Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00561-00 Demandante: ALEJANDRO ALLAN LOZANO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Presunta mora administrativa en resolver recurso de apelación. Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Allan Lozano contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2024, el señor Alejandro Allan Lozano, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito y de acceso a la carrera judicial.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora administrativa de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en resolver el recurso de apelación que se elevó contra del acto administrativo CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023, el cual contiene el listado de elegibles y los puntajes «actualizados» para el cargo de asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, identificado con el código 262003.
Lo anterior, en el marco del concurso de Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 méritos para el acceso a cargos de empleados de la Rama Judicial que se llevó a cabo de conformidad con la convocatoria n. ° 4. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 1. Se disponga orden a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que resuelva el recurso de apelación que presenté. 2. Que en tal mandato, y a fin de lograr su cabal cumplimiento en debida forma, se disponga a que por parte de la unidad de Carrera, se estudie todo el expediente conformado por la carpeta de la ciudadana a cédula 52.471.950, con el objetivo de que se verifiquen los documentos que soportan su asignación de 90 puntos por concepto de capacitación adicional, y sobre el cual tengo motivos fundados, para razonar que se dio la existencia de un yerro en su asignación. 3.
Dicha orden igualmente, debe ser emitida hacia el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a fin de que facilite de manera completa, la carpeta de la ciudadana, para que el superior pueda estudiarla integralmente y de fondo al momento de resolver mi apelación, determinando, cuál fue el sustento de asignación de 90 puntos por concepto de capacitación adicional otorgados a la tan citada ciudadana en la referida convocatoria. 4.
Que se ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolver de fondo la apelación de conformidad con lo pedido, advirtiéndole que una respuesta donde no se evalúen a cabalidad los documentos que componen el concepto de capacitación adicional de la citada ciudadana, C.C. 52.471.950, o se emita una contestación que omita sustentar el fundamento para determinar que la asignación de su puntaje es correcto o incorrecto, procediendo con su corrección si es del caso, se constituye en una evasiva de cara al cumplimiento del fallo.
Adicionalmente, requirió que se accediera a la siguiente medida provisional: De otra parte, y como quiera que el listado de elegibles, publicado de la manera en que se encuentra actualmente, actualizando puntajes que aún son objeto de debate, puede causar un perjuicio irremediable, depreco que como medida provisional, se ordene al consejo seccional de la judicatura de Risaralda, el retirar el listado de elegibles para el cargo de asistente jurídico para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad dentro del marco de la convocatoria 4, hasta tanto no se resuelvan los recursos interpuestos por los participantes para dicho cargo, y se tenga certeza de que los puntajes, una vez publicados a los participantes allí enlistados, sean los definitivos, al encontrarse en firme, e implementándose una misma fecha de corte para todos los participantes en su publicación. Depreco asimismo, que se deje como permanente dicha medida hasta que se dé cumplimiento al fallo emanado de la presente acción.1 1 Transcrito del texto original con posibles errores.
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Alejando Allan Lozano informó que integra la lista de elegibles para el cargo de asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual fue ofertado en el concurso de méritos para el acceso a cargos de empleados de la Rama Judicial que se llevó a cabo de conformidad con la convocatoria n. ° 4.
En ese marco, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expidió la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023, «Por medio de la cual deciden unas solicitudes de Reclasificación del año 2023, para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda, convocado mediante el Acuerdo CSJRA17-723 del 06 de octubre de 2017».
Adujo que, contra el anterior acto ejerció los recursos de reposición y el de apelación con fundamento en la inconformidad con el puntaje que le fue otorgado a él y a la señora Bivian Teresa Rivera Santos, persona que actualmente encabeza la lista, porque a ella se le asignó un valor por concepto de capacitación adicional «[…] que no se sustenta con las condiciones de la resolución que convocó al concurso […]».
Informó que, con la resolución CSJRIR23-0239 de 26 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda omitió acceder al recurso de alzada, razón por la cual presentó una queja y, con la resolución CSJRIR23-339 de 27 de junio de 2023, la autoridad le concedió la apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Último acto que le fue remitido el 17 de julio de 2023. Refirió que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la apelación. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Alejandro Allan Lozano reprochó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación elevado y remitido a dicha entidad el 27 de junio Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 20232, contra la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023, máxime, porque la «publicación del listado de elegibles con un puntaje actualizado sin que esté sujeto a una decisión ejecutoriada, obedece a un puntaje especulativo, y ello afecta mi debido proceso de acceso y ascenso dentro de la carrera judicial».
Comentó que, es necesario que la autoridad que tiene a cargo la segunda instancia del trámite administrativo, debe revisar todo el expediente de la persona que encabeza la lista (Bivian Teresa Rivera) «a fin de hallar en dónde estuvo el yerro en el puntaje que se le asignó». Alegó que, a partir del 1. ° de febrero de 2024 tuvo conocimiento de la vulneración de sus garantías superiores, debido a que en esta fecha se llevó a cabo la publicación de la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023 sin que mediara pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación. Así, resaltó que en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez.
En cuanto a la exigencia de la subsidiariedad, argumentó que no tiene al alcance otros mecanismos a través de los cuales pueda reclamarle a las demandadas la protección de sus derechos fundamentales, puesto que con este mecanismo lo que se procura es que «[…] la administración permita llevar a término la sede administrativa, con miras a acudir a la jurisdicción […]. si no es el juez constitucional con su mandato quien le impere a la administración el permitirme seguir con la sede administrativa, ante un eventual silencio perpetuo por parte de ésta, queda […] sin medios para poder acceder a la administración de justicia […]». 1.5.
Trámite de la acción Mediante providencia de 13 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. También dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de las señoras Bivian Teresa Rivera Santos y Claudia Alexandra González López [integrantes de la lista de elegibles que reclasificaron en el concurso y aspiran al cargo denominado «Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 19», las cuales obran en la resolución CSJRIR23- 194 de 2023]. 2 El recurso se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y esta autoridad lo remitió a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otro lado, se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en que no se advertía el cumplimiento del requisito de urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, en esta etapa procesal.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda En memorial de 16 de febrero de 2024, la presidente de la Seccional solicitó que de declare la improcedencia de la acción de la referencia por cuanto no se acreditó la vulneración de prerrogativas constitucionales alegada por la parte accionante.
Lo anterior, por cuanto, en relación con la pretensión consistente en que se ordene la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolver el recurso de apelación, indicó: 1. Frente a la pretensión de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resuelva el recurso de apelación que presentó el accionante, es procedente advertir que mediante resolución CJR23-0340 de agosto 28 de 2023, dicha dependencia resolvió el recurso aludido a través de la resolución CJR23-0340 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.pdf.
Es de recalcar que, dicho acto se notificó al interesado mediante publicación en la página web de la Rama Judicial tal y como lo ordena el acuerdo marco de la convocatoria 4 y la misma resolución; para tal efecto, adjuntamos la constancia de publicación en el micrositio del concurso de méritos (ConstanciaPublicacionPaginaRamaConv.4Recursos.pdf) y la publicación en la cartelera de la Corporación (ConstanciaFijacionParaNoticacionResol.CJR23- 0340.pdf).
En cuanto a las peticiones concernientes a que la Unidad revise nuevamente la totalidad del expediente de la concursante Bivian Teresa Rivera, indicó que debía despacharse de manera desfavorable porque lo que se procura es introducir nuevas etapas al trámite del concurso de la Convocatoria 4. Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En todo caso, precisó que « el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, cuando remitió el recurso de apelación a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura puso a disposición de la respectiva unidad, todos los documentos que dan cuenta que la concursante Bivian Teresa, ya citada, acreditó, en debida forma, haber cursado Maestría en Derecho Penal en la Universidad Libre de Pereira (CSJRIO23-1132 del 03-08-2023 BEAV RteRecursosApelacionAlejandroAllanLozano.pdf, 15.
CSJRIO23-1132 Anexos y CSJRIR23-0339 del 27-06-2023 BEAV Allan lozano Res CSJRIR23-0239del26-04-2023.EXTCSJRI23-2508 (1).pdf.)». En cuanto al fondo del asunto, hizo un recuento de las actuaciones en sede administrativa, e indicó que con la expedición de la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023 se actualizó el registro seccional de elegibles, en atención a las solicitudes de reclasificaciones efectuadas por los concursantes, dentro de las cuales se encontraba la señora Bivian Teresa Rivera Santos por haber cursado una maestría en derecho penal, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, el señor Alejandro Allan Lozano, Bivian Teresa Rivera Santos y otros presentaron recursos de reposición y en subsidio el de apelación. La señora Rivera Santos reprochó el anexo de la resolución CSJRIR23-194 de 2023 por cuanto contenía el puntaje otorgado que correspondía a un diplomado, pese a que sus estudios fueron de maestría. Esta situación3 y las de otros recurrentes se resolvieron con la resolución CSJRIR23-0251 de 27 de abril de 2023.
Con la resolución CSJRIR23-0239 de 26 de abril de 2023 se desataron los mecanismos interpuestos por Alejandro Allan Lozano y otros, contra la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023. Las resoluciones CSJRIR23-0251 y CSJRIR23-0239 de 2023, dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda fueron debidamente notificadas y publicadas en la página web de la Rama Judicial en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- risaralda/recursos2. 3 «En razón a que se verificó que se cometió un yerro en el anexo de la Resolución CSJRIR23- 194 del 30 de marzo de 2023, respecto de los estudios adicionales de la concursante Bivian Teresa Rivera Santos se procedió a precisar que el puntaje asignado a la recurrente de 30 puntos correspondía a la realización de una Maestría».
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dentro del término, el señor Alejandro Allan Lozano presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución CSJRIR23-194 de 2023 «argumentando que no había sido bien calificado el factor capacitación y experiencia. Igualmente cuestiona el puntaje asignado a otra de las integrantes del registro de elegibles (Bivian Teresa) quien igualmente solicitó reclasificación, por haber obtenido 30 puntos por un “diplomado”».
Finalmente, puso de presente que el accionante «se duele» de que Bivian Teresa Rivera Santos hubiera obtenido 30 puntos adicionales por un diplomado, no obstante, «no ha observado» que la concursante demostró haber cursado una maestría. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial4 Mediante escrito aportado el 16 de febrero de 2024, la directora de la Unidad argumentó que en este evento no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que, con la resolución CJR23-0340 de 28 de agosto de 2023, resolvió el recurso de apelación ejercido por el señor Lozano elevó contra la resolución CSJRIR23- 194 de 2023, en el sentido de confirmar la decisión impugnada y responder todas las inconformidades planteadas por el accionante.
Adujo que, frente a la solicitud relacionada con el puntaje reconocido al actor por concepto de capacitación, la Unidad, en la resolución CJR23-0340 de 28 de agosto de 2023 le indicó al recurrente que «el Consejo Seccional de Risaralda mediante Resolución CSJRIR23-0239 de 26 de abril de 2023, decidió reponer la decisión adoptada respecto al factor de capacitación adicional frente al citado integrante del registro, otorgándoles así el máximo puntaje a reconocer por ese concepto, por lo cual se concluye que se accedió a lo solicitado sobre el particular, al resolverse el recurso de reposición interpuesto».
En cuanto a la petición de revisar el puntaje asignado a la ciudadana Bivian Rivera por concepto de un diplomado, el cual no debió pasar de 10 puntos, precisó que se le recordó al señor Lozano que: […] las resoluciones que resuelven las solicitudes de reclasificación obedecen al marco constitucional y legal, por lo tanto, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, que resuelven una solicitud de contenido particular a cada participante individualmente y de igual manera se le aclaró que, los 30 puntos asignados a la señora Bivian Teresa Rivera Santos, corresponden a una maestría, tal como se le precisó al recurrente en la Resolución CSJRIR23- 4 Citas y énfasis del texto original con posibles errores.
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 339 de 27 de junio 2023,- por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adicionó la Resolución CSJRIR23-0239 de abril 26 de 2023, que resolvió los recursos de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la Resolución CSJRIR23-0194 de 30 de marzo de 2023-, así: “Que, frente a la afirmación del recurrente, donde critica el puntaje asignado a otra aspirante, así: “ la suma desbordada de puntos evidenciada a favor de la ciudadana registrada con cedula de ciudadanía No 52471950 ", manifestamos al quejoso que es comprensible su preocupación, pero no le asiste la razón, no existe suma “desbordada”, el valor es real y se mantiene, por cuanto se presentó un error mecanográfico o de digitalización en el anexo de la Resolución No CSJRIR23-0194 de marzo 30 de 2023, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual “ se deciden unas solicitudes de reclasificación del año 2023, para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, emitida dentro de la Convocatoria No. 4. 2.4 Que el error referido fue corregido mediante dicha resolución CSJRIR23-251 del 27 de abril de 2023, donde se reconoce que el Consejo Seccional digitó incorrectamente una palabra, advirtiéndose que no se trata de que a la doctora RIVERA SANTOS, se le haya otorgado un puntaje mayor al merecido, sino que donde se digitó la expresión “diplomado”, debía decir “maestría”, el valor correspondiente se mantiene en 30 puntos.
Se anexa al presente acto administrativo la Resolución CSJRIR23-251 del 27 de abril de 2023, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se resolvieron algunos recursos, cuyo anexo es el correspondiente diploma y acta de grado que acredita que la doctora Bivian Teresa Rivera Santos identificada con la cédula de ciudadanía 52.471.950 acreditó haberse graduado en la Maestría en Derecho Penal, el día el 4 de septiembre de 2020, en la Universidad Libre Seccional Pereira, como se evidencia en el diploma y acta de grado adjuntos, por tanto, el reclamo del doctor Alejando Allan Lozano carece de fundamento.” […].
En ese orden, resaltó que el hecho de no acceder a todas las solicitudes del accionante no implica por sí misma una vulneración de los derechos deprecados en esta acción de tutela, comoquiera que en la etapa de reclasificación lo que corresponde es actualizar la ubicación de los integrantes en el registro de acuerdo con los ítems valorables, marco en el cual se reconoce un mejor derecho a quienes, en vigencia de la lista, acrediten nuevos soportes de formación académica o experiencia laboral que no tenían al momento de la inscripción al concurso.
Agregó que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas, notificadas en debida forma al tutelante con la indicación de los recursos procedentes, lo cuales fueron agotados decididos y notificados de manera oportuna, de tal manera que en este asunto, a su juicio, operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el recurso de apelación contra resolución CSJRIR23-0194 de 30 de marzo de 2023 fue desatado por la Unidad con la resolución CJR23-0340 de 28 de agosto de 2023, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 29 de agosto de 2023 por vía electrónica y se notificó a través de la publicación Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 efectuada en la página web de la Rama Judicial, Convocatoria 4, en la opción de recursos. 1.6.3.
Bivian Teresa Rivera Santos Con intervención radicada el 19 de febrero de 2024, la señora Rivera Santos, luego de hacer oposición a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, precisó que a la fecha no existe ninguna solicitud del señor Lozano que se encuentre pendiente de resolver, debido a que, si bien con la resolución CSJRIR23-0239 de 26 de abril de 2023 repuso la decisión respecto al puntaje de reclasificación asignado al accionante y no se dio trámite al recurso de apelación, este último error fue corregido con la resolución CSJRIR23-0339 de 27 de junio de 2023, por cuanto dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO TERCERO: Apelación. Conceder el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor ALEJANDRO ALLAN LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía 1.088.276.527, por lo que se dispone la remisión de copia del recurso presentado, copia de la presente resolución, y copia de todos actos administrativos citados, así como la solicitud de reclasificación y copia del diploma y acta de grado que acredita que la doctora Bivian Teresa Rivera Santos, cursó Maestría en derecho Penal en la Universidad Libre, Seccional Pereira.
Además, indicó que con la resolución CSJRIR23-0339 de 27 de junio de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le otorgó al accionante el puntaje máximo por concepto de capacitación, esto es, 100 puntos, puesto que el límite permitido corresponde a la cantidad señalada. También precisó que, en cuanto la pretensión del actor consistente en que la Unidad le disminuyera su puntaje, también fue resuelta en la resolución CSJIR23-0339 de 2023, en los siguientes términos: 2.5.
Que, no es procedente disminuir el puntaje asignado a la doctora Bivian Teresa Rivera Santos, toda vez que es coherente con la documentación aportada, razón por la cual no se corregirá la decisión contenida en el anexo de la Resolución CSJRIR23-194 del 30 de marzo de 2023 y como consecuencia de ello, se dispone a conceder el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
En todo caso, adujo que si en gracia de discusión se aceptara que no se le ha dado respuesta al recurso de apelación que interpuso el señor Lozano, lo cierto es que, podría acudir a la vía judicial invocando el silencio administrativo negativo ante la presunta ausencia de pronunciamiento de la administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, concluyó que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor Alejandro Allan Lozano, y que la solicitud de amparo se torna improcedente por cuanto no supera el análisis del requisito de subsidiariedad por tener a su alcance otros medios de defensa judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Alejandro Allan Lozano contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del señor Alejandro Allan Lozano por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la presunta mora administrativa en resolver el recurso de apelación que incoó contra la resolución CSJRIR23-194 de 2023 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso y; (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.
Derecho al debido proceso La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en el artículo 29 y prescribe que esta garantía «aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Por su parte, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera6: El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.
Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).
“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C- 339 de 1996)”.
De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público.
Además, esta garantía también se materializa en la obligación de tramitar los mecanismos y recursos dispuestos para que los ciudadanos controviertan la legalidad de los actos administrativos que consideren repercuten en la garantía de sus derechos; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas consagradas en la 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Ver al respecto, entre otras, las sentencias unificación SU-1219 de 2001 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 normatividad legal. 2.5. Caso concreto 2.5.1. En este asunto, la Sala pone de presente que el accionante dirigió sus reparos contra la presunta mora administrativa en que ha incurrido la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en resolver el recurso de apelación que elevó contra la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023, a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda actualizó el registro de elegibles para el cargo de asistente jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual fue ofertado en la Convocatoria n. ° 4.
Indicó que lo anterior le vulnera sus garantías constitucionales, por cuanto, al no haberse desatado el mencionado mecanismo, la reclasificación contenida en la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023 no se encuentra en firme y, por ello, no era posible que la Seccional demandada publicara dicho acto administrativo en la página de la Rama Judicial. 2.5.2.
En este punto del análisis del asunto de la referencia, la Sala anuncia que negará el amparo deprecado por el señor Alejandro Allan Lozano por cuanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial demostró que con la resolución CJR23-0340 de 28 de agosto de 2023 le resolvió los argumentos contenidos en el escrito de apelación. En el referido acto, en relación con la inconformidad relacionada con el puntaje que le fue asignado al actor en aras de la solicitud de reclasificación por concepto de estudios, la Unidad le informó al recurrente que el Consejo Seccional de Risaralda repuso su decisión inicial y, mediante la resolución CSJRIR23-0239 de 26 de abril de 2023, le reconoció el puntaje máximo permitido para tal aspecto.
En cuanto a la petición de revisar el puntaje asignado a la participante Bivian Teresa Rivera Santos, la Unidad le recordó al señor Lozano que con esta ciudadana se había presentado un error mecanográfico a partir del cual se le había asignado un valor que no correspondía al de estudios de maestría, razón por la cual fue corregido. Esto último le fue indicado al señor Lozano a través de la resolución CSJRIR23-339 de 27 de junio 2023, por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adicionó la anterior decisión (resolución CSJRIR23-0239 de 2023), en el sentido de no reponer lo relativo al puntaje de la señora Rivera Santos y concedió la apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ello se encuentra debidamente acreditado en el expediente de esta acción de tutela, comoquiera que la Unidad aportó todas las resoluciones expedidas en el marco de esta controversia.
Particularmente, esta Colegiatura resalta la importancia de la resolución CJR23-0340 de 2023, a través de la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió confirmar lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en las resoluciones CSJRIR23-0239 y CSJRIR23-339 de 2023, en el entendido de estar conforme con la reposición del puntaje del señor Alejandro Allan Lozano, y de no reponer el de la señora Bivian Teresa Rivera Santos.
Lo anterior se puede observar en las siguientes imágenes de la resolución CJR23-0340 de 2023: (i) Página 1: Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (ii)Página 5: Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (iii) Página 6: Ahora, además del hecho demostrado concerniente a que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió el recurso de apelación al confirmar lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, también se acreditó que la resolución CJR23-0340 de 2023 fue debidamente fijada el 29 de agosto de 2023 por el término de 5 días para su notificación, y también se publicó en la misma fecha, en la sección de recursos de la Convocatoria n. ° 4, en la página de la Rama Judicial, como se observa en la constancia que se muestra a continuación: Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 También se adjuntó la constancia de la referida publicación, en la cual, al final se incluyó una tabla relativa a los recursos de apelación contra la decisión de reclasificación del año 2023, y se incluyó el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de- risaralda/recursos2, a través del cual la Sala pudo acceder sin problema al apartado de los recursos de la plurimencionada Convocatoria n. ° 4, como se exhibe a continuación: Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Finalmente, al revisar el Acuerdo CSJRIA17-723 de 2017, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios», se advierte que en el numeral 6.2. de dicho documento, se establece la forma en que se realizan las notificaciones.
Al respecto, el mencionado numeral dispone: La admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven recursos.7 En atención a lo estipulado en el citado numeral, es claro que la resolución CJR23-0340 de 2023, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que el señor Alejandro Allan Lozano echa de menos, fue debidamente notificada y publicada en la forma establecida en el mencionado acuerdo (CSJRIA17-723 de 2017) que es la norma por la cual se rige todo lo concerniente a la Convocatoria n. ° 4.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra una razón por la cual se les endilgue la transgresión de derechos fundamentales a las autoridades demandadas, puesto que, como se demostró, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió y notificó la resolución CJR23-0340 de 28 de agosto de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de apelación elevado por el señor Lozano contra la resolución CSJRIR23-194 de 30 de marzo de 2023, incluso antes de que se ejerciera esta acción constitucional (6 de febrero de 2024).
Ello da lugar a concluir que, no hubo una mora administrativa por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y que la publicación (1. ° de febrero de 2024) de la resolución CSJRIR23-194, contentiva de los resultados de la reclasificación, no incurriera en la vulneración de las garantías invocadas por el actor, por cuanto dicho acto se encontraba en firme. 7 Cita del texto original y énfasis propio.
Demandante: Alejandro Allan Lozano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00561-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.6. Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión negará la solicitud de amparo promovida por el señor Alejando Allan Lozano contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro, ante la inexistencia de la vulneración alegada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela ejercida por el señor Alejando Allan Lozano contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAE JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»