, y requirió al nuevo apoderado para que aportara original o copia de la comunicación enviada a la sociedad demandante con la que informó acerca de la renuncia presentada […]”. […] “[…] En auto del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), se informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben fallarse en el estricto orden en que ingresaron al Despacho para dictar sentencia. El señor Ángelo Andrés Ucros Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., en escritos del veintiséis (26) y del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y en ejercicio del derecho de petición, solicitó: (i) copia digital del expediente de la referencia, (ii) impulso procesal, y (iii) alteración del turno de fallo.
Frente a la solicitud de copias, este Despacho, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), envió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a digitalizar. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del seis (6) de octubre de la misma anualidad, esto es, ocho (8) días después del requerimiento radicado por el actor, informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra el expediente digital, y que, en ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. En cuanto al impulso procesal, el suscrito magistrado ponente, en autos del nueve (9) de junio y del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), le informó al señor Ucros Ospino en que turno para fallo se encuentra el expediente […]”. […] “[…] La Subsección C, en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió solicitud de prelación de fallo y de expedición de copias.
Nuevamente, el aquí tutelante radicó impulso procesal, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y, el 15 de enero de 2024, interpuso reposición en contra del auto que negó la prelación de fallo, recurso que, en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue rechazado por improcedente. Finalmente, el apoderado de la parte demandante presentó nueva solicitud de prelación de fallo, el 21 de junio de 2024.
Además, el 24 de julio siguiente, el señor Ucros Ospino formuló escrito en ejercicio del derecho de petición, en el que requirió que se declarara la pérdida de competencia para dictar fallo, al considerar vencidos los términos contenidos en el artículo 121 del CGP. Al respecto, es preciso denotar que este Despacho, por un lado, registró proyecto de auto, el 11 de septiembre de 2024, para ser discutido por la Sala en la sesión programada para el 18 de septiembre siguiente, en el que se resolverá, una vez más, la solicitud de prelación de fallo y otros asuntos; y, por otro lado, dio respuesta a la petición del 24 de julio de 2024, por auto del 6 de agosto del mismo año, en el que le informó que el artículo 121 del CGP no rige en la jurisdicción contencioso administrativa, decisión comunicada al interesado el 6 de agosto del mismo año. En los anteriores términos, dado que este despacho ha dado trámite y resuelto las peticiones interpuestas por el demandante, no existe vulneración de derechos fundamentales y hay lugar a negar las pretensiones de tutela […]”.
(Resaltado por la Sala) 90. Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, tal cual como se evidencia a continuación54: 54 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103260002016000960011 00103. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. 91.
Del recuento procesal expuesto supra y de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha resuelto la solicitud de prelación de sentencia presentada por la actora; sin embargo, se advierte que, para tal efecto, el 11 de septiembre de 2024, se registró el respectivo proyecto de auto para ser discutido en Sala. 92.
Además, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 93.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que hubo una actuación reciente para resolver la solicitud que presentó la actora y que la autoridad judicial accionada ha sido diligente con el trámite de dicho proceso tal como se observa del informe rendido por dicha autoridad y el registro que obra en SAMAI, a lo cual se suma que han sido múltiples las solicitudes que la actora ha presentado y que en efecto han sido resueltas. 94.
En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de tutela, toda vez que se advierte que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que recientemente hubo una actuación encaminada a resolver la solicitud de la actora. Conclusiones de la Sala 95. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al auto de 6 de agosto de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal; y iii) negará la solicitud de tutela presentada por la actora frente a la presunta mora judicial en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 41 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al auto de 6 de agosto de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de la Sección Tercera de dicho Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por la actora frente a la presunta mora judicial en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010326000201600096-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 42 Núm. único de radicación: 110010315000202404406-00 Actora: Canteras de Florencia Ltda. Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.