Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: LUIS EDUARDO RIVERA SALGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA TERCERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza legal y económica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Rivera Salgado contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 002 2022 00269 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Eduardo Rivera Salgado, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 5/7/2023, en el expediente rad. No. 70001333300220220026901, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la (sic) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que es docente y que labora para el departamento de Sucre, con vinculación posterior al año de 1990, razón por la que considera tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año. Aseveró que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, fondo al que pertenece por los servicios prestados en el año 2020.
Manifestó que el 25 de agosto de 2021 solicitó al precitado ente territorial el pago de las cesantías y el reconocimiento de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que “(…) la entidad pública demandada en el proceso contencioso administrativo, COMO PATRONO, en vez de efectuar una respuesta de fondo, O PROCEDER A LA CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, remitió la solicitud a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que otorgara respuesta a la solicitud, siendo esta última entidad la encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, nunca se obtuvo respuesta, por lo que se procedió a demandar el acto ficto negativo (…)”.
La accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - y del departamento de Sucre, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que, en sentencia del 8 de noviembre de 2022, declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora y condenó a los demandados al pago de la sanción moratoria. Contra dicha decisión la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Sucre, interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 5 de julio de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora indicó que “(…) de acuerdo con la sentencia SU 098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social (…)”2.
Anotó que, en el trámite del proceso ordinario, los juzgadores de manera caprichosa no aplicaron el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial en calidad de servidores públicos, y que dicha decisión no sólo vulneró su derecho fundamental a la igualdad, sino también el derecho a la seguridad social. Expuso que “(…) la decisión por parte del órgano colegiado en la jurisdicción contencioso administrativo del Departamento del Quindío (sic), partió del desconocimiento del derecho (…) para adoptar una decisión, desconociendo toda la legislación del sector docente oficial de antaño (…)”3.
Sostuvo que la sentencia cuestionada no fue proferida acorde con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia y afirmó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta “(…) las últimas 21 sentencias del Consejo de Estado, donde esta alta jurisdicción contenciosa administrativa se hace la pregunta ¿le es aplicable sí o no, la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG? Y el Consejo de Estado, al unísono, en su sección segunda en sus diferentes salas, compuestas por sus 6 consejeros, cada uno de ellos en sus diferentes ponencias han expedido sentencias haciéndose la misma pregunta y la respuesta ha sido siempre positiva (…)”4.
Al respecto, hizo una relación de las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 20205, 24 de enero de 20196, 17 de junio de 20197, 28 de junio de 20198, 29 de julio de 20199, 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2013 00666 01. 6 Proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 31 000 2009 00867 01. 7 Proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 04617 01. 8 Proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 04679 01. 9 Proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 03499 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de diciembre de 201910, 10 de junio de 202011, 22 de octubre de 202012, 12 de noviembre de 202013, 17 de junio de 202114, 4 de noviembre de 202115, 25 de noviembre de 202116, 11 de noviembre de 202117, 20 de enero de 202218, 3 de marzo de 202219, 28 de abril de 202220, 9 de mayo de 202221, 19 de mayo de 202222, 1 de julio de 202223, 22 de agosto de 202224, 22 de septiembre de 202225, 19 de enero de 202326 y 26 de enero de 202327.
Agregó que también se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-098 del 17 de octubre 2018, SU-332 del 25 de julio 2019 y SU-041 del 6 de febrero 2020. Explicó que, en sede de tutela, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia proferida el 23 de marzo de 202328 “(…) analizó un caso con una idéntica naturaleza al que nos ocupa, encontrando superados los requisitos de procedibilidad de la tutela y de manera específica consideró que el juzgador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente (…)”29, por lo tanto, solicitó que en el presente asunto se dicte sentencia de tutela en igual sentido. 10 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2014 00173 01. 11 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2014 00208 01. 12 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 31 000 2014 00254 01. 13 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2014 00132 01. 14 Procesos identificados con los radicados nro. 08001 23 31 000 2014 00815 01 y nro. 08001 23 33 000 2015 00331 01. 15 Proceso identificado con el radicado nro. 19001 23 33 000 2015 00445 02. 16 Procesos identificados con los radicados nro. 08001 23 33 000 2014 01127 01 y 40001 23 40 000 2017 00134 01. 17 Procesos identificados con los radicados nro. 08001 23 40 000 2014 90022 01 y 080001 23 40 000 2015 90008 01. 18 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2017 00931 01. 19 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 00075 01. 20 Proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2013 00756 01. 21 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 40 000 2017 00795 01. 22 Proceso identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2019 00359 01. 23 Proceso identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2019 00376 01. 24 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 00509 01. 25 Proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 90124 01. 26 Proceso identificado con el radicado nro. 76001 23 31 000 2012 00212 02. 27 Proceso identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2018 00231 01. 28 Proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01063 00. 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05805 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 4 de octubre de 2023 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 9 de octubre de 202330 la admitió y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, así como vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento de Sucre, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, como terceros interesados en el resultado del proceso31.
De igual forma, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y/o al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 70001-33-33-002-2022-00269- 00/01, el cual fue remitido32. 3.2. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario rindió informe33, en el que indicó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para efectos de controvertir la decisión que negó la sanción moratoria. 30 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00. 31 Esta orden se cumplió el 10 de octubre de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00. 32 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00. 33 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, para el momento en que se rindió el informe, no existía una sentencia de unificación que obligara a los tribunales y a los juzgados administrativos a aplicar por favorabilidad la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG cuyas cesantías se han venido reportando en dicho fondo desde su afiliación. 3.3.
El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó informe34 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que “(…) el accionante pretende que el alto tribunal como juez constitucional realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa el cual ya fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el respectivo juez natural del asunto (…)”. 3.4.
La coordinadora de tutelas de Fiduprevisora S.A. radicó escrito35 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Manifestó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que el tribunal accionado haya desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 3.5.
El departamento de Sucre guardó silencio. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo aportó el expediente digital y no allegó informe. 34 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00. 35 Visto en los índices 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de octubre de 202336.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199137 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201538, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202139, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201940 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., se advierte que dicha petición no es procedente debido a que fue vinculada al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente41: 36 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00. 37 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 38 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 39 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 40 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 41 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 002 2022 00269 00, aportado por Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1.
El señor Luis Eduardo Rivera Salgado, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y el departamento de Sucre, con el fin que se declarara la nulidad del acto ficto, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990; así como, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en la Ley 52 de 1975.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que, en sentencia del 8 de noviembre de 2022 declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición del 6 de septiembre de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3°, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a los demandados al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05998 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago. 4.3.3. En contra de la precitada decisión, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 5 de julio de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional42 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 42 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”43. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional44.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades45: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 43 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 44 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 45 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia46.
De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo criterio que la compone, el cual busca preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
Frente al segundo elemento la Corte Constitucional ha dicho que47 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”.
En ese sentido, anotó que48 “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea 46 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 48 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 573 de 2019 revocó los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmaron la decisión de primera instancia en la que fueron negados los amparos y, en su lugar, declaró improcedentes las tutelas por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
En dicha oportunidad, los accionantes promovieron las solicitudes de amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional con fundamento, entre otras razones, porque la “sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, a lo que agregó que cualquier pago adicional que no corresponda con la finalidad de las cesantías, sino una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la parte actora es de naturaleza legal y económica porque involucra determinar si se debe condenar a la parte demandada del proceso ordinario al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías del año 2020, bajo la consideración que “(…) no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones (…)”49.
En esa medida, se trata de un debate meramente legal porque conlleva la discusión sobre el alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es de naturaleza económica, dado que el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, discusión que no compromete derecho fundamental alguno. En este punto, se destaca que la inconformidad de la parte actora radica en que la autoridad judicial resolvió el caso sin atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; sin embargo, en el escrito de tutela se limitó a enlistar las providencias que estima eran aplicables, pero no identificó frente a cada una de ellas la regla que estima fue desatendida, lo que implicaba señalar el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro caso, así como la identidad de los hechos y fundamentos de derecho, comparados con el asunto que es objeto de tutela, tal y como lo ha considerado esta Sala, en asuntos similares50.
En cuanto al fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en la acción de 49 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04648 00. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 7 de julio de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2023 02776 00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2023 02496 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01063 00, que el accionante citó en el escrito de tutela, es preciso indicar que mediante providencia dictada el 16 de junio de 202351 fue declarada la nulidad de lo actuado en dicha tutela a partir del auto proferido el 1 de marzo de 2023 que admitió tal acción, decisión cuyos efectos cobijaron el precitado fallo; y en todo caso, se resalta que los fallos de tutela tienen efectos inter partes.
Además, se trata de una decisión que no fue proferida por esta Sala, por lo que no resultaría vinculante. Por último, la Sala destaca que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 11 de octubre de 202352 unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que “(…) los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal (…)”. Adicionalmente, dispuso que la regla jurisprudencial se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 51 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01063 00. 52 Proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 66001 33 33 001 2022 00016 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05998 00 Accionante: Luis Eduardo Rivera Salgado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Rivera Salgado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.