1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Pedro Elías Vera Bohórquez en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, por la Sección Primera1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Pedro Elías Vera Bohórquez, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección B2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social y 1 Conformada por los Consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez. 2 Integrada por los Magistrados César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 “derechos adquiridos con justo título”. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 3 de marzo de 20223, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 81001-23-33-000-2013-00108-01 LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés al confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneraron al señor PEDRO ELIAS VERA BOHORQUEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO fechada el 03 de marzo de 2022 y notificada el 20 de abril del mismo año. TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C- 555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda suscrita entre otros, por los Consejeros tutelados.>>5 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El señor Pedro Elías Vera Bohórquez nació el 9 de septiembre de 1954.
Fue vinculado como docente al Departamento de Arauca, a través de una serie de contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 2 de mayo de 1989 y el 24 de noviembre de 1994. Posteriormente, mediante Decreto 674 del 5 de diciembre siguiente, fue nombrado, en propiedad, como docente oficial. 5.- En ese contexto, el 11 de febrero de 2013, el actor le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca el reconocimiento y pago de la pensión de 3 Decisión que fue notificada el 20 de abril de 2022, a través de correo electrónico. 4 Identificado con número de radicado: 81001-23-33-000-2013-00108-01. 5 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 jubilación, bajo el argumento de haber cumplido con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 19856, a saber, tener 55 años de edad y haber laborado como docente por más de 20 años, incluyendo el tiempo de vinculación como contratista. 6.- Dicha solicitud fue negada por la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, a través de la Resolución 1424 del 22 de abril de 2013, por considerar que el demandante no acreditó el tiempo de servicios requerido para tal fin por la Ley 33 de 1985, pues durante el periodo laborado como contratista, no realizó el pago de los aportes sociales respectivos. 7.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se declarara que el periodo laborado, a través de la modalidad de prestación de servicios, debía ser contabilizado para efectos de acreditar el requisito de tiempo de servicio, exigido por la Ley 33 de 1985. 8.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Arauca, que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
Si bien estimó que los contratos de prestación de servicios suscritos por el accionante encubrían una verdadera relación laboral, y en esa medida debía considerarse ese periodo para contar el tiempo de servicio, también consideró que el actor no era beneficiario del régimen de transición, y en esa media no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 100 de 19937, según la cual el demandante debe contar con 62 años de edad, como uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión. No obstante, para ese momento, solo tenía 59 años. 9.- Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El asunto fue asignado por reparto a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 10.- Dicha autoridad judicial, por auto del 24 de noviembre de 2020, ofició al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca para que certificaran, entre otras cosas, si el señor Pedro Elías Vera Bohórquez contaba con una pensión de jubilación reconocida y, en caso afirmativo, allegaran el respectivo acto administrativo. 11.- En respuesta a dicho requerimiento, la Secretaría de Educación Departamental de Arauca informó que, mediante Resolución 472 del 12 de febrero de 2015, 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación en cuantía de $2.553.478, por el tiempo de servicio laborado al departamento de Arauca, esto es, desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 23 de noviembre de 2014. 12.- Mediante fallo del 3 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, estimó que, contrario a lo expuesto por el A quo, al demandante lo cobija el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 19898. 13.- En cuanto al cumplimiento de los requisitos, señaló que a la fecha de presentación de la demanda, el actor no contaba con 20 años de servicio laborados, por lo que pretendía que se contabilizaran los periodos en los que trabajó como contratista, pero ello no es posible porque no se probó que durante ese tiempo realizara las respectivas cotizaciones al sistema.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que durante el trámite contencioso administrativo, superó dicho tiempo y, por lo tanto, la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca le reconoció la aludida prestación. 14.- De esta manera, concluyó que el proceso carecía de objeto, comoquiera que el demandante ya contaba con su derecho pensional, por lo que no había lugar a considerar el tiempo que no cotizó prestaciones sociales, es decir, cuando estuvo vinculado a la entidad demandada como contratista, para efectos del reconocimiento de la pensión. 15.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: (i).
Defecto sustantivo: Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 3 de la Ley 797 de 20039, según el cual, afirma, “los contratistas no están obligados a cotizar prestaciones sociales”. Por esa razón, asegura que adquirió su estatus pensional desde el 9 de septiembre de 2009, fecha en la cual ya había cumplido con los requisitos para tal fin, por lo que, a su juicio, el proceso no perdió su objeto.
Además, indicó que se desconoció el principio de la realidad sobre las formas, al pretender imponerle una carga al demandante de cotizar prestaciones sociales, pese a que la misma debería ser asumida por la entidad territorial o el Estado, cuando los contratos de prestación de servicios, en realidad, ocultan 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 una verdadera relación laboral.
(ii). Decisión sin motivación: Indicó que la providencia enjuiciada solo hizo alusión a una sentencia de unificación y “no respecto de las demás que componen precedente jurisprudencial en el caso en concreto”. Además, señala que no se realizó un estudio de fondo sobre: (i) los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, pese a que fue el fundamento de la decisión; y (ii) el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, que elevó a rango constitucional el régimen pensional docente, así como de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia en lo referente a la seguridad social.
(iii). Desconocimiento del precedente judicial: Manifestó que la autoridad enjuiciada se apartó de las sentencias que constituyen precedente judicial en el caso objeto de estudio, en la medida que versan sobre el cómputo del tiempo laborado a través de la modalidad de contrato por prestación de servicios para efectos del reconocimiento pensional10.
(iv). Violación directa de la Constitución: Indica que se desconoció el tiempo que laboró el accionante como contratista, para dar por satisfecho el requisito de tiempo previsto en la Ley 33 de 1985, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, “derechos adquiridos con justo título, seguridad social integral y seguridad jurídica”.
B. Sentencia de primera instancia 16.- Mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al carecer de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, al buscar reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa y que, además, tiene su origen en un asunto netamente legal y económico. 17.- Por su parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A., por estimar que le asiste un interés en el proceso, toda vez que obró como parte demandada en el asunto que se cuestiona en sede de tutela.
C. La impugnación 10 En concreto, citó 22 sentencias que alega como desconocidas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 18.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación. En la misma, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que el juez de tutela de primera instancia “no profundizó ninguno de los defectos alegados (…) los cuales fueron debidamente argumentados en la acción constitucional y despachados de manera desfavorable sin ningún análisis ni valoración fáctica o jurídica”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 19.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199111. 20.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.
E. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos12: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 22.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por el accionante en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que los argumentos presentados por el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 23.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, toda vez que no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el actor, a través de contratos de prestación de servicios, para dar por satisfecho el requisito de tiempo previsto en la Ley 33 de 1985, a efectos del reconocimiento pensional. 24.- La Sala advierte que el debate planteado por el accionante en el proceso ordinario se centró en establecer el régimen pensional que le aplicaba, y la contabilización de los periodos en que estuvo vinculado como contratista como tiempo de servicio.
Así, se evidencia que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de los yerros endilgados, fueron expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. 25.- En la demanda del proceso ordinario se indicó: <<1.
El señor VERA BOHORQUEZ, quien en la actualidad se desempeña como docente oficial al servicio del Departamento de Arauca debidamente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 9 de septiembre de 2009 cumplió 55 años de edad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 2.
El señor VERA BOHORQUEZ, se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años, de acuerdo a la siguiente historia laboral: ACTO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA DIAS Contratos de Soluciones Educativas Departamento de Arauca Mayo 2/89 Noviembre 23/94 2001 Decreto de Noviembre 24 de 1994 mediante vinculación legal y reglamentaria.
Noviembre 24/94 Mayo 3/08 5199 TOTAL………….……7200 3. Teniendo en cuenta que el artículo 1° de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación de los empleados públicos se adquiere al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, el señor VERA BOHORQUEZ adquirió el estatus de pensionado el 9 de septiembre de 2009, fecha en la cual cumple la edad requerida en tanto que ya se había completado el tiempo de servicios como docente. 4.
La pensión de jubilación regulada por las leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988, 115 de 1994 y demás normas que conforman el régimen excepcional de prestaciones sociales de los maestros oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la luz del artículo 48 constitucional forma parte de las especies de seguridad social considerada como una retribución diferida del salario que otorga el Estado a los docentes que hayan superado 20 años de servicio y 55 de edad, y para el caso que nos ocupa, siempre y cuando se demuestre el ejercicio de la profesión sin discriminar las modalidades de trabajo, afirmación que se deduce de la definición contenida en el artículo 2° del Decreto-ley 2277 de 1979, en consecuencia, quienes laboraron en una época bajo la modalidad contractual - figura expulsada por el ordenamiento jurídico según sentencia C-555 de diciembre de 1994 - deben ser compensados con mayor rigor con la prestación solicitada.
Si se parte de la situación del actor, quien en esa época, no disfrutó de ninguna especie de seguridad social regulada por la ley 100 de 1993 ni por el régimen excepcional contenido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y demás normas vinculantes. 5. En el presente caso, la entidad demandada ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mediante acto administrativo motivado, de negación, desestimando el tiempo laborado en el programa de soluciones educativas vinculado mediante contrato de prestación de servicios.
(…) Las (SIC) simples formalidades establecidas en los contratos y Órdenes de Prestación de Servicios, NO puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores. No pueden desconocerse los mínimos derechos que conforman la seguridad social. Basta con cumplir el tiempo de servicio con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional.
El cambio de nominación, las condiciones establecidas en las cláusulas contractuales, los pactos impuestos y la literatura propia de esta clase de documentos vinculantes, son artificios engañosos encaminados a evadir obligaciones prestacionales; figuras sin valor probatorio para negarlas, ya que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y el imperio de la ley.>> 26.- Por otro lado, en el escrito de apelación del proceso ordinario se indicó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 << Bajo este contexto histórico y jurídico.
El Consejo de Estado - Sala de Consulta y del Servicio Civil, absolviendo a una petición elevada-por el Ministerio de Educación Nacional, expidió el. concepto aclaratorio de septiembre 10 de 2009, Rad. 1.857, 11001-03 -06 -000 - 2007 -00084 -00, sostiene que el régimen excepcional continua más allá del 27 de junio de 2003, concluyendo que los docentes vinculados bajo el marco legal del Decreto 2277 de 1979 continúan pensionándose bajo el régimen excepcional consagrado en la ley 91 de 1989 según lo ordenado por él artículo 279 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, el derecho pensional se configura con 20 años de servicio y 55.años de edad, en un valor equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus, según los requisitos legales indicados en la ley 33 de 1985.
El anterior análisis permite afirmar que el a quo se equivocó, no solamente con relación a las semanas de cotización, sino con respecto a la edad, ya que los docentes nuevos vinculados en vigencia de la ley 812 de 2003, la pensión de vejez se configuraría con el régimen del sistema general de pensiones contenidas en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, pero fijando la edad para pensionarse en 57 años, tanto para hombres como mujeres. 4.- Con los anteriores argumentos, queda plenamente demostrado que la sentencia apelada es producto de vías de hecho, figura que la define la línea jurisprudencial sobre el tema, especialmente la sentencia T-231 de 1994, este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), por causa de haber aplicado equivocadamente las condiciones del régimen de transición establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, correspondiendo en el recurso de alzada debatir el litigio, si el actor tiene derecho a no a pensionarse con 20 años de servicio y 55 años de edad. 5.
A pesar que no es materia de debate la controversia de la validez de los tiempos de modalidad contractual porque en las consideraciones de la sentencia la acepta de manera irrefutable, e incontrovertible, es importante considerar que el sólido bloque de jurisprudencia que interpreta, sistematiza y aplica como tesis que, en los contratos de prestación de servicios docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral porque son de la esencia o naturaleza del ejercicio de la profesión docente, dando plena vigencia al artículo 53 de la Carta Superior que prescribe que la ley, los contratos, acuerdos o convenciones no pueden alterar los derechos o la dignidad de los trabajadores; así mismo, ordena hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las simples formalidades, el principio de favorabilidad y que para el caso específico, los tiempos contractuales deben ser incluidos dentro de los 20 años de servicio para efecto de configurar la pensión de jubilación.>> 27.- Estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 3 de marzo de 2022.
Para tal efecto, comenzó por señalar el marco Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 normativo y jurisprudencial en relación con el régimen de pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 28.- Luego, trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que analizó el reconocimiento del contrato realidad derivado de la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios. 29.- Esbozado lo anterior, la autoridad judicial enjuiciada efectuó un estudio del caso, con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo, en los siguientes términos: << En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que, si bien al presentarse la demanda el demandante no contaba con 20 años de servicios, y por este hecho estaba pidiendo que se tuviera en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, lo cierto es que durante el proceso alcanzó los 20 años de servicios y como resultado la Secretaría de Educación del departamento de Arauca, en la Resolución núm. 472 del 12 de febrero de 2015 le reconoció una pensión de jubilación docente por el tiempo de servicio laborado al departamento de Arauca desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 23 de noviembre de 2014, a partir del 24 de noviembre de 2014.
Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial por medio de contratos de prestación de servicios, situación de cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes a pensión por cuenta propia; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados14 La Corte Constitucional, en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.
( ) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”. 13 Exp 23001-23-33-000-2013-00260-01. 14 Cita original: “Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33- 000-2013-00012-02 (4163-2014).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 Por su parte, en un caso análogo al presente, esta Subsección manifestó lo siguiente15: “( ) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos ( )”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. En síntesis, debe resaltarse que el accionante en la actualidad supera los 20 años de servicios docentes y le fue reconocida una pensión de jubilación docente mediante Resolución núm. 472 del 12 de febrero de 2015.
En tal virtud, y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo cual pierde objeto el proceso.>> 30.- Bajo ese contexto, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos que sirvieron de sustento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que, además, también fueron expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra del fallo del 12 de septiembre de 2014, los que, a su vez, fueron abordados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 31.- Así, resulta evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, enfocado en el cómputo de tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento pensional, asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no cabe ahora prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela no es mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin 15 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 54001-23-33-000-2012-00182- 02 (4134-2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 revisar las bases del debate judicial para definir, como instancia final, las razones de derecho objeto de la controversia. 32.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez de tutela revele la presencia de un real defecto que trascienda la esfera de lo constitucional, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de la parte que no resultó favorecida con la decisión del juez natural, quien, en todo caso, en el curso del proceso, adquirió su derecho pensional. 33.- Con todo, se advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 34.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 35.- Cabe resaltar que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, lo cual no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 36.- Por último, en relación con la inconformidad presentada por el accionante en su escrito de impugnación, mediante la cual manifestó que el juez constitucional en primera instancia no realizó un estudio de fondo sobre los defectos atribuidos a la providencia enjuiciada, cabe precisar que no había lugar a efectuar dicho análisis, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-01 Demandante: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 comoquiera que no se acreditó uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 37.- En efecto, el análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela tiene como propósito establecer si el caso sometido a consideración del juez constitucional contiene los elementos suficientes que ameriten un pronunciamiento de fondo relacionados con los cargos endilgados; así pues, una vez superado dicho estudio, el juez de tutela determinará si se quebrantaron o no las prerrogativas iusfundamentales invocadas en la solicitud de amparo. 38.- Por todo lo expuesto, la acción de tutela que se examina es improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De suerte que, esta Sala habrá de confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, por Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.