Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06537-00 Accionante: Pedro Manuel Aroca Oviedo Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Pedro Manuel Aroca Oviedo en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, el Tribunal Administrativo de Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Pedro Manuel Aroca Oviedo presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la lealtad, a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados debido a que a pesar de que solicitó su libertad ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla en el año 2015, tal autoridad judicial afirmó, en el devenir de la acción de habeas corpus de radicado No. 20001-23-33-000-2022-00312-01, que el actor no había radicado tal pedimento, argumento que se convirtió en el fundamento del Tribunal Administrativo de Valledupar y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para declarar la improcedencia del habeas corpus mencionado. 1.1.- Hechos 1.1.1.- En el año 2013 Pedro Manuel Aroca Oviedo fue condenado a la pena de 52 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar por el delito de receptación, en el proceso identificado bajo el radicado No. 20060-61-04 647-2014-80041-00.
Por lo anterior, fue recluido en la Cárcel de Mediana Seguridad de Valledupar. 1.1.2.- En 2015 asegura haber solicitado su libertad frente al referido delito, sin que este pedimento fuera resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, autoridad que tenía a su cargo la vigilancia de la condena. 1.1.3.- En el año 2016 le fueron impuestas dos medidas de aseguramiento adicionales por los delitos de hurto calificado y agravado, y hurto y secuestro simple, sin embargo, frente al primer punible el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profirió una orden de libertad condicional, y frente al segundo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha ordenó su libertad por vencimiento de términos. 1.1.4.- Debido a que el accionante pensaba que solo existían los requerimientos del año 2016 en su contra y que había sido liberado por los dos, pero a pesar de ello continuaba recluido en la cárcel de Valledupar, interpuso una acción de habeas corpus en aras de que se materializara su derecho a la libertad.
Al mencionado asunto constitucional le fue asignado el radicado No. 20001-23-33-000- 2022-00312-00/01. 1.1.5.- La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante proveído del 14 de octubre de 2022, negó la solicitud con fundamento en que, a pesar de que había sido dejado en libertad por dos delitos, lo cierto es que en el proceso de radicado No. 20060-61-04-647-2014-80041-00 a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla registraba una condena de 4 años y 4 meses de prisión, sin que existiera una solicitud de libertad en tal asunto.
Así, en vista de que la detención se encontraba justificada por el mencionado requerimiento, no había lugar a ordenar la libertad del señor Aroca Oviedo. En todo caso, destacó que corresponde a las autoridades penales estudiar la procedencia de la libertad a favor del accionante, decisión que no puede ser reemplazada por el juez del habeas corpus. 1.1.6.- La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 31 de octubre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo.
Refirió que la privación de la libertad de la que es sujeto el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo no se ha prolongado ilegalmente dado que existen razones fácticas y jurídicas para que permanezca detenido, en tanto figuran requerimientos y una condena en su contra, refiriéndose a la impuesta en el proceso No. 2014-80041-00. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Tanto el Tribunal Administrativo del Cesar como la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dieron fe de lo manifestado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla en su contestación al interior del habeas corpus de radicado No. 2022-00312-01, referente a que el señor Aroca Oviedo no ha radicado ninguna solicitud de libertad en el asunto No. 2014-80041-00, a pesar de que en el recurso de impugnación incoado en contra de lo resuelto por el a quo incluyó una captura de pantalla de la página web de la Rama Judicial en la que consta que en el año 2015 presentó una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, la cual no ha sido resuelta. 1.2.2.- Sin reparar en la solicitud de libertad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla no ha realizado el control necesario al cumplimiento de su condena, en cambio, el despacho se pronunció “de forma engañosa” al interior de la acción de habeas corpus al afirmar que no había radicado solicitud de libertad condicional, lo cual no es cierto. 1.2.3.- Por otra parte, agregó que debido a que en una condena anterior se le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria y a que no existía un informe que diera cuenta de que había incumplido las obligaciones previstas en el Acta de Compromiso para otorgarle el referido beneficio, aquello indicaría que “se me debe suma todo el tiempo que estuve cumpliendo dicho subrogado penal hasta el año 2016, y es que por ello radique la solicitud de libertad condicional en aquella oportunidad, pues ya cumplía el factor objetivo establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 (…).”. 1.2.4.- Finalmente, refirió que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos: Procedimental absoluto en tanto actuaron de manera omisiva al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de libertad radicada en el 2015; además de que no se pronunciaron acerca de la nula vigilancia de su condena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, lo que derivó en que “a[ú]n apareciera tal condena activa y sin descuento en tiempo de purga”.
Fáctico, pues a pesar de que los jueces contaban con los elementos probatorios allegados al proceso de habeas corpus que daban cuenta de que sí radicó una solicitud de libertad en 2015, hicieron caso omiso a tal información y se enfocaron en sus antecedentes criminales. Sustantivo, en la medida en que los jueces no hicieron respetar el bloque de constitucionalidad, en lo relacionado con los derechos a la libertad de las personas privadas de la libertad.
Error inducido, debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar “fue víctima de la afirmación falsa del asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla en cuanto a que (…) no había radicado ninguna solicitud de libertad condicional”. Decisión sin motivación, debido a que no se señaló el fundamento normativo que se ajustara a lo resuelto, de conformidad con la situación fáctica planteada.
Desconocimiento del precedente, en tanto se desconocieron sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha hecho referencia al “alcance de los derechos fundamentales como el debido proceso entre otros y los jueces accionados no dieron prevalencia a estos.”. Violación directa de la Constitución ya que se transgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, lo cual provocó la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla emitir decisión de fondo sobre la extinción de su condena por pena cumplida “o libertad condicional si es del caso”; o de manera subsidiaria “decretar la nulidad de lo actuado, y ordenar en consecuencia, al competente que deje sin efectos la medida de aseguramiento impuesta o que se me otorgue otra menos lesiva y que cumpla los fines constitucionales.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 23 de enero de 2023 se requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla para que allegara informe en el que indicara el trámite dado a la solicitud de libertad presentada por Pedro Manuel Aroca Oviedo el 16 de noviembre de 2015, en el proceso de radicado No. 20060-61-04-647-2014-80041-00, e informara por cuenta de qué autoridad judicial y proceso penal se encuentra recluido actualmente el señor Aroca Oviedo en el citado establecimiento carcelario.
Así mismo, se dispuso la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y del Establecimiento Carcelario EPMSC Valledupar para que informaran por cuenta de qué autoridad judicial y proceso penal se encuentra recluido Pedro Manuel Aroca Oviedo en la Cárcel de Mediana Seguridad de Valledupar. 2.3.- En auto del 13 de febrero de 2023 se requirió por última vez al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, al INPEC y al Establecimiento Carcelario EPMSC Valledupar para que allegaran la información requerida, y se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que informara qué despacho asumió la vigilancia de la condena de Aroca Oviedo, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla aseguró haber remitido el asunto No. 2014-80041-00 a los juzgados de ese municipio. 2.4.- Contestaciones 2.4.1.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar el amparo debido a que las decisiones adoptadas en el habeas corpus se fundaron en que el actor tenía requerimientos judiciales vigentes en su contra, por lo que su privación de la libertad es legítima y legal.
De igual forma, reiteró los argumentos tenidos en cuenta en el proveído aquí atacado. 2.4.2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que mediante auto del 28 de diciembre de 2015 avocó la vigilancia del proceso de radicado No. 20060-61-04-647-2014-80041-00 seguido en contra del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar a la pena de prisión de 52 meses y multa de 6.66 SMMLV, al ser hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de receptación. También señaló que en el mismo proveído resolvió conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
Por otra parte, aseveró que no era cierto que el actor hubiere interpuesto una solicitud de libertad, puesto que en el expediente no obra ninguna petición al respecto por parte del sentenciado, su apoderado o del establecimiento carcelario. Posteriormente, el referido despacho informó que el proceso del señor Manuel Aroca Oviedo “fue enviado a los juzgados de ejecución de penas -reparto -de la ciudad de Valledupar, Cesar, el 16 de agosto de 2022, por el factor de competencia personal, al encontrarse el interno en dicha ciudad, por lo tanto, este despacho no se encuentra a cargo de dicho proceso.”.
En cumplimiento del auto del 23 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto aseguró que la información contenida en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial respecto de la solicitud de libertad del 16 de noviembre de 2015 no corresponde a la realidad, puesto que según el oficio del 25 de noviembre de 2015, suscrito por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el asunto pasó al despacho “para avocar señalando que es con preso”, con lo cual, reiteró que ni el accionante ni su apoderado presentaron una solicitud de libertad condicional. 2.4.3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar detalló el trámite del proceso penal de radicado No. 20060-61-04647-2014-80041-00 iniciado en contra del señor Pedro Manuel Aroca Oviedo, mediante el que ordenó su privación de la libertad.
Por otra parte, manifestó que el 23 de febrero de 2023 le fue notificado el auto del 22 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en el que se informó que ese despacho asumía la competencia y conocimiento de la pena impuesta a Aroca Oviedo en el proceso penal No. 2014-80041-00.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Pedro Manuel Aroca Oviedo en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, el Tribunal Administrativo de Valledupar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3.- Caso concreto 3.1.- La solicitud de libertad presentada por Pedro Manuel Aroca Oviedo el 16 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla 3.1.1.- De conformidad con las contestaciones allegadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla y el expediente de ejecución de la pena impuesta en el proceso penal de radicado No. 20060-61-04-647-2014-80041-00, la Sala constató que, en efecto, la solicitud de libertad del 16 de noviembre de 2015 que el accionante asegura haber presentado ante ese despacho judicial y que aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no obra en el asunto.
El Juzgado en mención atribuye la anotación en la página web a un error puesto que, la única solicitud planteada por la parte interesada fue la relacionada con obtener la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, pedimento que fue resuelto favorablemente mediante proveído del 28 de diciembre de 2015, situación que fue constatada por la Subsección al revisar el expediente del caso.
De igual forma, se resalta que a pesar de que de conformidad con el referido expediente el actor radicó una nueva solicitud de libertad el 20 de febrero de 2023 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, el despacho informó que el asunto había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, por lo que no podía resolver la mencionada solicitud. 3.1.2.- Lo anterior permite a la Sala concluir que la acción de tutela es improcedente ya que no se advierte el requisito lógico-jurídico esencial referente a la existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, puesto que no se comprobó la existencia de solicitud de libertad supuestamente presentada por Aroca Oviedo el 16 de noviembre de 2015, con lo cual no es posible ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla atender un pedimento del que nunca tuvo conocimiento.
Sobre esto, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Al efecto, el accionante asegura que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados debido a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla omitió resolver la solicitud de libertad presentada el 16 de noviembre de 2015, sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, el referido pedimento no obra en el expediente No. 2014-80041-00, situación que torna en improcedente el reproche ante la imposibilidad del mencionado despacho de dar respuesta a un pedimento que no consta en el asunto. 3.1.3.- Sin perjuicio de lo anterior y según la información contenida en la sentencia del 14 de marzo de 2023, emitida en el radicado No.15001-25-02-000-2023-00114-00, mediante la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá resolvió la acción de habeas corpus incoada por José Gregorio Sayas Beltrán en favor de Pedro Manuel Aroca Oviedo, la Subsección constató que es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el despacho que vigila el cumplimiento de la pena de 52 meses de prisión impuesta a Pedro Manuel Aroca Oviedo por la comisión del delito de receptación, en el radicado No. 20060-61-04-647-2014-80041-00.
Por otra parte, se observó que el mencionado Juzgado Séptimo informó que el 6 de marzo de 2023 resolvió la solicitud de libertad condicional impetrada por Aroca Oviedo en el sentido de negarla con fundamento en que “el actor, a esa fecha ha descontado un tiempo físico de 34 meses y 18 días, que sumado a la redención de pena reconocida en esa misma providencia, esto es 10.5 días, suma un total de 34 meses y 28.5 días, de manera que no se ha descontado la totalidad de la pena impuesta”.
Además, manifestó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de libertad mediante la Resolución No. 150-294 del 28 de febrero de 2023, en la que consta que el penado “presenta incumplimiento a los compromisos establecidos dentro del subrogado de prisión domiciliaria, lo que conllevó a una nueva captura, denotando un retroceso en su proceso de resocialización”. 3.1.4.- Por lo expuesto, resulta evidente que, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, no obra la solicitud de libertad que el accionante asegura haber presentado el 16 de noviembre de 2015, lo que provoca que la tutela resulte improcedente y, sin perjuicio de ello, lo cierto es que, como lo indicó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el señor Oviedo Aroca aún no ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta en el asunto No. 2014-80041-00, teniendo en cuenta incluso la redención de la pena. 3.2.- Las acciones de tutela en contra de sentencias emitidas al interior de acciones de habeas corpus 3.2.1.- Si bien es posible acudir a la acción de tutela para controvertir las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, ello solo es posible en la medida en que se invoque y acredite la vulneración o amenaza de vulneración de cualquier otro derecho fundamental distinto al que se propuso en tal acción. Al efecto, el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, permite inferir la incompatibilidad de las dos acciones constitucionales.
Así, el referido artículo prevé: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” 3.2.2.- Entonces, conforme a lo mencionado, cuando la solicitud de amparo contiene los mismos argumentos y súplicas que los invocados en la acción de habeas corpus, o cuando aquella se limita a poner de presente posibles vías de hecho de las providencias sin alegar o demostrar la transgresión o amenaza de un derecho fundamental diferente al que se expuso inicialmente, las pretensiones se tornan improcedentes.
Es decir, cuando se acude ante el juez del habeas corpus y este resuelve el asunto, no es posible acudir, por los mismos motivos, al juez de tutela, pues sobre el asunto ya se emitió una decisión de carácter constitucional que resulta inmodificable. 3.2.3.- Por lo expuesto en precedencia y a pesar de que el actor invocó derechos fundamentales distintos al de la libertad, lo cierto es que no trajo argumentos distintos a los propuestos en sede de habeas corpus de radicado No. 2022-00312-01 ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que, como se indicó previamente, el señor Pedro Manuel Aroca Oviedo aún no ha cumplido con la totalidad de la pena de 52 meses impuesta al interior del proceso penal de radicado No. 20060-61-04-647-2014-80041-00, por lo que su privación de la libertad se encuentra fundamentada.
Por lo anterior, la solicitud de amparo deviene en improcedente. 4.- En suma, la Sala declarará la improcedencia del amparo por dos razones: la primera, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales; y la segunda, porque la acción de tutela contiene los mismos argumentos invocados en la acción de habeas corpus 2022-00312-01.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Pedro Manuel Aroca Oviedo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala