Micelio
11001032600020240018300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-10

Radicación interna: 72249 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Andrea Marin Rico, Elba Maria Marin Rico, Carlos Humberto Marín López, Maria Del Carmen Rico Cuellar·Demandado: Gilberto Hernan Zapata Bonilla, Elizabeth Satizabal Guevara, Jorge Eliecer Ruiz Correa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249) Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 2. El 29 de noviembre de 20242, los señores Carlos Humberto Marín López y otros3 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 1 de diciembre de 20234, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo condenatorio proferido el 3 de diciembre de 20215, por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Cali y negó las pretensiones de reparación directa que ellos formularon contra la Contraloría General de Santiago de Cali y otros, por las irregularidades en las que se incurrió en el marco del proceso de responsabilidad fiscal promovido contra el señor Marín López6. 3.

Como fundamento del recurso extraordinario de revisión, se invocó la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación. 4. Mediante auto del 25 de febrero de 20257, el despacho inadmitió el recurso de la referencia, para que, en un término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente: (i) indicara los canales de notificación de las personas que debían comparecer en sede extraordinaria, en concreto, de los señores Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara, quienes fueron demandados en el proceso declarativo, y (ii) acreditara que envió el recurso, los anexos y el escrito de subsanación a la contraparte. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente. 2 Memorial presentado en tal fecha a las 3:32 p.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Índice 2 de Samai. 3 En sede extraordinaria de revisión, la parte recurrente está compuesta por las siguientes personas: Carlos Humberto Marín López, María del Carmen Rico Cuellar, Elba María Marín Rico y María Andrea Marín Rico, quienes actuaron como accionantes en el proceso declarativo. 4 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 5 Ibidem. 6 Quien se desempeñaba como secretario de vivienda y director del fondo especial de vivienda del municipio de Santiago de Cali, proceso fiscal que culminó por prescripción y fue archivado. 7 Decisión notificada por estado electrónico del 28 de febrero de 2025.

Índices 4 y 6 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249) Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 5. En la oportunidad procesal correspondiente8, la Fiscalía presentó escrito de subsanación del recurso de revisión, mediante el cual corrigió las falencias indicadas, como se explicará en el siguiente acápite.

Además, se “opuso” al auto inadmisorio, en lo relacionado con la conformación del contradictorio. 6. Por medio de proveído del 4 de abril de 20259, el despacho: (i) adecuó la inconformidad planteada por los recurrentes al recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, y (ii) advirtió que, aunque ellos indicaron bajo la gravedad de juramento que desconocían algún otro canal de notificación electrónica de los señores Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara distinto al email señalado en el expediente de reparación directa, era necesario requerir al apoderado de ellos en el proceso ordinario para que informara si conocía las direcciones de notificación de las referidas personas. 7.

En la referida providencia se ordenó requerir al profesional del derecho Flavio Peña Alzamora, para lo cual se aclaró que, aunque el mencionado abogado no reporta alguna dirección electrónica en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -en adelante, Sirna-, lo cierto es que los respectivos oficios se remitirían a los emails a los cuales se envió el fallo censurado10. 8.

El 25 de abril11 y el 7 de mayo de 202512, la Secretaría de la Sección libró los oficios pertinentes. No obstante, el señor Peña Alzamora guardó silencio13. CONSIDERACIONES Subsanación del recurso extraordinario de revisión 9. Como se explicó, en virtud del auto del 25 de febrero de 2025, la parte recurrente debía: (i) indicar los canales de notificación de cada uno de los opositores en sede extraordinaria, en concreto, de las personas naturales que fungieron como demandados en el litigio declarativo, y (ii) probar la remisión de los anexos del recurso de revisión a la contraparte. 10.

Los anteriores puntos fueron subsanados en debida forma, así: Indicación del canal de notificación de la contraparte, remisión de los anexos del recurso de revisión de la referencia y emplazamiento de los opositores 11. La parte recurrente modificó el acápite de designación de la parte opositora en el sub lite, para lo cual señaló que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se dirigía contra la Contraloría General de Santiago de Cali y los señores 8 El término de subsanación corrió del lunes 3 de marzo al viernes 7 de marzo de 2025, de ahí que el memorial allegado por la parte recurrente el 6 de marzo del año en curso resulte oportuno. Índice 8 de Samai. 9 Índice 10 de Samai. 10 Específicamente, los siguientes correos electrónicos: alzamorabogado@hotmail.com y alzamorabogados@hotmail.com. 11 Índice 14 de Samai. 12 Índice 16 de Samai. 13 El expediente ingresó al despacho el 19 de mayo de 2025.

Índice 18 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249) Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara, quienes fueron demandados en el proceso ordinario. 12.

Los recurrentes señalaron como canal electrónico de notificación del señor Zapata Bonilla el correo electrónico gilbertohernan55@gmail.com. Además, en lo concerniente a los señores Ruíz Correa y Satizabal Guevara informaron el siguiente email: alzamorabogado@hotmail.com, direcciones a las que remitieron el recurso de revisión, sus anexos y el memorial de subsanación14.

En el memorial de subsanación se precisó que el último de los citados correos electrónicos se obtuvo de diversas piezas procesales del expediente de reparación directa y correspondía al abogado Flavio Peña Alzamora, quien fungió como apoderado de los señores Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara en el litigio declarativo. 13.

Como se explicó, la anterior circunstancia generó que, por medio de providencia del 4 de abril de 2025, se requiriera al profesional del derecho Peña Alzamora, con el fin de que informara si conocía los canales de notificación de los referidos opositores. Sin embargo, el referido abogado guardó silencio. 14. En criterio del despacho, aunque en principio habría que requerir nuevamente al señor Flavio Peña Alzamora para que allegara la información requerida, lo cierto es que, como se advirtió en el proveído citado en el párrafo anterior, el profesional del derecho Flavio Peña Alzamora no reporta alguna dirección electrónica en el Sirna, por lo que una orden adicional resulta prescindible, en cuanto no se tiene certeza de que los eventuales oficios realmente sean recibidos por él. 15.

En consecuencia, el despacho procederá al emplazamiento de los señores Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara en la forma señalada en el artículo 108 del CGP15, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 14 De acuerdo con el correo electrónico remitido por la parte recurrente el 6 de marzo de 2025, según el soporte que obra en el índice 8 de Samai. 15 A cuyo tenor: “Artículo 108.

Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249) Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 2213 de 202216, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Cumplimiento de los demás requisitos del recurso extraordinario de revisión Procedencia y oportunidad 16.

El recurso extraordinario de revisión formulado cumple con los requisitos de procedencia y oportunidad, así: 17. El recurso extraordinario de revisión de la referencia resulta oportuno, por cuanto se interpuso el 29 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término de un (1) año contado a partir del 18 de diciembre de 202317, fecha en la que cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia dictado el 1 de diciembre del último de los años referidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sustentación de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 18. En el presente caso la parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación del debido proceso, porque, aunque la investigación fiscal “permaneció inactiva durante cuatro año y 8 meses, solo faltando menos de 4 meses para que la acción prescribiera, de manera arbitraria”18 la Contraloría, sin justificación alguna, negó las veintiséis (26) pruebas allegadas por el señor Carlos Humberto Marín López.

Además, esa determinación era contraria a los postulados del derecho de defensa y contradicción, en cuanto el auto que niega pruebas es una decisión de trámite, de ahí que no fue posible controvertirla y, por ende, se les generaron “perjuicios irremediables”19. 19. Por otra parte, la medida de embargo de salario decretada en el marco del proceso de responsabilidad fiscal contra el señor Carlos Humberto Marín López establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.

El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. Parágrafo segundo. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento” (se destaca). 16 “Artículo 10.

Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” (se resalta). 17 La sentencia de segunda instancia del 1 de diciembre de 2023 se remitió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de esa misma anualidad, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se entienda surtida la notificación una vez transcurridos dos (2) días hábiles, esto es, el 13 de diciembre siguiente.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P., el término de ejecutoría corrió del jueves 14 de diciembre al lunes 18 de diciembre de 2023. 18 Folio 10 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 19 Folio 12 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249) Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 afectó el mínimo vital del actor, porque fue desproporcionado frente a lo que él devengaba para la época de los hechos, lo cual también vulneró su dignidad y la de su núcleo familiar. 20.

En las condiciones analizadas, en el sub lite la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada. Se advierte que la prosperidad de sus argumentos se determinará al resolver el fondo del asunto. Cumplimiento de los demás requisitos 21. En el sub examine también se encuentran acreditados los otros supuestos que establece el artículo 252 de la Ley 1437 de 201120, en tanto el escrito pertinente contiene: (i) la designación de las partes;

(ii) el nombre y el domicilio de los recurrentes; (iii) la relación de los hechos materia de debate, y (iv) el poder para la interposición del presente recurso21. Acceso al expediente 22. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.

En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Carlos Humberto Marín López y otros22 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo como parte opositora a la Contraloría General de Santiago de Cali y a los señores Gilberto Hernán Zapata Bonilla, Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara, según lo expuesto en está providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público23 y al señor Gilberto Hernán 20 A cuyo tenor: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 21 En efecto, mediante auto inadmisorio del 25 de febrero de 2025, se le reconoció personería adjetiva al abogado Hernando Morales Plaza, como apoderado de la parte recurrente. 22 Correspondiente a las personas relacionadas en la nota a pie de página número 3 de la presente providencia. 23 Se advierte que en este caso no hay lugar a comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en tanto no se encuentra involucrada una autoridad del orden nacional, sin perjuicio de que aquella solicite eventualmente su intervención, si a bien lo tiene.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00183-00 (72.249) Recurrente: Carlos Humberto Marín López y otros Opositor: Contraloría General de Santiago de Cali y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 Zapata Bonilla24, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 253 del CPACA.

TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término máximo de diez (10) días al Ministerio Público y al señor Gilberto Hernán Zapata Bonilla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

QUINTO: ORDENAR el emplazamiento de los señores Jorge Eliecer Ruíz Correa y Elizabeth Satizabal Guevara, en la forma prevista en el artículo 108 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación deberá adelantar la gestión pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 24 Cuyo correo electrónico, de acuerdo con lo señalado por la parte recurrente en el memorial de subsanación, corresponde a: gilbertohernan55@gmail.com.