Micelio
11001032400020200029400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 419 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Omar Gerardo Guaquez Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2020-00294-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero interesado: Omar Gerardo Guaquez Martínez AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda el 21 de julio de 2020, en contra del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20.14/465 de 20 de noviembre de 2017, la Resolución nro.

R-1339 de 27 de noviembre de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 65 de 15 de diciembre de 2017 y el Diploma nro. 2355-17 de 15 de diciembre de 2017, expedidos por la misma institución. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, los defectos referidos a i) que en el poder se indicara expresamente que la dirección de correo electrónico del apoderado judicial coincidía con la inscrita por el profesional en el Registro Nacional de Abogados; y ii) que se expresara si la dirección electrónica suministrada para las notificaciones personales del señor Omar Gerardo Guaquez Martínez, correspondía a la utilizada por este para tal efecto, asimismo, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente, las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Dentro de la oportunidad antes señalada, el apoderado judicial de la demandante, mediante memorial de 21 de septiembre de 2021, presentó escrito de subsanación, manifestando lo siguiente: «con el debido respeto me permito subsanar el yerro evidenciado a través del Auto Interlocutorio fechado 6 de septiembre de 2021, proferido por Su Señoría y con el que inadmitió la demanda presentada en el proceso de la referencia, error que consistió en la omisión de introducir dentro del memorial del poder especial el correo electrónico del profesional del derecho a quien se le confirió la facultad para representar a la Universidad del Cauca en la presente Litis Para tal fin, a este correo adjunto poder especial que me fue debidamente conferido para representar al Ente Universitario en su calidad de parte demandante, documento que cumple con los requisitos formales y con la condición de consignar la dirección electrónica donde el suscrito puede ser notificado, y que es igual a la que este profesional de derecho reportó en el Registro Nacional de Abogados.

Es deber de este apoderado comunicar al Honorable Magistrado, que en un inicio el poder le fue conferido a la doctora EVELYN JOHANA BEDOYA BENAVIDES, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº 265376 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue la encargada de presentar la demanda inadmitida. El mandato antes referido le fue otorgado a esa profesional del derecho atendiendo su condición de funcionaria del Alma Mater, pero en la actualidad esta se encuentra gozando de licencia no remunerada lo que le impide continuar con el ejercicio del mandato, razón por la cual se confirió al suscrito poder para continuar con la representación de la Universidad del Cauca, documento que se aporta a fin de subsanar el error que generó la inadmisión de la demanda.

Por todo lo anterior ruego al Honorable Magistrado se entienda subsanada la demanda, se proceda a admitir la misma y se me reconozca personería adjetiva para actuar». De lo anterior, se tiene que el apoderado judicial de la demandante corrigió uno de los defectos señalados en el auto de 6 de septiembre de 2021, esto es, el referido a que en el poder se indicara expresamente que la dirección de correo electrónico del apoderado judicial coincidía con la inscrita por el profesional en el Registro Nacional de Abogados; más no subsanó los defectos relacionados con la dirección electrónica suministrada para las notificaciones personales del señor Omar Gerardo Guaquez Martínez; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 6 de septiembre de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en contra del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20.14/465 de 20 de noviembre de 2017, la Resolución nro. R-1339 de 27 de noviembre de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 65 de 15 de diciembre de 2017 y el Diploma nro. 2355-17 de 15 de diciembre de 2017, expedidos por la misma institución.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado