CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00387-01(67608) Actor: AMERICANA DE CONSTRUCCIONES SAS Demandado: EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO-EMPOOBANDO ESP Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LEY 2080 DE 2021-Vigencia. LEY 2080 DE 2021-Eliminó el inciso final del artículo 180.6 CPACA.
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los recursos interpuestos y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos y se iniciaron las audiencias. RECURSO DE APELACIÓN-Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA y las normas especiales. RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra el auto que resuelve las excepciones previas, a menos que de por terminado el proceso, según los artículos 243 CPACA y 321 CGP.
RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos que dicte el ponente. RECURSO DE QUEJA-Objeto. RECURSO DE QUEJA-Se interpone cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Americana de Construcciones SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando, para que se reestableciera el equilibrio económico del contrato LP-001-2015.
El Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver las excepciones previas, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control propuestas por la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando-Empoobando ESP. Sostuvo que el poder especial para actuar no debe incluir la totalidad de las pretensiones, que no existe un litisconsorcio necesario entre el Departamento de Nariño y el Municipio de Ipiales, pues la decisión que se adopte en el proceso no afectaría el Convenio Interadministrativo n°. 1013 de 2015 y que no operó la caducidad.
La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión. El Tribunal rechazó el recurso de apelación por improcedente, pues según el artículo 243 CPACA el auto que decide excepciones no es apelable. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Adujo que el auto apelado resolvió las excepciones formuladas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por ello, aplica el CPACA -sin las modificaciones de la Ley 2080- y el Decreto 806 de 2020.
Agregó que la decisión de las excepciones es de Sala y no de ponente. El Tribunal resolvió no reponer la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación y concedió el recurso de queja. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 CPACA y será decidido por el consejero ponente, según el artículo 125. 2.
El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 CPACA, estableció que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 CGP.
A su vez, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 180.6 CPACA y eliminó el inciso final de esta norma que establecía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación. El artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial. 4.
La parte demandada adujo que para resolver las excepciones previas y los recursos interpuestos, el Tribunal debió tener en cuenta el CPACA sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y el Decreto 806 de 2020, pues las excepciones se interpusieron en vigencia de este último. La Ley 2080 de 2021 rige a partir de su publicación y sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las anteriores normas de procedimiento.
Como la decisión de excepciones y el recurso en contra de esta providencia se interpuso después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta norma era aplicable. Como el auto que resolvió las excepciones previas no es apelable (artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) se estima bien denegado el recurso. 5.
Según el artículo 245 CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior: (i) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que se conceda; (ii) cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente y (iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Como el objeto del recurso de queja no es determinar la competencia funcional para proferir el auto que resuelve excepciones, el Despacho no se pronunciará sobre este aspecto del recurso.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de abril de 2021.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍCASE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SAM/LMM/Expediente electrónico