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05001233300020140147902Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 29806 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Corporacion Interuniversitaria De Servicios - Cis·Demandado: Direccion Seccional De Impuestos Y Aduanas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01479-02 (29806) Demandante: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS - CIS Demandada: DIAN AUTO – OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA Decide el despacho sobre la oferta de revocatoria directa formulada por la DIAN, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS”, acudió per saltum a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del requerimiento especial 900007 de 18 de julio de 2013, y de la liquidación oficial de revisión 112412014000049 del 14 de abril de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2010.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la firmeza de la declaración privada y se ordenara, de ser el caso, la devolución de lo pagado, con los respectivos intereses. El 2 de julio de 20211, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa del acto administrativo acusado, a la que adjuntó la certificación 9102 del 1° de julio del mismo año, expedida por la subdirectora de gestión de representación externa y secretaria técnica (A) del comité de conciliación y defensa judicial de la DIAN, en la cual consta que el referido comité aprobó la presentación de la oferta de revocatoria de la liquidación oficial de revisión 112412014000049 del 14 de abril de 2014.

El 13 de julio de 20212, la apoderada de la demandante, debidamente autorizada, aceptó la oferta de revocatoria formulada por la demandada, así: […] me permito manifestar que acepto la oferta de revocatoria formulada por la entidad demandada, en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta que el parágrafo de este artículo dispone que la oferta ha de ponerse en conocimiento de la parte demandante, manifiesto que prescindo del traslado correspondiente y del término judicial dispuesto para la manifestación de la aceptación. Además, me permito aportar autorización suscrita por el representante legal de la entidad demandante para efectos de que la apoderada acepte la oferta de revocatoria directa […]. 1 Índice 46 en Samai.

Primera Instancia. 2 Índice 47 en Samai. Primera Instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01479-02 (29806) Demandante: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS “CIS” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 1. ° de agosto de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que decidió sobre la legalidad del acto administrativo impugnado.

El 16 de agosto de 20244, la DIAN interpuso, de manera principal, incidente de nulidad «por violación al debido proceso con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia del 1º de agosto de 2024 y en su lugar se analice y verifique se surta el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 95 del C. de P.A. y de lo C.A. frente a la oferta de revocatoria directa […]».

Subsidiariamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se apruebe la oferta propuesta. El 22 de octubre de 2024, previo traslado del incidente5, el a quo negó la solicitud de nulidad formulada por la demandada contra la sentencia de primera instancia y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la misma6.

Por auto del 20 de junio de 20257, en ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 150 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que emitió un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda8, sin estudiar la oferta de revocatoria directa previamente presentada por la DIAN, y aceptada por la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, aprobar la oferta de revocatoria propuesta, por lo siguiente: El a quo vulneró el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal al pretermitir el estudio de la solicitud de oferta de revocatoria y su aceptación, las cuales fueron presentadas oportunamente, y dictar sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2020, dentro del proceso 240129, adelantado entre las mismas partes por otro periodo gravable.

La inobservancia de las formas propias del presente juicio trasgrede el debido proceso de las partes en tanto el artículo 95 [parágrafo] del CPACA establece un procedimiento reglado y expreso que desatendió el juzgador. 3 Índice 51 en Samai. Primera Instancia. 4 Índice 54 en Samai. Primera Instancia. 5 Índice 59 en Samai. Primera Instancia. 6 Índice 63 en Samai.

Primera Instancia. 7 Índice 5 en Samai. 8 «PRIMERO: Declararse inhibido para resolver sobre la nulidad del requerimiento especial 90007 de 18 de julio de 2013, expedido por la DIAN. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 112412014000049 del 14 de abril de 2014, expedida por la DIAN, en virtud de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al periodo gravable 5 del año 2010, presentada por la corporación interuniversitaria de servicios “CIS”.

Lo anterior, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración anulatoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN): i) tener como válida y correctamente presentada la declaración privada que realizó la corporación interuniversitaria de servicios “CIS”, por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al periodo gravable 5 del año 2010 (septiembre-octubre) y ii) devolver a la corporación interuniversitaria de servicios “CIS”, debidamente indexada, cualquier suma de dinero que por concepto de los tributos objeto de la liquidación oficial de revisión anulada, hubiere sido efectivamente recibida por la DIAN.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas de primera instancia, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. […]». Índice 10 en Samai. 9 CP. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01479-02 (29806) Demandante: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS “CIS” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demandante, en el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, señaló que el juez de segunda instancia, conforme al artículo 95 del CPACA, tiene competencia para resolver la solicitud de oferta de revocatoria directa, la cual fue aceptada, y aplicar la consecuencia legal dispuesta, sin que ello implique la nulidad o la revocatoria de la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES Cuestión previa Se pone de presente que el Despacho es competente para decidir sobre la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos acusados por cuanto, conforme al artículo 125 del CPACA, sólo son de competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1 a 3, y 6 del artículo 243 del CPACA10, cuando se tomen en primera instancia. En el sub examine, aunque se trata de una providencia que pone fin al proceso, se profiere en segunda instancia, en el trámite de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

La revocatoria directa está concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del CPACA.

El artículo 95 [parágrafo] ib., señala que las autoridades demandadas pueden formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, previa aprobación del Comité de Conciliación. La DIAN formuló oferta de revocatoria directa de la liquidación oficial de revisión 112412014000049 del 14 de abril de 2014, antes de que el tribunal dictara sentencia de primera instancia, en los siguientes términos11: «La División de Gestión Jurídica, Seccional de Impuestos Medellín, presentó informe ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial […], a efectos de analizar oferta de revocatoria directa, para su estudio y aprobación, invocando la causal del numeral 1 del Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].

Lo anterior obedece a la disparidad establecida entre las normas sustantivas que promulgan el ejercicio de las actividades académicas que son consideradas a la luz del artículo 476-6 E.T., como excluidas, y las mismas no fueron atendidas en su interpretación dentro de la liquidación oficial de revisión 112412014000049 del 14 de abril de 2014 […]. […] la Subdirección de Gestión de Representación Externa y Secretaria Técnica ( A) del Comité de Conciliación y defensa Judicial, […] expide certificación N° 9102, de fecha primero (1°) de julio de 2021, que aprueba la solicitud de revocatoria del acto administrativo, esto es, de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000049 del 14 10 CPACA.

Art. 243. «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […]. 6. El que niegue la intervención de terceros». 11 Índice 46 en Samai. Documento 15. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01479-02 (29806) Demandante: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS “CIS” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que modificó la declaración privada de IVA año gravable 2010, periodo 5, con el radicado No. 91000099161636 en el formulario No. 3007648449035 el 10 de noviembre de 2010 […].

Se resalta En la referida certificación 9102 del 1. ° de julio de 2021, se hizo constar lo siguiente: «[…]. Que el 30 de junio de 2021, sesión No. 57, se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la […] DIAN, para analizar la solicitud de aprobación de oferta revocatoria presentada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín dentro del Proceso Judicial No. 05001233300020140147900 instaurado por CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS “CIS”. con NIT 811.003.209-8, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049 del 14 de abril de 2014 que modificó la declaración privada de IVA año 2010, periodo 5, proferida por las División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. El proceso judicial actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia. […].

Al término de la presentación y luego de deliberar el asunto el Comité de Conciliación y Defensa Judicial […], según consta en Acta 1 11 000 201 076 (BIS) del 26 de octubre de 2020 con OTRO SI del 15 de junio de 2021, decidió APROBAR LA PRESENTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA del citado acto administrativo demandado toda vez que en relación con el mismo se configura la causal de revocación prevista en el numeral 1º del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme el siguiente análisis: Se interpretó de manera errada el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 y Ley 115 de 1994, toda vez que si bien es cierto en los contratos de la corporación demandante y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid se hace referencia a que se celebran en cumplimiento del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 reglamentario de la Ley 1150 de 2007, que son normas que regulan la contratación de servicios profesionales por entidades públicas, ello no desvirtúa que el contrato se ejecuta en consideración con los objetivos de la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 al ser celebrado con fines educativos.

Lo anterior de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado [Exp. 24012, CP. Milton Chaves García] que señala lo siguiente: […]. Conforme con lo anterior el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decidió APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049 del 14 de abril de 2014 que modificó la declaración privada de IVA año 2010, periodo 5, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, demandada en el proceso judicial No. 05001233300020140147900 y como restablecimiento declarar la firmeza de la declaración privada.» Se resalta.

Como se puso de presente en el acápite de antecedentes, la apoderada de la demandante aceptó la oferta de revocatoria formulada por la DIAN, y prescindió del traslado y término judicial dispuesto para la manifestación de la aceptación. Se precisa que para dar dicha aceptación, la apoderada contó con la autorización expresa del representante legal de la corporación demandante12.

De la revisión de la solicitud se advierte que la oferta de revocatoria directa del acto impugnado propuesta por la demandada, por configurarse la causal prevista en el artículo 93 [1] del CPACA, cumple los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 95 ib., toda vez que: i) se presentó oportunamente, es decir, antes de dictar sentencia de segunda instancia; ii) cuenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación de la DIAN, iii) señala el acto administrativo objeto de la misma -liquidación oficial de 12 Índice 47 en Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01479-02 (29806) Demandante: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS “CIS” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revisión 112412014000049 del 14 de abril de 2014- y la forma como se restablecerá el derecho conculcado -declarar la firmeza de la declaración privada-, y iv) se puso en conocimiento de la demandante quien manifestó su aceptación. Así las cosas, se aprobará la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN y le ordenará que, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera el acto administrativo, que prestará mérito ejecutivo, en el que declare la revocatoria directa de la liquidación oficial de revisión 112412014000049 del 14 de abril de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que modificó la declaración de IVA del quinto bimestre del año gravable 2010 y, como restablecimiento del derecho conculcado, la firmeza de la declaración privada.

Por último, como la finalidad de la revocatoria directa es terminar el proceso de manera anticipada, esto es, transando la discusión, no hay lugar a condena en costas conforme al artículo 312 del CGP. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

1.- APROBAR la oferta de revocatoria directa formulada por la DIAN. 2.- ORDENAR a la DIAN que, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida el acto administrativo que declare la revocatoria directa de la liquidación oficial de revisión 112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, que modificó la declaración de IVA del quinto bimestre del año gravable 2010 y, como restablecimiento del derecho conculcado, la firmeza de la declaración privada. 3.- DECLARAR terminado el presente proceso. 4.- Sin condena en costas. 5.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO