Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02024-00. Accionante: Adalberto Ramón Giovanneti Durán. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo instaurada por Adalberto Ramón Giovanneti Durán en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Adalberto Ramón Giovanneti Durán, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Tales garantías las consideró vulneradas ante la falta de respuesta a las diferentes peticiones que, según afirmó, ha radicado desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 10 de marzo del año en curso, con el fin de que en el trámite ejecutivo identificado con el número 08001-23-33-004-2014-00285-00-LM, en el que actúa como ejecutante, la referida autoridad judicial disponga la entrega con la respectiva orden de pago de la totalidad de los títulos judiciales depositados a favor del trámite ejecutivo. 1.2.
Hechos Adalberto Ramón Giovanneti Durán actúa como ejecutante en el trámite ejecutivo con número de radicado 08001-23-33-004-2014-00285-00-LM, en contra del municipio de Sabanagrande, Atlántico. Según afirmó en su escrito de amparo, en el marco de dicho proceso, ha radicado varias solicitudes, desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 10 de marzo del año en curso, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico, disponga la entrega con la respectiva orden de pago de la totalidad los títulos judiciales que hay a su favor, sin obtener una respuesta al respecto. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Adalberto Ramón Giovanneti Durán solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y que, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Atlántico, un “pronunciamiento inmediato sobre la entrega con la orden respectiva de pago de la totalidad de los títulos que, hasta la fecha [figuraban a su favor]”. 1.3.2.
Como fundamentos de su solicitud de amparo, el actor afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en la medida en que desconoció lo dispuesto en los artículos 23 y 29 de la Constitución, junto con las normas que los desarrollan. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.
El asunto fue repartido en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante auto del 1º de abril 2022, remitió el expediente a esta Corporación por considerar que era la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela, al estar dirigida en contra de un tribunal administrativo. 1.4.2.
Posteriormente, el despacho del magistrado ponente recibió la presente acción por reparto. Luego, en auto del 6 de abril del año en curso, admitió la solicitud, ordenó notificar a las partes y vincular como terceros con interés a quienes participaron en el proceso ordinario identificado con número de radicado 08001-23-33-004-2014-00285-00-LM, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la petición de amparo.
También requirió al abogado Edilberto Ballesteros Vargas, para que, en el término de tres (3) días, allegara el poder que, por cualquier medio, le otorgara Adalberto Ramón Giovanneti Durán para actuar en su representación en el presente trámite. 1.4.3. Edilberto Ballesteros Vargas radicó memorial en el que manifestó que el señor Giovanneti Durán, decidió desistir de la solicitud de amparo. 1.4.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe sobre los hechos en que se sustentó la acción de tutela, e indicó que mediante auto del 1º del mismo mes y año, se pronunció sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales y ordenó su entrega. Así mismo, envió copia digitalizada del proceso con número de radicado 08001-23-33-004-2014-00285-00-LM.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en os artículos 86 de la Constitución Política y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En virtud del examen de procedibilidad mencionado, se debe verificar el cumplimiento del requisito de la legitimación en la causa por activa de quien instauró la acción de tutela. Sobre este particular, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer solicitud de amparo directamente o por quien actué en su nombre.
En este último caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite que la solicitud de amparo sea ejercida por un agente oficioso, por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o por un representante autorizado a través de un poder. 2.2.2. En el caso bajo estudio, el titular de los derechos invocados que fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no dar respuesta a las peticiones de entrega de los títulos judiciales, en el marco del proceso con número de radicado 08001-23-33-004-2014-00285-00-LM, es el señor Adalberto Ramón Giovanneti Durán, en la medida en que actúa como parte ejecutante en el referido proceso.
Así, es quien está legitimado para ejercer la acción de tutela directamente o por medio de apoderado. Ahora bien, la solicitud de amparo fue presentada por Edilberto Ballesteros Vargas, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Giovanneti Durán, motivo por el que corresponde a la Sala verificar si, efectivamente, el mencionado abogado obró en cumplimiento de los presupuestos de la figura de representación judicial, pues de ello depende que, en el caso, esté acreditada la legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-531 de 2002, definió los elementos que integran el acto de otorgar poder a profesionales del derecho en acciones de amparo de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (Negritas por fuera de texto). Visto lo anterior, es claro que la legitimación en la causa para representar a una de las partes que intervienen en un trámite de tutela, a través de representación judicial requiere la manifestación formal y específica del poder, a través de un documento, en el que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
En el caso concreto, Edilberto Ballesteros Vargas instauró la presente acción, en representación de Adalberto Ramón Giovanneti Durán, debido a que actúa como su apoderado en el proceso con número de radicado 08001-23-33-004-2014-00285-00-LM, que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Como prueba de ello, allegó junto al escrito de tutela, el poder que el señor Giovanneti Durán le confirió el 14 de enero de 2014 para que lo representara en la demanda ejecutiva que instauró en contra del municipio de Sabanagrande, Atlántico.
Por esa razón, y teniendo en cuenta que el poder aportado al presente trámite, únicamente facultó al abogado Ballesteros Vargas a representar al actor en el trámite ejecutivo, el despacho en el auto admisorio de la acción de tutela lo requirió para que acreditara que estaba facultado para actuar en este trámite, sin embargo, el referido abogado no atendió el requerimiento y en su lugar, allegó memorial en el que manifestó el desistimiento del señor Giovanneti Durán de la presente acción. Tales circunstancias no legitiman al abogado para actuar como apoderado en este trámite, y mucho menos para desistir de la acción de tutela, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido como consecuencia jurídica, que en aquellos eventos en los que el proceso constitucional se presente por intermedio de apoderado judicial, pero sin el respectivo poder especial, se debe declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.
En ese orden, esta Subsección encuentra que el señor Ballesteros Vargas no cumplió con los requisitos para representar a Adalberto Ramón Giovanneti Durán en este proceso y, por lo tanto, no está legitimado en la causa por activa. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Magistrado