Micelio
50001233300020220007401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-03

Radicación interna: 3844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Copropietarios Centro Comercial Unicentro·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Villavicencio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 19 de abril de 2022 proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, porque, a su juicio, la falta de notificación de la acción popular identificada con el número único de radicación 500013331007201000275-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, “[…] En el año 2010, el señor Alberto Romero Góngora instauró demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Villavicencio, a la cual fueron vinculados la Curaduría Urbana Primera de Villavicencio, la sociedad Pedro Gómez y CIA S.A. y el señor Marco Antonio Gil Garzón al igual que la sociedad Llanoinmobiliaria S.A. antes Inversiones Gómez Gil S.A., pero en ningún momento a las personas naturales y jurídicas que represento.

A este proceso le correspondió el número de radicado 50001333100720100027500, el cual nunca fue conocido por mis mandantes al no haber sido notificados ni vinculados de forma alguna al plenario […]”. 4. Expusieron que, dentro del proceso referido supra, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia de 10 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme las motivaciones del presente asunto. 3 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio SEGUNDO: DECLARAR como agente vulnerador de los derechos colectivos señalados al municipio de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Villavicencio, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, proceda a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para establecer el área de cesión obligatoria, tipo A y Tipo B, que corresponde al Centro Comercial Unicentro de la Ciudad de Villavicencio.

Vencido el término anterior, contará con un plazo de seis (6) meses, para la suscripción de la correspondiente escritura pública de Cesión y/o ejecución de las sumas por compensación a que hubiere lugar, según fuere el caso, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: A efectos de verificar el cumplimiento de las órdenes dadas, se conforma un Comité para la verificación del Cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el accionante, el representante del Ministerio Público ante el Despacho, un delegado del Municipio de Villavicencio y un delegado de la Contraloría Municipal de Villavicencio, coordinado por el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juez de conocimiento de la presente acción, que se deberá reunir cada dos (02) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a fin de verificar el cumplimiento de las acciones adelantadas por el obligado mediante este fallo, de lo cual habrá de rendirse informe en al término de cinco (05) siguientes a la realización de cada reunión.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la acción; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: A efectos de verificar el cumplimiento de las órdenes dadas, se conforma un Comité para la verificación del Cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por el accionante, el representante del Ministerio Público ante el Despacho, un delegado del Departamento del Meta, y un Delegado de la Defensoría del Pueblo, coordinado por el Agente del Ministerio Público delegado ante el Juez de conocimiento de la presente acción, que se deberá reunir cada dos (02) meses, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a fin de verificar el cumplimiento de las acciones adelantadas por los obligados mediante este fallo, de lo cual habrá de rendirse informe en el término de cinco (05) siguientes a la realización de la reunión.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la sociedad Pedro Gómez y Cia S.A., por lo expuesto en la parte motiva del presente asunto […]”. 5. Señalaron que, “[…] Ninguna de las partes involucradas en el proceso judicial presentó recursos en contra del fallo del diez (10) de febrero de 2020, razón por la cual quedó ejecutoriada.

Tales recursos tampoco pudieron ser interpuestos por ninguno de mis mandantes, al no estar vinculados al proceso […]”. 6. Manifestaron que, “[…] El día 8 de noviembre de 2021, el Alcalde Municipal de Villavicencio expidió el Decreto 1000-24/364 de 2021 “Por medio del cual se da cumplimiento al fallo judicial proferido por El Juzgado Noveno Administrativo del 4 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio Circuito de Villavicencio dentro del proceso No 50001 33 31 007 2010 00275 00”, imponiendo a mis mandantes la obligación de compensar en dinero las áreas de cesión obligatoria del proyecto urbanístico Unicentro, en un valor de $11.854.319.781, bajo el argumento que: “[e]l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, determinó en el contenido de la sentencia que, pese a que la acción judicial fue instaurada en contra de las personas propietarias del inmueble objeto de las licencias urbanísticas, en la actualidad, la obligación recae sobre los copropietarios titulares del derecho de propiedad, a través de su correspondiente representante legal […]”. 7.

Sostuvieron que, “[…] En el transcurso del mes de diciembre de 2021, algunos copropietarios de los locales del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio fueron notificados del mencionado Decreto 1000-24/364 de 2021, y solo fue con ocasión de este acto administrativo que conocieron por primera vez del proceso de Acción Popular No. 2010-275 y del fallo del proceso de fecha diez (10) de febrero de 2020 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se declare que el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO lesionó el derecho al debido proceso de mis mandantes con la expedición de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, a través de la cual determinó que mis mandantes son los sujetos sobre los que recaen las obligaciones derivadas de las áreas de cesión del proyecto urbanístico Centro Comercial Unicentro de Villavicencio. 2.

Que se dejen sin efectos, la providencia del diez (10) de febrero de 2020 expedida por el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso de Acción Popular identificado con el Radicado No. 50001333100720100027500. 3. Como consecuencia de lo anterior, se retrotraigan las actuaciones surtidas en el marco de la acción popular, inclusive hasta el auto admisorio de la demanda, ordenando la vinculación de los Copropietarios del Centro Comercial Unicentro dentro del proceso de Acción Popular correspondiente al Radicado No. 50001333100720100027500, para que los mismos puedan ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. 5 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio 4.

Al igual que consecuencia de lo anterior, se declare de forma expresa el decaimiento del Decreto 1000-24/364 de 2021 expedido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, al desaparecer el fundamento fáctico y jurídico en el que se fundamenta […]”. 9. La Sala advierte que, pese a que los actores alegaron expresamente la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la causal de violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, de sus argumentos, se observa que los dos primeros se subsumen en un defecto procedimental absoluto, el cual se sustentó en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, fue solo con la notificación del Decreto 1000- 24/364 del ocho (8) de noviembre de 2021, realizada en el transcurso del mes de diciembre de 2021, que mis poderdantes conocieron que se les impuso una obligación a través del citado fallo de acción popular, ejecutoriado el diez (10) de febrero de 2020, sin haber sido vinculados en etapa alguna del proceso judicial […]”. […] “[…] A la luz de lo anterior, es palmaria la trascendencia de este error procedimental en el fallo de instancia. Si los aquí accionantes hubiesen sido citados por la juez de instancia, habrían tenido la posibilidad de ser escuchados y de exponer las razones por las que no tienen la obligación de asumir la carga económica de las áreas de cesión obligatoria, argumentos que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían variado sustancialmente el sentido de la sentencia que aquí se ataca.

Por todo lo anterior, se deduce que la irregularidad procesal sí conllevó a que se considerara y resolviera lo dispuesto en el fallo de la acción popular, de manera que tuvo un efecto determinante y decisivo en él y generó que se vulneraran los derechos fundamentales de audiencia, contradicción y al debido proceso en cabeza de los copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio […]”. […] “[…] (i) El desconocimiento del precedente que se evidencia con la expedición de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, en la medida en que se imponen obligaciones a personas que no fueron vinculadas al proceso al fallarse en sede de Acción Popular.

Esta circunstancia se aparta totalmente de lo fijado por la Corte Constitucional en revisión de un fallo de tutela expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como se profundizará en el acápite correspondiente. (ii) El defecto procedimental absoluto que se vio configurado en la providencia del diez (10) de febrero de 2020, al imponer obligaciones a personas que no fueron vinculadas en ninguna etapa del proceso ni tuvieron conocimiento sobre el mismo, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. 6 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio (iii) La violación directa a la Constitución por parte de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, a raíz de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de mis representados, habida cuenta de su calidad de derecho de aplicación inmediata, como bien lo señala el artículo 85 de la Constitución Política […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 10. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 29 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, concediéndole el término de un (1) día para que rindiera informe sobre el particular. 11. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 6 de abril de 2022; resolvió i) “[…] VINCULAR a la presente acción de tutela a las partes e intervinientes dentro de la acción popular radicada bajo el No. 50001333100720100027500, tramitada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio […]”, y ii) ordenó notificar a “[…] los vinculados […]”, concediéndoles el término de cinco (5) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 12.1. Al respecto, señaló que: “[…] En este orden, valga la pena reiterar, que como bien es indicado por la parte accionante, si bien es cierto expone la vulneración al debido proceso, por la falta de vinculación al trámite de la acción popular No. 50001 3331 007 2010 00275 00, valga la pena precisar que, en cuanto a la presunta trasgresión a dicha garantía, también es cierto que este Despacho, respetó el mencionado derecho fundamental, en tanto, si bien para la época de la admisión de la acción popular, este Despacho no tenía conocimiento de la misma; no obstante, el Juzgado Séptimo Administrativo, dispuso en la admisión, vincular al señor Marco Antonio Gil Garzón quien era el propietario del bien inmueble donde hoy se encuentra construido el Centro Comercial Unicentro en la ciudad de Villavicencio; y posteriormente, la vinculación de la sociedad Inversiones Llanoinmobiliaria S.A., antes Inversiones 7 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio Gómez Gil S.A., todo conforme a las pruebas que reposan dentro de la referida acción popular, objeto de controversia.

Aunado a lo anterior, no se indica de qué manera le fue presuntamente transgredido dicho derecho, es decir, qué garantía prevista en el ordenamiento jurídico se desconoció por parte de esta autoridad judicial en el caso de marras, de las enlistadas particularmente por la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos […]”. 13.

El Municipio de Villavicencio solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones propuestas en la solicitud de amparo. Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso en particular, es claro que solicitud de tutela de la parte accionante no satisface el requisito general de subsidiariedad, en razón a que, pese a que disponía de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la defensa de las garantías invocadas, no fueron ejercidos ni siquiera de manera oportuna, tales como: i) Recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2020, dentro de la acción popular con radicación No. 50001-33-31-007-2010-00275-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; lo anterior, teniendo en cuenta que el Representante Legal y /o Gerente del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio - propiedad horizontal, contaba con conocimiento de la existencia del aludido proceso judicial aproximadamente desde el 09 de mayo de 2019, y el fallo fue notificado en debida forma, esto es, mediante edicto fijado el 14 de febrero de 2020 y desfijado el 18 de febrero de 2020, al tratarse de un asunto perteneciente al sistema escritural; ii) Pese a que el auto admisorio emitido dentro de la acción popular con radicación No. 50001-33-31-007-2010-00275-00, fue puesto con conocimiento de la comunidad en general a través de la emisora La Voz de Los Centauros el 03 de agosto de 2010, y al conocimiento de la existencia del aludido proceso judicial por parte del Representante Legal y/o Gerente del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio- propiedad horizontal, no se presentó, radicó ni envió solicitud alguna de vinculación a la Autoridad judicial de conocimiento; iii) En el trámite de verificación de cumplimiento del fallo emitido dentro de la acción popular con radicado No. 50001-33-31-007-2010-00275-0, que actualmente cursa ante la Autoridad judicial de conocimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 - inciso 4º y 5º de la Ley 472 de 1998, no se ha efectuado ni elevado solicitud alguna de modulación de fallo, equivalente y/u otra, por parte del Representante Legal y /o Gerente del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio - propiedad horizontal, en representación de sus Propietarios, teniendo en cuenta que desde mucho tiempo atrás tenía conocimiento de la existencia del aludido proceso judicial; iv) En medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (anteriormente denominados acción popular) previsto en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y regulado en la Ley 472 de 1998, dentro del cual se puede solicitar, en cualquier estado del proceso, medidas cautelares de urgencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 25 y 44 la Ley 472 de 8 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio 1998, en armonía con lo dispuesto en los artículos 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011 […]”. […] “[…] La parte actora no interpuso la acción constitucional de la referencia en contra del ente territorial que represento, ni formuló pretensión alguna frente a la administración municipal de Villavicencio […]”. 14.

La Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no concurren, o no fueron acreditados los criterios que habilitan la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se demostró el perjuicio irremediable y no se configuró la legitimación en la causa […]”. 14.1.

Al respecto, manifestó que: “[…] De conformidad con todo lo expuesto, se deduce que por parte de la SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO, no ha habido ni habrá una posición de rebeldía frente a la decisión judicial y menos en el caso en concreto, una conclusión en ese sentido exige considerar que carecemos de competencia para conocer sobre liquidación, avalúos y aprobación de la compensación de las áreas de Cesión obligatorias del proyecto urbanístico Centro Comercial Unicentro, la cual claramente está a cargo de la Secretaría de Planeación Municipal.

Finalmente, es evidente que la Secretaría de Control Físico, no le asiste competencia del asunto, por carecer de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al no encontrar razones para considerar alguna de las circunstancias que justificarían estudiar el requerimiento de la acción de tutela en este escenario, ya que como se indicó, las pretensiones desbordan la competencia de nuestra dependencia y por ende van dirigidas a la providencia judicial emitida por el JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO […]”. 15.

La Curaduría Urbana Primera de Villavicencio solicitó “[…] se excluya a la suscrita Curadora Urbana Primera de Villavicencio en la decisión que tome respecto de la acción de tutela de la referencia, toda vez que como he dicho de manera antecedente no he vulnerado ni puesto en peligro siquiera el derecho fundamental de petición de la (sic) accionante (sic), producto de la acción u omisión de la suscrita en el ejercicio de la función pública que realiza […]”. 15.1.

Indicó que: 9 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio “[…] Frente a los capítulos denominados “OBJETO DE LA TUTELA” y “PRETENSIONES”, me permito resaltar que los mismos no vinculan en el reproche de la vulneración al debido proceso a la suscrita ANDREA YALENA ATEHORTÙA ORJUELA, en calidad de Curadora Urbana Primera de Villavicencio (actual), toda vez que se refiere única y exclusivamente a la actuación judicial surtida en el marco de la acción popular 5000133310072500 ante el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, lo cual escapa de mis competencias, también en consideración a que no estuve vinculada en la citada acción constitucional, pues para la época en que se profirió la providencia o durante el tiempo en que se surtió el proceso no ejercía como Curador de esta Ciudad y las licencias urbanísticas objeto de debate en el marco del citado proceso, no fueron expedidos para mí, toda vez que no fungía como Curadora Urbana Primera de Villavicencio en la época de los hechos […]”. […] “[…] En este estado de cosas, es mi propósito dejar constancia que: 1.

No fui parte vinculada en la acción popular 50001333100720100027500 proceso surtido ante el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 2. Que no me correspondía realizar empalme de procesos judiciales con curadora urbana saliente conforme las obligaciones legales y toda vez que los procesos deben ser asumidos por los curadores urbanos en el marco de las responsabilidades que nos corresponde conforme el artículo 2.2.6.6.1.3 del Decreto 1077 de 2015. 3.

No cuento con el archivo de las licencias urbanísticas expedidas, negadas o desistidas por los curadores urbanos anteriores a mi ejercicio, lo cual dificulta la consulta de los expedientes objeto de discusión en el arco (sic) de la acción popular. 4. No he expedido ninguna licencia urbanística en ninguna de sus clases ni modalidades para el centro comercial UNICENTRO […]”. 16.

La Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores. 16.1. Al respecto, manifestó que: “[…] De conformidad con lo solicitado, me permito indicar que esta Secretaria de Infraestructura, no se encuentra vinculada en la acción popular No 50001-33 3-007- 2010-00275-00, toda vez, que en cumplimiento de la sentencia de la acción popular referida de fecha 10 de febrero del 2020, de acuerdo a lo ordenado en la parte resolutiva en su numeral cuarto, donde se ordeno (sic) conformar un comité de verificación en cumplimiento de las órdenes dadas, reunión realizada el día 22 de marzo del 2022,en la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, cuyo objetivo de la reunión fue la verificación del cumplimiento de los compromisos de cada dependencia vinculada de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de la acción 10 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio popular de la referencia, los cuales quedaron en acta No 1030-04/12, la cual se anexa al presente para su conocimiento, en donde se puede evidenciar que esta secretaria fue invitada, asistió a la reunión y firmo el acta, pero no adquirió ningún compromiso ante el comité, como tampoco le fue ordenado en el fallo de la acción popular de fecha 10 de febrero del 2020, por no encontrarse vinculada y no estar dentro del marco de las funciones de su competencia, teniendo en cuenta que las áreas de cesión son competencia de la Secretaria de Control Físico, adicionalmente en el sentido de la sentencia se puede verificar claramente en sus antecedentes que los vinculados durante todo el proceso son la secretaria de planeación, secretaria de control físico, curaduría urbana y otros […]”. 17.

Fabega S.A.S, Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., Nicolas Espinel Sánchez, Yenid Omaira Jiménez Martínez, Liliana Sánchez Gómez, Arley Sánchez Gómez, Jairo Benito Peralta, Capital Investment Group, Orlando Alfonso Martín Herrera, Dora Luisa Tirado Fandiño, Sandra Patricia Vélez Cardona, Diana María Castillo Marín, Clara Patricia González Cuartas y María Antonia González Posada presentaron escrito de coadyuvancia, mediante el cual manifestaron lo siguiente: “[…] En el presente asunto, los copropietarios previamente relacionados, coadyuvan la posición de los accionantes iniciales, comoquiera que la decisión adoptada por el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el marco del proceso de acción popular identificado con el radicado No. 50001333100720100027500, afecta en igual sentido sus derechos fundamentales, toda vez que a través de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, se les declaró como sujetos pasivos de las obligaciones derivadas de las cesiones que el desarrollador del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio debía asumir y pagar, sin que los mismos, hubiesen tendido (sic) la oportunidad de ejercer su correspondiente defensa en dicho proceso judicial […]”.

La sentencia impugnada 18. Mediante sentencia de 19 de abril de 2022, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta resolvió: “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por los copropietarios de (sic) Centro Comercial Unicentro de Villavicencio contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído […]”. 19.

Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] Bajo ese panorama, de entrada, el despacho advierte que la acción de tutela de la referencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los 11 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio accionantes contaban con los medios ordinarios de defensa para intervenir en la acción popular objeto de reproche, pero se abstuvieron de ejercerlos en la oportunidad correspondiente.

Al efecto, el trámite de las acciones populares, se encuentra previsto en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 44 establece que de estos asuntos «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones».

A propósito de esa disposición, y comoquiera que la acción popular radicada bajo el No. 50001333100720100027500 se decidió en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el CPACA o Ley 1437 de 2011 dispone, en los artículos 207 y siguientes, el régimen de nulidades procesales que, por virtud del mentado artículo 44 de la Ley 472 de 1998, resulta aplicable al trámite de las acciones populares.

Y, en ese sentido, el artículo 208 del CPACA prevé que las causales de nulidad en todos los procesos, incluidas las acciones populares, son las señaladas en el Código General del Proceso, esto es, las previstas en el artículo 133 de dicho ordenamiento. Entre ellas se enlista: «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo a la ley debió ser citado».

Además, el artículo 210 del CPACA dispone que la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad es «verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad».

Ahora, más allá de lo anterior, también se halla probado que la copropiedad denominada Centro Comercial Unicentro de Villavicencio contó con un representante legal que, pese a estar enterado de la acción popular, no ejerció los trámites correspondientes para comparecer a la acción popular que, bien podía afectar los intereses del Centro Comercial.

Evidencia de esto es el acta de inspección judicial celebrada el 9 de mayo de 2019, en la que se constató la asistencia del señor Juan Alberto Pujol Vásquez, en calidad de representante legal de la copropiedad y atendió la diligencia llevada a cabo por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro de la mentada acción constitucional.

Quiere decir ello, que los actores como copropietarios del Centro Comercial Unicentro, bien pudieron, a través de su representante legal, acudir al proceso de la acción popular, a fin de oponer la irregularidad en enteramiento que aquí alegan, puesto que esa era la vía principal e idónea que les permitía no sólo vincularse de manera formal, sino proponer la nulidad procesal por la indebida notificación que establece el artículo 133 del CGP […]”. [….] “[…] Caso similar a lo que ocurre con el descontento de los accionante con el Decreto 1000- 24/364 de 2021, pues para reclamar lo pertinente sobre la legalidad 12 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio del mismo, los actores cuentan con los medios de control contenidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, cuyo trámite permite, incluso, la adopción de medidas cautelares tendientes a suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo mencionado, los cuales, aunque idóneos y eficaces, ni siquiera han sido utilizados por los interesados […]”. […] “[…] Y, no se diga que, en el presente asunto, se haya configurado un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a intervenir cuando menos de forma transitoria, pues nada se dijo en la tutela con relación a una situación de riesgo o urgencia que deba ser atendida en esa esta de forma excepcional, y según lo informado por la Alcaldía Municipal de esta ciudad, ni siquiera se tienen planes de iniciar cobros coactivos en contra de los copropietarios, a corto ni mediano plazo […]”.

La impugnación 20. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, al considerar lo siguiente: “[…] Como primer mecanismo ordinario de defensa dentro del proceso de acción popular, el Tribunal indicó que mis poderdantes tenían la posibilidad de proponer una nulidad procesal a la luz de la causal detallada en el numeral octavo del art. 133 del CGP, que indica […]”. […] “[…] Aunque el Despacho cita textualmente el texto de dicha causal, omite referirse a la forma en la que dichas nulidades deben proponerse, especialmente de cara a la solicitud en tal sentido derivada de la sentencia proferida en un proceso judicial […]”. […] “[…] Contrario a lo expuesto por el despacho, no es el incidente de nulidad el medio previsto en la ley para controvertir una nulidad originada en la sentencia, pues tal mecanismo recae, por su especialidad, en el recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 y siguientes del CPACA.

Tal y como se expuso en la solicitud de amparo, dicho recurso extraordinario no era procedente en el momento en el que mis poderdantes tuvieron conocimiento de la existencia del proceso de acción popular, esto es, en el curso del mes de diciembre de 2021 (época en la que el Municipio de Villavicencio emitió las respectivas citaciones para notificación personal del Decreto 1000-24/364 del 08 de noviembre de 2021).

Preliminarmente, se destaca que el despacho omite referirse a la forma en la que las nulidades (y puntualmente la causal octava que se cita) pueden proponerse conforme al artículo 134 del CGP […]”. […] 13 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio “[…] La citada causal es aquella a la que hace referencia el despacho, por lo que es la norma pertinente para decidir sobre el asunto que se pone de presente.

A la luz de lo anterior, teniendo en cuenta que no era del caso proponer la nulidad “en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia”, la manera en que ello debía hacerse en últimas habría sido el recurso de revisión, en los términos arriba resaltados. Aclarado lo anterior, se debe reiterar lo expuesto en el escrito de acción de tutela presentado: pese a ser este remedio procesal procedente, el recurso de revisión cuenta con un término de caducidad de un (1) año durante el cual podrá ser interpuesto, conforme al artículo 251 del CPACA (aplicable por ser la norma especial en materia contencioso administrativa) […]”. […] “[…] De cara a este argumento, se debe recalcar que dichas acciones judiciales (nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho) tampoco son eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados en el caso presente.

Si bien es cierto que el acto administrativo proferido por el Municipio de Villavicencio es pasible de ser demandado en ejercicio de los medios de control citados, ello no generaría una protección del debido proceso de mis mandantes, pues no se pueden confundir las dos actuaciones concurrentes que aquí se debaten: la judicial y la administrativa.

Como se detalló en el escrito de tutela, la vulneración del debido proceso de mis mandantes surgió de la pretermisión en la notificación o vinculación de éstos al proceso judicial de acción popular. Dicha omisión impidió que los copropietarios del centro comercial pudiesen exponer sus argumentos frente al criterio adoptado por el despacho, conforme al cual la obligación del pago del valor de las áreas de cesión tiene carácter propter rem (el cual no es del caso entrar a analizar en este momento), postura que es la fuente esencial de la litis que aquí se describe.

Así las cosas, el ejercicio de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resultaría, eventualmente, en la anulación del Decreto 1000-24/364 de 2021, pero no eliminaría de raíz el origen de la vulneración que aquí se alega. No se olvide que una cosa es la providencia del fallo de la acción popular, y otra es el acto administrativo a través del cual el Municipio de Villavicencio pretende cumplir con la orden judicial y hacer exigible el pago de las zonas de cesión del Centro Comercial […]”. […] “[…] Si bien es cierto que el Centro Comercial Unicentro participó a través de su representante legal en la diligencia de inspección judicial a la que hace referencia el Municipio de Villavicencio y el a quo, ello no quiere decir que el representante legal de la Copropiedad también fuese el representante legal de las personas que aquí fungen como accionantes.

Así mismo, la condición de participar en una diligencia judicial o atenderla no implica su calidad de parte, ni mucho menos, se debe pretender con esta, suplir la carga del operador judicial de vincular o notificar. Es absolutamente claro que la propiedad horizontal del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio (como bien lo rescata el despacho a partir de la constancia transcrita en tal sentido a pág. 10) es una persona jurídica distinta y autónoma de los copropietarios (personas naturales y jurídicas) de las unidades inmobiliarias que la conforman.

Lo anterior se deprende claramente de los artículos 4 y 32 de la Ley 675 de 2001 […]”. (Resaltado por la Sala) 14 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26.

La Sala advierte que el Municipio de Villavicencio, la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 27. Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron parte demandada e intervinientes dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 500013331007201000275-00, razón por la cual, la Sala advierte que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Municipio de Villavicencio, a la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio y a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Municipio de Villavicencio, la Secretaría de Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 17 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio De la coadyuvancia 30.

La Sala encuentra que Fabega S.A.S, Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., Nicolas Espinel Sánchez, Yenid Omaira Jiménez Martínez, Liliana Sánchez Gómez, Arley Sánchez Gómez, Jairo Benito Peralta, Capital Investment Group, Orlando Alfonso Martín Herrera, Dora Luisa Tirado Fandiño, Sandra Patricia Vélez Cardona, Diana María Castillo Marín, Clara Patricia González Cuartas y María Antonia González Posada manifestaron coadyuvar la acción de tutela de la referencia. 31.

Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”7. 32.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente8: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de 7 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala) 33. En este sentido, Fabega S.A.S, Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., Nicolas Espinel Sánchez, Yenid Omaira Jiménez Martínez, Liliana Sánchez Gómez, Arley Sánchez Gómez, Jairo Benito Peralta, Capital Investment Group, Orlando Alfonso Martín Herrera, Dora Luisa Tirado Fandiño, Sandra Patricia Vélez Cardona, Diana María Castillo Marín, Clara Patricia González Cuartas y María Antonia González Posada están legitimados para intervenir como coadyuvantes de lo pretendido por la parte actora.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 35. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del 19 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 37. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 38.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio trate de tutela contra tutela. 39.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 40.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200514, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio 43. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 44.

Asimismo, esta Sección16 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201317, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite18; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios19; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”20”.21 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 45.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 19 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 22 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado22: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 46.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 47.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 22 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 23 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 23 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 52.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1. Copia digital del proceso de la acción popular identificada con el número único de radicación 500013331007201000275-00. Solución del caso concreto 53. La Sala advierte que, pese a que los actores alegaron expresamente la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la causal de violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que, de sus argumentos, se observa que los dos primeros se subsumen en un defecto procedimental absoluto, el cual se sustentó en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, fue solo con la notificación del Decreto 1000- 24/364 del ocho (8) de noviembre de 2021, realizada en el transcurso del mes de diciembre de 2021, que mis poderdantes conocieron que se les impuso una obligación a través del citado fallo de acción popular, ejecutoriado el diez (10) de febrero de 2020, sin haber sido vinculados en etapa alguna del proceso judicial […]”. […] “[…] A la luz de lo anterior, es palmaria la trascendencia de este error procedimental en el fallo de instancia. Si los aquí accionantes hubiesen sido citados por la juez de instancia, habrían tenido la posibilidad de ser escuchados y de exponer las razones por las que no tienen la obligación de asumir la carga económica de las áreas de cesión obligatoria, argumentos que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían variado sustancialmente el sentido de la sentencia que aquí se ataca.

Por todo lo anterior, se deduce que la irregularidad procesal sí conllevó a que se considerara y resolviera lo dispuesto en el fallo de la acción popular, de manera que tuvo un efecto determinante y decisivo en él y generó que se vulneraran los derechos fundamentales de audiencia, contradicción y al debido proceso en cabeza de los copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio […]”. 25 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio […] “[…] (i) El desconocimiento del precedente que se evidencia con la expedición de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, en la medida en que se imponen obligaciones a personas que no fueron vinculadas al proceso al fallarse en sede de Acción Popular.

Esta circunstancia se aparta totalmente de lo fijado por la Corte Constitucional en revisión de un fallo de tutela expedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como se profundizará en el acápite correspondiente. (ii) El defecto procedimental absoluto que se vio configurado en la providencia del diez (10) de febrero de 2020, al imponer obligaciones a personas que no fueron vinculadas en ninguna etapa del proceso ni tuvieron conocimiento sobre el mismo, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. (iii) La violación directa a la Constitución por parte de la providencia del diez (10) de febrero de 2020, a raíz de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de mis representados, habida cuenta de su calidad de derecho de aplicación inmediata, como bien lo señala el artículo 85 de la Constitución Política […]”.

(Resaltado por la Sala) 54. Al respecto, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con la falta de notificación de la acción popular identificada con el número único de radicación 500013331007201000275-00 que alegaron los actores, pese a que, a su juicio, les asistía interés en el proceso de la referencia. 55.

La Sala precisa que, como lo advirtieron los actores en el escrito de impugnación, “[…] la fuente esencial de la litis […]” es su falta de notificación respecto del proceso mencionado supra, en relación con lo cual la Sala centrará su análisis. 56. Sobre el particular, con el fin de establecer si el reparo propuesto por los actores se encuadra en alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, es preciso advertir que este aspecto no se encuentra regulado en la Ley 472 de 5 de agosto de 199824, razón por la cual, de conformidad con el artículo 44 de dicha ley, sobre los aspectos no regulados, en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, al artículo 208, que para tal efecto dispone lo siguiente: 24 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 26 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio “[…]

ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente […]”. 57. En ese orden de ideas, el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, sobre las causales de nulidad, establece que: “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos […]”. […] “[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”. 58.

De conformidad con lo expuesto supra, es evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si en el trámite de la acción popular se incurrió en la irregularidad alegada por los actores, debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad. 59. Frente al argumento planteado por los actores relacionado con que el A quo omitió tener en cuenta el inciso 2.° del artículo 134 del Código General del Proceso, que establece que “[…] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades […]”, la Sala advierte que para tal efecto el inciso 1.° de la misma norma dispone que “[…] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]”, es decir, que lo dispuesto en el inciso 2.° hace referencia a otras formas de alegar la nulidad, precisamente de ahí el uso de las palabras “[…] podrá también […]”. 27 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio 60.

Al respecto, esta Corporación25 en otras oportunidades ha señalado lo siguiente: “[…] En el presente asunto, la Sociedad RH Ingeniería y Construcción reprocha la providencia del 27 de mayo de 2021 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ECOPETROL contra la DIAN, encaminada a obtener la nulidad de los actos de determinación de la contribución por contratos de obra pública suscritos en 2007 y 2008.

Manifiesta, en síntesis, que con dicha providencia se quebrantó su derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica pues, por un lado, dicha sociedad no fue vinculada al contradictorio pese a tener interés legítimo para comparecer al proceso como contratista de ECOPETROL para la época de los hechos analizados y porque, por otra parte, se sustentó en un cambio jurisprudencial que se produjo después de suscritos los contratos.

En este contexto, la Sala coincide con la Sección Quinta de esta corporación que en la sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para ventilar las inconformidades que hoy expone, si se tiene en cuenta que el artículo 133 del CGP dispone, en su numeral 8, que el proceso es nulo, todo o en parte, cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

Asimismo, los artículos 134 y 135 ibidem señalan que las nulidades podrán alegarse por la parte afectada en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieron en ella y que la nulidad por indebida notificación en legal forma podrá alegarse, también como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no pudo hacerlo en las mencionadas oportunidades […]”.

(Resaltado por la Sala) 61. En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que los actores tienen un mecanismo judicial como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, por medio del cual pueden plantear la presunta falta de notificación de la acción popular identificada con el número único de radicación 500013331007201000275-00.

En esa medida, la Sala confirmará la decisión de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-05535-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-05537-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio declarar la improcedencia de la tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 62.

Finalmente, la Sala precisa que, frente a la pretensión núm. 4 que propusieron los actores en el escrito de tutela relacionado con que se “[…] declare de forma expresa el decaimiento del Decreto 1000-24/364 de 2021 expedido por la Alcaldía Municipal de Villavicencio […]”, la Sala advierte que esto depende de la prosperidad de las demás pretensiones que señalaron los tutelantes, esto es, de que se deje sin efectos la sentencia de 10 de febrero de 2020, frente a lo cual, como se expuso supra, la acción de tutela es improcedente. 63.

En ese orden de ideas, en lo que concierne a dicha pretensión, la Sala advierte que su análisis le corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad. En todo caso, la Sala precisa que, si a juicio del actor, dicho acto administrativo presenta alguna irregularidad, cuenta con los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo al cumplimiento de los requisitos legales.

Análisis del perjuicio irremediable 64. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 65. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.

Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”27[…]”. 66. En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 67. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 68.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 19 de abril de 2022 proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Villavicencio, la Secretaría de 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 30 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio Control Físico de la Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvantes a Fabega S.A.S, Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S., Nicolas Espinel Sánchez, Yenid Omaira Jiménez Martínez, Liliana Sánchez Gómez, Arley Sánchez Gómez, Jairo Benito Peralta, Capital Investment Group, Orlando Alfonso Martín Herrera, Dora Luisa Tirado Fandiño, Sandra Patricia Vélez Cardona, Diana María Castillo Marín, Clara Patricia González Cuartas y María Antonia González Posada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 19 de abril de 2022 proferida por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 31 Núm. único de radicación: 500012333000202200074-01 Actores: Copropietarios del Centro Comercial Unicentro de Villavicencio CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.