Micelio
44001234000020240001701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 751 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo Daza Morales·Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Demandante: GUSTAVO ADOLFO DAZA MORALES Demandada: LUIS FERNANDO LOBO BARRERA- DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE LA GUAJIRA - PERÍODO 2024—2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Gustavo Adolfo Daza Morales instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Luis Fernando Lobo Barrera como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA de 11 de noviembre de 2023. 1.1.

Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: PRIMERA: Se declare la nulidad del acto de elección del señor LUIS FERNANDO LOBO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.118.880.460 como Diputado Departamental de la Guajira para el periodo 2024-2027, avalado por el Partido Unión Patriótica-UP, en la coalición denominada “Pacto Histórico”, contenido en el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se cancele la respectiva credencial al demandado que se le otorgó como Diputado Departamental de la Guajira periodo 2024-2027. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Comunicar esta determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, para lo pertinente, así como al Presidente de la Asamblea Departamental de la Guajira para lo pertinente.1 1.2.

Hechos El actor sostuvo que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales, entre ellas la dirigida a conformar la Asamblea de La Guajira, para el periodo 2024-2027. Indicó que el demandado fue inscrito como candidato a la referida duma departamental con el aval del Partido Unión Patriótica, que hizo parte de la coalición «Pacto Histórico», integrada por las agrupaciones políticas Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Todos Somos Colombia, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática y Fuerza Ciudadana.

Mencionó que la referida coalición postuló al señor Wilder Navarro Quintero como su candidato a la Gobernación de La Guajira. Esta alianza estuvo conformada por los partidos Colombia Humana2, Polo Democrático Alternativo, Comunes, Esperanza Democrática, Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Unión Patriótica. Expuso que, si bien el señor Navarro Quintero fue avalado por Colombia Humana, la coalición por la que fue inscrito también se integró con la Unión Patriótica, por lo que los candidatos de esta colectividad debían respaldar la pretensión política bajo cita.

Afirmó que, en consecuencia, el acusado tenía la obligación de escudar la aspiración del candidato Navarro Quintero a la gobernación. Pese a ello, decidió apoyar al señor Jimmy Rahall Boscán Torres, candidato a la Gobernación de La Guajira inscrito por la coalición «Unidos por La Guajira», integrada por los partidos Conservador Colombiano3, Verde Oxígeno, Liberal Colombiano y Ecologista Colombiano. Advirtió que, con esta conducta, se configuró su incursión en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Agregó que el señor Luis Fernando Lobo Barrera fue elegido diputado de la Asamblea de La Guajira, tal como se observa en el Formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023. 1 Se transcribe, inclusive, con los errores del texto. 2 Al que pertenece el señor Wilder Navarro Quintero. 3 Al que pertenece el señor Jimmy Rahall Boscán Torres.

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección bajo cuestionamiento se encuentra viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, toda vez que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, y en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al haber apoyado la aspiración política del señor Jimmy Rahall Boscán Torres a la Gobernación de La Guajira.

Sostuvo que con las pruebas aportadas se demuestra que el acusado, desde la inscripción de su candidatura y la de la gobernación por la coalición «Pacto Histórico», ayudó, asistió o acompañó la aspiración de Boscán Torres, configurando los elementos de la proscripción que se le endilga. Para respaldar sus censuras, aportó las pruebas documentales que acreditan la inscripción del demandado y la de los señores Wilder Navarro Quintero y Jimmy Rahall Boscán Torres como candidatos a sus correspondientes dignidades, como formatos E-6, E-8 y E-26, avales, y acuerdos de coalición, y además las siguientes carpetas: - «Chat del grupo de wssp de los candidatos a la asamblea por el pacto», que contiene un video y 11 capturas de pantalla de chats de la aplicación WhatsApp que, en su sentir, contienen el apoyo del demandado al aspirante Jimmy Rahall Boscán Torres de la coalición «Unidos por La Guajira». - «Redes sociales y entrevistas», que contiene cuatro videos, seis fotos y un documento en formato pdf con los que, según su dicho, se puede establecer el apoyo del demandado a Jimmy Rahall Boscán Torres, postulado a la Gobernación de La Guajira inscrito por la coalición «Unidos por La Guajira». - «Publicidades», contentiva de dos fotos con propaganda del demandado en favor del candidato Jimmy Rahall Boscán Torres por la coalición «Unidos por La Guajira». - «Escenario Público Compartido» con siete fotos y un video que, según el actor, evidencia que el demandado compartió tarima y manifestaba actos inequívocos de apoyo al candidato Jimmy Rahall Boscán Torres, de la coalición «Unidos por La Guajira». - «Festejo», que almacena fotos donde aparece el demandado celebrando su elección, con el señor Jimmy Rahall Boscán Torres, quien logró una curul en la asamblea por haber sido el segundo en votación a la gobernación. Adicionalmente, aportó una declaración juramentada del señor Wilder Navarro Quintero, en la que manifestó que el acusado no lo apoyó en su candidatura, Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sino que lo hizo en favor de Jimmy Rahall Boscán Torres.

Solicitó los testimonios de Wilder Navarro Quintero, Eduardo Carrillo (ex candidato a la asamblea por la coalición «Pacto Histórico») Dorafanny Vargas Correa (coordinadora electoral del «Pacto Histórico») y el interrogatorio de parte del demandado. 1.4. Actuaciones procesales Por auto del 1° de febrero de 2024 se admitió el libelo y se negó la solicitud de suspensión provisional4.

Mediante auto del 5 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora tuvo por extemporáneo el escrito de contestación que aportó el demandado5. En proveído del 23 de abril de 2024, el tribunal rechazó el recurso de reposición que presentó el accionado contra el auto del 5 de abril de 2024. 1.4.1. Contestación de la demanda6 Del demandado La contestación de la demanda fue extemporánea7.

Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que la entidad no es competente para satisfacer las pretensiones del demandante, toda vez que los hechos del libelo no refieren actuaciones u omisiones de ese organismo. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia El 17 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: 4 No se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 Consideró que el mensaje de datos contentivo de la notificación se envió el día 5 de febrero de 2024, y el escrito de contestación se radicó hasta el 5 de marzo de 2024.

Advirtió que conforme con la certificación aportada por la mesa de ayuda del CENDOJ, se estableció que el destinatario del mensaje accedió el día 5 de febrero de 2024. Finalmente, preciso que el traslado para contestar la demanda tuvo lugar entre el 8 y el 28 de febrero de 2024, por lo que la contestación que presentó el demandado, el 5 de marzo, fue extemporánea. 6 Intervino la Registraduría Nacional del Estado Civil y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que esta entidad no fue vinculada en el auto admisorio de la demanda. 7 El auto admisorio de la demanda se notificó por mensaje de datos enviado el 5 de febrero de 2024 al correo del demandado luislobob@gmail.com. Los dos días previstos en el artículo 205 del CPACA transcurrieron entre el 6 y 7 de febrero, y los quince para contestar la demanda entre el 8 y 28 de febrero de 2024.

El demandado aportó escrito de contestación el 5 de marzo de 2024 (Índice 31). Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El cuestionamiento central por resolver es el siguiente ¿Es nulo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Luis Fernando Lobo Barrera como diputado electo del departamento de La Guajira 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA de fecha 11 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira? Para el efecto, se deberá determinar si el ciudadano cuyo acto de elección se demanda incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política, en modalidad de apoyo, en tanto se afirma que el señor Lobo Barrera, quien pertenecía la coalición denominada “Pacto Histórico” apoyó al señor Jimmy Rahall Boscan Torres, candidato a la Gobernación de la Guajira inscrito por la coalición “unidos por la Guajira” integrada por el partido Conservador Colombiano, Partido Verde Oxígeno, Partido Liberal Colombiano y el Partido Ecologista Colombiano. Posteriormente, se decretaron los medios de convicción aportados por las partes, y los testimonios de los señores Wilder Navarro Quintero, Eduardo Carrillo, y Dorafanny Vargas Correa.

No se decretó el interrogatorio del demandado. Por auto del 27 de mayo de 2024 se negó una solicitud de nulidad procesal impetrada por el demandado8. La audiencia de pruebas tuvo lugar el día 7 de mayo de 2024, en la cual se practicaron los testimonios de Wilder Navarro Quintero, Eduardo Carrillo, y Dorafanny Vargas Correa. El apoderado del demandado tachó los testigos, por el interés que les asiste en el resultado del proceso.

Respecto del señor Eduardo Carrillo, sostuvo que, en su condición de candidato, obtuvo la segunda mayor votación por la coalición «Pacto Histórico» a la asamblea, por lo que la eventual nulidad de la elección del demandado le representa acceder a su curul. Frente a los demás testigos, adujo que les asiste el mismo interés porque participaron en la campaña del primero. Culminada la diligencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.6.

La sentencia apelada Mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Como cuestión previa, se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación 8 La defensa planteó la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la causa por pasiva formulada el Consejo Nacional Electoral, declarándola probada. Al resolver el caso concreto, encontró acreditado que el Partido Unión Patriótica integró, junto con las agrupaciones políticas Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Todos Somos Colombia, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática y Fuerza Ciudadana, la coalición del «Pacto Histórico», cuyo objeto consistió en inscribir una lista con voto preferente para aspirar a la Asamblea Departamental de La Guajira.

Mencionó que, a su turno, el Partido Unión Patriótica, como integrante de la referida coalición, avaló e inscribió al demandado como candidato a la duma departamental. Precisó que el partido bajo cita coavaló la aspiración de Wilder Navarro Quintero a la Gobernación de La Guajira, periodo 2024-2027. Advirtió que, en consecuencia, el demandado tenía proscrito respaldar una aspiración política a la gobernación distinta de la del señor Wilder Navarro Quintero.

Sostuvo que, por su parte, la coalición «Unidos por La Guajira», integrada por los partidos Conservador Colombiano, Verde Oxígeno, Liberal Colombiano, y Ecologista Colombiano, inscribió al señor Jimmy Rahall Boscán Torres como candidato a la gobernación de La Guajira para el periodo 2024- 2027. Agregó que, por ende, se acreditaron los elementos subjetivo, modal y territorial de la prohibición. Al pronunciarse frente al elemento objetivo de la conducta, precisó que con la demanda se aportaron imágenes de conversaciones de la aplicación de mensajería WhatsApp, entre candidatos de la coalición «Pacto Histórico», en donde se increpó al demandado por apoyar la aspiración de Jimmy Rahall Boscán Torres.

Frente a las imágenes destacadas (6 de ellas), advirtió que su contenido no evidencia alguna manifestación del accionado brindando el apoyo endilgado, incluso no interviene en las conversaciones. En cuanto a los recortes de prensa aportados con la demanda, en los que se informa sobre acuerdos políticos entre el acusado y Boscán Torres, destacó que, conforme lo ha decantado esta Sala9, estos no tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia y veracidad de la información, por lo que su 9 Cita textual: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 24 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00097-00. Demandante: Carlos Leonardo Hernández y otros. Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez». Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 eficacia probatoria depende de su conexidad con otros medios de convicción. Al respecto, precisó que de las publicaciones de los medios de comunicación «El Pulso Caribe» y «Diario del Norte», se aprecia que estos se refieren a la celebración de acuerdos entre el candidato Boscán Torres y el «Pacto Histórico», por lo que no tienen la vocación de acreditar la existencia de tales alianzas, pues no se trata de un hecho notorio ni transcribe la manifestación de un servidor público.

En gracia de discusión, no se conocen los términos del referido acuerdo ni se exponen manifestaciones de apoyo. Acerca de la prueba de audio cuyo archivo se denominó «(29 de agosto) entrevista a Luis Lobo en Informativo Guajiro», y la entrevista concedida por el acusado a la emisora «Uniguajira», sostuvo que en ellas expuso una explicación del contexto electoral del momento, y la necesidad de hacer acuerdos con otras fuerzas políticas para lograr resultados electorales.

Sin embargo, dicha afirmación no puede ser considerada como un acto positivo de respaldo, pues no conminó a los oyentes a votar por algún aspirante. Sobre el volante publicitario donde se observa la imagen del demandado junto a Boscán Torres, indicó que la jurisprudencia de esta Sección10 ha señalado que una pieza de estas características no da lugar a configurar la doble militancia, por cuanto se requiere acreditar que haya sido autorizada por el accionado.

En este caso, no se aportó prueba que permita corroborar que el anuncio fue divulgado en el periodo de campaña, y que su impresión, socialización y distribución fue autorizada por el demandado. Posteriormente, se refirió a siete imágenes publicadas en las redes sociales de Luis Fernando Lobo Barrera y Jimmy Rahall Boscán Torres, de las cuales se podría inferir que participaron en una manifestación pública con fines proselitistas.

Agregó que al proceso se aportó un video de la intervención que realizó el demandado en dicha manifestación política. A partir del análisis conjunto de estas pruebas, advirtió que no existe certeza de la fecha del referido acto político, debido a que en el nombre de los archivos de esas imágenes se indica «30 de septiembre de 2023», sin embargo, las de Boscán Torres datan del 1° de octubre y las del accionado los días 3 y 5 de octubre, por lo que no se tiene certidumbre de si se trata del mismo evento, pues en las fotografías no se les ve compartiendo escenario.

Precisó que en los registros que publicó el señor Lobo Barrera, se observa que en la parte inferior izquierda de la primera de ellas se retrató a una persona que 10 Cita textual: «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023.

Radicado: 11001-03-28- 000-2022-00258-00. Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez. Demandado: Alexander López Maya. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23- 33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016». Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 porta publicidad en la que se lee «Lobo Asamblea 51 – Jimmy Gobernación», que si bien podría evidenciar cooperación política entre estos sujetos, lo cierto es que la impresión de dicha pieza no constituye un acto positivo irrefutable de respaldo, dado que no la porta el acusado, sino una manifestante, y no se cuenta con prueba de que se elaboró por parte de su campaña. Mencionó que, con todo, si eventualmente se tuviera por cierto que ambos candidatos concurrieron en ese escenario, ello tampoco podría ser configurativo de la prohibición, según lo ha dispuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado11.

Señaló que en las imágenes de las redes sociales del entonces aspirante a la Alcaldía de Riohacha, Genaro Redondo, tampoco se evidencia una manifestación clara e inequívoca de respaldo político del demandado hacia Boscán Torres, porque en ellas se observa un escenario de concurrencia multitudinaria de personas que portan banderas de distintos colores, sin que sea posible distinguir candidatos o partidos.

Acerca de las imágenes de las redes sociales del señor Boscán Torres, en las que se le observa acompañado de otras personas, entre ellas el demandado, destacó que la parte actora precisó que se captaron el 11 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a finalización de la campaña electoral, por lo que carecen de eficacia para acreditar la configuración de la prohibición y, adicionalmente, las publicaciones no provienen de las redes sociales del acusado.

Al referirse a la prueba testimonial, destacó que el apoderado del demandado, en la audiencia de pruebas, tachó a los testigos dado el interés que les asiste. Para el caso del señor Eduardo Carrillo, la tacha se enfocó en que obtuvo la segunda mayor votación de la coalición «Pacto Histórico», por lo que podría asumir la curul del accionado en el evento en que se anule su elección. En cuanto a los otros dos, se advirtió su interés por haber apoyado la campaña del señor Carrillo.

Transcribió parte del testimonio que rindió el señor Wilder Navarro Quintero, y sostuvo que coincide con su declaración juramentada del 5 de enero de 2024, y la entrevista radial ante «Cardenal Stereo», donde insiste que el acusado efectuó un acuerdo con fuerzas políticas ajenas al «Pacto Histórico» para apoyar a Boscán Torres a la gobernación. Luego se refirió a las declaraciones de Eduardo Carrillo y Dorafanny Vargas Correa, frente a los cuales describió que fueron consistentes en señalar que 11 Cita textual: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 05001-23-33-000- 2023-01214-01. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda. Demandado: Oscar Abad Serna Montoya». Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conocieron el acuerdo político entre el demandado y Boscán Torres, por noticias periodísticas y entrevistas de aquel en emisoras locales, y que coincidieron en sostener que se divulgaron folletos publicitarios con la imagen de ambos, que compartieron tarima en un evento público y que el demandado no asistía a las reuniones de su coalición. Al respecto, afirmó que los testigos sustentaron el apoyo político en cuestión con base en entrevistas radiales, publicaciones periodísticas, publicidad política y las fotografías analizadas con anterioridad, frente a las que ya había concluido que no son elementos de juicio que demuestren la existencia de actos positivos de respaldo de un candidato hacia otro.

Advirtió que resulta irrelevante la existencia de un acuerdo entre los candidatos si no se logra demostrar que lo convenido condujo a actos ciertos y concretos de apoyo, pues la causal de nulidad no cuestiona su existencia, sino las acciones de respaldo ante los electores. Resaltó que la abstención del demandado de apoyar al candidato de su colectividad, a lo sumo se enmarca en el desconocimiento del acuerdo de coalición o del reglamento del partido, lo que de ningún modo puede considerarse como conducta constitutiva de doble militancia. Finalmente se refirió al documento denominado «comunicado de prensa #11» suscrito el 30 de agosto de 2023 por los directivos del Movimiento Social Indígena «Sümaainwayuu MSISW», en el que rechazan los acuerdos entre el demandado y Luis Gómez con los clanes históricos del departamento.

Al respecto, señaló que esta pieza documental no contiene una manifestación clara de apoyo que configure la prohibición de doble militancia. 1.7. El recurso de apelación El demandante formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos: A manera de introducción, destacó los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 3 de febrero12 y 23 de junio13 de 2022, en las que la Sala explicó las características de la publicidad conjunta y el alcance de la propaganda electoral.

En cuanto a las imágenes de las conversaciones de un grupo de WhatsApp, que según el tribunal no evidencian manifestaciones del demandado, indicó que el señor Lobo Barrera sabía de la gravedad de su proceder y, por ende, 12 Exp: 47-001-2333-000-2020-00088-01. Acumulado: 47-001-2333-000-2020-00087-00 13 Exp: 70001-23-33-000-2020-00004-03.

Acumulados: 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «no quiso explicar ni escribir al momento q (sic) todos sus compañeros les alega las reiteradas noticias que llegaron en su momento».

Acerca de la valoración de la entrevista que concedió el acusado, en la que se refirió al contexto electoral del momento y la necesidad de acuerdos políticos, mencionó que, según la jurisprudencia de esta Sala14, las conductas que materializan la doble militancia en la modalidad de apoyo, es el respaldo que se acredita con acuerdos para compartir, por ejemplo, propaganda y generar identidad de las campañas ante el electorado para transmitir en los votantes un mensaje persuasivo.

Destacó que el apoyo del demandado a Jimmy Rahall Boscán Torres, se evidenció en entrevistas radiales, volantes y publicidad como «acuerdo y coalición para un Frente por la vida», y que en la entrevista del 29 de agosto de 2023 puntualizó que no estaba sujeto a las directrices nacionales, por el contrario, se debían respetar los acuerdos locales y regionales.

Se refirió al volante publicitario donde aparece el acusado con, entre otros, el candidato Boscán Torres, y la publicación en las redes sociales de aquel en la que se le aprecia en una tarima junto a una persona que porta un banderín alusivo a ambas aspiraciones políticas, y advirtió que de ellos se puede establecer que sí hubo un acuerdo entre los referidos aspirantes para adelantar una campaña política conjunta, crear una identidad de colores, tipografía, eventos e incluso propaganda, la cual si bien pudo ser sufragada por terceros, nunca fue rechazada por el demandado.

Indicó que estas imágenes demuestran, por un lado, que i) las publicaciones se hicieron desde las redes sociales del mismo demandado, ii) es posible verificar la fecha de la divulgación, iii) las personas que se identifican en los volantes, a saber, Luis Fernando Lobo (asamblea), Jimmy Boscán (gobernación), Genaro Redondo (Alcaldía de Riohacha), y Benedito González (Alcaldía de Fonseca), fueron candidatos para el período 2024- 2027.

Frente al punto, explicó que el objetivo de la propaganda electoral consiste en visibilizar una aspiración política para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican al pretendiente con la ideología de la colectividad aludida en la publicidad. Advirtió que en el proceso no se encuentra manifestación alguna que demuestre o indique que el demandado rechazó la propaganda, las publicaciones o los artículos de los periódicos o páginas informativas del departamento. 14 Cita textual: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 47001-23-33-000-2020-00088-01. Providencia del 3 de febrero de 2022». Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Posteriormente, se refirió a la valoración hecha por el a quo sobre las imágenes de las publicaciones de redes sociales de los señores Luis Fernando Lobo Barrera y Jimmy Rahall Boscán Torres, relacionadas con un evento proselitista, donde concluyó la inexistencia de certeza sobre la fecha en que se desarrolló, y que el banderín donde se lee «Lobo Asamblea 51 – Jimmy Gobernación», no constituye un acto positivo irrefutable de respaldo.

Al respecto, sostuvo que, en criterio de esta Sección15, las conductas configurativas de doble militancia no requieren como único presupuesto una solicitud verbal y expresa al electorado pues, en este caso, el apoyo se acredita haciendo o portando propaganda. Adujo que las capturas de redes sociales y videos aportados evidencian que el evento tuvo lugar el mismo día en la ciudad de Riohacha, y que el demandado, al publicar en fechas diferentes, pretendió disfrazar su acompañamiento a Boscán Torres, con quien compartió esa tarima.

Agregó que las imágenes por sí solas, demuestran el apoyo ofrecido, puesto que en una de ellas se observa al demandado al lado de una persona de su confianza que porta propaganda electoral de la campaña de Jimmy Boscán. Indicó que, para corroborar que el evento proselitista tuvo lugar la misma fecha, en las imágenes se aprecia al señor Luis Gómez Pimienta con los demás candidatos en tarima usando la camisa de Colombia Humana.

Trajo a colación la valoración de la prueba testimonial, a partir de la cual el a quo concluyó que la omisión del demandado de apoyar al candidato de su colectividad no es constitutiva de doble militancia, y a lo sumo implica un desconocimiento de los reglamentos y acuerdos de coalición. Frente a esta consideración, afirmó que el demandado incurrió en la prohibición endilgada por apoyar a un candidato distinto del que postuló su partido, y no respaldar la aspiración de Wilder Navarro Quintero, pese a que estaba obligado a ello.

Aseveró que el tribunal restó importancia al testimonio del señor Navarro Quintero, pues se limitó a decir que coincidía con su declaración juramentada ante notario. En cuanto a esta prueba, indicó que el deponente sostuvo que el 29 de agosto, en su sede política, la señora Eda Pimienta Caicedo se comunicó con el demandado y lo puso en altavoz, y este le confirmó que hizo un acuerdo con Jimmy Boscán porque «Wilder Navarro no aparece».

Agregó que el testigo 15 Cita textual: « Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018». Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 explicó al detalle las conductas y el comportamiento del accionado, y que nunca participó en su campaña, como sí lo hizo en la del candidato Boscán. Finalmente, mencionó que el argumento del tribunal en cuanto limitó la conducta del demandado al mero desconocimiento de acuerdos de coalición o reglamentos, carece de fundamento, toda vez que el acusado no es nuevo en estos temas electorales, pues fue candidato a la Cámara de Representantes en el año 2022 y, por ende, tiene conocimiento de los criterios alrededor de la doble militancia. 1.7.

Actuaciones de segunda instancia Por auto del 7 de octubre de 2024, la apelación fue admitida. Posteriormente, mediante proveído del 17 siguiente se negó la prueba testimonial solicitada con la alzada. 1.7.1. Alegatos de conclusión Parte demandada Adujo que el extremo actor no probó la configuración de la prohibición alegada, por el contrario, se acreditó que no se presentó incumplimiento de las normas de su partido o de la coalición, y que el señor Wilder Navarro «quien se presume víctima», desmontó su candidatura y apoyó a otro postulado a la gobernación. Advirtió que los testimonios del sujeto en mención y del señor Eduardo Carrillo carecen de objetividad, precisión y validez probatoria, y muestran un concierto entre ellos para afectar la estabilidad democrática en el departamento. 1.8.

Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se cuenta con elementos probatorios que arrojen certeza de la configuración de la causal de nulidad alegada. Acerca del argumento del apelante, en cuanto a la mención del demandado relativa a unos acuerdos, indicó que se trata de una frase sin un contexto definitorio partidista.

Se refirió al volante publicitario que destacó el demandante, frente al cual adujo que, pese a que contiene distintas filiaciones políticas, todas ellas se ubican bajo el logo de la coalición del demandado, por lo que no es posible elevar mayor reproche en su contra frente a los demás aspirantes que allí figuran, además que de esta imagen podría apreciarse, más bien, que es el otrora Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 candidato Boscán Torres quien apoyó al acusado, aspecto que podría corroborarse si se tiene en cuenta que en el recorte de prensa del Diario del Norte, del 29 de agosto de 2023, se sugirió que «[e]ntre el Pacto Histórico y Jimmy Boscán, hubo un diálogo prolongado, amistoso y fructífero ¿Hubo Acuerdo? Bueno faltan algunos protocolos.

Parece que la mazamorra está cogiendo punto. (…)». Respecto de la imagen donde aparece el demandado, en tarima, al lado de una persona que tiene una pieza publicitaria alusiva al primero y a Boscán Torres, advirtió que dicho elemento no lo porta o lo viste el acusado, y el apelante no aportó datos concluyentes de su relación con dicha persona.

Acerca del testimonio del señor Wilder Navarro Quintero, advirtió que sus afirmaciones no están respaldadas en hechos concretos ni explícitos del apoyo al que hizo alusión, más bien se enfocó en la desidia del demandado para con la campaña del testigo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Luis Fernando Lobo Barrera como como diputado de la Asamblea de La Guajira, cuyo control de legalidad compete a los tribunales administrativos, en primera instancia, según el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201116 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib. 2.2.

El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 ASA de 11 de noviembre de 2023, a través del cual se declaró la elección del señor Luis Fernando Lobo Barrera como diputado de la Asamblea de La Guajira, para el 16 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 periodo 2024-2027. 2.3.

Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se debe determinar si el a quo valoró de manera indebida las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, a saber, i) las imágenes de las conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, ii) la entrevista del 29 de agosto de 2023, iii) un volante publicitario, iv) las publicaciones en las redes sociales del demandado, y v) el testimonio del señor Wilder Navarro Quintero.

Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) el marco jurídico de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y ii) el caso concreto. 2.4. Doble militancia por apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 proscritas17: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación18, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, 17 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 18 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección19 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»20 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos 19 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.21 (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–. Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.22 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento23; las palabras de 21 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 22 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 agradecimiento entre aspirantes políticos24; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos25 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política26.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»27 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 25 La naturaleza del apoyo. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 27 Ibidem. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales28.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.29 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»30; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000- 2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.31 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.32 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Acerca de las pruebas, «estos casos se rigen por el principio de libertad probatoria, que admite los medios de convicción contemplados en la ley procesal, que sean aportados y decretados en las oportunidades allí previstas.

Asimismo, su valoración está guiada por las reglas de la sana crítica y la apreciación conjunta de los elementos que contribuyan al convencimiento del juez, frente a los hechos alegados por las partes»33. Así mismo, tratándose de candidatos inscritos en coalición, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer a los que pertenecen a su misma colectividad, salvo los casos en los que no inscribe aspirante propio para un cargo de elección popular, comoquiera que bajo esa circunstancia no surgen deberes de lealtad partidista que limiten el respaldo de candidaturas de otras colectividades34.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 33 Sentencia de 17 de octubre de 2024. Exp: 27001-23-33-000-2023-00139-01. 34 Sentencia de 22 de agosto de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2023-00154-00. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.5.

Caso concreto La alzada se enfocó en el elemento objetivo de la prohibición, por ser el que el a quo desestimó en la sentencia de primera instancia, razón por la que la Sala concentrará su análisis en este aspecto. La parte apelante cuestionó el análisis del tribunal sobre las siguientes pruebas: i) las imágenes de las conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, ii) la entrevista del 29 de agosto de 2023, iii) un volante publicitario, iv) las publicaciones de un evento político en las redes sociales del demandado, y v) el testimonio del señor Wilder Navarro Quintero.

En criterio del actor, estas pruebas acreditaron la doble militancia endilgada. Previo a descender a las consideraciones del caso, es necesario precisar que, salvo la prueba testimonial, sobre los medios de convicción aportados al proceso no pesan señalamientos de tacha por lo que, en aplicación del inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, hay lugar a presumir su autenticidad.

Aunque, valga decir, la presunción de que se trata no sacrifica el criterio del juzgador dado que, en todo caso, los elementos probatorios «pueden ser valorados por el operador judicial bajo la sana crítica»35. Descendiendo al asunto, se tiene que la parte actora cuestionó la conclusión del análisis probatorio del tribunal sobre las imágenes de las conversaciones captadas de la aplicación WhatsApp, en cuanto no evidenció manifestación alguna del demandado.

Para el actor, el accionado conocía la gravedad de su proceder y, por ello, «no quiso explicar ni escribir al momento q (sic) todos sus compañeros les alega (sic) las reiteradas noticias que llegaron en su momento». Frente al punto, escapa de cualquier comprensión la razón por la que la parte actora, pese a que admite que el implicado no emitió pronunciamiento alguno en el marco de esa plática virtual, pretende relacionarlo con esa interlocución para atribuirle un acto positivo y concreto de apoyo en favor de Jimmy Rahall Boscán Torres.

En efecto, de la revisión de las once capturas de pantalla de la conversación en el grupo denominado «Diputados Pacto Histórico», se observan reproches de sus integrantes contra el señor Lobo Barrera, por el silencio ante el 35 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 21 de noviembre de 2024. Exp: 47001-23-33-000- 2023-00287-01.

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 contenido compartido en ese espacio, que al parecer da cuenta de un acuerdo entre el encausado y Boscán Torres. De ahí que estas pruebas, en tanto no contienen manifestaciones expresas del demandado, no contribuyen a demostrar la conducta proscrita por la ley.

En todo caso, es necesario no perder de vista que, en criterio de esta Sala36, «la materialización de un acto positivo y concreto de apoyo comporta la exteriorización del respaldo hacia una opción política, con la firme intención de que los electores lo perciban a través de sus sentidos y, de esa manera, orientar su voto en favor de determinado candidato».

Por ende, el contenido que se comparte en los grupos de mensajería instantánea, como WhatsApp, no contribuye a demostrar la conducta prohibida, en tanto se requiere su divulgación a través de otros medios de cobertura universal, como las redes sociales, para derivar la pretensión de llegar al electorado37 y, en todo caso, debe contener una manifestación clara y concreta de respaldo político.

De otra parte, el apelante relaciona una entrevista que concedió el demandado, unos volantes publicitarios, publicaciones de redes sociales, y el testimonio del señor Wilder Navarro Quintero, con la existencia de un presunto acuerdo político de cooperación proselitista. Antes de cualquier consideración, es necesario precisar el contenido y alcance de las decisiones de esta Sala que invocó la parte actora, en su recurso, con el propósito de que los parámetros valorativos de la propaganda electoral allí decantados se traigan a este asunto.

La primera de ellas data del 3 de febrero de 202238, donde se resolvió una acusación de doble militancia contra quien fue elegido diputado del Magdalena, a quien se le endilgó el apoyo a un candidato a la gobernación que no era de su partido, pese a que su colectividad presentó un aspirante a esa dignidad. Acerca de la prueba de la conducta, la providencia indicó que «el registro fotográfico contiene una demostración que salta de bulto y es la referente a que, en ese evento de carácter eminentemente proselitista, el demandado usó una prenda de vestir (gorra) alusiva a la campaña “MELLO GOBERNADOR”, lo que pone de manifiesto que desplegó, a través de su indumentaria, una forma de publicidad electoral con el fin de favorecer la aspiración de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena para el periodo 2020-2023» (Negrillas fuera de texto). 36 Sentencia del 21 de noviembre de 2024.

Exp: 50001-23-33-000-2023-00341-01. 37 Ibidem. 38 Exp: 47-001-2333-000-2020-00088-01. Acumulado: 47-001-2333-000-2020-00087-00 Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En esa oportunidad, la Sala determinó que el acusado, «en forma consciente y voluntaria, decidió utilizar en su indumentaria propaganda política de otra campaña electoral distinta a la de su partido», razón por la que «hecho de que Carlos Julio Diazgranados Álvarez usara una prenda de vestir en un recinto público con el emblema de la campaña de Luis Miguel Cotes Habeych a la Gobernación del Magdalena, es una situación constitutiva de doble militancia en la modalidad de apoyo» (Negrillas fuera de texto).

A partir de lo destacado, es preciso tener presente que, en esa ocasión, la incursión en la prohibición tuvo lugar por el uso, consciente y voluntario, de una prenda en la vestimenta del acusado, alusiva a una candidatura extraña a la que presentó su partido, en un evento de carácter proselitista. El otro pronunciamiento al que se refirió el apelante es la providencia del 23 de junio de 202239, donde se resolvió una acusación de doble militancia contra quien fue elegido alcalde de Sincelejo, por haber respaldado la pretensión de un candidato a la gobernación de Sucre, inscrito por otra agrupación política distinta de la que avaló al demandado, pese a que su colectividad postuló aspirante propio a ese cargo.

En esa ocasión, se aportaron fotografías de vallas con publicidad conjunta de los implicados. Las piezas publicitarias compartían signos distintivos que vinculaban las dos campañas como el diseño, tipografía y colores. Es necesario no perder de vista que, en ese asunto, la demostración del respaldo endilgado no se limitó a las referidas piezas publicitarias, sino al resultado de su valoración conjunta con otros medios de convicción, entre otros, el testimonio de quien recibió el apoyo político, en tanto refirió la existencia de un acuerdo para una actividad proselitista conjunta, que juntos diseñaron la referida publicidad, y que hicieron varias reuniones donde se expresaron apoyo mutuo ante los asistentes.

Adicionalmente, la Sala corroboró la veracidad de las afirmaciones del testigo con los registros fotográficos allegados al plenario, que dieron cuenta de la existencia de una identidad de ambas campañas, por lo que se tuvo suficientemente acreditado que el acusado «aceptó compartir elementos característicos de la campaña del candidato a la gobernación en su propia campaña, como lo son la tipografía y los colores distintivos».

Como se observa, se demostró que el demandado consintió la propaganda electoral conjunta y, bajo esa circunstancia, se comprobó un acto positivo de apoyo para persuadir electores. 39 Exp: 70001-23-33-000-2020-00004-03. Acumulados: 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Hechas estas precisiones, la Sala analizará los argumentos de la apelación que cuestionan la valoración probatoria que desplegó el a quo.

Audio de entrevista del demandado Acerca del análisis de la entrevista que concedió el acusado, en la que se refirió al contexto electoral del momento y la necesidad de acuerdos políticos, el actor considera que con ello se demostró la existencia de una alianza para compartir propaganda y generar una identidad de campañas. En la entrevista del 29 de agosto de 2023, cuyo registro de audio se aportó al proceso40, el demandado expresó: Periodista: en el día de ayer lo vi en movimientos eminentemente políticos, la importancia de esas reuniones y de esos movimientos políticos en sus aspiraciones a la asamblea departamental de La Guajira por el Pacto Histórico.

Luis Fernando Lobo Barrera: bueno, estamos tratando de conversar, hace poco el Pacto Histórico emitió una circular que implicaba la posibilidad de empezar a abordar discusiones que permitieran aperturar de manera democrática posibilidades a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular. Nosotros hemos estado insistiendo que para el caso de Riohacha hay que crear una especie de frente por la vida y creemos que ahora también hay que ampliarlo en el caso del departamento de La Guajira, construir un frente por la vida que implique un programa que defienda unas apuestas sociales y humanas en favor del departamento, en contra del totalitarismo, en contra del nepotismo, en contra de la acumulación excesiva del poder que representan algunos sectores en la política tradicional y creemos que nosotros como fuerzas alternativas tenemos la posibilidad de construir una gran alianza por el departamento de La Guajira con otros sectores políticos, ya llegó la hora de empezar a abrir esa discusión, de abordar esa posibilidad sin arrogancia, sin egoísmos pensando sobre todo en el departamento de La Guajira (…) yo creo que sí, que hay que empezar en el caso de Riohacha a aperturar una discusión con los sectores alternativos, con los candidatos independientes, en el caso de la gobernación creo que también es sano empezar a abrir las posibilidades de que los distintos candidatos a la gobernación que no se encuentran en el bloque hegemónico que representa por ejemplo el doctor Alfredo Deluque y sus candidaturas puedan también sentarse pensando en el departamento de La Guajira no es en las individualidades sino en un cambio real y profundo que beneficie los sectores populares (…).Yo creo que si tenemos una gran responsabilidad histórica sobre todo por profundizar elementos democráticos dentro de territorio y eso implica que esos elementos democráticos no necesariamente tienen que ser exclusivamente con nosotros sino que también deben ser con otras fuerzas políticas que son distintas, de hecho yo diría que pensar en La Guajira implica un gran acuerdo desde distintas miradas, desde distintas posiciones, desde los distintos sectores y esa es nuestra gran responsabilidad, liderar eso en función de haber una transformación 40 El archivo, de 04:37 minutos de duración, se etiquetó como «(19 de agosto) Entrevista a Luis Lobo en Informativo Guajiro».

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 profunda en el cumplimiento de los decretos que ha propuesto el gobierno en favor de La Guajira, del estado de emergencia, de nada nos sirve tener un gobierno nacional en función del cambio y no tenemos una territorialidad que también esté conectada a un ejercicio que hay que reconocer que ha puesto a La Guajira como corazón del cambio.

(…) Periodista: ¿en caso de que se logren esas alianzas, en Bogotá no habría ningún problema? Luis Fernando Lobo Barrera: yo creo que el digamos la orientación nacional debe respetar un poco los criterios territoriales, nosotros aquí tenemos cierta autonomía, creo que la directriz principal son los principios, si tú no negocias tus principios en función de lo que crees debe de dirigirse el departamento siempre se mantendrá vigente el acuerdo que tengas, la gente acepta que te equivoques; la gente lo que no te perdona nunca es que seas inconsecuente, y nosotros si hacemos acuerdos con sectores que no se parezcan a nosotros, nuestros principios se mantienen intactos independientemente de lo que decida Bogotá, estamos pensando sobre todo en La Guajira.

Del análisis de esta evidencia, se tiene que el acusado mencionó las posibilidades de construir alianzas entre distintos frentes políticos en beneficio del departamento de La Guajira. Si bien hizo referencia a la posibilidad de hacer acuerdos con otros sectores o tendencias, lo cierto es que no se refirió expresamente a la coalición «Unidos por La Guajira», que postuló a Boscán Torres a la gobernación, o alguna de las agrupaciones que la integraron, esto es, los partidos Conservador Colombiano, Verde Oxígeno, Liberal Colombiano y Ecologista Colombiano. De ahí que no sea posible derivar un discurso orientado a que los electores perciban una alianza política o una campaña electoral conjunta entre el demandado y Boscán Torres.

Adicionalmente, contrario a lo que manifiesta el apelante, no se observa que el accionado haya expresado su rebeldía ante las directrices de la dirección nacional de su colectividad, pues su pronunciamiento no fue más allá de una mención acerca de cierta autonomía local para forjar alianzas que, en todo caso, no sacrificarían sus principios.

Así mismo, no se cuenta con algún otro medio probatorio que permita establecer si los acuerdos que cuestiona la parte actora efectivamente se materializaron, como tampoco sus términos, que conduzcan a concluir una intención de forjar una campaña conjunta con otro frente político, y que los votantes la perciban bajo la misma identidad.

Volante publicitario Ahora bien, para el apelante, el acuerdo entre Lobo Barrera y Boscán Torres se refleja en dos elementos de prueba aportados al plenario, a saber, un volante publicitario donde aparece la imagen de ambos, entre otros, y la publicación en las redes sociales de aquel en la que se le aprecia en una tarima Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 junto a una persona que porta un banderín alusivo a ambas aspiraciones políticas.

La siguiente imagen representa la primera de estas piezas: Al decir del demandante, con este documento se prueba la existencia de un acuerdo para adelantar una campaña política conjunta, crear una identidad de colores, tipografía, eventos e incluso propaganda que, si bien pudo ser sufragada por terceros, nunca fue rechazada por el demandado.

Al respecto, la Sala ha sido insistente en sostener que «aunque la ley confiere la realización de la publicidad política a las agrupaciones políticas, sus candidatos o cualquier persona que apoye sus iniciativas, lo cierto es que con ello no hay lugar a presumir que cualquier elemento de persuasión instalado, que contenga la imagen y logo símbolos correspondientes a una aspiración electoral, provenga de la voluntad y consentimiento de quien figura en ella», puesto que, «[d]e no ser así, cualquier persona podría instalar una pieza de propaganda política para comprometer la lealtad partidista de algún aspirante a un cargo de elección popular, y con ello fabricar la prueba para controvertir la legalidad de su eventual elección»41.

Esta Sección, en providencia de 31 de enero de 201942, al pronunciarse sobre las vallas publicitarias como elemento constitutivo de apoyo, sostuvo que las fotografías de estas piezas, por sí solas, no demuestran un acto de respaldo concreto «toda vez que no existe prueba que el demandado hubiera autorizado y/o permitido la propaganda conjunta que al parecer algunos ciudadanos organizaron», y sobre este aspecto concluyó que las actuaciones 41 Exp: 63001-23-33-000-2023-00103-01 42 Exp: 11001-03-28-000-2018-00008-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 desplegadas por el demandado en ese asunto «no responden efectivamente a gestiones propias, autorizadas, consentidas o que se puedan imputar propiamente a él, sino de terceras personas y aunque se demostró la asistencia a reuniones por parte de éste, quedó sentado que no lo hizo de manera simultánea con la senadora Daira Galvis» (Negrillas fuera de texto).

En esos términos, la Sala sostiene su postura de acuerdo con la cual es necesario demostrar el consentimiento o permisión del acusado con la circulación de los elementos publicitarios de los que se pretende derivar su responsabilidad por infringir la prohibición de doble militancia, tal cual ocurrió en el antecedente del 23 de junio de 202243 al que se refirió el apelante.

En este asunto, no está demostrado que el demandado haya diseñado, auspiciado o autorizado la circulación de este elemento publicitario, razón por lo que la prueba bajo análisis carece de valor de convicción para demostrar un acto de apoyo político. Publicaciones en redes sociales Por otra parte, el demandante se refirió a la imagen de la captura de una publicación del acusado, en sus redes sociales, en la que se le aprecia en una tarima junto a una persona que porta un banderín alusivo a ambas aspiraciones políticas: En esta imagen, se aprecia al demandado en una tarima sosteniendo un micrófono, en lo que se evidencia un evento proselitista.

A su derecha se ubica una persona que sostiene un banderín donde se lee «LOBO (ilegible) 51» y «JIMMY (ilegible)», que bien podría representar una pieza de publicidad 43 Exp: 70001-23-33-000-2020-00004-03. Acumulados: 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 electoral conjunta.

En primer lugar, es necesario anotar que, al igual que ocurre con la pieza anterior, no existe prueba en el expediente que permita establecer que el acusado consintió o autorizo el diseño y divulgación de este elemento de propaganda. En segundo lugar, es preciso destacar que no es el demandado quien porta el banderín, puesto que es otra persona ubicada en la tarima quien lo sostiene.

Frente a esta circunstancia, la Sala debe insistir en que «la propaganda electoral en una prenda de vestir corresponde a un acto propio de la voluntad de quien la porta, dirigida a captar la atención de los electores y a favorecer la aspiración política del candidato al que se promueve, lo que de suyo descarta situaciones meramente accidentales o circunstanciales tendientes a justificar su uso»44 (Negrillas fuera de texto).

Como se observa, un elemento relevante para que se entienda configurada una conducta constitutiva de apoyo por el uso de propaganda electoral, es la voluntad de portarla en la propia indumentaria, «en forma consciente y voluntaria»45 (Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, no es posible endilgar al acusado el acto de respaldo proscrito cuando no porta en su vestimenta la pieza de publicidad con la que se pretende vincularlo con la conducta de la que se le acusa.

Adicional a ello, la escena que representa la captura de la publicación permite evidenciar que el accionado enfoca su concentración en dirigirse a los asistentes del evento, y que la presencia de quien porta el banderín bien podría, por su cuenta, tener como propósito visibilizar ante el público sus preferencias políticas, o promover el apoyo hacia el demandado, lo cual no está prohibido.

Ahora bien, el demandante pretende desvirtuar la aseveración del tribunal según la cual no se tiene certeza sobre la fecha del evento, para lo cual adujo que el señor Lobo Barrera publicó las imágenes en fechas diferentes para «disfrazar» que compartió tarima con aquél. Indicó que, para corroborar que el acto proselitista tuvo lugar en la misma fecha, hay imágenes en las que se aprecia al señor Luis Gómez Pimienta con los demás candidatos en la misma tarima usando la camisa blanca de Colombia Humana.

El texto de la alzada no ilustra las imágenes a las que se refiere el apelante, 44 Sentencia de 3 de febrero de 2022: Exp: 47-001-2333-000-2020-00088-01 / 47-001-2333-000-2020- 00087-00 (acumulado). 45 Ibidem. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 sin embargo, entre las pruebas aportadas al plenario se tienen las siguientes capturas de redes sociales, donde se menciona a Luis Gómez Pimienta (@luchogomezp).

La imagen de la izquierda corresponde a una publicación desde un perfil denominado genaroredondoc, donde se aprecian dos personas abrazadas frente al público, una de ellas vistiendo una camisa blanca con el logo símbolo de Colombia Humana. La otra representa una publicación desde un perfil denominado JIMMYBOSCAN_ con dos personas levantando los brazos: Las imágenes no dan cuenta de la misma fecha, comoquiera que una corresponde al 30 de septiembre de 2023 y la otra al 1° de octubre, mientras que las publicaciones del demandado datan del 3 y del 5 de octubre: Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En todo caso, aún si se tratara del mismo evento, el hecho de compartir una tarima no da lugar a entender la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo.

Así lo ha considerado esta Sección al sostener que «de la simple presencia de un candidato en la actividad de otro, no puede inferirse que el primero está acompañando al segundo, en especial durante la época de campaña, en la que en un mismo lugar y de forma simultánea pueden adelantarse varias actividades proselitistas, en un contexto en el que es frecuente que los aspirantes a los cargos de elección popular compartan algunos escenarios para difundir sus programas de gobierno, desarrollen debates, entre otras actividades, a partir de las cuales sería precipitado concluir que la mera asistencia de los candidatos es una clara manifestación de apoyo»46 (Negrillas fuera de texto).

Finalmente, el actor no demostró, en alguna manera, que la persona que porta el banderín sea de la confianza del accionado, como lo sostiene en el recurso. En esa medida, la prueba bajo análisis no arroja certeza sobre la incursión de encausado en la prohibición de que se trata. Prueba testimonial En cuanto al testimonio del señor Wilder Navarro Quintero, que en criterio del actor demostraba que el acusado hizo un acuerdo con Jimmy Boscán, y que refirió actos de apoyo hacia este en su declaración, la Sala considera que este medio de convicción carece de valor probatorio para dichos efectos.

En primer lugar, su versión sobre los presuntos acuerdos políticos del demandado no coincide con lo dicho por este en la entrevista del 29 de agosto, dado que el testigo le endilgó haber pregonado la construcción de una coalición diferente al «Pacto Histórico»: entonces en la manifestación que él hizo pública en los medios, él dijo que iba a, ellos iban a construir un acuerdo por la vida en el departamento de La Guajira, es decir, una coalición distinta a la del Pacto Histórico a la cual el pertenecía, militaba y estaba inscrito para la Asamblea No obstante, y como se destacó con anterioridad, el demandado nunca refirió apartarse de su coalición para integrar otra, sino que hizo referencia a la posibilidad de hacer acuerdos con otros sectores o tendencias.

Adicionalmente el declarante admitió que nunca estuvo presente en los actos políticos del demandado, de manera que su conocimiento de los hechos no 46 Sentencia de 1° de Julio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 proviene de lo que percibió a través de sus sentidos: ¿podría usted precisarle a este despacho (…) si usted conoce, sabe, vio o le consta algún tipo de acto positivo encaminado por parte del señor Lobo Barrera al apoyo para que el electorado brindara el apoyo al señor Jimmy Rahall Boscán, y conoce algún documento donde se impregne publicidad, si existió, vio, oyó alguna manifestación en una plaza pública, si cuenta con alguna fuente material de ese tipo de apoyo.

CONTESTÓ: Bueno, yo andaba en mi campaña, por supuesto yo no andaba pendiente de la campaña de Jimmy Boscán, yo no iba a los actos que él hacía ni él iba a los míos, entonces yo no llegué a asistir a ninguna reunión política donde él apoyara su candidatura, (…). En efecto, de acuerdo con su versión, su conocimiento de los hechos proviene de oídas, de lo visto en registros fotográficos, y medios de comunicación. lo que sí he visto han sido centenares de fotografías donde está el compañero Lucho Gómez que es el jefe cercano, digamos, o el mentor de Luis Fernando Lobo, lo he visto en muchas fotos con Jimmy Boscán, la manifestación de apoyo de ellos fue pública en los medios de comunicación para finales de agosto (…) testigos hay muchos que me dicen que sí en aquel momento, incluso antes de 28 de agosto, yo sí notaba que Lobo no iba a la sede, Lucho nunca fue, a la sede política nuestra y el día que fue lo noté molesto (…) entonces lo que tengo son las omisiones de él (…) tengo los nombres de las personas que les consta esto y que él públicamente, con la compañía de Lucho Gómez o Luis Gómez Pimienta manifestaron el apoyo a Jimmy Boscán, y en la alcaldía de Riohacha apoyaron al actual Alcalde Genaro Redondo(…)>>.

PREGUNTADO: Ministerio Público-: (…) ¿presenció usted de manera directa actos en los cuales el señor Lobo hubiera intervenido en la campaña del señor Boscán? (…) CONTESTÓ: sí, porque las manifestaciones que se hicieron por los medios de comunicación hablados y escritos y digitales, es una manifestación clara, y él nunca la desmintió, al contrario, lo llamaban a explicar en los medios en todos lados y decía sí sí así es, estamos haciendo un pacto, un acuerdo por la vida en La Guajira (…) además, yo ahorita dije que se hizo una llamada, la hizo Lo anterior permite a la Sala concluir que el dicho del testigo, en tanto refirió que presenció actos de respaldo del demandado hacia Boscán Torres, se fundamenta a partir de sus apreciaciones personales derivadas de su conocimiento de los hechos a través de versiones de otras personas, medios de comunicación y fotografías, mas no desde circunstancias que le consten directamente.

Acerca de la llamada en la que dice hacer escuchado al demandado confirmar la celebración de un acuerdo con el candidato Boscán Torres, dijo lo siguiente: Resulta que en ese momento Eda Pimienta Caicedo hizo una llamada y puso el altavoz, llamó a Luis Fernando Lobo y Luis Fernando Lobo dijo, sí sí, ya hicimos el acuerdo con Jimmy Boscán porque es que Wilder no aparece, que no se que… unas excusas totalmente ajenas a Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 la realidad, entonces al día siguiente salió por todos los medios de comunicación de La Guajira que Luis Fernando Lobo y Lucho Gómez habían hecho un acuerdo con Jimmy Boscán, para apoyar la candidatura de Jimmy Boscán a la Gobernación y eso salió por medios como el pulso caribe (…) salió por el correo de las brujas, salió por la radio, por todos los medios, tanto se publicó la noticia que a mí me llamaron de los medios de comunicación a entrevistarme, a preguntarme que se eso era cierto y que porqué era que Luis Fernando Lobo se había ido a apoyar la candidatura de Jimmy Boscán (…) La Sala considera que esta circunstancia carece de relevancia probatoria en punto a un señalamiento de doble militancia. Aunque el demandado pudo haber celebrado un acuerdo con el señor Jimmy Rahall Boscán Torres, se insiste en que no se conocen los términos de esa presunta alianza y, en todo caso, las intenciones de acusado no fueron más allá del conocimiento de los interlocutores de esa comunicación, sin que se haya probado que de alguna manera divulgó su orientación política hacia los electores para persuadirles de sufragar por los aspirantes de sus afectos.

Esta Sala, en providencia del 12 de agosto de 202147, sostuvo que: la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo. (…) La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto.

Así pues, es la “libertad” del sufragante y su protección lo que permite hablar de “democracia”; por ende, sin dicha “libertad” y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. (Negrillas fuera de texto) A partir de la consigna transcrita, es importante tener en cuenta que la protección de los derechos del elector constituye uno de los objetos de salvaguarda que persigue la prohibición de doble militancia, en la medida que busca que el votante ejerza su derecho de manera libre, espontánea, sin confusiones derivadas de maniobras que desdibujan la dirección ideológica de sus preferencias políticas.

Por consiguiente, la materialización de un acto positivo y concreto de apoyo comporta la exteriorización del respaldo hacia una opción política, con la firme intención de que los electores lo perciban a través de sus sentidos y, de esa manera, orientar su voto en favor de determinado candidato. En este asunto, no está demostrado que el elegido haya divulgado ante los electores los términos de un presunto acuerdo para apoyar la aspiración de 47 Exp: 05001-23-33-000-2019-03316-01.

Demandante: Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado: Luis Fernando Lobo Barrera Rad: 44001-23-40-000-2024-00017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Jimmy Rahall Boscán Torres. En esas condiciones, al no estar demostrada la incursión del demandado en la conducta proscrita que se le endilga en esta causa, la Sala confirmará el proveído objeto de alzada.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de nulidad del acto que declaró la elección del señor Luis Fernando Lobo Barrera como como diputado de la Asamblea de La Guajira, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»