Micelio
11001032500020180078600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-22

Radicación interna: 3021-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Johan Leonel Ramirez Saldaña, Sergio Edilberto Jimenez Cardenas, Oscar David Florez Muñoz, John Davison Ospina Quintero, Bryan Alejandro Zabala Gamboa, Juan Camiloi Valencia, Carlos Eduardo Vallejo Orozco, Andres Santiago Perez Lopez, Katherine Stephany Suarez Navarrate, Christian Raul Perdomo Moreno, Cristian Camilo Ordoñez Calvache, Corey Arlenson Villota, Hermer Jeferson Quiñonez Posso, William Andres Vega Apolinar, Nury Johana Reina Basto, Andres Felipe Roldan Balvuena, Heidy Alexandra Maya Vallejo, Jose Gerardo Estupiñan Ramirez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021-2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03- 25-000-2018-00819-00 (3054-2018) Demandantes: JOSÉ GERARDO ESTUPIÑÁN RAMÍREZ Demandada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Interviniente: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCERLARIO Temas: Valoración médica en el concurso-curso para el empleo de dragoneante en el INPEC.

Cosa juzgada en lo relativo a la alegación de nulidad del artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil por desconocimiento del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos ante un requisito de estatura. Norma especial en materia de recursos en los concursos de carrera adelantados por la mencionada comisión. Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad de los artículos 30 (inciso 4.°), 50 (incisos 6.°, 7.° y 8.°) y 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 de la CNSC.

En lo concerniente a la nulidad del artículo 52 ibidem, se debe estar a lo resuelto en el fallo del 25 de noviembre de 2019, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-25-000-2016-00700-00(3049-16). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-1-2023 I. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido directamente por el señor José Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernando Estupiñán Ramírez, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y en la que interviene como tercero interesado en el proceso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

II. DEMANDA1 1. Pretensiones De acuerdo con las demandas y lo decidido en el auto del 25 de julio de 2022, por medio del cual se determinó proferir sentencia anticipada y se fijó el litigio2, en el presente medio de control se pretende la nulidad de los artículos 30 (inciso 4.°), 50 (incisos 6.°, 7.° y 8.°) 52 y 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 de la CNSC, «por el cual se convoca a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria n.° 335 de 2016». 2.

Hechos El demandante describió el contenido de las disposiciones del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC que fueron acusadas, indicando, inicialmente, que el inciso 4.° del artículo 30 prevé que, contra la decisión que resuelve las reclamaciones sobre los resultados de las pruebas del concurso, no procede ningún recurso. Del mismo modo, que los incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 consagran, en relación con la importancia y efectos del resultado de la valoración médica que se hace en el certamen, que el único aceptado en el proceso de selección en esta materia sería el emitido por una entidad especializada contratada por la universidad, institución universitaria o de educación superior, que, a su vez, haya sido contratada por la CNSC para adelantar el concurso.

También, que esa valoración no es una prueba de la convocatoria, sino un requisito para ingresar al curso de formación o complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC y que los resultados de los exámenes, después de decididas las reclamaciones, eran definitivos; además que el aspirante calificado como no apto en la valoración médica sería excluido del proceso de selección en dicha instancia. 1 La demanda del expediente 3021 se encuentra en los folios 147-155 del cuaderno físico principal del proceso y en el índice 47 del expediente digital, nombre del archivo: «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CU ADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 20 5.pdf(.pdf) NroActua 47».

La del 3023 en los folios 42-47 del cuaderno físico principal de dicho expediente y la del 3054 en los folios 66- 72 de su cuaderno físico principal y en índice 26 de su expediente digital en Samai. Nombre del archivo: «2_ED_Folio1al102_CuadernoPrin cipalParte1Folio1al102.pdf(.pd f) NroActua 26». 2 Índice 83 del expediente digital. Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que el artículo 52 dispone que uno de los requisitos de aptitud física de los aspirantes de la convocatoria de dragoneantes del INPEC es, para los hombres, tener una estatura mínima de 1.66 metros y máxima de 1.98 metros; y para las mujeres de 1.58 metros y 1.98 metros, respectivamente, y que esa estatura sería evaluada en el momento de la valoración médica.

Por último, que el artículo 54 establece las reglas sobre la atención y respuesta a las reclamaciones sobre los resultados de la valoración médica del concurso, dentro de lo que se prevé que, ante la decisión que resuelve la reclamación en este asunto, no procede ningún recurso. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante alegó la violación de las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 13, 29 y 125. - CPACA: artículo 74.

En su concepto de violación, desde un análisis conjunto de las disposiciones cuestionadas, el demandante aseguró que se encuentran viciadas de nulidad por la desviación de las atribuciones de quien las profirió y por la violación de las normas en que debían fundarse, toda vez que consagran, por un lado, una discriminación injustificada en contra de las personas que no tengan la estatura requerida por la norma, y por el otro, que la valoración médica prevista en el concurso no puede ser controvertida con otros dictámenes especializados distintos al que emite la entidad contratada para tales efectos en el certamen; además, que privan a los aspirantes del derecho a interponer recursos en contra de la decisión que resuelve las reclamaciones que realicen en esta materia.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. CNSC3 La Comisión se opuso las pretensiones de la demanda. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con los artículos 125 y 130 de la Constitución, esa entidad es la encargada de administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa y los sistemas especiales y específicos de carrera que tengan fundamento legal, dentro de los que se encuentra el del INPEC.

En virtud de ello, procedió a 3 La contestación en el expediente 3021 se encuentra en los folios 176-180 del cuaderno físico principal del proceso y en el índice 47 del expediente digital, nombre del archivo: «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CU ADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 20 5.pdf(.pdf) NroActua 47». La del 3023 en el índice 48 ibidem y la del 3054 en el índice 23 de su expediente digital.

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar el concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes definitivas del empleo denominado dragoneante código 4114, grado 11, perteneciente a la planta global de personal del mencionado Instituto, proceso identificado como Convocatoria n.° 335 de 2016 y que fue reglamentado por el Acuerdo 563 del 14 de enero de ese año, demandado en este proceso.

Sobre la valoración médica, la CNSC expuso que, según el artículo 48 del acto acusado, esta no es una prueba dentro del procedimiento de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación; asimismo, que es diferente al examen médico de ingreso al empleo de dragoneante, que debe realizar el INPEC una vez culmine el proceso de selección. De esa manera, señaló que por las inhabilidades contempladas en el profesiograma, aprobado mediante la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC y las funciones especiales y esenciales que desempeña el cuerpo de vigilancia y custodia del Instituto, el dictamen médico busca la protección de los derechos a la vida e integridad física de quienes cumplen esas labores, lo cual es acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-785 de 2013, en la que esa Corporación indicó que es viable exigir en estos concursos el cumplimiento de requisitos de naturaleza física, siempre que exista un fundamento científico o médico que lo justifique.

Del mismo modo, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado4, al tratar el tema de los resultados obtenidos en los exámenes médicos en estas convocatorias, no ha sostenido que los diagnósticos particulares que aporten los aspirantes de los concursos deban ser aceptados de plano, sino que ha precisado que el examen válido es el que realiza la entidad especializada que se haya contratado para el proceso de selección. En lo relativo al requisito de estatura, aseguró que este no surge de un capricho y tampoco es discriminatorio, pues está justificado en el estudio técnico de los profesiogramas y perfiles profesiográficos para cada cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

En ese orden, señaló que el empleo de dragoneante, cuyas funciones son en gran parte operativas y requieren de un alto compromiso del sistema esquelético, demanda ciertas aptitudes físicas y psicológicas especiales de quienes los desempeñan, buscando que estos puedan afrontar eventuales agresiones o motines. Así, resaltó que una estatura mínima apropiada facilita la proyección de autoridad y permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. 4 Citada de la siguiente manera: «sentencia de 27 de abril de 2017.

Radicado n.° 52001-23-33- 000-2017-00019-01. Actor: Jonathan Zúñiga Zúñiga. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado n.° 68001233300020130019701. Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado, sentencia con radicado 2013-00007-01, M.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso». Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en lo relativo a la presentación de recursos frente a la decisión sobre las reclamaciones, aseveró que no se desconoció el artículo 74 del CPACA, porque ese tema está reglado en una norma especial que es el Decreto 760 de 2005, artículos 10 y 13.

Y, finalmente, sostuvo que en el proceso de selección reglamentado por el acuerdo acusado ya se conformaron las listas de elegibles. 2. INPEC5 El abogado del Instituto también se opuso a las pretensiones de los libelos, respecto de lo cual indicó que las disposiciones acusadas encuentran su sustento en las facultades constitucionales de la CNSC para administrar y vigilar los sistemas especiales o específicos de carrera como el del INPEC.

Igualmente, arguyó que la improcedencia de recursos en contra de las decisiones sobre las reclamaciones se fundamenta en que estas últimas cumplen la misma función de un recurso de reposición, y abrir la posibilidad de que se presenten nuevas impugnaciones en esta materia desconocería los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la convocatoria de carrera.

IV. DETERMINACIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 25 de julio de 20226, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el literal c) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA, que dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos en los que «solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento».

A partir de lo precedente, el litigio quedó fijado provisionalmente con los siguientes problemas jurídicos: «[…] 1. Lo previsto en los incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 del acuerdo demandado, sobre los resultados admisibles de la valoración médica que se practica en el concurso-curso de dragoneantes del INPEC ¿viola lo consagrado en los artículos 29 y 125 de la Constitución? 5 Índice 24 del expediente digital del proceso 3054. 6 Índice 83 del expediente digital del proceso 3021-2018.

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Lo preceptuado en el artículo 52 del acuerdo acusado, respecto del requisito de estatura para desempeñar el cargo de dragoneante ¿discrimina injustificadamente a las personas que no cumplen con ese parámetro desconociendo así el artículo 13 de la Carta Política? 3.

Lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 30 y en el artículo 54 del acto administrativo acusado, acerca de la improcedencia de recursos en contra de las decisiones que resuelven reclamaciones en el certamen ¿transgrede los artículos 29 de la Constitución y 74 del CPACA?». V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Después de ejecutoriada la anterior decisión, mediante auto del 23 de agosto de la presente anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto7.

A continuación, se presenta una síntesis de los alegatos que fueron presentados por las partes: 1. Demandante8 En esencia, el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez reiteró sus argumentos iniciales. 2. CNSC9 La Comisión ratificó las razones expuestas en la contestación de la demanda. 3. INPEC No presentó alegatos de conclusión. VI.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en este proceso. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS Son los mismos que se formularon en el auto del 25 de julio de 2022, que determinó aplicar sentencia anticipada en este medio de control. 7 Índice 89 ibidem. 8 Índice 95 ibidem. 9 Índice 95 ibidem. Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que los tres se enmarcan en la causal de nulidad por violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, a continuación se expondrán sus alcances.

La causal de nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo Esta causal ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica»10, en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señalados en preceptos de mayor jerarquía, que deben ser observados en su expedición11.

No obstante, también se ha dicho que, por razones de técnica y respeto a la tradición doctrinaria y jurisprudencial12, además de la necesidad de darle una lectura racional y eficaz de la norma13, esta causal debe diferenciarse de las demás y, en ese sentido, su aplicación es residual, lo que quiere decir que podrá invocarse si los hechos no encuadran en una causal distinta14.

En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo en el momento en el que es expedido15, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: (a) Falta de aplicación, (b) aplicación indebida o (c) interpretación errónea16. 10 Consuelo Sarria Olcos, Comentario al artículo 137 del CPACA, en: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.ª ed., Jose Luis Benavides (editor), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 373- 374. 11 De hecho, el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, «Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo», inicialmente preceptuó que la anulación de los actos administrativos procedía por una causal genérica referida a la violación de la Constitución y la ley.

Luego, con la sucesiva expedición de las leyes y códigos en materia de lo contencioso administrativo, esa causal derivó en las seis que se aplican en la actualidad. 12 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho procesal administrativo, 8.ª ed., Medellín, Señal Editora, 2013, p. 290. 13 Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 548. 14 Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, Anulación de los actos de la administración pública, 2.ª ed., Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2004, p. 213. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 1999, rad. 13644. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, rad. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660).

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso.

También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido.

(b) Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

(c) Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde17. 1.

Primer problema jurídico Lo previsto en los incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, sobre los resultados admisibles de la valoración médica que se practica en el concurso-curso de dragoneantes del INPEC ¿viola lo consagrado en los artículos 29 y 125 de la Constitución? Tesis de la Sala: Lo previsto en los incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, sobre los resultados admisibles de la valoración médica que se practica en el concurso-curso de dragoneantes del INPEC no viola lo consagrado en los artículos 29 y 125 de la Constitución, toda vez que esos preceptos acusados no consagran ni expresa ni tácitamente que los aspirantes en el proceso de selección no puedan impugnar el resultado del mencionado dictamen con otros conceptos y, por ende, de su contenido no se desprende la transgresión a los derechos a la defensa y a la igualdad en la aplicación de las reglas de la convocatoria.

Sin embargo, se aclara que la 17 Ibidem. Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del concepto médico alternativo dependerá del análisis que se realice en cada caso por las autoridades que adelantan el certamen de carrera.

Para sustentar lo precedente se estudiarán los siguientes temas: (1.1) La valoración médica en el concurso-curso para el empleo de dragoneante en el INPEC y (1.2) caso concreto. 1.1. La valoración médica en el concurso-curso para el empleo de dragoneante en el INPEC La valoración médica que se le exige practicar a los aspirantes en el concurso- curso reglamentado por la norma demandada, no se constituye en una prueba en el proceso de selección18, sino en un trámite que sirve para determinar la aptitud psicofísica de los aspirantes como condición necesaria para el ejercicio del cargo.

Esta valoración es posterior a la fase I del certamen, que consiste específicamente en el concurso, y previa a la fase II, que corresponde a los cursos de formación y complementación teórica y práctica a los que pueden acceder quienes hayan superado las pruebas de la primera fase19. 18 Así lo señala el artículo 48 del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC: «VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS: La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación. Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución n.° 005657 del 24 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso.

La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119, del Decreto 407 de 1994.

PARÁGRAFO: La Valoración Médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar al Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que lo realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección». 19 El artículo 4.° del Acuerdo 563 establece la estructura del proceso así: «ESTRUCTURA DEL PROCESO.

El Concurso – Curso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y Divulgación 2. Inscripciones 3. Verificación de Requisitos Mínimos 4. FASE I. Concurso. (Pruebas) 4.1. Prueba Psicológica Clínica 4.2. Prueba de Valores 4.3. Prueba Físico-Atlética 4.4. Entrevista 5. Valoración Médica 6.

FASE II. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de Formación teórico y práctico para varones 6.3. Curso de Complementación teórico y práctico 7. Conformación de Lista de Elegibles Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, de acuerdo con la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015, proferida por el director general del INPEC20, que definió el profesiograma21, el perfil profesiográfico22 y las inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (CCV) del INPEC, al cual pertenece el cargo de dragoneante, y que fue tomada como base para la valoración médica del concurso-curso, este requisito tiene su origen en la reglamentación, que en materia de salud ocupacional y del servicio del CCV, ha definido el Gobierno Nacional.

En esta, se ha determinado lo siguiente: i. Que todos los empleadores, públicos o privados, tienen el deber de organizar y garantizar un programa de salud ocupacional en sus empresas o entidades, dentro de lo que se incluye un subprograma de medicina preventiva y de trabajo en el que se realizan «exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, ubicación según actitudes, periódicos ocupacionales, cambios de ocupación, reingreso al trabajo, retiro y otras situaciones que alteren o puedan traducirse en riesgo para la salud de los trabajadores […]»23. ii.

Del mismo modo, que entre estos exámenes o evaluaciones médicas ocupacionales, existen los denominados «preocupacionales» o de «preingreso», que sirven para «determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo» y su objetivo es verificar «la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de 8.

Periodo de Prueba […]». 20 «Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso». 21 La Resolución 005657 define el profesiograma como «el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado». 22 El mismo acto administrativo establece que el perfil profesiográfico es «un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo». 23 Resolución 1016 del 31 de marzo de 1989, emitida conjuntamente por los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud «[p]or la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país», en sus artículos 1.° y 10.° (numeral 1.°).

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo»24. iii.

Igualmente, que, en relación con el INPEC, la «actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor», es prevista como de alto riesgo para la salud del trabajador25. iv. Y, por último, que uno de los requisitos para ingresar al CCV del INPEC es «obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente»26.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el empleo de dragoneante exige de quienes lo desempeñen, una serie de aptitudes y condiciones físicas especiales que les permitan, no solo atender de la mejor manera las labores de vigilancia, seguridad y custodia que cumplen respecto de los reclusos y de mantenimiento del orden de los centros carcelarios, sino también la defensa misma de su integridad física, que se ve alta y constantemente expuesta con ocasión del contenido funcional del cargo que desempeñan, por lo que es admisible que existan valoraciones médicas como requisito para acceder a él27.

Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneante del INPEC28, indicando que las entidades públicas o empresas privadas pueden exigir condiciones para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas y, por lo tanto, están facultadas para excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de las que han sido previstas, sin vulnerar sus derechos fundamentales.

Sin embargo, en esta materia deben cumplirse los siguientes parámetros: (i) que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de los requisitos, (ii) que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) que la decisión correspondiente se haya tomado con base en las reglas aplicables. 24 Resolución 2346 del 11 de julio de 2007, expedida por el ministro de la Protección Social, «por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales», en su artículo 4.°. 25 Según el Decreto Ley 2090 de 2003 «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», en su artículo 2.°, numeral 7.°. 26 De conformidad con el Decreto Ley 407 de 1994 «[p]or el cual se establece el Régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», en el artículo 119, numeral 8.°. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del del 18 de marzo de 2021, rad. 110010325000201800890 00 (3125-2018). 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-572 de 2015 y T-586 de 2017.

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Caso concreto Para el demandante, las disposiciones que se analizan en este problema jurídico están viciadas de nulidad por contrariar los artículos 29 y 125 de la Constitución, que consagran el derecho fundamental al debido proceso y a la carrera como criterio general de provisión de los empleos en el Estado.

Esto, por cuanto, según él, los preceptos acusados prevén que la valoración médica prevista en el concurso no puede ser controvertida con otros dictámenes especializados distintos al que emite la entidad contratada para el certamen. Al respecto, es menester señalar que el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 regula lo siguiente: «ARTÍCULO 50.°.

IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA: Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) La historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteomuscular, b) La ficha de evaluación de la carga física y c) La ficha de evaluación osteomuscular.

La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO. El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO.

Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituye un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter de definitivo.

El aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO en la Valoración Médica, será excluido del proceso de selección en esa instancia». (Negrita fuera de texto, correspondiente a los incisos demandados). Para la Sala, de la redacción de los incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 ibidem, no se extrae que los aspirantes no puedan controvertir el resultado oficial de la entidad contratada para realizar la valoración médica con otros dictámenes emitidos por entidades o profesionales de la salud diferentes, pues, en todo caso, frente a la evaluación psicofísica inicial se puede presentar una reclamación, que en el marco del procedimiento de selección funciona como un recurso de reposición, en la que no se prevén limitaciones en cuanto a su contenido.

Sobre esta particular cuestión, en el estudio de una acción de tutela presentada en contra de la CNSC, el INPEC y la Universidad Manuela Beltrán, por parte de una persona que fue excluida por resultar no apta en la valoración médica, de la Convocatoria 335 de 2016, reglamentada por el Acuerdo 563 del mismo año, estudiado en este proceso, esta Subsección tuvo la oportunidad de señalar que, en el concurso-curso de dragoneantes, resulta ajustado a derecho que se determine que el único dictamen de la valoración médica que puede tomarse como vinculante es el de la entidad contratada de manera oficial en el proceso de selección, no obstante, también precisó que dicho diagnóstico puede ser impugnado con fundamento en otros conceptos técnicos en la oportunidad prevista en las reglas de la convocatoria (artículo 54 del acuerdo)29.

Del mismo modo, en la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 563 en el proceso 3054-2018, acumulado en este medio de control, el despacho ponente indicó lo siguiente30: «En cuanto a la previsión según la cual «el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección», el despacho advierte, prima facie, que la disposición se encuentra ajustada a la legalidad en consideración a que la Universidad Manuela Beltrán contrató a la IPS Fundemos con el propósito de garantizar los principios de imparcialidad y transparencia, que orientan los procesos de selección y la función pública en general. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 27 de abril de 2017, rad. 52001-23-33-000-2017-00019-01(AC). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de ponente del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-03-25-000-2018-00819-00(3054-2018).

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por manera que no podría considerarse que la disposición cuestionada vulnera el debido proceso, en tanto que, ante la probabilidad de la existencia de una irregularidad o inexactitud en los resultados del examen médico, el acuerdo contempla la posibilidad de presentar una reclamación que debía ser atendida por una entidad imparcial respecto de todos los aspirantes del concurso».

Frente a lo anterior, es menester señalar que, en una reciente sentencia proferida por esta Sala31, en la que se estudió la legalidad del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, por medio del cual la CNSC reglamentó la Convocatoria 132 de 2012, en la que también se buscaba proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, se aclaró, respecto de un argumento prácticamente idéntico al que aquí se analiza, que la limitación de las posibilidades de defensa de un aspirante calificado como no apto en la valoración médica se debe estimar en cada caso concreto, pues, a partir de varios pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional32 y del Consejo de Estado33, para ello habrá de establecerse si los dictámenes alternativos presentados tienen la vocación de generar dudas que ameriten el esclarecimiento por parte del ente rector de la carrera.

Así las cosas, la Subsección considera, en sintonía con lo dicho en el aludido fallo, que lo previsto en los incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC no contiene una barrera expresa frente a la posibilidad de presentar evaluaciones médicas alternas, pero ello no significa que siempre se deba tomar en consideración el segundo concepto, pues ello dependerá de su valoración en cada caso particular.

En conclusión: Lo previsto en los incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, sobre los resultados admisibles de la valoración médica que se practica en el concurso-curso de dragoneantes del INPEC no viola lo consagrado en los artículos 29 y 125 de la Constitución, toda vez que esos preceptos acusados no consagran ni expresa ni tácitamente que los aspirantes en el proceso de selección no puedan impugnar el resultado del mencionado dictamen con otros conceptos y, por ende, de su contenido no se desprende la transgresión a los derechos a la defensa y a la igualdad en la aplicación de las reglas de la convocatoria.

Sin embargo, se aclara que la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de agosto de 2022, rad. 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018). 32 En la providencia en comento se citaron las sentencias T-785 de 2013, T-798 de 2013, T-572 de 2015, T-441 de 2017, T-551 de 2017, T-586 de 2017 y T-160 de 2018. 33 Fueron mencionadas las siguientes sentencias: «i) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado: 25000-23-37-000-2016- 02154-01; ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2017, radicado: 52001-23-33-000- 2016-00634-01; iii) Sección Cuarta, sentencia del 4 de mayo de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2016-00533- 01; iv) Sección Cuarta, sentencia del 1 de junio de 2017, radicado: 41001-23-31-000-2016-00166-01; v) Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicado: 52001-23-33-000-2016-00640- 01».

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del concepto médico alternativo dependerá del análisis que se realice en cada caso por las autoridades que adelantan el certamen de carrera. 2.

Segundo problema jurídico Lo preceptuado en el artículo 52 del acuerdo acusado, respecto del requisito de estatura para desempeñar el cargo de dragoneante ¿discrimina injustificadamente a las personas que no cumplen con ese parámetro desconociendo así el artículo 13 de la Carta Política? Tesis de la Sala: Respecto del problema jurídico a resolver en esta sentencia existe cosa juzgada por lo decidido en el fallo del 25 de noviembre de 2019, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-25-000-2016-00700- 00(3049-16) y, en ese sentido, se estará a lo resuelto en dicha providencia que consideró que el requisito de estatura exigido en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, no viola el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos.

Para responder esta pregunta se abordarán las materias que se enuncian a continuación: (2.1) Breve alusión a la cosa juzgada y, (2.2) caso concreto. 2.1. Breve alusión a la cosa juzgada Sea lo primero indicar que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita garantizar la seguridad jurídica34.

Así pues, el CPACA, en el artículo 189, señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «pero sólo en relación con la causa petendi juzgada». Ahora bien, para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior que negó la nulidad es preciso verificar los siguientes requisitos: 34 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda (Sala Plena), del 28 de febrero de 2013, rad. 110010325000200700116 00(2229-2007) y de la Corte Constitucional C-259 de 2015.

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.

Sin embargo, al tratarse de un medio de control de simple nulidad conviene indicar que, dado su carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, pues su finalidad comprende el interés general. En esta medida, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes. b) Identidad de causa petendi: En el medio de control de nulidad, en el que el debate recae sobre la legalidad de un acto administrativo, la causa petendi está constituida por las normas invocadas como sustento de la pretensión de nulidad35, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos jurídicos como base.

Ahora bien, cuando la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de estos últimos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. 2.2. Caso concreto De conformidad con lo anterior, se confrontarán ambos procesos con la finalidad de verificar si se presenta la identidad de causa petendi y de objeto, en el siguiente orden: Expediente Rad. 11001-03-25-000-2016- 00700-00(3049-16) Sentencia del 25 de noviembre de 2019, Subsección B, Sección Segunda Este proceso Pretensión Nulidad del artículo 52 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Nulidad del artículo 52 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Normas vulneradas Derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de Derecho a la igualdad en el acceso a un cargo 35 Cfr. Andrés Fernando Ospina Garzón, «”Iura novit curia” y justicia rogada. Definición de los poderes del juez según el tipo de litigio», comentario a la sentencia del 14 de febrero de 1995 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente n.° S-123), en: Andrés Fernando Ospina Garzón (ed.), Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 349-352.

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad. Se cita el artículo 13 de la Constitución Política. público.

Se invoca el artículo 13 de la Carta. Causal de nulidad invocada Violación de las normas en que debía fundarse por el desconocimiento del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad «respecto de los aspirantes que no se encuentran dentro de los rangos de estatura mínima y máxima exigidos por el artículo acusado, esto es entre 1.66m a 1.98m para los hombres y 1.58m a 1.98m para las mujeres.

En este sentir, considera que el perfil Profesiográfico adoptado por el Inpec no tiene sustento médico científico que explique cómo la estatura influye en el desempeño de las funciones del empleo [ ]», entre otras razones. Violación de las normas en que debía fundarse, porque el precepto demandado prevé una discriminación injustificada en contra de las personas que no tengan la estatura requerida por la norma.

Problema jurídico planteado «Determinar si el requisito de estatura para el empleo de «dragoneante» del Inpec, desconoce el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de la población que no se encuentra dentro de los rangos establecidos». Lo preceptuado en el artículo 52 del acuerdo acusado, respecto del requisito de estatura para desempeñar el cargo de dragoneante ¿discrimina injustificadamente a las personas que no cumplen con ese parámetro desconociendo así el artículo 13 de la Carta Política? De lo precedente se observa que, en ambos procesos, existe identidad de objeto y de causa petendi, en consecuencia, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada y, por lo tanto, no le está dado al juez efectuar un nuevo estudio de conformidad con las razones antes señaladas.

Establecido lo anterior, la Subsección A se remite a las principales consideraciones expuestas en la sentencia invocada, las cuales se resumen en que el requisito de estatura exigido en el artículo 52 de la Convocatoria 335 de 2016 se encuentra ajustado a los parámetros constitucionales, pues «(i) es razonable y proporcional, dadas las especiales tareas de seguridad y custodia que desarrolla el «Dragoneante» del Inpec, (ii) no es arbitrario o caprichoso, ya que es el Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado de una investigación realizada por un grupo interdisciplinario de especialistas, que fue consignada en un documento de carácter técnico y médico científico, el cual se resalta, no fue controvertido u objetado por la parte demandante; y (iii) fue conocido por los aspirantes previamente al momento de su inscripción en el concurso, por lo cual sabían de su carácter eliminatorio».

En conclusión: Respecto del problema jurídico a resolver en esta sentencia existe cosa juzgada por lo decidido en el fallo del 25 de noviembre de 2019, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-25-000-2016-00700- 00(3049-16) y, en ese sentido, se estará a lo resuelto en dicha providencia que consideró que el requisito de estatura exigido en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, no viola el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos. 3.

Tercer problema jurídico Lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 30 y en el artículo 54 del acto administrativo acusado, acerca de la improcedencia de recursos en contra de las decisiones que resuelven reclamaciones en el certamen ¿transgrede los artículos 29 de la Constitución y 74 del CPACA?». Tesis de la Sala: Lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 30 y en el artículo 54 del acto administrativo acusado, acerca de la improcedencia de recursos en contra de las decisiones que resuelven reclamaciones en el certamen, no transgrede los artículos 29 de la Constitución y 74 del CPACA, porque tal previsión está amparada en la norma especial contenida en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.

Como sustento de esta respuesta se abordarán los siguientes temas: (3.1) Régimen especial de recursos en los concursos de méritos de carrera adelantados por la CNSC y (3.2) caso concreto. 3.1. Régimen especial de recursos en los concursos de méritos de carrera adelantados por la CNSC De acuerdo con el artículo 2.° del CPACA, el procedimiento administrativo regulado en la primera parte de ese código, dentro de lo que se encuentra la reglamentación de los recursos que se pueden interponer en contra de los actos administrativos, se aplica de manera residual frente a procedimientos regulados en leyes especiales.

En efecto, el precepto en comento prevé lo siguiente: Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 2.° Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». (Negrita fuera de texto).

En ese sentido, se debe resaltar que el Decreto Ley 760 de 2005, «por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», prevé, en su artículo 13, una norma especial para los concursos adelantados por la CNSC en relación con las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en estos, tal y como se muestra a continuación: «Artículo 13.

Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar con el proceso de selección, para lo cual podrá suspender el proceso.

La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso». (Negrita fuera de texto). Así las cosas, cabe afirmar que, en materia de recursos, en estas convocatorias de carrera existe una norma especial que prevalece sobre el régimen general contenido en el artículo 74 del CPACA36 y, por lo tanto los actos administrativos que reglamenten este tema deberán ser enjuiciados a la luz del artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y no de la mencionada codificación. 36 CPACA, art. 74: «Recursos contra los actos administrativos.

Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos».

Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Caso concreto En la demanda se asegura que los preceptos que se estudian en este problema jurídico están viciados de nulidad por contrariar los artículos 29 de la Constitución y 74 del CPACA, sobre el debido proceso y los recursos que proceden frente a los actos administrativos, ya que no se les da la oportunidad a los aspirantes de interponer recursos en contra de la decisión sobre las reclamaciones en el certamen.

En ese sentido, esto prevé el artículo 30 del Acuerdo 563 de 2016: «ARTÍCULO 30.° ATENCIÓN Y RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. Las reclamaciones de los aspirantes por los resultados de las pruebas, se recibirán y decidirán exclusivamente por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior contratada por la CNSC, a través de su página Web y en la de la CNSC www.cnsc.gov.co en el link “Convocatoria n.° 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes”.

El plazo para realizar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005 y las demás normas concordantes según corresponda. Únicamente con ocasión a las pruebas escritas psicología clínica y de valores, dentro de la oportunidad para presentar reclamaciones, los aspirantes que manifiesten en la misma la necesidad de acceder a las pruebas presentadas, lo harán a través del aplicativo diseñado para las reclamaciones; atendiendo para ello la citación del aspirante y el protocolo que para el efecto se establezca.

A partir del día siguiente al acceso a los documentos de reserva, el aspirante contará con un término de dos (2) días para completar su reclamación, para lo cual, se habilitará el aplicativo a reclamaciones solo por este término. Lo anterior en concordancia con el Acuerdo 545 del 04 de agosto de 2015. Contra la decisión que resuelve las reclamaciones no procede ningún recurso».

(Negrita fuera de texto, correspondiente al inciso demandado). Por su parte, el artículo 54 señala lo siguiente: «ARTÍCULO 54.° ATENCIÓN Y RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS RESULTADOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados de la Valoración Médica, serán presentadas ante la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados.

La reclamación será decidida y comunicada a través de la página Web de la CNSC, en el link “Convocatoria n.° 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes”, o en la página de Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de la Valoración Médica, no procede ningún recurso».

De conformidad con lo advertido, en este caso no debe aplicarse el artículo 74 del CPACA, porque el Decreto Ley 760 de 2005, prevé, en su artículo 13, una norma especial para los concursos adelantados por la CNSC, como es el que está reglamentado en el Acuerdo 563 de 2016, que dispone que contra la decisión sobre las reclamaciones de los participantes por sus resultados, obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección, no procede ningún recurso, tal y como fue previsto en el acto acusado.

Por lo dicho, en lo que tiene que ver con este problema jurídico, tampoco se observa la violación de las normas constitucionales y legales invocadas por el demandante como fundamento de su demanda de nulidad. En conclusión: Lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 30 y en el artículo 54 del acto administrativo acusado, acerca de la improcedencia de recursos en contra de las decisiones que resuelven reclamaciones en el certamen, no transgrede los artículos 29 de la Constitución y 74 del CPACA, porque tal previsión está amparada en la norma especial contenida en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005.

VIII. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones se denegarán las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionadas con la nulidad de los artículos 30 (inciso 4.°), 50 (incisos 6.°, 7.° y 8.°) y 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 de esa entidad.

En lo concerniente a la nulidad del artículo 52 ibidem, se debe estar a lo resuelto en el fallo del 25 de noviembre de 2019, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-25-000-2016-00700-00(3049-16). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021- 2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054- 2018) Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con la nulidad de los artículos 30 (inciso 4.°), 50 (incisos 6.°, 7.° y 8.°) y 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 de esa entidad.

Segundo: Estarse a lo resuelto en el fallo del 25 de noviembre de 2019, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-25-000-2016-00700- 00(3049-16), en lo concerniente a la nulidad del artículo 52 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 de la CNSC. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en los programas informáticos respectivos.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ